DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 51191 DE 2012

(agosto 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Asunto: Su comunicación MG-ACC 0677/2012 de fecha 28 de junio de 2012, radicada bajo el consecutivo CRA No. 2012-321-003081-2 del 10 de julio de 2012.

Respetada doctora Castilla:

Hemos recibido la comunicación del asunto, a través de la cual plantea tres preguntas en relación al aforo y cobro del servicio de alcantarillado.

De manera previa a la emisión de la respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle, que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Al respecto, se debe tener presente que las Resoluciones CRA No. 151(1) de 2001 y No. 271(2) de 2003 definieron la demanda del Servicio de Alcantarillado como la "...equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado...".

Teniendo en cuenta las dificultades técnicas para realizar el aforo que permita la medición directa del volumen vertido a las redes de alcantarillado por parte de los usuarios, los artículos 13 y 18 de la Resolución CRA No. 287(3) de 2004, al referirse al cálculo del costo medio de operación, tanto en su componente particular como en el definido por comparación para el servicio de alcantarillado, incluyen dentro del denominador de la ecuación, el término "AV.," como la sumatoria de vertimientos facturados por el prestador, asociados al consumo de acueducto y fuentes alternas, correspondiente al año base.

En consecuencia, el cobro del consumo de alcantarillado no se efectúa a partir de la medición directa del volumen de vertimiento a la red, sino que se adoptó, por razones técnicas y económicas, como criterio general emplear el consumo de acueducto como parámetro para el cobro en el servicio de alcantarillado. Así las cosas, las resoluciones expedidas por esta Comisión, hacen referencia a equiparar los consumos del servicio público domiciliario de alcantarillado con los de acueducto, de acuerdo con las situaciones mayoritariamente existentes, como es el caso de los usuarios que normalmente vierten en las redes del alcantarillado aproximadamente la misma cantidad de agua con que se abastecen.

Sin embargo, debe entenderse que estas son normas de carácter general y por lo tanto pueden presentarse excepciones o situaciones particulares las cuales ameritan un tratamiento diferente de acuerdo con la legislación vigente, en el que se presenta la opción de aforar los vertimientos a costa del usuario, cuando este lo haya solicitado al prestador del servicio; o de oficio cuando sea por iniciativa de la empresa su realización, en cuyo caso será el prestador del servicio quien asuma el costo del aforo.

En ese sentido, el Decreto 302 de 2000 modificado por el Decreto 229 de 2002, estableció para la medición de grandes consumidores lo siguiente:

'ARTICULO 17. MEDIDORES PARA GRANDES CONSUMIDORES NO RESIDENCIALES. Los grandes consumidores no residenciales, deberán instalar equipos de medición de acuerdo a los lineamientos que expedida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico."

Sobre este mismo aspecto, la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, señala:

Gran Consumidor no residencial del Servicio de Acueducto. Para los efectos del artículo 17 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000, es gran consumidor no residencial del servicio de acueducto todo aquel usuario o suscriptor que durante seis (6) meses continuos supere en consumo los mil (1.000) metros cúbicos mensuales.

Gran Consumidor no residencial del Servicio de Alcantarillado. Para los efectos del artículo 17 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 será gran consumidor del servicio de alcantarillado el suscriptor que se considere como tal en el servicio de acueducto.

También se considerará gran consumidor el usuario con fuentes propias de agua tales como pozos para extracción de aguas subterráneas o abastecimiento propio de aguas superficiales o proveídas por un tercero, cuando por aforo del suministro de estas fuentes se obtengan valores que permitirían considerarlo gran consumidor de acueducto. Sin embargo, si el usuario lo considera pertinente podrá solicitar el aforo de sus vertimientos y con base en ese resultado se determinará el nivel real de éstos y su inclusión o no como gran consumidor del servicio de alcantarillado.

En consecuencia será gran consumidor del servicio de alcantarillado todo usuario que vierta a la red ochocientos (800) o más metros cúbicos mensuales."

Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el inciso 4o del artículo 15 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 229 de 2002, la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado. En este sentido, el cobro se efectuara de acuerdo con el aforo efectuado.

De lo anterior, se tiene que regulatoriamente existen dos (2) excepciones a la regla general de que el alcantarillado se mida atendiendo los consumos del servicio de acueducto mediante una relación de uno a uno, y estas corresponden a: (i) el caso de grandes consumidores, y (ii) cuando los usuarios se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas.

En cuanto a las reclamaciones ante las empresas prestadoras de los servicios públicos, no podrán exigirse requisitos adicionales a los que consagra la Ley y la Regulación, por lo tanto el usuario podrá hacer uso del derecho a presentar ante las personas prestadoras peticiones, quejas y recursos, definido y regulado en los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994 y en lo no previsto por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que le sean compatibles.

En ese mismo sentido, es necesario que tenga en cuenta que de conformidad con el inciso 3o del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, no proceden reclamaciones contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

Después de los anteriores antecedentes, esta Comisión de Regulación procederá a referirse frente a cada uno de sus interrogantes, en el mismo orden por usted planteado, así:

¿Pueden legalmente las empresas prestadoras de servicios públicos no permitir a sus usuarios pagar el servicio de alcantarillado de acuerdo a su aforo? Si la respuesta es positiva, ¿cuál es el fundamento legal para hacerlo?

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la legislación vigente y en especial con el artículo 15 de Decreto 302 de 2000, permite la opción de aforar los vertimientos a costa del usuario, en los casos de: (i) grandes consumidores, y (ii) cuando los usuarios se abastecen de aguas provenientes de fuentes alterpas.

¿Cómo es el procedimiento para que los usuarios del servicio público de alcantarillado puedan solicitar el cobro por aforo de sus vertimientos?

El usuario puede solicitar a la empresa la medición por aforo en los casos previamente descritos, y en el evento de que sea negado, puede ejercer los mecanismos de defensa de los usuarios en sede de la empresa contra la facturación correspondiente, tal y como lo indican los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994.

¿Cuál es el procedimiento para reclamar cuando a pesar de haberse cobrado siempre el consumo real de vertimientos, sin previo aviso de la empresa prestadora del servicio público empieza a cobrar según el agua captada, siendo estos cobros excesivos en comparación con el consumo real? ¿Se puede reclamar, aunque las facturas sean de meses anteriores y ya se efectuaron los pagos correspondientes?

Al respecto, el usuario podrá hacer uso del derecho a presentar ante las personas prestadoras peticiones, quejas y recursos, definido y regulado en los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994 y en lo no previsto por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le sean compatibles, siempre y cuando las reclamaciones no sean contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

×