CONCEPTO 48401 DE 2020
(marzo 04)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado 2020-321-003792-2 del 28 de febrero de 2020,
Respetado señor XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, por medio de la cual efectúa una serie de consultas, a las cuales daremos respuesta, no sin antes advertir que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[1], los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En cuanto a su consulta: "En mi ciudad se están realizando la (sic) suspensiones del servicio a los usuarios donde los operarios lo que hacen es realizar cierre de la llave, en las cajillas tienen dos o una llave lo que hacen es darle la vuelta a una de estas y realizan el cobro, ademas (sic) colocan un adhesivo. Quiero saber si esto es legal, y si a merita (sic) el cobro de una suspensión.'', es menester aclarar el término suspensión, definido como "interrupción temporal del servicio”, según el literal c. del artículo 2o de la Resolución CRA 424 de 2007.
Respecto a su primera pregunta es preciso acotar que la Ley 142 de 1994[2] estipula en el parágrafo del artículo 130 y en el artículo 140, que la persona prestadora del servicio público está en la obligación de suspender el servicio cuando el usuario o suscriptor Incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato. Ahora bien, existen varias causales para que las Empresas de Servicios Públicos procedan a la suspensión: de común acuerdo, en interés del servicio, por incumplimiento (según los artículos 138, 139 y 140 de la precitada ley, respectivamente), por incumplimiento de las causales de la Ley 142 de 1994 y Decreto 302 de 2002, o en las condiciones uniformes del contrato de prestación de servicios públicos.
Sin perjuicio de esa habilitación general, debe considerarse que si en el inmueble objeto de suspensión habita un sujeto de especial protección constitucional, la persona prestadora deberá analizar la situación particular de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[3].
En cuanto al cobro por la suspensión, el Legislador, en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, autorizó a quienes presten los servicios públicos domiciliarios, cobrar un cargo por concepto de reinstalación[4], para la recuperación de los costos en que incurran. Así también lo impone el artículo 142 de la referida norma, al tratar el restablecimiento del servicio, que en caso de que la suspensión fuere atribuible al suscriptor o usuario, éste deberá eliminar su causa y pagar todos los gastos de reinstalación en los que la empresa incurra.
Así también lo ha fijado la Resolución CRA 424 de 2007, en sus artículos 3o y 4o, al definir los valores máximos para el cargo que trata el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, vale decir, por suspensión o reinstalación del servicio público de acueducto.
Cordial saludo,
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo
1. “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".
2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
3. Corte Constitucional, Sentencia T-188 de 2018.
4. Resolución CRA 424 de 2007. Artículo 2o. Literal d.: “Reinstalación. Es el restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual se le habla suspendido.”