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CONCEPTO 52461 DE 2021

(julio 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Asunto: Radicado CRA 2021-32100-5207-2 de 7 de julio de 2021.

Esta Entidad recibió la comunicación radicada con el número y fecha del asunto, a través de la cual solicita se le indique:

“(...) el valor por costo de matricula es de 420.000 $, (SIC) es decir que si quiero hacer una casa la administración me cobra ese valor, mi petición es de si ustedes como ente regulador aprueban esos precios, ya que ACUBERMEJALA maneja las cosas de una manera informal, por lo cual solicito ante ustedes si estos precios son regulados por ustedes y si ese valor corresponde al adecuado (...)”.

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con lo dispuesto en el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

Sobre el particular es menester indicar que acorde con las funciones previstas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, corresponde a esta entidad, entre otras, regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos y establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos; y por tanto no aprueba ni define los costos de las tarifas.

Ahora bien, en los relacionado con el objeto de su consulta, a saber, los aportes a conexión, conforme al artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 modificado por el artículo primero de la Resolución CRA 271 de 2003, hoy compilada en el artículo 1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, se tiene que:

“Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema”.

Seguidamente, la referida norma establece que para realizar esa conexión el prestador incurre en unos costos que lo denominó Costos Directos de Conexión, que:

“Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios. También se deben considerar como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles”.

Así mismo, se estableció unos parámetros para designar el nombre del cobro de conexión establecidos en el artículo 2.4.4.9 de la Resolución CRA 151 de 2001, hoy compilada en el artículo 2.2.9 de la Resolución CRA 943 de 2021, que establece:

“Estandarización de denominaciones de cobros por conexión. Una vez cumplido el plazo establecido en el inciso segundo del artículo anterior, deberán eliminarse los cobros denominados "Derechos de conexión", "Derechos de Red", "Cargos de Redes", "Derechos de Suministro" o "Matrícula", entre otros. A partir del 1 de enero de 1999, los cobros que realicen las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles solo podrán ser denominados "Costos Directos de Conexión" o "Cargos por Expansión del Sistema".

Para la determinación de los costos de conexión, el artículo 2.4.4.2 de la Resolución CRA 151 de 2001, hoy compilada en el artículo 2.2.2 de la Resolución CRA 943 de 2021, expresa:

“Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor por cada inmueble los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes. Para determinar dichos costos, tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a. Un análisis de costos unitarios.

b. Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U).

c. El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10% del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.

Parágrafo. Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3”.

Así pues, de conformidad a las reglas anteriormente transcritas, se evidencia que para determinar el valor de la conexión al sistema el prestador de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado debe realizar un análisis de los costos unitarios necesarios para realizar la conexión a la red existente, y aplicar las reglas mencionadas.

Por otra parte, en el evento de considerar que se presenta Incumplimiento por parte del prestador de la regulación expedida por la CRA, corresponderá a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarlos, en el marco de sus competencias, realizar el control y vigilancia respectivo.

Cordialmente,

DIEGO FELIPE POLANIA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".

2. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015

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