CONCEPTO 53381 DE 2012
(agosto 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Su comunicación vía web del 06 de agosto de 2012 radicada.bajo el consecutivo CRA 2012-321-003928-2 del 13 de agosto de 2012.
Respetado señor Ríos,
Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicita la colaboración de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para darle herramientas jurídicas "para poder reclamar a la empresa SEPPCA, y solicitar que realicen las correcciones al caso; y para-poder proceder la comunidad de Puerto Carreño a entablar las tutelas necesarias o demandas al caso".
De manera respetuosa me permito informarle, que de acuerdo con las funciones y facultades de esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, dispuestas principalmente por los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, no somos competentes para realizar investigaciones y ordenar correcciones a empresas de servicios públicos.
No obstante lo anterior, sobre la suspensión por incumplimiento, el artículo 140 de la Ley 142 de 1994(1), modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001(2), establece:
"El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor a usuario da lugar o (a suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios v en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las portes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de los obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento".
De la norma transcrita es claro que, en la prestación de servicios públicos domiciliarios la empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios podrá suspender el servicio por incumplimiento, en los eventos señalados en el contrato de condiciones uniformes y en los citados en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994.
Además de ello, es necesario indicar, que el Decreto 302 de 2000 "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado", en su artículo 26, establece lo siguiente:
"ARTICULO 26. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión unilateral del servicio por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos, en los siguientes eventos: (...) 26.1 La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora de los servicios públicos, sin exceder en todo caso de tres (3) períodos de facturación del servicio, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto. La reincidencia de esta Conducta en un período de dos (2) años, dará lugar al corte del servicio
26.2 Lo alteración inconsulta y unilateral, por parte del usuario o suscriptor, de las condiciones contractuales de prestación de los servicios que el presente decreto reglamento.
26.3 Realizar conexiones fraudulentas o sin autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos.
26.4 Dar al servicio público domiciliario un uso distinto del declarado o convenido con fa entidad prestadora de los servicios públicos.
26.5 Proporcionar un servicio público domiciliario a otro inmueble o usuario distinto del beneficiario del servicio.
26.6 Realizar modificaciones en las acometidas o conexiones, sin autorización previa de la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos.
26.7 Aumentar, sin autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos, los diámetros de las acometidas, la capacidad instalada y el número de derivaciones.
26.8 Adulterar las conexiones y/o aparatos de medición o de control, o alterar su normal funcionamiento.
26.9 Dañar o retirar el aparato de medida; retirar, romper o adulterar cualquiera de los sellos instalados en los equipos de medida, protección, control o gabinete, o cuando se verifique que los existentes no correspondan a los reglamentados por la entidad prestadora de los servicios públicos.
26.10 Efectuar, sin autorización, una reconexión cuando el servicio ha sido suspendido.
26.11 Cancelar facturas con cheques que no sean pagados por el banca respectivo, salvo que exista causa justificada de no pago, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes, o cuando se cancele el servicio con una cuenta de cobro adulterada.
26.12 Interferir en la utilización, operación o mantenimiento de las líneas, redes y demás equipos necesarios para suministrar el servicio público domiciliario, sean de propiedad de la entidad prestadora de los servicios públicos o de los suscriptores.
26.13 Impedir o los funcionarios, autorizados por la entidad prestadora de los servicios públicos y debidamente identificados, la inspección de las instalaciones in-ternas, equipos de medida o de lectura de los medidores.
26.14 No permitir el traslado del equipo de medición, la reparación o cambio justificado del mismo, cuando ello seo necesario para garantizar una correcta medición.
26.15 No ejecutar dentro del plazo fijado, la adecuación de las instalaciones internas a las normas vigentes y requeridas por razones técnicas o por seguridad en el suministro del servicio.
26.16 Conectar equipos a las acometidas y redes sin la autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos.
26.17 Efectuar sin autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos una reconexión cuando el servicio se encuentre suspendido.
26.18 Cuando el urbanizador destine un inmueble a un fin distinto del previsto en la respectiva licencia de construcción y/o urbanización, o cuando se construya un inmueble careciendo de ésta, estando los usuarios o suscriptores obligados a obtener la respectiva licencia.
26.19 Interconectar las tuberías de acueducto atendidas por la entidad prestadora de los servicios públicos con cualquier otra fuente de agua.
De otra parte, la Resolución CRA No. 375 de 2006 "Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular", estableció en el artículo 11 el clausulado del modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, regulando específicamente el tema de suspensión y corte del servicio, en las cláusulas 15, 23, 27, 40 y 44.
Tal y como se desprende de las normas transcritas, las causales para la suspensión y el corte, deben estar previstas en lás condiciones uniformes del contrato de servicios y deben ser conocidas por los usuarios de conformidad con el artículo 131 de la Ley 142 de 1994; sobre lo cual la Honorable Corte Constitucional, ha sido enfática al analizar estas facultades de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, y resaltar que debe respetarse el debido proceso(3), el derecho de defensa en sede de la empresa de los suscriptores y la defensa de los sujetos de especial protección(4).
En todo caso, en cuanto a las herramientas jurídicas para reclamar a la empresa SEPPCA y entablar las tutelas necesarias, lel recomendamos tener en cuenta la normatividad aplicable al servicio público domiciliario de acueducto y particularmente aquella que se refiera a la relación entre Empresa y usuario y/o suscriptor. En este sentido, la Ley 142 de 1994, Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"; la Resolución CRA 151 de 2001, en la cual se regula integralmente los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.
Sobre el particular le indicamos, que el usuario podrá hacer uso del derecho a presentar ante las personas prestadoras peticiones, quejas y recursos, definido y regulado en los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994 y en lo no previsto por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le sean compatibles, siempre y cuando las reclamaciones no sean contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
Adicionalmente, se recomienda consultar el Contrato de Condiciones Uniformes que actualmente existe entre el usuario y/o suscriptor y el prestador del servicio, ya que en este podrá encontrar las condiciones y procedimientos pactados por las partes a través de los cuales se pueden imponer medidas de suspensión, así como los procedimientos para poner quejas y reclamos directamente a la Empresa prestadora.
Por último, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procederemos a dar traslado de su comunicado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que ésta, en el marco de sus funciones enunciadas por el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, se pronuncie respecto de las denuncias por usted realizadas.
Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,
ALEJANDRO GUALY GUZMÁN
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones",
2. "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994".
3. "Con todo' tratándose de lo prestación de servicios públicos domiciliarios donde están involucrados derechos fundamentales, lo terminación del contrato no puede adaptarse por la empresa de manera automática, es decir, uno vez se den los circunstancias objetivos que regula fa norma bajo análisis, sino que por el contrario, debe estar precedida de un debido proceso Sentencio C-389/2002, Corte Constitucional, 22 de mayo/2002, M.P. Clara Inés Vargas.
4. "Cuando la suspensión del servicio tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos, afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad o a los establecimientos de especial protección constitucional, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden y, según las circunstancias del caso, deben adoptar lo decisión de continuar prestando el servicio a un usuario moroso". Sentencia T-740/2011, Corte Constitucional, 3 de octubre/2011, M.P. Humberto Antonio Sierra.