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CONCEPTO 48411 DE 2011

(11 julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá D.C,

Asunto: Radicado CRA 2011321003721-2 del 24 de junio de 2011

Respetado señor Zapata:

Mediante comunicación radicada con el número del asunto, se solicita a esta Comisión de Regulación concepto respecto del otorgamiento de subsidios en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo; al respecto, respetuosamente procederemos a efectuar algunas consideraciones generales para posteriormente dar respuesta a cada una de sus inquietudes en el orden en que fueron planteadas.

El artículo 368 de la Constitución Política, establece que "La Nación, los departamentos; los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas”.

Por su parte, el numeral 14.30 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define subsidio como: "Diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe".

De igual forma, el artículo 99 de la Ley 142 de 1994, establece la forma de otorgar subsidios a la prestación de los servicios públicos domiciliarios; en particular, el numeral 99.6 de dicho artículo dispone que:

"La parte de la tarifa que refleje los costos de administración, operación y mantenimiento a que dé lugar el suministro será cubierta siempre por el usuario; la que tenga el propósito de recuperar el valor de las inversiones hechas para prestar el servicio podrá ser cubierta por los subsidios, y siempre que no lo sean, la empresa de servicios públicos podrá tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios las cubran”.

Respecto de lo anterior, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, dispone que:

"Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5; cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).

De conformidad con lo previsto en los articulas 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad y redistribución del ingreso, en los porcentajes definidos por la entidad territorial. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico regulará la materia.

Parágrafo 1º. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones".

Por otra parte, debe tener en cuenta que para la adopción del esquema de solidaridad y redistribución de ingresos en la definición de la estructura tarifaria final de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, se debe observar lo dispuesto en el Decreto 1013 del 04 de abril de 2005, modificado por el Decreto 4784 de 2005, respecto de la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los mencionados servicios públicos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2o de la Ley 632 de 2000, así como en la normatividad relacionada en los decretos reglamentarios 565 de 1996 y decreto 2825 de 2006.

En particular, el Parágrafo 1 del artículo 2Q del Decreto 1013 de 2005, establece que la potestad de definir el porcentaje de los subsidios y los aportes solidarios es de los Concejos Municipales, quienes deben tomar la decisión de acuerdo con un proyecto consolidado al respecto, presentado a discusión y aprobación del concejo Municipal por parte del Alcalde Municipal y realizado a partir de las estimaciones que presenta la empresa prestadora ante la Alcaldía, por conducto de la dependencia que administra el Fondo de Solidaridad y Redistribución del Ingreso, decisión que debe quedar plasmada en el respectivo acuerdo municipal.

En este sentido, la aplicación de los porcentajes de subsidio definidos en la ley, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución CRA 287 de 2004, por medio de la cual se establece la metodología tarifaria aplicable a los servicios de acueducto y alcantarillado, se realiza sobre el costo medio de suministro del consumo básico, el cual incluye el cargo fijo y los componentes: costo medio de operación y mantenimiento (CMO), el costo medio de inversión (CMI) y el costo medio de tasas ambientales (CMT), en la Resolución CRA 351 de 2005 en relación con la prestación del servicio público de aseo y en la Resolución CRA 271 de 2003 en lo que tiene que ver con el costo medio de suministro.

Ahora bien, en este punto debe efectuarse la distinción entre los subsidios a la prestación de los servicios públicos a las personas de menores ingresos y las inversiones en infraestructura a cargo del Estado en cualquiera de sus niveles.

En efecto, los subsidios a favor de los habitantes de menores ingresos encuentran su fundamento y desarrollo en las normas citadas en las consideraciones anteriores y corresponden al concepto de subsidio a la demanda.

Por otra parte, las inversiones en proyectos de infraestructura de los servicios públicos realizadas por el Estado corresponden al concepto de subsidio a la oferta y tienen su reglamentación especial en la Ley dependiendo del origen de los recursos con los cuales se financian tales proyectos (Recursos de Regalías, Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento, Recursos de Libre Destinación, etc.); respecto de este tipo de aportes debe recordarse que el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 dispone que: "Cuando las entidades públicas aporten bienes o derechos a las empresas de servicios públicos, podrán hacerlo con la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos que pueden recibir subsidios, de acuerdo con la ley".

Efectuadas las anteriores consideraciones, procederemos a dar respuesta a sus interrogantes así:

¿Acorde con todo lo anterior y a la luz de las metodologías tarifarias emitidas por la CRA, cual es la destinación que debe darse por parte del ente prestador a los recursos trasladados por el Municipio en el cubrimiento del déficit por otorgamiento de subsidios?.de con todo lo anterior y a la luz de las metodologías tarifarias emitidas por la CRA, cual es la destinación que debe darse por parte del ente prestador a los recursos trasladados por el Municipio en el cubrimiento del déficit por otorgamiento de subsidios?.

En este punto debe aclararse que la metodología tarifaria expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y saneamiento Básico, contenida en la Resolución CRA 287 de 2004, para los servicios de acueducto y alcantarillado, y en la Resolución CRA 351 de 2005, para el servicio de aseo, no establece en forma alguna cual es la destinación que debe darse a los recursos que traslade un municipio a un prestador para lograr el equilibrio entre subsidios y contribuciones, dado que la Comisión carece de facultad legal para hacerlo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994; la destinación de dichos recursos es la prevista en el artículo 99 de la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 1013 de 2005.

En este sentido los recursos que traslade un municipio a un prestador con el fin de cubrir el déficit de subsidios, deben ser destinados precisamente a subsidiar a los estratos 1, 2 y 3, sin importar su fuente, de acuerdo con lo previsto para el efecto por el respectivo concejo municipal y en las normas vigentes sobre la materia.

¿Puede el Municipio o el Consejo (sic) Municipal, exigir en algún momento que los recursos recibidos por déficit sean obligatoriamente destinados a la inversión por parte del ente prestador?.

Respecto de este interrogante es preciso indicar que, si los recursos son transferidos al prestador en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1013 de 2005, la destinación que debe darse a los mismos no puede ser otra diferente que la de cubrir el déficit de subsidios con el fin de alcanzar el equilibrio con las contribuciones.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994en el evento en que un municipio decida realizar inversiones en proyectos relacionados con los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, puede aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Para el efecto, deberá cumplirse con lo dispuesto en las Resoluciones CRA 464 de 2008 y 482 de 2009.

A su turno, el numeral 89.9 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 estipula que "En el evento de que los 'Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos' no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal, distrital, departamental o nacional".

Por su parte, el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, establece las actividades que pueden ser financiadas por los municipios y distritos, con recursos que reciban del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico, dentro de las que se encuentran: "c) Preinversión en diseños, estudios e interventorías paro proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico;...) Construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, e inversión para la prestación del servicio público de aseo;... i) Participación en la estructuración, implementación e inversión.en infraestructura de esquemas regionales de prestación de los municipios”.

De acuerdo con lo anterior, cuando un municipio transfiera recursos a la persona prestadora de un servicio público domiciliario, la ejecución de dichos recursos deberá estar enmarcada, por una parte, dentro de lo señalado anteriormente, y por otra, en el marco de la normativa en materia presupuestal.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva (E)

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