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CONCEPTO 52871 DE 2022

(julio 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2022-321-004581-2 del 27 de mayo de 2022.

Respetado señor Hernández:

Recibimos la comunicación del asunto mediante la cual consulta asuntos relacionados con la opción tarifaria para multiusuarios establecida en el Título 1, Parte 3 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, para lo cual expone que la propiedad horizontal en la que habita “(...) cuenta con 130 aptos, áreas comunes como salón de eventos, oficina administración, recepción y salón (sic) de juegos, adicional cuenta con 3 locales comerciales que se encuentran en la parte externa de la propiedad (...)”.

Previo a dar respuesta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

A continuación, daremos respuesta a sus inquietudes en el orden remitido:

“1. En los casos de las áreas comunes como el salón (sic) de eventos cuentan con un medidor de energía independiente por lo tanto este se entiende como un usuario del servicio de aseo aparte de los demás residentes del conjunto, en este caso

1.1 ¿Cuál es el proceder correcto frente a la facturación de las áreas comunes de las propiedades horizontales?

1.2 ¿El código de usuario de las áreas comunes debe ser incluido en la relación de usuarios que se acogen a la opción tarifaria multiusuario indicando un % de participación?(...) ”

En primer lugar, se deben considerar la definición de usuario establecida en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994(2):

“(...) 14.33. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.”

Por su parte el numeral 50 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015(3) define:

“(...) 50. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria."

En este entendido, se puede observar que cualquier persona natural o jurídica que se beneficia del servicio público es un usuario, y en el caso específico del servicio público de aseo, es considerado como usuario al generar residuos sólidos y presentarlos a la persona prestadora.

Así mismo, es pertinente señalar que el artículo 32 de la Ley 675 de 2001(4) establece que la propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular.

En relación con la facturación de los servicios públicos, el parágrafo del mismo artículo señala:

"PARÁGRAFO. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.(...)". (Subrayado y nota al pie fuera de texto original)

Adicionalmente, el artículo 81 de la citada ley, acerca del cobro de los servicios públicos de las áreas comunes de las unidades inmobiliarias cerradas, indica:

“Los consumos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las zonas comunes y el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas serán pagados por estas de acuerdo en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 de la presente ley. Los servicios de alumbrado público y de aseo en las zonas comunes y en el espacio público interno podrán ser pagados a través de las cuentas de consumo periódico de dichos servicios o de la tasa de alumbrado público o de aseo establecidas por el Municipio o Distrito. En ningún caso podrán generarse ambas obligaciones por un mismo servicio”.

Por consiguiente, el cobro de los servicios públicos de las zonas comunes de las propiedades horizontales deberá ser pagado por la propiedad cuando solicite ser considerada como usuaria única.

Con fundamento en lo expuesto, tenemos que, tratándose de una propiedad horizontal, la persona prestadora del servicio público de aseo facturará (i) a dicha propiedad como suscriptor del servicio si así fue solicitado y (ii) en forma individual e independiente a cada inmueble que hace parte de la propiedad horizontal, facturación que conviene señalar, aplica tanto a usuarios multiusuarios como a aquellos que no se hayan acogido a dicha opción tarifaria.

Ahora bien, para efectos de la facturación, conforme con la regulación contenida en la Resolución CRA 943 de 2021, la facturación para multiusuarios debe tener en cuenta:

ARTÍCULO 5.3.1.5. Facturación. El servicio ordinario de aseo deberá cobrarse mediante factura individual para cada uno de los usuarios que conforman el multiusuario. En la factura deberá establecerse un cargo fijo y un cargo por la parte proporcional de los residuos generados y presentados. La cantidad de residuos sólidos presentados por el usuario agrupado y aforados se distribuirá entre los usuarios individuales que lo conforman, de acuerdo con la alternativa que éste haya reportado en la solicitud, a saber: por los coeficientes de propiedad horizontal del multiusuario, por coeficiente simple de acuerdo con el número de usuarios individuales que lo conforman, o por distribución porcentual.

En el mismo sentido, el Decreto 1077 de 2015(5) dispone:

ARTICULO 2.3.2.2.4.1.98. Facturación para usuarios agrupados en unidades inmobiliarias. El costo del servicio público de aseo para el caso de usuarios agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, los cuales hayan escogido la opción tarifaria de multiusuario, será igual a la suma de:

1. Un cargo fijo, que será establecido de conformidad con la metodología definida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

2. Un cargo por la parte proporcional a los residuos sólidos generados y presentados por la agrupación o concentración de usuarios a la persona prestadora del servicio público de aseo, de acuerdo con el aforo realizado por esta y según la metodología definida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

(...).”

Incluso el numeral 6 del artículo 2.3.2.2.4.2.108 ibidem señala como derechos de los usuarios del servicio público de aseo, entre otros, “El cobro individual por la prestación del servicio en los términos previstos en la legislación vigente”.

En consecuencia, las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán facturar el servicio a los usuarios constituidos como multiusuarios mediante una factura individual que, acorde con lo expuesto y con lo previsto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994(6), comprende un cargo fijo entendido como “(.) los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad (.)”(7) y un cargo por consumo que será proporcional a los residuos generados por todos los multiusuarios.

De este modo, las áreas de la propiedad horizontal que cumplan con las características de las definiciones previas son consideradas como un usuario, y en caso de que se opte por la opción tarifaria, estos conformarían al multiusuario, de manera que la cantidad de residuos sólidos presentados por el usuario agrupado y aforados se distribuirá entre todos los usuarios individuales que lo conforman, de acuerdo con la alternativa que éste haya reportado en la solicitud, es decir: por los coeficientes de propiedad horizontal del multiusuario, por coeficiente simple de acuerdo con el número de usuarios individuales que lo conforman, o por distribución porcentual.

En este orden de ideas, dichas áreas de la propiedad horizontal deberán contar con su factura individual donde se podrá identificar un cargo fijo y un cargo variable que refleje la distribución de producción de residuos establecida para esta.

“2. En los casos de los locales comerciales que se encuentran en la propiedad horizontal, por favor sírvase aclarar las siguientes dudas respecto a la facturación con opción de tarifa multiusuario (...)

2.1. ¿En el caso de la distribución del volumen y/o peso aforado a un usuarios multiusuario que arroje más de un metro cúbico mensual, pierde su tipo de uso residencial teniendo en cuenta el literal C de los anteriores definiciones?

2.2. ¿Se entiende que si este usuario pasa a ser un gran productor de residuos, su contribución es de acuerdo a está Categoría?(...)”

El artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015(8) establece, entre otros, las siguientes definiciones:

“29. Multiusuarios del servicio público de aseo. Son todos aquellos suscriptores agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio público de aseo.

La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin.

(...)

51. Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.

52. Usuario residencial. Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual.”

Por su parte, el artículo 2.3.2.2.4.2.106. del Decreto ibidem indica que los suscriptores se deben clasificar en:

ARTICULO 2.3.2.2.4.2.106. Clasificación de los suscriptores y/o usuarios del servicio de aseo. Los usuarios del servicio público de aseo se clasificarán en residenciales y no residenciales, y estos últimos en pequeños y grandes generadores de acuerdo con su producción.

En este entendido, el concepto de multiusuarios hace referencia a un conjunto de usuarios que presentan de forma conjunta sus residuos a la persona prestadora y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que dicha medición sea la base de la facturación del servicio.

Como se puede evidenciar, la definición de multiusuario no limita que los suscriptores agrupados que lo conforman tengan el mismo tipo de usuario(9), sin embargo, se debe considerar que al entregar sus residuos de forma conjunta, el cobro en tarifa de los mismos depende del resultado del aforo realizado al multiusuario, y en este sentido, en caso de que este se encuentre conformado por usuarios residenciales y no residenciales (este último puede ser grande o pequeño productor), y debe considerarse esta particularidad para definir cómo será asumida la producción de residuos para cada uno de los usuarios individuales.

Ahora bien, considerando que en el marco del servicio público de aseo se deben clasificar los suscriptores residenciales y no residenciales, para la conformación del usuario multiusuario se debería considerar esta clasificación para la determinación del coeficiente o distribución porcentual con el cual cada uno de los usuarios asumirá la producción de residuos.

No obstante, en caso de que este no haga parte del multiusuario, como lo establece el artículo 2.3.2.2.4.2.106 del Decreto 1077 de 2015, este ya debería estar clasificado según las características señaladas como usuario no residencial gran productor.

“(...) 2.3. En los casos de los locales comerciales que se encuentran dentro del conjunto residencial y aplica la medición de su área de menos de 20 metros cuadrados ¿Se debe entender que es obligación de la empresa de aseo facturar como usuario residencial aforado de acuerdo a su participación dentro de la tarifa multiusuario, con el estrato asignado a las unidades residenciales del conjunto?”

En el caso de un local que cuente con un área menor a veinte (20) metros cuadrados y que genere menos de un (1) metro cúbico mensual de residuos, considerando lo establecido en el numeral 52 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, este será clasificado como usuario residencial y podrá hacer parte del multiusuario de la propiedad horizontal junto con las unidades residenciales que lo conforman. En términos de facturación, a este suscriptor se le cobrará un cargo por la parte proporcional de los residuos sólidos generados y presentados de conformidad con lo definido en el artículo 5.3.1.5 de la Resolución CRA 943 de 2021.

“2.4 (...) Ahora bien, teniendo en cuenta que para las propiedades horizontales acogidos a la opción tarifaria de multiusuario el aforo se hace por peso se liquida conforme a este resultado (Cra 326 de 2002 Art. 7 literal a, en este sentido ¿Que Rangos utilizó en el resultado del aforo multiusuario en peso para poder categorizarlos como grande o pequeños generador?”

Es de señalar que en el momento en el cual un conjunto de suscriptores del mismo tipo accede a la opción tarifaria de multiusuarios, no es necesario realizar una segunda clasificación de estos entre pequeños y grandes generadores. Esta última clasificación es utilizada por parte del facturador para la liquidación de la tarifa para ese tipo de usuarios y la misma no tiene relación con la distribución de producción de residuos entre los usuarios que conforman el multiusuario.

No obstante, se debe precisar que uno de los requisitos para acceder a la opción tarifaria de multiusuarios es determinar la forma como será asumida la producción de residuos por cada uno de los usuarios individuales, aspecto que debe determinar el mismo conjunto de usuarios según lo acordado entre estos; en este entendido, la tarifa de cada suscriptor que conforma el multiusuario se basará en dos aspectos, por un lado, el resultado del aforo, y por otro, el coeficiente o distribución porcentual asignado.

“3. Teniendo presente que en la resolución CRA 247 DE 2003 enuncia que uno de los requisitos para acogerse a la opción de tarifa multiusuario es enviar la relación de los usuarios con sus datos identificadores, a de entenderse que en en estos requisitos tienen que brindar que participación porcentual va hacer asignado a cada usuario para su facturación y que esta participación tiene que darme el 100%, ahora bien en el caso hipotético que en el transcurso del tiempo por novedades de la propiedad horizontal se tiene que suspender códigos de aseo por la actividad unificación de locales. Teniendo en cuenta la situación anterior por favor sírvase a responder las siguientes preguntas:

3.1. ¿Cuál es el proceder correcto para hacer nuevamente una redistribución porcentual en estos casos, esta debe ser solicitada citando asamblea nuevamente o puede ser solicitada mediante oficio a la empresa facturadora de aseo.?

3.2 ¿La empresa de servicios públicos puede hacer nuevamente la distribución realizando un nuevo aforo multiusuario, sin necesidad que el conjunto residencial allegue los documentos de solicitud de aforo multiusuario con los documentos que exige la norma teniendo presente la forma que escogieron para que sea asumida la producción de residuos ?

En el artículo 5.3.1.3. de la Resolución CRA 943 de 2021(10), que compila el artículo 4 de la Resolución CRA 233 de 2002(11) modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 247 de 2003(12), se establecen los requisitos que el usuario agrupado debe cumplir para acceder a la opción tarifaria de multiusuario. Dentro de dichos requisitos, entro otros, se indica que se debe contar con i) un “(...)acta del acuerdo en la que conste la decisión de acogerse a la opción tarifaria, aprobada por la asamblea de copropietarios o la autorización firmada por el propietario de cada uno de los inmuebles que conforman el usuario agrupado, en los casos en que no exista copropiedad(...)” y ii) presentar la “(...) forma como será asumida la producción de residuos por cada uno de los usuarios individuales que conforman el multiusuario, esto es, por coeficiente de propiedad horizontal, por coeficiente simple de acuerdo con el número de usuarios que conforman el usuario agrupado, o por la distribución porcentual que el usuario agrupado reporte”.

De lo anterior se puede observar que, al decidir acogerse a la opción de multiusuarios, los usuarios agrupados deben contar con un acta suscrita por la asamblea o los propietarios, así como también deberán definir la forma en la cual cada usuario deberá asumir la producción de residuos en su factura. Es decir, es el multiusuario, es decir la asamblea o los mismos propietarios, quienes en su libertad definen la participación de cada usuario individual en la producción de residuos, aspecto que se ve reflejado en el coeficiente o porcentaje asignado a cada uno.

En ese entendido, cuando se presente un cambio en la conformación del multiusuario que puede afectar la producción de residuos, así como la distribución inicialmente pactada, el multiusuario deberá informar a la persona prestadora dicha novedad para que, por un lado, se realice un aforo extraordinario(13) con el fin de verificar la producción de residuos, y por otro, se informe la nueva distribución de la producción.

De este modo, una vez remitida la novedad, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá llevar a cabo el aforo extraordinario y posteriormente realizar los cambios en la facturación a que haya lugar considerando los resultados de este y la nueva distribución de la producción que hayan sido indicados por el multiusuario.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

2. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."

3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

4. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”.

5. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

6.Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

7. Corte Constitucional Sentencia C- 041 de 2003.

8. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"

9. Usuario residencial y usuario no residencial.

10. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

11. “Por la cual se establece una opción tarifaria para los multiusuarios del servicio de aseo, se señala la manera de efectuar el cobro del servicio ordinario de aseo para inmuebles desocupados y se define la forma de acreditar la desocupación de un inmueble. ”

12. “Por la cual se modifica el Artículo 4 de la Resolución 233 de 2002, en relación con los requisitos que el usuario agrupado debe cumplir para acceder a la opción tarifaria de multiusuarios.”

13. Artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015 - Aforo extraordinario de aseo para multiusuarios: Es el resultado de las mediciones puntuales realizadas por la persona prestadora del servicio público de aseo, de oficio o a petición del multiusuario, cuando alguno de ellos considere que ha variado la cantidad de residuos producidos con respecto al aforo vigente.

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