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CONCEPTO 48291 DE 2008

(7 julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO  -CRA-

Bogotá, D. C,

Ref.: Radicado No. 003560 por queja en incremento de tarifas

Respetado Señor:

Hemos recibido la comunicación a la referencia en la cual se formaliza queja por los incrementos excesivos en la facturación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en el predio ubicado en la calle 38 (carretera troncal de occidente) No. 19-142, de la ciudad de Sincelejo, en el departamento de Sucre, los que se facturan bajo la modalidad de multiusuarios y en forma conjunta por la empresa AGUAS DE LA SABANA SA. ESP. Alude el quejoso que los incrementos excesivos se relacionan con la prestación del servicio de aseo por parte del operador privado ASEO SINCELEJO LIMPIO (ASL), para lo cual se crearon cuatro códigos diferentes para los tres locales y un apartamento que hacen parte del predio. Por lo anterior solicita el peticionario que le suministren los valores vigentes de las tarifas aplicables por estratos, y se le indique el método, sistema e instrumento que deben utilizar las empresas de servicios públicos referidas para la medición del consumo.

Sobre el particular nos permitimos informarle lo siguiente, no sin antes manifestarle que la presente comunicación, en cuanto constituye en la emisión de un concepto, se otorga en los términos del Art. 25 Inciso 3 del Código Contencioso Administrativo [1.

En primer lugar, es preciso señalar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea posible, y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes y no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad, para lo cual, cuentan con las facultades descritas en el artículo citado con anterioridad.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, corresponde a la Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios, “Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad”.

Así las cosas, esta Comisión se pronunciará sobre los hechos materia de su competencia y dará traslado a la SSPD de todo aquello que a su tenor competa.

En relación con su inquietud relativa al método utilizado por las empresas de acueducto y alcantarillado para determinar el precio a cobrar, nos permitimos informarle lo siguiente:

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante las Resoluciones 03 de 1996 y 15 de 1997, hoy contenidas en la Resolución CRA 151 de 2001, vincula al régimen de libertad regulada a todas las entidades prestatarias de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, a nivel nacional. Bajo dicho régimen, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas que presten los servicios o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del Municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal.

En consecuencia, según lo contemplado en el Numeral 1 del Artículo 88 de Ley 142 de 1994, las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para fijar sus tarifas, bajo el régimen mencionado anteriormente.

Bajo el anterior esquema, la CRA mediante la Resolución 287 de 2004, la CRA, fija la metodología para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. El esquema regulatorio contemplado para dicha metodología es de costo medio, considerando, no obstante, otros elementos de la teoría regulatoria. Bajo este esquema, las tarifas reflejan los costos contables en los cuales incurren las empresas para a prestación del servicio, razón por la cual estas difieren entre las diferentes empresas, dado que las estructuras de costos no son iguales entre ellas.

La estructura tarifaria está compuesta por un cargo fijo ($/suscriptor), que refleja los gastos administrativos propios de la empresa para garantizar la disponibilidad del servicio; y un cargo variable ($/M3), que refleja los costos de producción, mantenimiento, inversión, rehabilitación, reposición y expansión del sistema.

La empresa al aplicar la metodología tarifaria determina los costos de referencia de la prestación del servicio, es decir, el costo medio de administración (cargo fijo $/usuario) y el cargo por consumo ($/M3), que es el costo de referencia para un (1) metro cúbico. Por tanto, el valor de la factura esta dado por el cargo fijo más el valor del consumo, este último correspondiente a la cantidad de metros cúbicos consumidos multiplicado por el valor del metro cúbico fijado por la empresa. La cantidad consumida se determina a partir de la lectura efectuada a los micromedidores de cada suscriptor.

No obstante lo anterior nos permitimos informarle que en caso de inconformidades, peticiones o reclamos por parte de los usuarios, la Ley 142 de 1994 ha previsto en los artículos 152 y siguientes el ejercicio del derecho de defensa para los usuarios, en primer lugar en sede de la empresa[2 por medio del derecho de petición.

En el evento de no estar conforme con la decisión tomada por la empresa, el usuario podrá interponer el recurso de reposición ante ésta y en subsidio el de apelación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de conocimiento de la repuesta de la empresa, (cuando se resuelvan reclamaciones sobre facturación) ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 79 numeral 29 y 159 de la Ley en referencia.

Finalmente nos permitimos informarle que en relación con metodologías para facturación de multiusuarios, esta Comisión de Regulación ha expedido la regulación respectiva mediante las Resoluciones CRA No. 319 de 2005, 233 y 236 de 2002, y la 247 del año 2003, las cuales podrán ser consultadas mediante nuestro web site institucional www.cra.gov.co mediante el link normatividad.

Esperamos haber atendido satisfactoriamente su solicitud.

Cordialmente,

JOSÉ FRANCISCO MANJARRÉS IGLESIAS

Director Ejecutivo

1. Las respuestas en estos casos no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución. El concepto se emite con fundamento a lo informado por usted, y aplica solo para el caso concreto.

2. Ley 142 de 1994 Capítulo VII Defensa de los usuarios en sede de la empresa.

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