CONCEPTO 52541 DE 2021
(julio 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
Asunto: Radicado CRA 2021-321-004916-2 de 28 de junio de 2021.
En atención a su comunicación, y previo a dar respuesta a sus inquietudes debemos precisarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante sobre los temas examinados.
Bajo este parámetro y el tema propuesto en la comunicación del asunto, por medio de la cual realiza tres preguntas, en relación con el consumo, en este sentido se emitirá la correspondiente respuesta en el orden propuesto en su comunicación:
1. “(...) ¿ Cuáles procedimientos alternativos para estimar el consumo de los suscriptores sin micromedidor se consideran validos?
Sobre el particular, es importante precisar que de conformidad con el artículo 9 de la Ley 142 de 1994, es derecho de los usuarios obtener de las empresas la medición de sus consumos con instrumentos tecnológicos apropiados. En este mismo sentido se tiene que según el artículo 144 ibídem, los contratos de condiciones uniformes podrán exigir que los usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen sus medidores.
Ahora, el artículo 146 establece que tanto la persona prestadora como el usuario tienen derecho a que los consumos se midan “(...) a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario
Así mismo señala que “(...) Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales
En este sentido la Resolución CRA 151 de 2001, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, estableció la obligación de los prestadores de adelantar un programa de micromedición para los usuarios, con las condiciones dispuestas en el artículo 2.5.1.6[1] para la exoneración de implementación del programa:
“Exoneración de la obligación de adelantar un programa de micromedición. En atención a lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 373 de 1997, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico podrá exonerar a las empresas prestadoras del servicio público de acueducto de la obligación de adelantar un programa orientado a instalar medidores de consumo a todos sus usuarios, cuando el consumo promedio de éstos no sea superior al nivel de consumo básico establecido por la Comisión. Para el efecto, la empresa interesada deberá elevar solicitud debidamente razonada ante la Comisión”.
Ahora bien, cuando esta condición no sea cumplida para exoneración, se establecen alternativas a la micro medición de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.1.7 de la Resolución CRA 943 de 2021, de la siguiente manera:
“Artículo 2.5.1.7. Alternativas a la micromedición. Cuando los análisis económicos demuestren su conveniencia, las personas prestadoras de servicios podrán utilizar como mecanismo de medición y racionalización de consumos, los reguladores de caudal u otros instrumentos o medios con los cuales se logre el mismo fin.”
Aunado a lo anterior, el artículo 2.5.1.13 ibidem, señala las condiciones para la excepción de la Instalación de micromedidores:
“Artículo 2.5.1.13. Excepción para la instalación de micromedidores. En las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2 y que a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución CRA 364 de 2006 presenten niveles de micromedición inferiores al 50% de los usuarios pertenecientes a las mismas, las personas prestadoras, en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar, para los efectos previstos en esta resolución, la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada tal sectorización, se instalará macromedidores a la entrada del sector correspondiente y se estimará el volumen de agua a ser distribuido proporcionalmente entre los usuarios del sector correspondiente que no estén micromedidos”.
En este punto se debe mencionar que el artículo 2.5.1.14 de la Resolución CRA 943 de 2021, determina las condiciones económicas para la excepción en la micromedición:
“Artículo 2.5.1.14. Condiciones económicas para la micromedición. La persona prestadora del servicio de acueducto podrá exceptuar de la instalación de micromedidores a los usuarios de estrato 1 y 2 cuya factura de acueducto y alcantarillado correspondiente al consumo básico mensual, establecido por la CRA, para el estrato 1, supere el 5% del salario mínimo mensual legal vigente y, para el estrato 2, el 7% del salario mínimo mensual legal vigente. El consumo de los usuarios exceptuados en aplicación del presente artículo será establecido con base en los consumos promedio de suscriptores o usuarios micromedidos del mismo estrato, o con base en aforos individuales.”
No obstante lo anterior, no se puede desconocer que el suscriptor y/o usuario pueda solicitar, en cualquier momento, la instalación de micromedidores; ni el derecho de la persona prestadora a instalarlos.
2. ¿ Cuándo un prestador del servicio de acueducto cuyo indicador de micromedición es igual a 0%, estima el consumo de sus suscriptores sin micromedidor con apoyo en el consumo básico establecido por la CRA, para efectos de facturación y cálculo de la necesidad de subsidios, es procedente que se ajuste al promedio de consumo de otro prestador cuyo indicador de micromedición cumple con el estándar establecido por la CRA, teniendo en cuenta que las transferencias a los prestadores por concepto de otorgamiento de subsidios se realizan con recursos públicos, y no es posible pagar servicios no prestados?
En cuanto a la naturaleza de los subsidios en materia de servicios públicos, la Ley 142 de 1994, en el numeral 14.29 del artículo 14, definió que: “la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayoral pago que se recibe”.
En estos términos los subsidios corresponden a un apoyo económico que se presta a las personas de menores ingresos, concretamente a los usuarios o suscriptores de estratos 1, 2 y 3, con el fin de que puedan pagar las tarifas de los servicios públicos y que cubran sus necesidades básicas. Este aporte económico es entregado a los prestadores de tales servicios, quienes a su vez deben aplicarlo a las facturas de los usuarios referidos.
En el mismo sentido, el artículo 99 numeral 5 de la Ley 142 de 1994, estableció que los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia.
Así, siempre que exista medición, la persona prestadora deberá proceder a facturar teniendo en cuenta los consumos efectivamente medidos a los usuarios, y cobrando las contribuciones o aplicando los subsidios que correspondan. La omisión de lo anterior, puede constituir una violación del régimen de los servicios públicos domiciliarios por parte del prestador, que eventualmente puede ser sancionada por la entidad de inspección, vigilancia y control, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Ahora bien, en evento en que no se cuente con micromedición, se deberá estar a lo establecido en la respuesta anterior, en lo atinente a las excepciones a la micromedición y alternativas para la medición del consumo, de acuerdo con la Resolución CRA 943 de 2021, con el fin de realizar los procesos de facturación y cálculo de subsidios.
3. ¿Es posible reconocer el pago de subsidios al cargo por consumo, a aquellos prestadores del servicio público domiciliarios de acueducto, que estiman que el consumo de sus suscriptores sin micromedidor es igual al consumo básico establecido por la CRA ?(...) ”.
Al respecto nos remitimos a las respuestas anteriores, se recomienda revisar si cumple con las condiciones para para exonerarse de la instalación de micromedidores, o por el contrario deberá adelantar un programa de micromedición, o si cumple con las condiciones económicas para micromedición. En cualquiera de estos casos deberá acogerse a las alternativas definidas para la medición y con base en esta, realizar la facturación de los servicios siempre observando la normatividad sobre la materia en el otorgamiento de subsidios.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo