CONCEPTO 52221 DE 2008
(22 julio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
Bogotá, D.C,
Ref.; Solicitud de concepto, con Radicación CRA No. 2008-321-003813-2
Respetada Doctora:
Hemos recibido la comunicación de la referencia en la cual comenta que la Secretaría General de la Alcaldía Mayor adelanta un estudio sobre medidas que deben adoptar las autoridades distritales para evitar la afectación de los humedales de la ciudad, como es el caso de los rellenos y las invasiones de su ronda. Se advierte de la existencia de conexiones fraudulentas a las redes de acueducto; y en relación con este último aspecto:
(...) nos permitimos consultar en opinión de la Comisión en el proceder de la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá, en cuanto tenga conocimiento sobre la utilización del servicio a través de medidas fraudulentas como debería proceder?
1. ¿Debe cobrar el uso del Servicio con una medida tarifaría promediada sin que se les liquide el cobro del cargo Básico reglamentado y de obligatorio cumplimiento para todos?
2. ¿Debe suspender el servicio de agua, inmediatamente se tenga conocimiento de ésta acción fraudulenta y denunciar ante las autoridades penales?
Agradecemos nos hagan llegar el concepto de la Comisión respeto al estudio en mención”.
Sobre el particular se procederá a responder su inquietud, no sin antes manifestarle que la presente comunicación, en cuanto constituye la emisión de un concepto, se otorga en los términos del Art. 25 Inciso 3 del Código Contencioso Administrativo.[1
Por tratarse de terceros no vinculados a la prestación del servicio público domiciliario a través de un contrato de prestación de servicios, la empresa en el evento de detectar maniobras fraudulentas para la obtención del bien objeto del servicio, como es el caso de las conexiones fraudulentas, podrá ejercer las acciones penales correspondientes, especialmente por el delito tipificado en el artículo 256 de la Ley 599 de julio 24 del 2000, denominado DEFRAUDACIÓN DE FLUIDOS.
Sobre el ejercicio de esta acción penal, en concepto SSPD- OJ- 20006-025, el cual hace remisión al concepto SSPD-OJ-2003-0131, se señaló: [2
“3 DEFRAUDACIÓN DE FLUIDOS
El nuevo Código Penal (2) en el Título VII, Delitos Contra el Patrimonio Económico, Capítulo Sexto, De Las Defraudaciones, tipificó en el artículo 256 la defraudación de fluido haciendo extensivo el tipo penal previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 a todos los demás servicios públicos domiciliarios, en los siguiente términos:
El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en multa de uno (1) a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para iniciar la acción penal es necesario querella de parte, por tanto el aparato judicial no conoce de oficio de estos hechos, atendiendo lo preceptuado en el artículo 35 del Nuevo Código de Procedimiento Penal”.
La Ley 599 de 2000 prevé en relación con los bienes objeto de los servicios públicos otros tipos de delitos, tales como la usurpación de aguas (artículo 262) y el daño en obras de utilidad social (artículo 351), los cuales pueden configurarse en correspondencia con el de hecho punible de defraudación de fluidos. Incumbe a las Entidades Prestadoras formalizar las correspondientes querellas, para que se de inició a la investigación penal que proceda.
La Empresa prestadora puede también entablar las acciones de amparo policivo pertinentes, para enervar la perturbación y/o amenaza que con la conexión fraudulenta se le causa y que afecta la debida prestación del servicio, con el perjuicio que de ello se deriva. Al respecto, en Concepto SSPDOJ-2008-221 se precisó:
“Además, dado que en el caso en consulta se puede estar presentando una amenaza o perturbación al ejercicio del derecho que tiene la asociación por virtud de la concesión la empresa puede proceder directamente al retiro de las acometidas o acudir a la acción del amparo policivo”.
La acción penal prevé el incidente de reparación integral de perjuicios,[3 el cual constituye una oportunidad para que el prestador obtenga el pago de los servicios utilizados por terceros, para ello se podrán aplicar diversos criterios de estimación del consumo y su valor, como lo señalados en el artículo 146, 149 y 150 [4 de la Ley 142 de 1994.
Las sanciones previstas en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, de suspensión, resolución del contrato y corte del servicio por fraude a las acometidas, conexiones, medidores o líneas, y la posibilidad de facturar el servicio fraudulentamente consumido, en aplicación de lo previsto en los artículos 149 y 150 ibídem, solamente proceden contra suscriptores y usuarios o consumidores cuando media un contrato de servicios públicos en relación con un determinado predio.
Cordialmente,
JOSE FRANCISCO MANJARRÉS IGLESIAS
Director Ejecutivo
1. Las respuestas en estos casos no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución. El concepto se emite con fundamento a lo informado por usted, y aplica solo para el caso
2. Sobre le tema de sanciones por maniobras fraudulentas ver además los Conceptos SSPD-OJ-2007-303 y 236, SSPD-OJ 2008-203
3. Ver Ley 906 de 2004, artículos 103 y siguientes.
4. El artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece criterios para determinar el consumo cuando no se puede medir, como el promedio consumido por el usuario en períodos anteriores, o el de otros usuarios, o los aforos; los artículos 149 y 150 ibídem, permiten a los prestadores cobrar con posterioridad servicios no facturados, o respecto de los cuales se detecta desviaciones significativas en su consumo.