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CONCEPTO 50481 DE 2010

(agosto 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Ref.: Su comunicación con radicado CRA N9 2010-321-003418-2, de fecha: 07 de julio de 2010.

Respetada señora Arias,

Acusamos recibo de la comunicación citada en la referencia, mediante la cual consulta "...si existe una tarifa minima (sic) y maxima (sic) para el cobro de asea a inmuebles comerciales grandes y pequeños y cual (sic} es su valor".

Sobre el particular, nos permitimos responder en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Asimismo le informamos que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se tiene regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, promoverla entre quienes presten servicias públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Para ello se cuenta con funciones especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. De esta forma, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación.

En ese sentido, le comunicamos que mediante Resoluciones CRA No. 15 de 1997 (hoy integrada en la Resolución CRA No. 151 de 2001) Y CRA No. 351 (1) de 2005, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras del servicio público de aseo, en suelo urbano, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal. Por lo que se aclara que, no es competencia de esta comisión fijar, revisar o autorizar las tarifas del citado servicio, salvo en los casos en que medie actuación administrativa de carácter particular en la cual se expida la resolución respectiva.

No obstante lo anterior, nos permitimos realizar las siguientes precisiones relativas a su consulta:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1713 de 2002, el servicio público domiciliario de aseo es el servicio definido como servicio ordinario, de la siguiente manera:

"...modalidad de prestación de servicio público domiciliario de aseo para residuos sólidos de origen residencia! y para otros residuos que pueden ser manejados de acuerdo con la capacidad de la persona prestadora del servicio de aseo y que no corresponden a ninguno de los tipos de servicios definidos como especiales. Está compuesto por la recolección, transporte, transferencia, tratamiento y disposición fina! de los residuos sólidos originados paresías actividades.

También comprende este servicio las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas y la recolección, transporte, transferencia, tratamiento, y disposición final de los residuos sólidos originados por estas actividades."

La resolución CRA N” 351 de 2005, dispone los costos-techo para cinco componentes de la prestación del servicio público de aseo: i) Comercialización y manejo del recaudo - CCS; ii) Barrido y limpieza - CBL; iii) Recolección y transporte de residuos - CRT; ivj Transporte por tramo excedente - CTE; y v) Disposición final -CDT.

La estructuración de estos techos (costos máximos) ha considerado criterios eficientes con el fin de dar las señales adecuadas para el equilibrio entre los criterios de suficiencia financiera y eficiencia económica. Asimismo, se ha buscado la separación de costos, con el fin de hacerlos transparentes, permitiendo que actividades como el barrido y la limpieza y la comercialización y recaudo presenten su costo separado de las demás, Dichos precios techo se establecieron en pesos de junio de 2004, tal y como se muestra en la siguiente tabla

ComponentePrecio techo (pesos de junio de 2004)
Costo de Comercialización por Factura Cobrada al Suscriptor - CCS.$668 mes.
Costo de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas - CBL.$13.565 por kilómetro de cuneta barrido.
Costo de Recolección y Transporte - CRT.$49.472 por tonelada recogida y transportada hasta una distancia máxima de 20 Kilómetros en la ruta más corta, desde el Centroide del área de servicio en dirección al sitio de disposición final, o hasta el sitio de disposición final, mas el costo de peajes.
Costo de Transporte por Tramo Excedente - CTE. (Ver formulación en el artículo 14 de la Resolución CRA N° 351 de 2005). 'CT: $665 Costo de transporte ($/Tonelada- Kílómetro).
1. Costo de Tratamiento y Disposición Final - CDT.$50.890 por tonelada en el sitio de disposición final.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto en la misma norma, los costos presentados anteriormente se transforman en tarifas atendiendo las transformaciones por inclusión del pesaje, al igual que de los subsidios y contribuciones,

tal como se muestra en los títulos V y Vi de la misma resolución; así como en la Resolución CRA N° 352 de 2005, la cual dispone de un mecanismo de aproximación a la producción real de residuos a través del pesaje en el sitio de disposición final; el cual, con arreglo a fórmulas que permitan la inclusión de los factores de producción, se distribuye entre los usuarios del área de prestación que generó los residuos pesados, Por lo que la tarifa máxima final a los usuarios de los diferentes estratos y categorías de producción, depende tanto de los costos de referencia para cada uno de Los componentes (que no podrán estar por encima de los techos establecidos) así como de la producción misma de cada grupo de usuarios.

De otro lado, es necesario precisar lo siguiente, respecto de los locales comerciales conexos a las viviendas; el Decreto 1713 de 2002 "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos", define al "Usuario residencial" del servicio público de aseo, como "...la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación dei servicio de aseo. Se considera como servicio de oseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes." Al igual que al "Usuario no residencial" como "lo persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial o de servicios, y otros no clasificados como residenciaíes y se beneficia con la prestación del servicio de aseo.".

Por io anterior, en caso que los establecimientos comerciales conexos a las viviendas cumplan con las condiciones anteriores podrán obtener, sóío para efectos de facturación del servicio público de aseo, el tratamiento de "Usuarios residenciales", para los cuales se debe aplicar los factores de producción Fi a F6 dispuestos en el artículo 5 de la Resolución CRA No. 352 de 2005, correspondientes a los estratos 1 a 6 de los suscriptores residenciales (dependiendo del estrato donde se ubiquen las viviendas). Asimismo, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 368 de la Constitución Política de 1991, que establece que, la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicias públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

En ese sentido, el artículo 99 de la Ley 1151(3) de 2007, "Subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo" (que modifica el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994), estableció lo siguiente:

"Para efectos de lo dispuesto en ef numera! 6 del articulo 99 de la Le% 142. de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serón superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para e¡ estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) paro el estrato 3."

En caso contrario, cuando no se cumplan las condiciones para que dichos establecimientos comerciales conexos a las viviendas sean "catalogados" como "Usuarios residencíales", los mismos deberán recibir el tratamiento de la categoría comercial, y dependerán de su producción de residuos para ser clasificados como pequeños o grandes productores no residenciales, siendo asimismo sujetos de la aplicación de los aportes solidarios establecidos por el Concejo Municipal.

Para los grandes productores, el artículo 30 de la Resolución CRA N° 351 de 2005, dispone lo siguiente:

"Los grandes productores a los que se refiere el Articulo 1 del Decreto 1713 de 2002, o el que lo modifique, sustituya o adicione, serán clasificados en dos categorías. La primera categoría será pora aquellos suscriptores no residenciales que generan y presentan, para la recolección, residuos en un volumen superior o igual a un metro cúbico fl m3/mes) y menor a seis metros cúbicos mensuales (6 m3/mesj, o entre cero coma veinticinco toneladas métricas por mes (0,25 Tonelados/mes} y una y media toneladas métricas por mes (1,5 Toneladas/mes). La segunda categoría corresponderá a aquellos suscriptores no residenciales que produzcan seis metros cúbicos mensuales (6 m3/mes) o más, o con un peso igual o superior a una y medio toneladas métricas por mes (1,5 Toneladas/mes).

Todos los grandes productores que generen un volumen superior o igual a seis metros cúbicos mensuales (6 m3/mes) podrán pactar libremente las tarifas correspondientes o la Recolección y Transporte de residuos domiciliarios por debajo de la tarifa techo establecida por lo CRA. Los acuerdos con los prestadores incluirán la medición de los residuos objeto del servicio. Las tarifas correspondientes a Tramo Excedente y a Disposición Final, podrán ser libremente pactadas por estos suscriptores cuando, en cada caso, la CRA establezca que efectivamente hay condiciones de competencia entre oferentes, situación que será periódicamente evaluada por la misma CRA.

Todos los grandes suscriptores definidos en el presente articulo deberán ser aforados de acuerdo con la metodología señalado por la CRA."

De esta forma, se aclara que para los grandes productores el cobro deberá corresponder a lo que realmente se genere (salvo que el mismo se pactado entre las partes de acuerdo con lo estipulado anteriormente), lo cual se establece medíante aforos y teniendo en cuenta las formulaciones dispuestas para ello en las metodologías tarifarias.

Finalmente, en lo relativo a la tarifa mínima del servicio público de aseo que podría cobrarse a un usuario de cualquier estrato o categoría, ésta correspondería a la de los inmuebles que acrediten estar desocupados, los cuales tendrán como tarifa techo la sumatoria de los costos asociados a comercialización, manejo del recaudo fijo y barrido y limpieza establecidos en la Resolución CRA Na 351 de 2005, considerando una cantidad; correspondiente de toneladas dispuestas para recolección igual a cero, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la misma resolución.

Sin otro particular, reciba un cordial Saludo.

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva (E)

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