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CONCEPTO 50981 DE 2021

(julio 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Asunto: Radicado CRA 2021-321-004496-2 de 15 de junio de 2021.

Antes de atender sus inquietudes debemos precisarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA, son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante sobre los temas examinados.

Bajo este parámetro y el tema propuesto en la comunicación del asunto, mediante la cual solicita información en relación con:

(...) 1. Puede una Empresa de Servicios Públicos incluir cobros distintos a la prestación de los servicios, así estén autorizados por el suscriptor, sin que se haya previsto esta situación en el contrato de condiciones uniformes? Es decir; el cobro adicional no derivado de los servicios públicos, debe haberse previsto en el Contrato de Condiciones Uniformes?

Sobre el particular, nos permitimos informarle que el contrato de servicios públicos constituye el vínculo legal entre la empresa y el usuario; de manera que todas las situaciones que se generen al margen de la prestación del servicio deben ser resueltas de acuerdo con el contenido de los acuerdos implícitos en el contrato de servicios públicos y las disposiciones que sobre el asunto contemple la ley.

Así mismo, la naturaleza del contrato de servicios públicos está dada por el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, el cual señala que se trata de “(...) un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.”

Establecido lo anterior, es preciso señalar que esta Comisión de Regulación en uso de sus facultades expidió las resoluciones CRA 768 de 2016[1], CRA 778 de 2016 [2], CRA 873 de 2019[3], y CRA 894 de 2019[4] mediante las cuales adoptó los modelos de condiciones uniformes que sirven de base para la elaboración de los contratos de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo y sus actividades complementarlas (aprovechamiento).

Resulta pertinente precisar que el modelo expedido por la Comisión no tiene carácter obligatorio, en tanto su propósito principal es el de orientar y facilitar la gestión de las empresas prestadoras en la elaboración del contrato de servicios públicos, para que se ajuste a la normatividad vigente. Sin embargo, la persona prestadora al solicitar el concepto de legalidad, deberá Identificar de manera precisa las cláusulas que se aparten del modelo establecido y explicar las razones para ello.

Establecido lo anterior y en orden a su consulta es preciso señalar que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarlos, se constituyen como sociedades por acciones, y su régimen jurídico se encuentra en artículo 19 ibidem, y en lo no establecido en este, se aplicarán las normas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas (Numeral 19.15).

Así mismo, el artículo 18 señala que “La Empresa de servicios públicos tiene como objeto la prestación de uno o más de tos servicios públicos a los que se aplica esta Ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa". Por lo que no existe restricción al objeto social de las personas prestadoras de servicios públicos y a las actividades que pueden desarrollar. Sin embargo, en este punto cabe mencionar que según lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Comercio, (aplicable en estos casos), la capacidad jurídica de las sociedades se circunscribe al desarrollo de las actividades previstas en su objeto.

Por lo anterior, es dable afirmar que las personas prestadoras de los servicios públicos tienen la posibilidad de prestar otros servicios diferentes a los previstos en la Ley 142 de 1994, siempre y cuando se encuentren señalados en su objeto social y no se ponga en riesgo la eficiente y continua prestación del servicio público.

Ahora, en relación con el contenido de las facturas, es Indispensable señalar que en principio, no es jurídicamente viable incluir en éstas cobros diferentes al del respectivo consumo y demás servicios Inherentes a los mismos. Así, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, Numeral 14.9[5] y 147[6] de la Ley 142 de 1994, se restringen los cobros en la factura de conceptos distintos a los del consumo y demás servicios Inherentes.

En este sentido, el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, determina en relación con los requisitos de las facturas, lo siguiente:

"Artículo 148. Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocería. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterarla estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario". (Negrilla Hiera del texto)

De lo anterior es posible afirmar que como regla general existe la prohibición de cobrar servicios que no se hayan prestado, así como la Inclusión de conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos.

No obstante lo anterior, el Decreto 828 de 2007, señala una excepción a la regla en cuanto dispone que cuando el usuario de forma expresa autoriza la inclusión de cualquier otro valor diferente a los relacionados con la prestación del servicio público, la persona prestadora debe otorgar y garantizar al usuario, la posibilidad de efectuar el pago correspondiente al servicio público, de forma Independiente al pago que se genera por los otros conceptos autorizados por el usuario y que no corresponden a la prestación del servicio público.

En este sentido “Las entidades y empresas que pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, deberán garantizar las facilidades que permitan al usuario en todo caso cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión. La empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo.

El valor de las cuotas derivadas de tales créditos deberá totalizarse por separado del servicio público respectivo de modo que quede claramente expresado cada concepto. Las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos no generarán solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que este así lo haya aceptado en forma expresa"[7].

Finalmente se debe resaltar que en ningún caso la persona prestadora de servicios públicos podrá suspender la prestación de éstos por el no pago de los conceptos diversos a los mismos.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial Saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Compilado en el numeral 6.1.6.1. del Título 6 de la Parte 1 del Libro 6. ANEXOS REGULACIÓN GENERAL de la Resolución CRA 943 de 2021, publicada en el Diario Oficial No. 51.690 de 30 mayo de 2021.

2. Compilado en el numeral 6.3.3.2. del Título 2 de la Parte 3 del Libro 6. ANEXOS REGULACIÓN GENERAL de la Resolución CRA 943 de 2021, publicada en el Diario Oficial No. 51.690 de 30 de mayo de 2021.

3. Compilado en el numeral 6.1.6.2. del Título 6 de la Parte 1 del Libro 6. ANEXOS REGULACIÓN GENERAL de la Resolución CRA 943 de 2021, publicada en el Diario Oficial No. 51.690 de 30 de mayo de 2021.

4. Compilado en el numeral 6.3.3.1. del Título 3 de la Parte 1 del Libro 6. ANEXOS REGULACIÓN GENERAL de la Resolución CRA 943 de 2021, publicada en el Diario Oficial No. 51.690 de 30 de mayo de 2021.

514.9. FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.

6. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.

En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado.

En las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos podrá preverse la obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo.

7. Artículo 1 del Decreto 828 de 2007.

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