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CONCEPTO 49581 DE 2010

(agosto 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Ref.: Su comunicación del 15 de junio de 2010

Radicado CRA N* 2010-321-003165-2 del 21 de junio de 2010.

Respetado señor Ríos,

Acusamos recibo de la comunicación citada en la referencia, mediante la cual remite consulta de acuerdo con el siguiente enunciado (cita textual):

"poseo una microempresa envasadora de agua, mensualmente facturo un total de 210 mts de agua, pero de esta cantidad solo envío (sic) por servicio de alcantarillado un 10% de su totalidad, pues el 90% restante lo empleo como materia prima.

la empresa de servicios públicos (sic) me esta (sic) cobrando el valor de alcantarillado según el mismo numero de metros cúbicos (210) que ingresan por acuedueducto, (sic) aun sin considerar que no desecho por alcantarillado tal cantidad.

puedo exigir la instalcion (sic) de un medidor pora el servicio dei alcantarillado? o que debo hacer para que no me cobren por una cantidad de agua que no estoy desechando.

puede la empresa nmegorse (sic) a instalar dicho medidor?".

Sobre el particular, nos permitimos responder en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En primer lugar, es necesario aclarar que conforme las definiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, corresponden a servicios diferentes. Es decir, que a la luz de la regulación, obedecen a estructuras de costos heterogéneos, lo que a su vez, se traduce en tarifas diferentes.

Por su parte, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994(1) establece que la empresa tiene el derecho y el deber de medir los consumos con los instrumentos de medida técnicamente diseñados para el efecto, a fin que el consumo medido, sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario- Sin embargo, la citada ley estipula la posibilidad del cobro del servicio a partir de parámetros que estimen la producción de residuos (líquidos para el servicio de alcantarillado y sólidos para el servicio de aseo), señalando para el efecto: "En cuanto a ios servicios de saneamiento básico y aquellos en que par razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo".

En desarrollo de lo anterior, y dadas las dificultades técnicas para realizar el aforo individual que permita la medición directa del volumen vertido a la red de alcantarillado, la Resolución CRA No. 151 de 2001, en su articulo 1.2.1.1 (2) definió la "Demanda de Servicio de Aicantarillado" como la "...equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado...".

Así mismo, la Resolución CRA N° 287 (3) de 2004, al referirse al cálculo del costo medio de operación en sus artículos 13 y 18, tanto en su componente particular (CMO ) como en el definido por comparación (CMOc) para el servicio de alcantarillado, incluyen dentro del denominador de la ecuación, el término como la sumatoria de vertimientos facturados por el prestador, asociados al consumo de acueducto y fuentes alternas, correspondiente al año base; de igual forma, incluye esté parámetro en el cálculo del costo medio de inversión (CMI) y el costo medio generado por las tasas ambientales (CMT), referida en el servicio de alcantarillado a la tasa retributiva por la utilización directa del agua como receptor de vertimientos puntuales. Componentes que en su conjunto conforman el Cargo por Consumo (CC) o costo medio por metro cúbico vertido.

En ese entendido, el cobro del consumo de alcantarillado no se efectúa a partir de la medición directa del volumen de vertimiento a la red, sino que se adoptó, por razones técnicas y económicas, como criterio general emplear el consumo del servicio público domiciliario de acueducto como parámetro para el cobro en el de alcantarillado. No obstante, en caso que se presenten situaciones particulares que ameriten un tratamiento especial, se deben buscar alternativas de estimación del consumo de alcantarillado.

Así, desde el punto de vista técnico, es factible aforar los vertimientos a las redes de alcantarillado o, en su defecto, partiendo de los consumos de acueducto, determinar el volumen de agua que es transformado en un proceso industrial, para calcular por sustracción el volumen de vertimientos, en concordancia con lo previsto en la sentencia de febrero 03 de 2000, proferida por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado(4), en la cual se "recuerdo que desde el punto de vista técnico, es factible aforar los vertimientos a las redes de alcantarillado, ó en su defecto, partiendo de los consumos de acueducto, determinar el volumen de agua que es transformado en un proceso industrial, para calcular por sustracción el volumen de vertimientos". (Subrayado fuera de texto)

Por lo anterior, para los casos en que existan fuentes alternas de abastecimiento de agua, o una variación significativa entre el vertimiento y el agua consumida, como puede ocurrir con una envasadora de agua, donde el volumen de agua captada por el usuario del acueducto no es vertida, procede la posibilidad de hacer mediciones o aforo de vertimientos, cuyo costo debe ser cubierto por el usuario, o estimar el volumen de agua transformado en un proceso industrial, para obtener como lo indica la ley, la estimación del consumo del volumen vertido.

Por último, le manifestamos que los usuarios de Los servicios públicos cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los mismos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Por lo que, en el caso de que el usuario no se encuentre de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá Interponer recurso de reposición subsidiario de apelación, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios(5) (SSPD), todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 (6) de la Ley 142 de 1994.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "ARTÍCULO 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato.

Lo empresa y el suscriptor a usuario tienen derecho a que los consumos se midan; o que se empleen para ella los instrumentos de medida que la técnico haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no seo posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumas promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en las consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales(...)".

2. Modificado por el articulo 1 de la Resolución CRA No. 271 de 2003.

3. "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado". Modificada y adicionada por las Resoluciones CRA No. 306 de 2004, No. 318, No. 327. No. 345 y No. 346 de 2005, y No. 367 de 2006.

4. Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Germán Rodríguez Villamizar, Expediente No. ACU-1126, Actor: Edificio Soto Pombo, Demandada: Empresa Comercial de Servicio de Aseo Ltda.

5. Le corresponde a la SSPD, ejercer el control. la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, asi como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén Sujetos quienes los presten; conforme con las funciones definidas en el articulo 79 de la Ley, 142 de 1.994, modificado por el articulo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan.

6. EI artículo 159 fue modificado por el artículo 20 de la Ley 589 de 2001<sic, es 2000>.

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