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CONCEPTO 50991 DE 2012

(agosto 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Su comunicación enviada por la página web de esta entidad el 10 de julio de 2012, radicada bajo el consecutivo CRA 2012-321-003166-2 del 12 de julio de 2012.

Respetada señora Urrego,

Acusamos recibo de la comunicación citada en el asunto, mediante la cual nos comenta que "En la ciudad de Cali los valores cobrados por contribución en acueducto, alcantarillado y aseo son estrato 5 (50%), estrato 6 (60%), comercial (50%), industrial (30%), según la empresa prestadora del servicio, que es la misma para estos (sic) los cobran de acuerdo conforme (sic) al decreto 057 del 12 de enero de 2006. Como usuario de estrato 6 creo que la de contribución (sic) que deben cobrar es el 20%, como lo establece la ley 142 de 1994".

Con base en lo anterior, hace las siguientes dos preguntas:

"1 (...) En conclusión mi consulta numero uno es ¿de acuerdo con esta sentencia las empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo solo (sic) podrán cobrar el (sic) un monto máximo que no se podrán superar los factores máximos de subsidios establecidos en la ley 142 de 1994, o sea el 20?"

"2 Pero el decreto 1013 de 20055 (sic), en donde se señaló un procedimiento metodológico que permite calcular el valor del ajuste a la contribución, a través de una interacción entre empresas y municipios, establece en el artículo 2 "Metodología para la determinación del equilibrio. La presente metodología deberá llevarse a cabo cada año para asegurar que para cada uno de los servicios, el momento total de las diferencias clases (sic) de contribuciones sea suficiente para cubrir el monto total de los subsidios que se otorguen en cada Municipio o Distrito por parte del respectivo concejo municipal o distrital, según sea el caso, y se mantenga el equilibrio. Esta metodología corresponde a la descrita en los siguientes numerales:" Respecto a este decreto quiero saber si el concejo municipal puede acordar cobrar a los usuarios estrato 5, 6, comercial e industrial factores de contribución superiores al 20%, según yo entiendo no podrán superar lo establecido por la ley 142 de 2004 (sic), en el artículo 89.1 del 20%, pero ellos deben de establecer metodologías que permitan el equilibrio entre lo recaudado y lo subsidiado, cuando lo que se recaude por contribución de solidaridad no sea suficiente para cubrir la totalidad de los subsidios, la diferencia debe ser cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden nacional, departamental, distrito! o municipal, conforme lo i (sic) consulta dispone el artículo 7 de la ley 632 de 2000. Esto con el fin de saber si la empresa que nos presta los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo nos están cobrando un valor de contribución por encima del 20%, por algún acuerdo del concejo municipal".

De manera previa a la respuesta de su solicitud, nos permitimos manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Ahora bien, efectivamente el legislador, en desarrollo de principios constitucionales como solidaridad y redistribución, estableció un sistema de subsidios y contribuciones, e impuso una carga tributaria a cargo de los usuarios de estratos 5 y 6 y a los usuarios comerciales e industriales para financiar la prestación de los servicios a las personas de menores recursos. El artículo 89 numeral 89.1 de la Ley 142 de 1994 estableció que el porcentaje del sobrecosto o factor de aporte solidario, no podía ser superior al 20% del valor del servicio.

Sin embargo, debido a que el porcentaje establecido en la Ley 142 de 1994 resultó insuficiente para garantizar el balance entre subsidios y contribuciones, el legislador expidió la Ley 632 de 2000 y señaló que superado el período de transición en el cual las entidades prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo asumirían el nuevo régimen contributivo, el factor a que se refiere el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994 se ajustaría al porcentaje necesario para cubrir los subsidios que se aplicaran de acuerdo con los límites establecidos en dicha ley en aras de mantener el equilibrio y, facultó al Gobierno Nacional para disponer la metodología a utilizar para la determinación de dicho equilibrio. Debido a lo anterior, el tope concebido por la Ley 142 de 1994 al que usted hace referencia, quedó como una medida transitoria mientras los prestadores se ajustaban al nuevo régimen tarifario y al sistema de contribuciones.

De otra parte, el decreto 057 de 2006 por el cual se establecieron unas reglas para la aplicación del factor de aporte solidario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, fue derogado por el artículo 6 del Decreto 4715 de 2010, el cual, a su vez, fue derogado por el Decreto 4924 de 2011.

Adicionalmente, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, mediante fallo de fecha 25 de marzo de 2010 y radicado: 11001-03-27-000-2006-00025-00-16078, decidió declarar la nulidad de los artículos 3 y 7 del Decreto 057 del 12 de enero de 2006 y del artículo 2 del Decreto 2825 del 23 de agosto de 2006 expedidos por el Gobierno Nacional –Ministerio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; asimismo la nulidad de las expresiones "superiores al mínimo señalado en el artículo 3o. del citado decreto" y "el mayor porcentaje entre el nivel mínimo establecido en el artículo 3o. y" contenidas, respectivamente, en el inciso primero y en el parágrafo primero del artículo 5 del Decreto 057 del 12 de enero de 2006 expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

De lo anterior, se tiene que declarada la mencionada nulidad, en materia de solidaridad y redistribución de ingresos en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, se aplicarán los preceptos contenidos en el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994, en el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 y en el Decreto 1013 de 2005, en donde se señaló un procedimiento metodológico que permite calcular el valor del ajuste a la contribución, a través de una interacción entre empresas y municipios.

Se concluye entonces, que el fallo hace referencia a los porcentajes mínimos de la contribución que habían sido establecidos en el Decreto 057 de 2006, cuyos artículos 3 y 7 fueron declarados nulos, puesto que el Gobierno excedió su competencia en esta materia.

De esta manera, a pesar de que el Gobierno no tiene la facultad de fijar el monto mínimo de las contribuciones, éste sí puede establecer la metodología de ajuste de ese monto. Es así como el Gobierno Nacional, emitió el Decreto 1013 de 2005, "Por el cual se establece la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo" y lo complementó con el Decreto 4924 de 2011 "Por el cual se establecen reglas que adicionan la metodología para la distribución de los recursos provenientes de aportes solidarios en el otorgamiento de subsidios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado".

Sobre este particular, también hay que indicar que, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, señala:

"ARTÍCULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).

De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad y redistribución del ingreso, en los porcentajes definidos por la entidad territorial. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico regulará la materia.

PARÁGRAFO 1o. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones. (...)»

Así las cosas, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, señala unos topes máximos en relación con subsidios y contribuciones en materia de acueducto, alcantarillado y aseo, que deberá tener en cuenta el respectivo concejo municipal o distrital al momento de determinar las contribuciones suficientes para cubrir el monto total de los subsidios que se otorguen en cada municipio o Distrito.

Cordialmente,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

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