DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 49211 DE 2010

(julio 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Ref: Radicado CRA N* 2010-321-003107-2 del 17 de junio de 2010

Respetado doctora Salazar:

Recibimos la comunicación de la referencia, por medio de la cual hace la siguiente consulta:

"La empresa está tramitando modificación de costo de referencia por proyecto de PSMV (Plan de saneamiento y manejo de vertimiento), es posible que en la aplicación de subsidios y aportes a este componente que es de $290,oo no se le aplique ni % de subsidio, ni % de aporte trasladando al usuario este valor estrato 4.

Es decir los porcentajes aplicados hoy seguirán hasta que el concejo disponga lo siguiente. Pero puede el Alcaide decidir que este valor de costo de referencia $290 que corresponde a tarifa saneamiento no se le aplique ni subsidio ni aporte.

Lo anterior en razón a que en el total del metro cúbico este valor cambiará al sumar todos sus componentes, es decir que ai valor del metro cúbico de alcantarillado de hoy se le sumará el dado por esta modificación, sin aplicar % de subsidios y aportes, estos porcentajes solo se le aplicarán al costo de referencia existente. Esto es posible?".

En primer lugar, es necesario señalar que los conceptos emitidos por Ja "Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en respuesta a las comunicaciones en la modalidad de solicitud de concepto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general Y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Sobre el particular, nos permitimos informarle que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se tienen: regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Para ello se cuenta con funciones especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos. De esta forma, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación.

No obstante lo anterior, con el objeto de colaborar con su inquietud nos permitimos realizar los siguientes comentarios.

El artículo 368 de la Constitución Política, establece que "La Nación, las departamentos, fas distritos, los municipios y los entidades descentralizados podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que ¡as personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas".

Resulta conveniente indicar que el numeral 99.6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1151 de 2007, dispone que sólo se otorgarán subsidios a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1, 2 y 3, sin que en ningún caso el subsidio sea superior al 709 del costo medio del suministro para el estrato 1, al 40% del costo medio para el suministro del estrato 2, ni superior al 15% de éste para el estrato 3. Acorde con lo anterior, el artículo 1 de la Resolución CRA N° 271 de 2003, modificatorio del artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA N° 151 de 2001, define el costo medio de suministro del consumo básico como: el costo en el que incurre una persona prestadora del servicio paro suministrar el consumo básico incluido el cargo fijo".

Por otra parte, debe tener en cuenta que para la adopción del esquema de solidaridad y redistribución de ingresos en la definición de la estructura tarifaria final de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, se debe observar lo dispuesto en el Decreto 1013 del 04 de abril de 2005, modificado por el Decreto 4784 de 2005, respecto de la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los mencionados servicios públicos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2 de la Ley 632 de 2000, así como en la normatividad relacionada en los decretos reglamentarios 565 de 1996 y decreto 2825 de 2006.

En particular, el Parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 1013 de 2005, establece que la potestad de definir el porcentaje de los subsidios y los aportes solidarios es de los Concejos Municipales, quienes deben tomar la decisión de acuerdo con un proyecto consolidado al respecto, presentado a discusión y aprobación del concejo Municipal por parte del Alcalde Municipal y realizado a partir de las estimaciones que presenta la empresa prestadora ante la Alcaldía, por conducto de la dependencia que administra el Fondo de Solidaridad y Redistribución del Ingreso, decisión que debe quedar plasmada en el acto administrativo en el cual se protocolizan las decisiones del Concejo.

En este sentido, la aplicación de los porcentajes de subsidio definidos en la ley, se realiza sobre el costo medio de suministro del consumo básico, el cual, en concordancia con lo señalado en la metodología tarifaria de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenida en la Resolución CRA N° 287 de 2004, incluye el cargo fijo y los componentes; costo medio de operación y mantenimiento (CMO), el costo medio de inversión (CMI) y el costo medio de tasas ambientales (CMT).

Sin otro particular, reciba un cordial Saludo.

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva (E)

×