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CONCEPTO 50591 DE 2009

(septiembre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Referencia. Su comunicación radicación CRA No 2009-321-003577-2 de 19 de agosto de 2009.

Respetado doctor Niño

Hemos recibido la comunicación de la referencia, por medio de la cual, presenta ante esta Comisión de Regulación una serie de inquietudes relacionadas con la prestación del servicio de facturación conjunta entre una empresa prestadora de energía y otra de aseo.

Sea lo primero señalar que los conceptos emitidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en respuesta a las comunicaciones en la modalidad de Derecho de Petición, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación cumplen con la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea posible y en los demás casos, la de promover la competencia para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores, sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad. Por lo anteriormente expuesto, únicamente nos pronunciaremos sobre aquellos puntos que se enmarcan en la órbita de nuestra competencia.

19 "Teniendo en cuenta la normatividad aplicable a la facturación conjunta (Ley 142 de 1994, decreto 2668 de 1999 y Resolución CRAEG (sic) 006 de 2000, ¿es obligación de la empresas del servicio público domiciliario de energía eléctrica prestar el servicio de facturación a las empresas de aseo que lo requieran aún cuando la comunidad exprese el rechazo al cobro mediante la factura de energía.

En primer término es pertinente mencionar que el inciso 7 del Artículo 146 de la Ley 142 de 1994, establece que "... las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito”

De la misma forma, el Articulo 147 Ibídem establece que en las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico.

El parágrafo de la citada disposición establece que “cuando se facturen los servicios de saneamiento básico en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado"

El Decreto 2668 de 1999 "por el cual se reglamentan los artículos 11 en los numerales 11.1,11.6 y 146 de la Ley 142 de 1994" establece en el artículo 4 que será obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Agrega que dicha justificación se acreditará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Respecto a su inquietud, es preciso señalar que de la lectura de la citada norma, puede evidenciarse que no existen excepciones a la obligación que tienen los prestadores, diferentes a razones técnicas, insalvables, comprobables, que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Agrega la norma que dicha justificación deberá acreditarse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En cuanto a lo establecido en la Circular CREG 006 de 2000, me permito recordarle que teniendo en cuenta que se trata de un acto administrativo expedido por otra autoridad, no corresponde a esta Unidad Administrativa Especial hacer ningún tipo de pronunciamiento sobre su interpretación y/o alcance, razón por la cual daremos traslado a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para los fines de su competencia.

Respecto de las preguntas 20; 21; 22; 23; 24; 25 y 27, en virtud de lo establecido en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, daremos traslado a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, por considerarlo un tema de su competencia.

26. Es legalmente viable disponer dentro de los convenios de facturación conjunta que los valores correspondientes a créditos y abonos no se distribuyan proporcionalmente para cada servicio de acuerdo con su participación en el valor total de la factura recaudada?

Tal y como lo señala el literal h) del artículo Resolución 151 de 2001, “los montos de los recaudos parciales o totales por concepto de la gestión de recuperación de cartera morosa, se distribuirán proporcionalmente para cada servicio de acuerdo con su participación en el valor total de la factura recaudada"

De la lectura de la norma puede evidenciarse que la distribución debe hacerse proporcionalmente sin que exista excepción alguna. No obstante lo anterior, es preciso señalar que la norma hace referencia a los convenios suscritos entre empresas daremos traslado a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para los fines de su competencia.

“Cuando en un municipio existan dos o más empresas de públicos domiciliarios ¿Cuál es el criterio que determina la obligatoriedad para una de ellas de prestar el servicio de facturación conjunta a las empresas?”

El citado Decreto 2668 de 1999, en su artículo 3o respecto de la libertad de elección, establece lo siguiente: "Para estos efectos la facultad de elección de empresa solicitante la facturación es absolutamente potestativa de la empresa prestadora del servicio de saneamiento básico”.

Atentamente,

JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo

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