CONCEPTO 49281 DE 2010
(julio 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Ref: Radicado CRA Na 2010-321-003232-2 del 24 de junio de 2010
Respetada señora Galvis:
Recibimos la comunicación del radicado de la referencia, mediante la cual, presenta consulta en los siguientes términos: "Tengo una tienda en el primer piso de mi casa, que tiene un área aproximada de 40M2 y no hay uso del servido de acueducto y alcantarillado. Yo vivo en el segundo en un área aproximada de 45M2 con mi familia de 6 personas..." "Los servicios básicos de mi uso domestico están istalados (sicj en esta área. La empresa de servicios públicos me cobra como usuario residencial. Es justo y legal que para preparar el alimento pague una tarifa comercial?".
Sobre el particular, nos permitimos responder en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En primer lugar, le informamos que la normatividad vigente contempla los usuarios residenciales y los no residenciales, conformando este último grupo los siguientes tipo de servicio: comercial, industrial, oficial, provisional, temporal, especial y venta de agua en bloque. (Ley 142 de 1994, artículos 89.1 y 87.3; Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002 y Resolución CRA N° 151 de 2001, artículo 1.2.1.1, modificado por la Resolución CRA No. 271 de 2003.
Ahora bien, en relación con la clasificación del usuario, y de acuerdo con la actividad realizada en el inmueble, es necesario diferenciar dos situaciones; de una parte, la existencia de una vivienda residencial con un local comercial conexo y de otra, un focal comercial con una vivienda de uso residencial conexa.
En el primer caso, la CRA definió mediante el artículo 2.4.1.2 de la Resolución CRA N° 151 de 2001, para la facturación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, de pequeños establecimientos conexas a las viviendas en los siguientes términos:
"Articulo 2.4.1.2 Facturación a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas. Para efectos de facturación de ios servicios de acueducto y alcantarillado, se considerará como residenciales a ios pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a fas viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2") (Articulo 3, Parágrafo. Decreto 394 de 1987)".
En la segunda situación, existe un inmueble de uso comercial, al que adicionalmente se le da un uso residencial, en tal evento, es obligación de la empresa asignar al inmueble objeto del servicio la categoría del uso correspondiente, de conformidad con la clasificación dispuesta en el Plan de Ordenamiento Territorial del respectivo municipio.
Así las cosas, habida cuenta que el servicio prestado a los inmuebles destinados a actividades comerciales en los términos del código de comercio, no pretende satisfacer las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas, debe asignársele dicho uso, independientemente de medida de la acometida de acueducto así como del uso residencial que adicionalmente se le de a dicho inmueble; gofamente en el evento en que la conexión del inmueble no sea superior a y los pequeños locales comerciales o industriales estén conexos a las viviendas, sus consumos se consideraran facturados dentro del cobro efectuado a la unidad residencial.
De acuerdo con lo anterior, siempre y cuando la acometida cumpla con el requisito anteriormente expuesto, la previsión contenida en el artículo 2.4.2.1 de la Resolución CRA N° 151 de 2001, es aplicable a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a una vivienda y no, a una vivienda conexa a un local comercial.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta, que de acuerdo con el modelo de las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, es obligación de la persona prestadora, de una parte, aplicar al usuario y/o suscriptor el estrato correspondiente, en el evento de tratarse de un usuario residencial, de conformidad con el establecido para tal fin por la autoridad competente y de otra, asignar al inmueble objeto del servicio la categoría del uso correspondiente y modificarlo en los casos que corresponda.
Ahora bien, para efectos de la facturación del servicio público de aseo, se debe tener presente que el Decreto 1713 de 2003 "por el cual se reglamenta lo Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos", establece las siguientes definiciones en relación con el servicio público de aseo:
Usuario residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes.
Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial o de servicios, y otros no clasificados como residenciales y se beneficia con la prestación del servicio de aseo".
De esta forma, la facturación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo debe corresponder a los criterios expuestos anteriormente.
Por último, le informamos que en la medida en que existan inconformidades o quejas en relación con la prestación de los servicios públicos y sus tarifas, los usuarios cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen la persona prestadora, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Asimismo, en el caso de que el usuario no se encuentre de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición subsidiario de apelación, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSP), todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de ios cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo,
ERICA JOHANA ORTIZ MORENO
Directora Ejecutiva