DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

RESOLUCION CRA 321 DE 2005

(marzo 29)

Diario Oficial No. 45.866 de 01 de abril de 2005

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se presenta el proyecto de resolución, "por el cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo de acuerdo con los diferentes tipos de residuos objeto del servicio, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público domiciliario aseo y se dictan otras disposiciones" y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, el Decreto 1905 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Constitución Política consagra como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan;

Que el inciso 3o del artículo 78 de la Constitución Política establece que el Estado garantizará la participación de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen;

Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150/03, definió cuatro criterios guía para la participación ciudadana frente a las Comisiones de Regulación; a saber:

(i) Que los ciudadanos reciban la información correspondiente sobre el contenido proyectado de la futura regulación de manera oportuna;

(ii) Que puedan presentar propuestas;

(iii) Que las propuestas que presenten sean consideradas por la comisión de regulación competente en cada caso, y

(iv) Que la Comisión responda motiv adamente las propuestas que se le formulen en relación con la regulación que por su especial trascendencia despertó el interés de los usuarios;

Que el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 establece el período de vigencia de las fórmulas tarifarias;

Que para garantizar la participación ciudadana de que trata la Constitución Política, la normatividad vigente y el citado pronunciamiento de la Corte Constitucional, se presenta a consideración de los usuarios, prestadores, gremios y demás agentes del sector, el proyecto de resolución que establece los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo de acuerdo con los diferentes tipos de residuos objeto del servicio, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones;

Que en mérito de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Presentar a consideración de los usuarios, prestadores, gremios y demás agentes del sector e interesados, el proyecto de resolución, por el cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo de acuerdo con los diferentes tipos de residuos objeto del servicio, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones, de acuerdo al anexo de la presente resolución.

ARTÍCULO 2o. Iniciar el proceso de discusión directa con los usuarios, prestadores, gremios y demás agentes del sector e interesados. Para el efecto, establécese como término para recibir las observaciones, reparos o sugerencias, hasta el día 30 de mayo, a partir del momento en que entre a regir la presente resolución.

ARTÍCULO 3o. El Director Ejecutivo invitará a los usuarios, prestadores, gremios y demás agentes del sector e interesados, para que remitan observaciones o sugerencias a la propuesta consagrada en el artículo 1o de la presente resolución, así como a los soportes técnicos que también se harán públicos en la página web www.cra.gov.co

PARÁGRAFO. Las observaciones, reparos o sugerencias se recibirán en las instalaciones de la CRA ubicadas en la Carrera 13 número 28-01 piso 5o de Bogotá, D. C.; en el Teléfono 3272800; en el correo electrónico participacion@cra.gov.co; o en el fax 3509393. Los jefes de la Oficina Técnica y de Regulación y Políticas de Competencia de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, Alejandro Iván Gualy Guzmán y Jhon Jairo Martínez Cepeda, serán los funcionarios que recibirán las observaciones, reparos o sugerencias, y atenderán las solicitudes de información sobre el proyecto.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de marzo de 2005.

Publíquese y cúmplase.

La Presidenta,

CARMEN ELENA ARÉVALO CORREA.

El Director Ejecutivo,

CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ C.

ANEXO.

De la Resolución número..., por la cual se presenta el proyecto de resolución, "por el cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo de acuerdo con los diferentes tipos de residuos objeto del servicio, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público domiciliario aseo y se dictan otras disposiciones" y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector.

República de Colombia

Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

Comisión de Regulación de Agua Potable
y Saneamiento Básico

RESOLUCION CRA NUMERO... de 2005

(...)

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 142 de 1994, el Decreto 1905 del 26 de septiembre de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;

Que el artículo 370 Superior prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten;

Que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 establece que el señalamiento de tales políticas, se podrá delegar en las Comisiones de Regulación;

Que el Presidente de la República mediante Decreto 1524 de 1994, delegó en las Comisiones de Regulación, la función de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios;

Que el artículo 2o de la Ley 142 de 1994 dispone que el Estado intervendrá en los servicios públicos en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, entre otras razones, para asegurar su prestación eficiente;

Que el artículo 3o de la Ley 142 de 1994 señala que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos, todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata dicha ley, especialmente las relativas, entre otras, a la regulación de la prestación de los servicios públicos, teniendo en cuenta las características de cada región; la fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y la definición del régimen tarifario;

Que el numeral 9.1 del artículo 9o de la Ley 142 de 1994 establece como derecho de los usuarios de los servicios públicos, entre otros, el de obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o a las categorías de los municipios establecida por la ley;

Que el artículo 11 ibídem, dispone que para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen, entre otras, la obligación de asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posición dominante;

Que de conformidad con el numeral 14.10 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la libertad regulada, es el régimen de tarifas mediante el cual la Comisión de Regulación respectiva fija los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor;

Que el numeral 14.11 del artículo 14 ibídem dispone que la libertad vigilada es el régimen de tarifas mediante el cual las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas en esta materia;

Que en el numeral 14.18 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, se establece que la regulación de los servicios públicos domiciliarios es la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos;

Que el numeral 14.24 del artículo 14 ibídem, modificado por el artículo 1o de la Ley 632 de 2000 y por el artículo 1o de la Ley 689 de 2001, establece que el servicio público de aseo "es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos" y define que "también se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos";

Que el precitado artículo establece adicionalmente, como actividades complementarias del servicio público de aseo, el corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento;

Que el artículo 1o del Decreto 1713 de 2002, reglamentario de las Leyes 142 de 1994, 632 de 2000 y 689 de 2001, define el servicio público domiciliario de aseo como "la modalidad de prestación de servicio público domiciliario de aseo para residuos sólidos de origen residencial y para otros residuos que pueden ser manejados de acuerdo con la capacidad de la persona prestadora del servicio de aseo y que no corresponden a ninguno de los tipos de servicios definidos como especiales".

Asimismo, dicho artículo, establece que el servicio público domiciliario de aseo está compuesto por la recolección, transporte, transferencia, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos originados por estas actividades y comprende las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas y la recolección, transporte, transferencia, tratamiento, y disposición final de los residuos sólidos originados por estas actividades;

Que el artículo 9o de la Ley 632 de 2000, por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994, si bien trata de los esquemas de prestación del servicio público domiciliario de aseo, entre otras, también hace referencia a las actividades complementarias de reciclaje, aprovechamiento y operación comercial;

Que dicho artículo, reconoce la responsabilidad de los municipios y distritos para definir el esquema de prestación del servicio en el territorio bajo su jurisdicción, pudiendo aplicar el esquema de la libre competencia y concurrencia de prestadores del servicio -competencia en el mercado-, o el esquema de asignación de áreas de servicio exclusivo -competencia por el mercado-, de manera armónica con lo definido en su respectivo Plan para la Gestión Integral de Residuos Sólidos, PGIRS, de que trata el Decreto 1713 de 2002, modificado parcialmente por el artículo 2o del Decreto 1505 de 2003;

Que, en consecuencia, tales actividades son objeto de la regulación que expidan las Comisiones de Regulación, en los términos de la reglamentación de la ley;

Que de conformidad con el artículo 73 ibídem "las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello, tendrán las siguientes funciones y facultades especiales: (...)

"73.11 Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre";

Que el literal a) del numeral 74.2 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, dispone que es función especial de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, promover la competencia entre quienes presten los servicios mencionados o regular los monopolios en su prestación, cuando la competencia no sea posible y, que para el efecto, puede adoptar reglas de comportamiento diferencial, según sea la posición de las empresas en el mercado;

Que el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 señala respecto a las Areas de Servicio Exclusivo que: "Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio";

Que el régimen tarifario aplicable a los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el numeral 86.4 del artículo 86 ibídem, está compuesto por reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas;

Que el artículo 87 ibídem señala que "el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia";

Que según lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras de servicios públicos al fijar sus tarifas, se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo con las reglas que en dicho artículo se consagran;

Que de conformidad con el numeral 88.1 del artículo 88 ibídem, las personas prestadoras deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva Comisión para fijar sus tarifas de acuerdo con los estudios de costos. La comisión reguladora podrá establecer tope s máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; e igualmente podrá definir las metodologías para la fijación de tarifas, si conviene aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada;

Que el numeral 88.2 del artículo 88 ibídem señala que las empresas tendrán libertad para fijar las tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión respectiva, con base en los criterios y definiciones de la ley;

Que el numeral 88.3 del artículo 88 ibídem dispone que las empresas tendrán libertad para fijar tarifas, cuando exista competencia entre proveedores y que, corresponde a las comisiones de regulación, determinar cuándo se dan estas condiciones, con base en los criterios y definiciones de la ley de servicios públicos;

Que el artículo 92 ibídem señala que en las fórmulas de tarifas las comisiones de regulación garantizarán a los usuarios a lo largo del tiempo, los beneficios de la reducción promedio de costos en las empresas que prestan el servicio; y, al mismo tiempo, darán incentivos a las empresas para ser más eficientes que el promedio, y para apropiarse los beneficios de la mayor eficiencia;

Que con el mismo propósito, el artículo mencionado dispone que las comisiones de regulación podrán corregir en las fórmulas los índices de precios aplicables a los costos y gastos de la empresa con un factor que mida los aumentos de productividad que se esperan en ella, y permitir que la fórmula distribuya entre la empresa y el usuario los beneficios de tales aumentos;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 73.21 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario;

Que de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 28 ibídem, las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 73.22, es función de la Comisión establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; asimismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes, de acuerdo con las reglas de esta ley;

Que con el fin de promover la competencia y garantizar los derechos de los usuarios, como quiera que las vías y áreas públicas constituyen una red distribuida por varios lugares pertenecientes al mismo municipio y que el servicio de barrido de vías y áreas públicas es un servicio que debe realizarse en todo el territorio urbano del respectivo municipio, se hace necesario establecer de manera general, los mecanismos de interconexión de dicha red, con arreglo a los cuales se debe prestar el servicio, en el evento de existir competencia en el mercado;

Que de conformidad con el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando l as variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula;

Que el artículo 146 ibídem dispone, en cuanto a la medición del consumo y del precio en el contrato, que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario;

Que el mismo artículo dispone que los principios allí consagrados también se aplicarán al servicio de aseo con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que la ley de servicios públicos contiene sobre falla del servicio; entendiéndose que el precio que se exija al usuario dependerá no solo de los factores de costos que contemplan las fórmulas tarifarias sino en todo caso de la frecuencia con que se preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan;

Que para el cálculo de los costos del servicio público domiciliario de aseo se hace necesario utilizar una tasa de descuento equivalente a 13,92%;

Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, expidió la Resolución número 19 de 1996, mediante la cual se establecen los criterios y se adopta la metodología con arreglo a los cuales las entidades prestadoras del servicio público domiciliario de aseo con menos de ocho mil usuarios deben determinar las tarifas de prestación del servicio ordinario, la cual fue incorporada en la Resolución 151 de 2001;

Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, expidió la Resolución número 15 de 1997, mediante la cual se establecen los criterios y metodologías para el cálculo de costos y tarifas máximas con arreglo a las cuales las entidades tarifarias locales deben determinar las tarifas de prestación del servicio ordinario de aseo prestado en capitales de departamento y en municipios con más de 8.000 usuarios, la cual fue incorporada en la Resolución CRA 151 de 2001;

Que de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1713 de 2002, los usuarios del servicio público ordinario de aseo se clasificarán, de conformidad con la metodología que determine la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en usuarios residenciales y usuarios no residenciales y cada uno de estos en pequeños y grandes generadores;

Que el artículo 106 ibídem señala que "está expresamente prohibido a las personas prestadoras del servicio público de aseo, en todos sus actos y contratos, discriminar o conceder privilegios, así como toda práctica que tenga la capacidad de generar competencia desleal de conformidad con lo establecido en el artículo 34 y demás disposiciones legales establecidas en la Ley 142 de 1994";

Que a su turno, el inciso segundo del mencionado artículo señala que "la persona prestadora debe garantizar bajo las condiciones técnicas establecidas en este decreto la prestación del servicio de aseo en condiciones uniformes a todos los usuarios que lo requieran, el cual no podrá ser negado por razones socioeconómicas, geográficas, climatológicas, topográficas o por cualquier otra condición discriminatoria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994";

Que el Decreto 1505 de 2003, en su artículo 1o, el cual adiciona el artículo 1o del Decreto 1713 de 2002 establece: "Aprovechamiento en e l marco de la Gestión Integral de Residuos Sólidos. Es el proceso; mediante el cual, a través de un manejo integral de los residuos sólidos, los materiales recuperados se reincorporan al ciclo económico y productivo en forma eficiente, por medio de la reutilización, el reciclaje, la incineración con fines de generación de energía, el compostaje o cualquier otra modalidad que conlleve beneficios sanitarios, ambientales, sociales y/o económicos". "Aprovechamiento en el marco del servicio público domiciliario de aseo. Es el conjunto de actividades dirigidas a efectuar la recolección, transporte y separación, cuando a ello haya lugar, de residuos sólidos que serán sometidos a procesos de reutilización, reciclaje o incineración con fines de generación de energía, compostaje, lombricultura o cualquier otra modalidad que conlleve beneficios sanitarios, ambientales, sociales y/o económicos en el marco de la Gestión Integral de los Residuos Sólidos";

Que en Sentencia C-1043 de 2003, la honorable Corte Constitucional consideró "que en el régimen actual, el barrido y la limpieza de las calles hacen parte de los componentes del servicio público domiciliario de aseo";

Que en la referida sentencia consideró además que la Ley 142/94 dispone que "en el caso del servicio de aseo, las fórmulas para fijar las tarifas tomarán en cuenta, además de los aspectos definidos en el régimen tarifario que establece esa ley, los costos de disposición final de basuras y rellenos sanitarios (artículo 64)1";

Que por tanto los costos asociados a la prestación del servicio de barrido deben reflejarse en las fórmulas tarifarias del servicio de aseo;

Que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2001, con ponencia del doctor honorable Magistrado Camilo Arciniegas Andrade, dispuso que "... las actividades de gestión, entre las cuales se encuentran los procesos de facturación, cobro, quejas y reclamos, son servicios inherentes al objeto social de las empresas prestadoras de servicios públicos según lo previsto en diversas disposiciones de la Ley 142, entre otros, los artículos 14.9 (factura de servicios públicos); 147 (naturaleza y requisitos de las facturas); 148 (requisitos de las facturas); 149 (revisión previa); 150 (de los cobros inoportunos); 151 (las facturas y la democratización de la propiedad de las empresas); 153 (de la oficina de peticiones y recursos); 155 (del pago y de los recursos); y 156 (de las causales y trámite de los recursos).

"Lo anterior, porque la actividad de prestación del servicio público de aseo está integrada no solo por la parte operativa, sino también por la administrativa, cuyas áreas de facturación, cobro, atención al cliente, quejas y reclamos realiza la actora en el presente caso, en relación con la prestación del servicio público de aseo (...), el cual a su vez es prestado por personas jurídicas socias de la actora...".

"Para la Sala, es entonces evidente, que (...) en su condición de empresa prestadora de servicios públicos en la modalidad establecida en el artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, está sujeta a la inspección, vigilancia y control de la SSPD, motivo por el cual estaba obligada a inscribirse en el Registro respectivo...";

Que, en consecuencia, quienes presten los servicios de comercialización deberán constituirse como una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios y cumplir con todas las obligaciones que les asigna la ley;

Que el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, estableció que las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años y, que vencido dicho período, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije unas nuevas;

Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia consagra como uno de los fines esenciales del Estado, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan;

Que el inciso tercero del artículo 78 ibídem, establece que el Estado garantizará la participación de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen;

Que en desarrollo de tales previsiones, el artículo 127 de la Ley 142 de 1994 dispone que "antes de doce meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, la comisión deberá poner en conocimiento de las empresas de servicios públicos las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente...";

Que con el ánimo de dar cumplimiento a la disposición citada, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, dio inicio a las actuaciones administrativas tendientes a la fijación de las nuevas fórmulas tarifarias;

Que, en efecto, en junio del año 2000, se publicó el documento "Bases del Nuevo Marco Regulatorio para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico";

Que dichas bases fueron discutidas, entre otros eventos, en Bogotá en mayo de 2001 en la "primera reunión del Comité de Agentes y Terceros" y en Cartagena en octubre de 2001 en el "Taller internacional construcción participativa - Nueva regulación para los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo en Colombia";

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-150 de 2003, con Ponencia del honorable Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, definió cuatro criterios guía para la participación ciudadana frente a las comisiones de regulación, a saber:

(i) Que los ciudadanos reciban la información correspondiente sobre el contenido del proyectado de la futura regulación de manera oportuna;

(ii) Que puedan presentar propuestas;

(iii) Que las propuestas que se presenten sean consideradas por la Comisión de Regulación competente en cada caso, y

(iv) Que la Comisión responda motivadamente las propuestas que se le formulen en relación con la regulación que por su especial trascendencia despierta el interés de los usuarios;

Que el Decreto 2696 de 2004 definió las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación; norma en cuyo artículo 15 estableció que los procedimientos de divulgación de que trata su artículo 11 "aplicarán a los procesos tarifarios que se inicien con posterioridad al 1o de enero de 2005";

Que el proceso tarifario objeto de la presente resolución tuvo inicio en junio de 2000 mediante la publicación de sus bases y discusión posterior a partir de octubre de 2001, según expuesto en considerandos precedentes;

Que por tanto las disposiciones del referido artículo 11 no aplican a la presente resolución;

Que en méri to de lo expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,

RESUELVE:

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución establece el régimen tarifario aplicable a la prestación del servicio público domiciliario de aseo en todo el territorio nacional, salvo las excepciones señaladas en el parágrafo 1o del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 2o. REGÍMENES DE REGULACIÓN TARIFARIA. El régimen de regulación tarifaria para la prestación del servicio público domiciliario de aseo será el de libertad regulada. El régimen de regulación para la prestación del servicio público domiciliario de aseo en suelo rural será el de libertad vigilada, con excepción del componente de disposición final, el cual corresponderá al de libertad regulada.

ARTÍCULO 3o. En el caso de establecimiento de las Areas de Servicio Exclusivo y en virtud de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, se podrán utilizar las fórmulas tarifarias establecidas en la presente resolución.

TITULO II.

METODOLOGIA PARA EL CALCULO DE LOS COSTOS DEL SERVICIO PUBLICO DE ASEO.

ARTÍCULO 4o. La fórmula tarifaria para el cálculo de los costos máximos del servicio de aseo tendrá un costo fijo medio de referencia y un costo variable medio de referencia.

ARTÍCULO 5o. COSTO FIJO MEDIO DE REFERENCIA, CFMR. El costo fijo medio de referencia por suscriptor se calculará a partir de la sumatoria de los costos de comercialización por suscriptor más el costo de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, más el costo de manejo del recaudo fijo así:

CFMR = CBL * (K/NB) + CCS + CMRF

Donde:

CFMR Costo fijo medio de referencia máximo a reconocer en la tarifa en el área de servicio ($/suscriptor).

CBL Costo de barrido y limpieza ($/Km barrido).

K Sumatoria de todos los kilómetros de cuneta barridos por todos los prestadores que operan en el suelo urbano del municipio para el año base, en un período de un mes, según las frecuencias definidas para el municipio (Km).

NB Número total de suscriptores atendidos por los prestadores, en el suelo urbano del municipio, para el año base (suscriptores).

CCS Costo de comercialización por factura cobrada al suscriptor ($/suscriptor).

CMRF Costo de manejo del recaudo fijo ($/suscriptor).

PARÁGRAFO 1o. Los kilómetros de cuneta, cuyo barrido deberá garantizar cada prestador del servicio de recolección y transporte, serán proporcionales al número de suscriptores atendidos por cada uno de ellos.

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de las frecuencias adicionales o inferiores que pueda solicitar la autoridad municipal competente, de acuerdo con lo establecido en el respectivo Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, PGIRS, las frecuencias de barrido serán dos (2) para municipios de primera categoría y especial y una (1) para las otras categorías, de conformidad con la clasificación contenida en la Ley 617 de 2000 o la que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de esta resolución, el área de servicio es la zona geográfica debidamente delimitada donde la ESP ofrece y presta el servicio, esta deberá consignarse en el contrato de condiciones uniformes. En el evento en que el prestador tenga más de un área de servicio, solo deberá constar aquella en la que se encuentra ubicado el suscriptor correspondiente.

ARTÍCULO 6o. COSTO VARIABLE MEDIO DE REFERENCIA, CVMR. El costo variable medio de referencia se calculará a partir de la sumatoria del costo de recolección y transporte más el costo de transporte por tramo excedente más el costo de tratamiento y disposición final, más un costo por manejo del recaudo variable así:

CVMR = CRT + CTEP + CDTP + CMRV

Donde:

CVMR Costo variable medio de referencia máximo a reconocer en la tarifa en el área de servicio ($/tonelada).

CRT Costo de recolección y transporte ($/tonelada).

CTEP Costo de transporte por tramo excedente, calculado como el promedio del tramo excedente ponderado por las toneladas provenientes del área de servicio ($/tonelada).

CDTP Costo de disposición final promedio calculado, cuando hay más de un sitio de disposición final, como el promedio de los costos (CDT) de estos, ponderado por las toneladas del área de servicio que se disponen en cada uno ($/tonelada).

CMRV Costo de Manejo de Recaudo Variable ($/tonelada).

CAPITULO I.

COMPONENTES PARA EL CÁLCULO DEL COSTO FIJO MEDIO DE REFERENCIA, CFMR.

ARTÍCULO 7o. COSTO DE COMERCIALIZACIÓN POR FACTURA COBRADA AL SUSCRIPTOR, CCS. El costo de comercialización por suscriptor será, como máximo, de $665 (pesos de junio de 2004) mes. La empresa que efectúe la comercialización debe ser una ESP.

ARTÍCULO 8o. COSTO DE BARRIDO Y LIMPIEZA, CBL. El Costo de Barrido y Limpieza será, como máximo, de $13.511 (pesos de junio de 2004) por kilómetro de cuneta barrido al mes.

ARTÍCULO 9o. COSTO DE MANEJO DE RECAUDO FIJO, CMRF. El Costo de Manejo de Recaudo Fijo será, como máximo, el equivalente a lo siguiente ($/suscriptor):

CMRF = [CCS + CBL * (K/NB]*0,0752

Donde: 0,0752 corresponde al factor por manejo de recaudo para el primer año de aplicación de la presente resolución (adimensional).

CAPITULO II.

COMPONENTES PARA EL CÁLCULO DEL COSTO VARIABLE MEDIO DE REFERENCIA.

ARTÍCULO 10. COSTO DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE, CRT. El costo de recolección y transporte de la fórmula general será, como máximo, de $49.275 (pesos de junio de 2004) por tonelada recogida y transportada hasta una distancia máxima de 20 km en la ruta más corta desde el centroide del área de servicio en dirección al sitio de disposición final, o hasta el sitio de disposición final.

Para el cálculo del centroide, el área de servicio deberá dividirse en áreas homogéneas hasta de un (1) km2. Para cada una de estas áreas, se establecerá un centroide particular, determinado como el centro de la figura geométrica que se constituye en el área homogénea. Cada uno de estos puntos se ubicará en un plano y se establecerá un promedio de los ejes de las abscisas, primero, y de las ordenadas después, ponderando cada punto por el número de suscriptores que se ubican en cada área homogénea. El punto de cruce entre el promedio ponderado por los suscriptores de las abscisas y las ordenadas se determinará como el centroide del área de servicio. Este cálculo podrá ser revisado anualmente e informado al Sistema Unico de Información, SUI, de acuerdo a lo señalado en el presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. El CRT para áreas de prestación que, en todo o en parte, esté a menos de 10 kilómetros de las costas marítimas del litoral Atlántico, incluida la isla de San Andrés o del litoral Pacífico, se puede ajustar por un factor de 0.00285, para tener en cuenta el efecto de la salinidad en el deterioro de los equipos. En consecuencia, para estos municipios el CRT es:

CRTCOSTAS = CRT * (1 +0.0253) = $50.522/tonelada

PARÁGRAFO 2o. El costo del que habla el presente artículo contempla entre dos y tres frecuencias semanales del servicio de recolección y transporte.

ARTÍCULO 11. COSTO DE TRANSPORTE POR TRAMO EXCEDENTE, CTE. El CTEP de la fórmula general se calculará conforme a la fórmula siguiente:

Donde:

CTEp: Costo promedio a reconocer en la tarifa de transporte por tramo excedente, por tonelada recogida ($/tonelada).

CTEk: Costo máximo a reconocer, por tonelada en el tramo excedente k del prestador ($/tonelada),

Tnk: Toneladas transportadas en el tramo excedente k por el prestador (ton).

CTEk = CT * máx (0, dk - 20 Km.)

Donde:

CT Costo de transporte ($/tonelada-Km.), que corresponde a:

Donde:

VP: Valor de los peajes en una ruta ($).

dk Distancia en kilómetros de la ruta más corta desde el centroide del área de servicio hasta el sitio de Disposición Final, Según lo establecido en el artículo 12 de la presente resolución. Valor ajustado a enteros.

máx ( ) Función que exige escoger el valor máximo de los valores separados por la coma.

PARÁGRAFO. Todo sitio de disposición final deberá reportar periódicamente al Sistema Unico de Información, SUI, y tener disponible en un lugar visible su capacidad de disposición con el fin de ilustrar con información suficiente a los prestadores de los servicios de recolección y transporte.

ARTÍCULO 12. Cuando exista más de un sitio de disposición final, estos se escogerán de tal forma que la sumatoria del costo del tramo excedente y el costo de tratamiento y disposición final, sea el menor.

De modo que:

min (CTEpA + CDTpA)

Donde:

Min: Mínimo valor resultante de todas las alternativas A.

A: Alternativas de sitios de disposición.

Sujeto a la capacidad diaria de disposición final de cada uno de los sitios de disposición final.

Para la evaluación de las alternativas que deben ser consideradas para la minimización, se tendrán en cuenta como mínimo los sitios de disposición final ubicados hasta una distancia de 150 km de recorrido vial. La minimización deberá ser realizada como mínimo una vez al año.

ARTÍCULO 13. COSTO DE TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL, CDT. El CDTP de la fórmula general, para rellenos sanitarios, se calculará con la siguiente fórmula:

Donde,

CDTP Costo promedio ponderado a reconocer en la tarifa de disposición final por tonelada dispuesta ($/tonelada).

TDTj Toneladas del área de servicio, dispuestas en el sitio de disposición final j (toneladas).

CDTj Costo máximo a reconocer, por tonelada en el sitio de disposición final j (pesos de junio de 2004) ($/tonelada).

j = 1, 2,..., JDF sitios de disposición final

CDTj = Min[(10.931 + 2.884.081/TAj), 38.966]

Donde:

TAj Promedio de Toneladas-día ajustado por regionalización, del sitio de disposición fin al j, que se calcula como sigue:

TAj Max (Fmerc * Tj, Trecepj);

cuando el sitio de disposición final atiende más de un distrito o municipio, en que el municipio donde está ubicado el sitio de disposición final es el receptor.

TAj = Tj; Cuando el sitio de disposición final atiende solo un distrito o municipio.

Donde:

Tj Promedio de tons-día recibidas en el sitio de disposición final j.

Fmerc Mínima fracción de mercado atendido por el sitio de disposición final que se calcula con la siguiente fórmula:

Fmerc = 1,164 - 0,045 * LN(Tj); para Tj > 37,44

Fmerc = 1; para Tj < 37,44

Donde:

ln ( ) Función cuyo resultado es el logaritmo natural del valor indicado entre paréntesis.

Trecep Promedio de toneladas-día dispuestas por los prestadores y que son producidas en el municipio donde está ubicado el sitio de disposición final.

min ( ) Función que exige escoger el menor de los dos valores separados por la coma.

PARÁGRAFO 1o. Como incentivo a las actividades de aprovechamiento, estas se considerarán para efectos de tarifa, como una actividad de disposición final, cuyo costo máximo será igual al 95% del valor que genera indiferencia en el costo de disposición final al suscriptor, ajustado por las diferencias generadas por concepto de tramo excedente, así:

CDTA = 10.385 + (CTEK - CTEA) ($/tonelada)

Donde:

CDTA: Costo máximo a reconocer, por tonelada en el sitio de aprovechamiento ($/tonelada).

CTEk: Costo máximo a reconocer, por tonelada en el tramo excedente hasta el sitio de disposición final ($/tonelada).

CTEA: Costo máximo a reconocer, por tonelada en el tramo excedente hasta el sitio de aprovechamiento ($/tonelada).

En todo caso se dará prioridad a las oportunidades de aprovechamiento que se ofrezcan.

PARÁGRAFO 2o. Se reconocerá como CDT el establecido en este artículo para otras tecnologías diferentes a relleno sanitario, cuando estas cumplan con las condiciones y requisitos establecidos por la normatividad ambiental vigente.

ARTÍCULO 14. COSTO DE MANEJO DE RECAUDO VARIABLE, CMRV. El costo de manejo de recaudo variable será, como máximo, el equivalente a lo siguiente:

CMRV = [ CRT + CTEP + CDTP ]* 0,0752

ARTÍCULO 15. DETERMINACIÓN DEL PROMEDIO DE TONELADAS DÍA RECIBIDAS EN EL SITIO DE DISPOSICIÓN FINAL - TJ Y DE LAS DISPUESTAS POR EL MUNICIPIO RECEPTOR - TRECEP. El Tj y el Trecep a los que se hace referencia en el artículo12 tendrá una vigencia de seis meses y se calculará de la siguiente forma:

a) Para los períodos de facturación entre febrero y julio, con base en las toneladas promedio dispuestas mensualmente de julio a diciembre del año inmediatamente anterior. Para los períodos de facturación entre agosto y enero con base en las toneladas promedio dispuestas mensualmente de enero a junio del mismo año;

b) Cuando la serie histó rica de que dispone sea de término inferior a seis meses, el promedio se determinará con los datos disponibles y con datos proyectados para el término faltante para completar un período de seis meses;

c) Cuando se incorporen o reduzcan municipios y/o áreas de prestación a un sitio de disposición final, se ajustará el promedio establecido en el literal a), estimando los cambios en las cantidades a disponer hasta tanto se complete dicho período histórico.

TITULO IV.

DE LA ACTUALIZACION DE COSTOS.

ARTÍCULO 16. Los costos resultantes de lo establecido en la presente resolución se actualizarán ajustando el costo resultante de cada componente, de conformidad con la siguiente fórmula:

CMc,t = CMc,t-1 * (1 + Pc,t - xc,t)

Donde:

CMc,t Costo para la componente c en el período t.

Pc,t Indice de actualización de costos para la componente c en el período t, que podrá ser de signo positivo o negativo.

Xc,t Incremento en productividad para la componente c en el período t.

c = 1, 2,... C (componentes del servicio).

t = 0, 1, 2,..., n (períodos)

Para el primer día en que haya de aplicarse la fórmula, se hará un ajuste en forma que los valores expresados en la presente resolución, que son precios del 30 de junio de 2004, se ajusten como se describe a continuación:

El ajuste para el componente de barrido y limpieza se hará de acuerdo con el incremento del salario mínimo anual adoptado por el Gobierno Nacional.

PByLt = s.min;

s.min = incremento del salario mínimo anual adoptado por el Gobierno Nacional

b) El componente de recolección y transporte se actualizará en un 89% de acuerdo con la evolución del IPC, y en un 11% de acuerdo a la evolución del rubro de Combustible Fuel Oíl y Diesel Oíl ACPM (ICFO) que hace parte del IPP calculado por el Banco de la República; de modo que el resultado sea igual al que expresa la siguiente fórmula:

IPCCt: Indice combinado de precios al consumidor y combustible, en el período t

IPCC0: Indice combinado de precios al consumidor y combustible, en el período t-1

c) El componente de transporte excedente se actualizará de la misma forma que el de recolección y transporte

El año base (=100) de los índices IPC e ICFO será junio de 2004, de modo que se contemple lo siguiente:

 

d) El componente de disposición final, y los incentivos reconocidos al aprovechamiento, se actualizarán de acuerdo a la evolución del índice del grupo de obras de explanación (IOExp), que hace parte del Indice de Costos de Construcción Pesada, ICCP, elaborado por el DANE

e) El componente de comercialización y manejo del recaudo se actualizará de acuerdo con el IPC

En caso de que alguno de los índices contemplados deje de estar disponible, la CRA determinará la forma de hacer las respectivas actualizaciones.

El factor de ajuste por productividad xj,t tendrá los siguientes valores:

x1 Barrido y Limpieza = 0,0025 (0,25% por año).

x2 Recolección y Transporte = 0,005 (0,5% por año).

x3 Tramo Excedente = 0,005 (0,5% por año).

x4 Disposición Final = 0,005 (0,5% por año).

x5 Costo de comercialización

por suscriptor = 0,005 (0,5% por año).

x6 Costo de manejo de recaudo = 0,1374 (13,74% por año).

El factor de productividad se aplicará en la facturación que corresponda al primer período de consumo de cada año, a partir de 2007.

El factor de productividad de x6 se extenderá hasta el año 2010.

PARÁGRAFO 1o. El período de estimación de los índices establecidos para la actualización será mensual. Su aplicación para cada uno de los componentes se sujetará a lo establecido por el artículo 125 de la Ley 142 de 1994.

TITULO V.

METODOLOGIAS TARIFARIAS PARA LOS COMPONENTES DEL SERVICIO PUBLICO DE ASEO ANTES DE CONTRIBUCIONES Y SUBSIDIOS.

ARTÍCULO 17. METODOLOGÍA TARIFARIA. La metodología tarifaria que se adopta de acuerdo a lo dispuesto en la presente resolución, es de precio techo, lo cual implica que las personas prestadoras podrán, en cualquier momento y con observancia de las disposiciones relativas a competencia e información a los suscriptores, cobrar hasta el límite que constituye su precio techo calculado con base en lo establecido en la presente resolución.

ARTÍCULO 18. TARIFA PARA EL COMPONENTE DE BARRIDO Y LIMPIEZA DE VÍAS Y ÁREAS PÚBLICAS. Para efectos de calcular el valor de la tarifa del presente componente, se aplicará la siguiente fórmula:

TBLi = [ki *CBLj+ ( K / NB) * CBL ]*Q

Donde:

TBLi Tarifa para el suscriptor i por el componente de barrido y limpieza de vías y áreas públicas ($/suscriptor).

K Sumatoria de todos los kilómetros de cuneta barridos por todos los prestadores que operan en el suelo urbano del municipio para el año base, en un período de un mes, según las frecuencias definidas para el municipio (Km.).

NB Número total de suscriptores atendidos por los prestadores, en el suelo urbano del municipio, para el año base (suscriptores).

CBLj Costo de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, por kilómetro de cuneta barrido, para el prestador ($/tonelada).

Ki Kilómetros de cuneta que se le barren al suscriptor i que ha solicitado una frecuencia mayor a las establecidas en el parágrafo 2o del artículo 4o de la presente resolución, multiplicados por la frecuencia por semana menos uno y por 4,3452 semanas por mes; ki = 0 si el suscriptor no ha solicitado que se le barra más de una vez por semana. El prestador podrá aceptar o no la solicitud de frecuencia adicional.(Kilómetros)

CBL: CBL promedio para barrido. En los eventos en que exista más de un prestador de barrido en el mismo municipio, se calcula de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la presente resolución. En los demás eventos es equivalente al CBL previsto en el presente artículo. ($/Kilómetro)

Q Factor de calidad establecido por la CRA. Será igual a 1 hasta tanto se defina por la CRA.

ARTÍCULO 19. TARIFA PARA EL COMPONENTE DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE. Para efectos de calcular el valor de la tarifa del presente componente, se aplicará la siguiente fórmula:

TRTi = [CRT * TDi + CRTb (TB / NB)]*Q

Donde:

TRTi Tarifa para el suscriptor i por el componente de recolección y transporte. ($/Suscriptor)

Tdi Toneladas-mes dispuestas para recolección por el suscriptor i. (Toneladas/Suscriptor)

TB Toneladas recogidas de barrido y limpieza en el suelo urbano del municipio, durante el período de facturación. (Toneladas)

NB Número total de suscriptores atendidos por los prestadores en el suelo urbano del municipio, para el año base. (Suscriptor)

CRT Costo de recolección y transporte, por tonelada recogida. ($/tonelada)

CRTb CRT promedio para barrido. En los eventos en que exista más de un prestador de barrido en el mismo municipio, se calcula de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la presente resolución. En los demás eventos es equivalente al CRT previsto en el presente artículo. ($/tonelada).

Q Factor de calidad establecido por la CRA. Será igual a 1 hasta tanto se defina por la CRA.

PARÁGRAFO 1o. Las toneladas recogidas de barrido y limpieza se deberán calcular como la suma de las toneladas recogidas en rutas de recolección domiciliaria (Qbr) más las toneladas recogidas en rutas exclusivas de recolección de barrido (QB):

 

Donde: r = 1, 2,..., R rutas domiciliarias con que se atiende el área de servicio.

PARÁGRAFO 2o. Para las rutas de recolección domiciliaria, las empresas deberán implementar sistemas y métodos que permitan la fácil cuantificación de las cantidades recogidas y transportadas provenientes de la actividad de barrido y limpieza. Las personas prestadoras podrán utilizar bolsas estándar que permitan estimar el peso de los residuos recogidos provenientes de la actividad de barrido y limpieza.

PARÁGRAFO 3o. En aquellos eventos en que exista más de un prestador de servicio de barrido de vías y áreas públicas en el mismo municipio, deberán aplicarse las reglas previstas para el efecto en el Título VII de la presente resolución.

ARTÍCULO 20. TARIFA PARA EL COMPONENTE POR TRANSPORTE EXCEDENTE. Para efectos de calcular el valor de la tarifa del presente componente, se aplicará la siguiente fórmula:

TTEi = [CTEp * TDi + CTEb (TB / NB)]*Q

Donde:

TTEi Tarifa para el suscriptor i por el componente de transporte excedente. ($/Suscriptor).

Tdi Toneladas-mes dispuestas para recolección por el suscriptor i. (Toneladas/Suscriptor).

TB Toneladas recogidas de barrido y limpieza en el suelo urbano del municipio, en el período de facturación. (Toneladas).

NB Número total de suscriptores atendidos por los prestadores en el suelo urbano del municipio, para el año base. (Suscriptor).

CTEP Costo promedio de transporte excedente, por tonelada recogida. ($/tonelada).

CTEb CTE promedio para barrido. En los eventos en que exista más de un prestador de barrido en el mismo municipio, se calcula de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la presente resolución. En los demás eventos es equivalente al CTEP previsto en el presente artículo. ($/tonelada).

Q Factor de calidad establecido por la CRA. Será igual a 1 hasta tanto se defina por la CRA.

PARÁGRAFO. En aquellos eventos en que exista más de un prestador de servicio de barrido y limpieza de vías y áreas públicas en el mismo municipio, deberán aplicarse las reglas previstas para el efecto en el Título VII de la presente resolución.

ARTÍCULO 21. TARIFA PARA EL COMPONENTE DE TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL. Para efectos de calcular el valor de la tarifa del presente componente, se aplicará la siguiente fórmula:

TDTi = [CDTP * TDi + (CDTb* TB / NB)]*Q

Donde:

TDTi Tarifa para el suscriptor i por el componente de disposición final. ($/Suscriptor).

Tdi Toneladas-mes dispuestas para recolección por el suscriptor i. (Toneladas/Suscriptor).

TB Toneladas recogidas de barrido y limpieza en el suelo urbano del municipio, en el período de facturación. (Toneladas).

NB Número total de suscriptores atendidos por los prestadores en el suelo urbano del municipio, para el año base. (Suscriptor).

CDTP Costo promedio de disposición final, por tonelada recogida para el operador. ($/tonelada).

CDTb CDT promedio de barrido para el prestador i. En los eventos en que exista más de un prestador en el mismo municipio, se calcula de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la presente resolución. En los demás eventos es equivalente al CDTP previsto en el presente artículo. ($/tonelada).

Q Factor de calidad establecido por la CRA. Será igual a 1 hasta tanto se defina por la CRA.

PARÁGRAFO. En aquellos eventos en que exista más de un prestador de servicio de barrido y limpieza de vías y áreas públicas en el mismo municipio, deberán aplicarse las reglas previstas para el efecto en el Título VII de la presente resolución.

ARTÍCULO 22. TARIFA PARA EL COMPONENTE DE COMERCIALIZACIÓN Y MANEJO DEL RECAUDO. Para efectos de calcular el valor de la tarifa del presente componente, se aplicará la siguiente fórmula:

TFRi = [CCS + TMRF + TMRV]*Q

Donde:

TFRi Tarifa para el suscriptor i por el componente de comercialización y manejo del recaudo. ($/Suscriptor).

CCS Costo de comercialización por factura cobrada al suscriptor. ($/Suscriptor).

TMRF Tarifa de Manejo de Recaudo Fijo. ($/Suscriptor).

TMRV Tarifa de Manejo de Recaudo Variable. ($/Suscriptor).

Q Factor de calidad establecido por la CRA. Será igual a 1 hasta tanto se defina por la CRA.

Donde:

Donde:

CMRRT = 0,0752 * CRT

CMRRTb = 0,0752 * CRTb

CMRTEp = 0,0752 * CTEp

CMRTEb = 0,0752 * CTEb

CMRDTp = 0,0752 * CDTp

CMRDTb = 0,0752 * CDTb

Lo anterior se puede expresar como:

TMRF = (CCS + TBLi) * 0,0752

TMRV = ( TRTi + TTEi + TDTi) * 0,0752

TITULO VI.

GRANDES SUSCRIPTORES Y MEDIANOS SUSCRIPTORES.

ARTÍCULO 23. GRANDES SUSCRIPTORES. Dentro de los grandes productores a los que se refiere el artículo 1o del Decreto 1713 de 2002, serán clasificados como Grandes Suscriptores aquellos no residenciales que generan y presentan, para la recolección, residuos en un volumen superior o igual a seis metros cúbicos mensuales (6 m3/mes) o con un peso superior a una y media toneladas métricas por mes (1,5 tons./mes). Aquellos que produzcan entre 1 m3 y hasta menos de 6 m3, se considerarán medianos suscriptores.

Todos los grandes suscriptores podrán pactar libremente las tarifas correspondientes a la Recolección y Transporte de residuos domiciliarios por debajo de la tarifa techo establecida por la CRA. Los acuerdos con los prestadores incluirán la medición de los residuos objeto del servicio. Las tarifas correspondientes a Tramo Excedente y a Disposición Final, podrán ser libremente pactadas por estos suscriptores cuando, en cada caso, la CRA establezca que efectivamente hay condiciones de competencia entre oferentes, situación que será periódicamente evaluada por la misma CRA.

Todos los grandes suscriptores definidos en el presente artículo deberán ser aforados de acuerdo con la metodología señalada por la CRA.

TITULO VII.

REGLAS ESPECIALES Y METODOLOGIA PARA CALCULAR LAS TARIFAS MAXIMAS POR COMPONENTE DEL SERVICIO PUBLICO DE ASEO EN LOS CASOS EN QUE EXISTA MAS DE UN PRESTADOR DEL SERVICIO DE BARRIDO DE VIAS Y AREAS PUBLICAS EN UN MISMO MUNICIPIO.

ARTÍCULO 24. AREA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO. El área de barrido de vías y áreas públicas que corresponde a cada prestador puede o no coincidir con el área geográfica de prestación del servicio en los eventos en que exista más de un prestador en el mismo municipio. En tal caso, la responsabilidad por la prestación del barrido de las vías y áreas públicas corresponde a todos los prestadores de dicho servicio, quienes deberán realizar los convenios de interconexión a que haya lugar para garantizar la efectiva prestación del servicio en toda el área urbana del respectivo municipio.

ARTÍCULO 25. CONVENIOS DE INTERCONEXIÓN. Los convenios de interconexión de que trata el artículo precedente, deberán contener como mínimo, el área geográfica en que se pretende prestar el servicio, el responsable de la recolección y transporte, la distribución de los costos de interconexión y la forma de cobro.

ARTÍCULO 26. COSTO DE BARRIDO Y LIMPIEZA PROMEDIO DE BARRIDO PARA EL PRESTADOR I (). Para efectos de calcular el valor de la tarifa del presente componente, se aplicará la siguiente fórmula:

Donde:

CBLj: Costo de barrido y limpieza para el prestador j. ($/Kilómetro)

NPBL: Número de prestadores de barrido y limpieza en el suelo urbano municipal (adimensional).

PARÁGRAFO. Para efectos de establecer la remuneración por el costo de la interconexión entre los prestadores del servicio de barrido, se calcularán diferencias entre los costos de prestación de dicho servicio y los dineros recaudados por el prestador de acuerdo con lo siguiente:

RIbl = [CBL * (K/NB) - CBLj * (K/NB)] *Nj

RIrt: Remuneración por interconexión para el prestador j por barrido y limpieza.

Nj Número de suscriptores del prestador j.

ARTÍCULO 27. COSTO DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE PROMEDIO DE BARRIDO PARA EL PRESTADOR I (CRTB). Para efectos de calcular el valor de la tarifa del presente componente, se aplicará la siguiente fórmula:

Donde:

TB Toneladas recogidas de barrido y limpieza por todos los prestadores que operan en el suelo urbano del municipio, en el período de facturación. (Toneladas).

CRTj Costo de recolección y transporte, por tonelada recogida para el prestador j. ($/tonelada).

TBJ Toneladas de barrido transportadas por el prestador j en el área de servicio. (Toneladas).

PARÁGRAFO. Para efectos de establecer la remuneración por el costo de la interconexión entre los prestadores del servicio de barrido, para el componente de recolección y transporte de residuos provenientes de dicha actividad, se calcularán diferencias entre los costos de prestación de dicho servicio y los dineros recaudados por el prestador de acuerdo con lo siguiente:

RIrt =[CRTb * (TB/N) - CRTj * (TBj /Nj)] * Nj

RIrt: Remuneración por interconexión para el prestador j para recolección y transporte asociado con el barrido. ($).

TBj Toneladas recogidas de barrido y limpieza por el prestador i que operan en el suelo urbano del municipio, en el período de facturación. (Toneladas).

Nj Número de suscriptores del prestador j. (Suscriptores).

ARTÍCULO 28. COSTO DE TRANSPORTE EXCEDENTE PROMEDIO DE BARRIDO PARA EL PRESTADOR I (CTEB). Para efectos de calcular el valor de la tarifa del presente componente, se aplicará la siguiente fórmula:

Donde:

CTEj: Costo de transporte excedente para el prestador j. ($/tonelada).

TBTEj: Toneladas de barrido transportadas por tramo excedente por el prestador i desde el área de servicio al sitio de disposición final. (Tonelada)

PARÁGRAFO. Para efectos de establecer la remuneración por el costo de la interconexión entre los prestadores del servicio de barrido, en el componente de transporte excedente de residuos provenientes de dicha actividad, se calcularán diferencias entre los costos de prestación de dicho servicio y los dineros recaudados por el prestador de acuerdo con lo siguiente:

RIte =[CTEb * (TB/N) - CTEj * (TBj /Nj)] * Nj

Donde:

RIte: Remuneración por interconexión para el prestador j para transporte excedente asociado con el barrido. ($).

TBj Toneladas recogidas de barrido y limpieza por el prestador j que operan en el suelo urbano del municipio, en el período de facturación. (Toneladas).

Nj Número de suscriptores del prestador j. (Suscriptor).

ARTÍCULO 29. COSTO DE DISPOSICIÓN FINAL PROMEDIO DE BARRIDO PARA EL PRESTADOR J (CDTB). Para efectos de calcular el valor de la tarifa del presente componente, se aplicará la siguiente fórmula:

Donde:

CDTJ Costo de disposición final en el sitio de disposición final j (pesos de junio de 2004). ($/tonelada).

TBDi: Toneladas de barrido dispuestas por el prestador i (toneladas).

PARÁGRAFO. Para efectos de establecer la remuneración por el costo de la interconexión entre los prestadores del servicio de barrido, en el componente de disposición final de residuos provenientes de dicha actividad, se calcularán diferencias entre los costos de prestación de dicho servicio y los dineros recaudados por el prestador de acuerdo con lo siguiente:

RIdt =[CDTb * (TB/N) - CDTj * (TBj /Nj)] * Nj

Donde:

RIdt: Remuneración por interconexión para el prestador j para disposición final asociado con el barrido. ($).

TBj Toneladas recogidas de barrido y limpieza por el pres tador i que operan en el suelo urbano del municipio, en el período de facturación. (Toneladas).

Nj Número de suscriptores del prestador j. (Suscriptores).

TITULO VIII.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 30. DESCUENTO POR RECOLECCIÓN EFECTUADA SIN SERVICIO PUERTA A PUERTA. La recolección que se realice a los suscriptores sin prestarles el servicio puerta a puerta, tendrá un descuento del diez por ciento (10%) en la tarifa máxima correspondiente al Componente de Recolección y Transporte (CRT).

ARTÍCULO 31. INMUEBLES DESOCUPADOS. Los inmuebles que acrediten estar desocupados, en los términos establecidos por la CRA en la Resolución CRA 233 de 2002 o la norma que la modifique, sustituya o adicione, tendrán como tarifa techo la sumatoria de los costos asociados a comercialización, manejo del recaudo fijo y barrido y limpieza establecidos en la presente resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas dispuestas para recolección igual a cero (TDi = 0).

ARTÍCULO 32. PRODUCTORES MARGINALES. Siempre que no ofrezcan servicios a terceros, los productores marginales están obligados a pagar por los componentes del servicio público de aseo que no realicen.

ARTÍCULO 33. SEPARACIÓN EN LA FUENTE. Como incentivo a la separación en la fuente, el cálculo de las tarifas podrá incluir un valor inferior al techo para aquellos suscriptores que hagan tal separación.

ARTÍCULO 34. REVISIÓN DE INFORMACIÓN Y PLAZOS. Las personas prestadoras del servicio público de aseo, deberán aplicar la metodología objeto de la presente resolución, a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la misma y remitir los soportes a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

PARÁGRAFO. Para efectos de los cambios en las tarifas de disposición final se entenderá cumplido el requisito de información de los artículos 5.1.2.1 y 5.1.2.2 de la Resolución CRA 151 de 2001.

ARTÍCULO 35. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. C., a... de 2005.

La Presidenta,

CARMEN ELENA ARÉVALO CORREA.

El Director Ejecutivo,

CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ C.

×