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CONCEPTO 52671 DE 2012

(agosto 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Su Comunicación vía web del 12 de julio de 2012, radicada bajo el consecutivo CRA 2012-321-003172-2 del 12 de julio de 2012.

Respetado señor Morales,

Acusamos recibo de la comunicación citada en el asunto, mediante la cual solicita concepto jurídico referente a "sien lo ciudad de Medellín está permitido lavar los andenes y las,rociar los jardines y lavar carros con maguerás (sic) y con agua potable pues entiendo que este recursos (sic) escasea, pero deseo saber: ¿en Medellín no hay regulación ni sanción para estos eventos?. Y si todavía tiene vigencia una norma que obliga a las instituciones estatales a instalar economizadores de agua potable en sus servicios sanitarios. Pues tengo la intención de montar una empresa que instale estos economizadores. Muchas gracias por su atención."

De manera respetuosa, me permito informarle que de acuerdo con las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, dispuestas principalmente por los artículos 73 y 74 numeral 74.2 de la Ley 142 de 1994, no tenemos la facultad regulatoria del uso del agua ni detentamos facultades sancionatorias ante cualquier exceso en el uso de este recurso.

Sin embargo, esta Comisión sí tiene la facultad de regular el mercado del servicio público domiciliario de Acueducto y en particular, la de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, como es el caso del marco tarifario de acueducto y alcantarillado establecido bajo la Resolución CRA 287 de 2004.

Mediante este marco se procuró, entre otras cosas, el uso eficiente y racional del agua potable. En esta línea, de acuerdo con el artículo 7 de la ley 373 de 1997, "Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua", la función de esta Comisión entorno al uso y conservación del recurso hídrico es establecer consumos básicos en función de los usos del, desincentivar los consumos máximos de cada usuario y establecer los procedimientos, las tarifas y fas medidas a tomar para aquellos consumidores que sobrepasen el consumo máximo fijado".

Así mismo, el artículo 8 de la ley 373 de 1997 dice que esta Comisión "(...) definirá una estructura tarifaria que incentive el uso eficiente y de ahorro del agua, y desestimule su uso irracional, ta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, vigilará el cumplimiento de lo establecido por la Comisión". En este sentido, esta Comisión no es la competente para resolver consultas referentes a la reglamentación del uso del agua y las sanciones que deben implementarse al respecto.

Adicionalmente, en ejercicio de sus funciones, particularmente enmarcadas en el Decreto 5051 de 2009, esta Comisión emitió la Resolución CRA 493 de 2010 a través de la cual se buscó desincentivar el consumo de agua, estableciendo algunos límites al mismo. Dicha Resolución, aunque a la fecha está suspendida, iba dirigida a las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que prestaban el servicio en zonas en las cuales el Instituto Nacional de Hidrología y Meteorología - IDEAM - determinó que se presentaban situaciones ambientales de riesgo por disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos de variabilidad climática, y mientras permaneciera dicho riesgo, debían aplicar el desincentivo al consumo.

Respecto a la facultad sancionatoria ante el uso ineficiente y desmedido del recurso hídrico está en cabeza de las entidades ambientales dentro de su correspondiente jurisdicción en ejercicio de las facultades policivas otorgadas por el artículo 83 de la ley 99 de 1993, así como de las entidades referenciadas en la ley 1333 de 2009. Estas aplicarán las sanciones establecidas por la ley 1333 de 2009, a las entidades encargadas de prestar el servicio de acueducto y a los usuarios que desperdicien el agua, a los gerentes o directores o representantes legales se les aplicarán las sanciones disciplinarias establecidas en la Ley 200 de 1995 y en sus decretos reglamentarios. Así las cosas, y teniendo en cuenta el artículo 66 de la ley 99 de 1983 en el cual se afirma que los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes, ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las corporaciones autónomas regionales, la autoridad competente para impartir sanciones en lo pertinente será el municipio, por lo que se recomienda acudir a este.

En cuanto a la normatividad vigente sobre la necesidad de las entidades públicas de implementar economizadores de agua potable en sus servicios sanitarios, el artículo 15 de la ley 373 de 1997 obliga a los ministerios responsables de los sectores que utilizan el recurso hídrico a reglamentar en un plazo máximo de seis (6) meses la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua para ser utilizados por los usuarios del recurso y para el reemplazo gradual de equipos e implementos de alto consumo. En este orden de ideas, el entonces Ministerio de Desarrollo Económico emitió el Decreto 3102 de 1997, en el cual se reglamentó dicho artículo de la ley 373 de 1997 y ordena, entre otras cosas, que los usuarios pertenecientes al sector oficial e institucional estarán obligados a reemplazar antes del 1 de Julio de 1999, los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo, so pena de las sanciones que pudieran aplicar las autoridades ambientales.

Así las cosas, y en atención a que consideramos que la presente consulta debe ser atendida por la autoridad ambiental competente, daremos traslado de la misma a la Secretaría del Medio Ambiente de la ciudad de Medellín para que ésta, en el marco de sus funciones se pronuncie al respecto. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

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