DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 49201 DE 2010

(julio 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Ref.: Su comunicación del 07 de julio de 2010

Radicado CRA Na 2010-321-003428-2 del 07 de julio de 2010

Respetada señor Jarma:

Acusamos recibo del oficio citado en la referencia, mediante el cual, consulta "me gustaría me explicaron cuai es el tope mínimo para el monto de subsidio de estrato 3. y 2 ya que entiendo están estipulados los montos máximos". (Síc)

Sobre el particular, nos permitimos responder en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En primer lugar, las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se tienen: regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Para ello se cuenta con funciones especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos. De esta forma, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación. En este sentido, esta Comisión de Regulación carece de competencia para emitir el concepto solicitado.

No obstante lo anterior, con el objeto de colaborar con su inquietud nos permitimos realizar los siguientes comentarios.

El numeral 99.6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1151 de 2007, dispone que para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2, y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Para la adopción del esquema de solidaridad y redistribución de ingresos en la definición de la estructura tarifaria final de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, se debe observar lo dispuesto en el Decreto 1013 del 04 de Abril de 2005, modificado por el Decreto 4784 de 2005, respecto de la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los mencionados servicios públicos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2 de la Ley 632 de 2000, así como en las demás normatividades relacionadas en los decretos reglamentarios 565 de 1996 y decreto 2825 de 2006.

En particular, el Parágrafo 1 del artículo 29 del Decreto 1013 de 2005, establece que la potestad de definir el porcentaje de los subsidios y los aportes solidarios es de los Concejos Municipales, quienes deben tomar la decisión de acuerdo con un proyecto consolidado al respecto, presentado a discusión y aprobación del Concejo Municipal por parte del Alcalde Municipal y realizado a partir de las estimaciones que presenta la empresa prestadora ante la Alcaldía, por conducto de la dependencia que administra el Fondo de Solidaridad y Redistribución del Ingreso, decisión que debe quedar plasmada en el acto administrativo en el cual se protocolizan las decisiones del Concejo.

En cuanto al factor de aporte solidario, el mismo es el aprobado por el Concejo Municipal o Distrital y debe corresponder al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los límites (máximos) establecidos en dicha ley, y se mantenga el equilibrio, teniendo en consideración prioritariamente los recursos con los que.cuenta y puede contar el municipio o distrito en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, con base en las fuentes de recursos para contribuciones señaladas en el artículo 3 del decreto 849 de 2002 y demás normas concordantes. Su aplicación se dará de manera permanente mientras la normatividad vigente así lo determine y cualquier variación deberá ser aprobada por el Concejo Municipal o Distrital.

De acuerdo con lo anterior, para los servicios públicos, no existe un porcentaje mínimo en lo que respecta a la asignación de subsidios establecidos por la Ley para los estratos de menor capacidad de pago, ya que son los Alcaldes Municipales o Distritales, quienes en conjunto con los Concejos Municipales, tienen la responsabilidad de garantizar el acceso a ellos de acuerdo con los recursos disponibles para el efecto, definiendo los factores tanto los factores de subsidio, como los factores de aporte solidarios por estrato y categoría, en aplicación de la metodología de equilibrio entre subsidios y contribuciones, contenida en el decreto 1013 de 2005 y demás normas relacionadas sobre este particular.

En este sentido, la aplicación de los porcentajes de subsidio definidos en la ley, se realiza sobre el costo medio de suministro del consumo básico, el cual, en concordancia con lo señalado en la metodología tarifaria de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenida en la Resolución CRA N° 287 de 2004, incluye el cargo fijo y los componentes; costo medio de operación y mantenimiento (CMO), el costo medio de inversión (CMI) y el costo medio de tasas ambientales (CMT).

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva

×