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CONCEPTO 49771 DE 2005

(Septiembre 5)

COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA-

Bogotá, D. C.,

Ref. Su comunicación del 28 de julio de 2005.

Radicación CRA 2005-003617-2 del 29 de julio de 2005.

Respetado doctor:


Recibimos la comunicación citada en la referencia, mediante la cual solicita aclaración sobre forma de reclamar sobre nuevas tarifas de aseo (sic). A continuación procedemos a responder sus inquietudes numerando las preguntas para un mejor entendimiento, en los siguientes términos:


1. De acuerdo al nuevo marco definido por las Resoluciones CRA 321 y CRA 322, que debe hacer un usuario del servicio público que considere que el valor de su factura del servicio de aseo es elevada? En qué términos debe hacer la reclamación ante la empresa prestadora del servicio de aseo? Que información debe contener la respuesta dada por el prestador del servicio público de aseo.

 
Sea lo primero manifestarle, que la nueva metodología tarifaria para el servicio de aseo no se encuentra todavía en firme, en razón a que en los actuales momentos se encuentra en curso el trámite relacionado con el proceso de participación ciudadana, por tanto, sus efectos se conocerán solo cuando se expida el acto administrativo respectivo.


En cuanto a la propuesta de la resolución 322 de 2005, debe decirse que en ninguna forma modifica los procedimientos establecidos para reclamaciones por parte de los usuarios, por lo tanto, ante eventuales inconformidades con los valores facturados, el usuario debe presentar una petición, queja o reclamo a la entidad prestadora del servicio público, identificando claramente la razón el mismo.


Una vez se presente la respectiva petición, queja o reclamo, estas deberán ser resueltas en un lapso de 15 días. En el evento que la empresa conteste en este término, pero el usuario no esté de acuerdo con la respuesta, la ley determina que se puede interponer el recurso de reposición ante la empresa. Si la respuesta a este último no es satisfactoria aún, el usuario podrá elevar su inconformidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a fin que esta última revise las decisiones adoptadas por la empresa y omita un acto administrativo ya sea confirmando, modificando o revocando a decisión de la empresa.

2. Puede el usuario del servicio de aseo conocer TODAS las cantidades que intervienen en el cálculo de la nueva tarifa de aseo a la que estará sometido todos los meses en su ruta de recolección? De ser posible que tiempo tiene el prestador del servicio para dar respuesta a dicha solicitud? Que entidad de Control del Estado avalará dicha cifras? Si se tuvieran dudas con relación a las cifras informadas ante que entidad de control se debe recurrir.

 
En efecto, en la propuesta actual, el valor a pagar varía de acuerdo con la generación de residuos de cada tipo de suscriptor en una micro-ruta dada, según el área de servicio en la que se encuentre ubicado el suscriptor, sin embargo el costo unitario con el que se calcula el valor a pagar es el mismo para todos los suscriptores. La variabilidad de los valores totales se da por diferencias en los volúmenes generados y no por diferencias en los costos de referencia, en este sentido las empresas en su proceso de gestión operativa deberán contar con los estadísticos relacionados con cada micro-ruta que permitan verificaciones futuras.


De acuerdo con lo expuesto en el primer punto, frente al tiempo que tiene el prestador para resolver y responder las peticiones formales de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, se reitera que las prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, deberán resolverlas en un lapso de quince (15) días.

Si la empresa no responde, dentro de los quince (15) días que señala la Ley 142 de 1.994, se configura el Silencio Administrativo Positivo, lo que indica que su queja queda resuelta de forma favorable. El anterior procedimiento es concordante con el Capítulo VII del Título VIII de la Ley 142 de 1.994.


Por otra parte, acorde con lo contenido en el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible: y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán ciertas funciones y facultades especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos.


En consecuencia, según lo contemplado en el Numeral 1 del Artículo 88 de Ley 142 de 1994, las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para fijar sus tarifas, bajo el régimen mencionado anteriormente.


Corresponde entre tanto, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como ente que ejerce las funciones de control y vigilancia de las personas prestadoras de servicios públicos, verificar la correcta aplicación de las metodologías establecidas por las comisiones de regulación. Por tanto, es ante la SSPD la entidad ante quien se deberán presentar las inquietudes e inconformidades respecto de la prestación del servicio y cobro tarifario del mismo.

En consecuencia, las entidades competentes para resolver las quejas relacionadas sobre cantidades que intervienen en el cálculo de la tarifa del servicio de aseo, en primera instancia es la Empresa prestadora del servicio de recolección y transporte quien está en la obligación de hacer claridad sobre las tarifas aplicadas a los usuarios del servicio en su área de prestación y en segunda instancia la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Con lo anterior esperamos haber resuelto sus inquietudes satisfactoriamente.

Cordialmente,

MAURICIO MILLAN DREWS

Director Ejecutivo

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