CONCEPTO 53641 DE 2020
(marzo 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá,
Asunto: Radicado CRA 2019-321-003395-2 del 17 de febrero de 2020
Respetado Doctor Saballet:
Hemos recibido su comunicación por medio de la cual manifiesta ciertas inquietudes las cuales se encuentran a continuación:
1. Según lo señala el artículo 14.11 de la Ley 142 de 1994, el régimen de libertad vigilada de las empresas de servicios públicos domiciliarios puede determinar libremente las tarifas de venta de medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación. Por lo cual, solicitamos saber si la empresa VEOLIA ASEO SUROCCIDENTE S.A. E.S.P. se acogió a tal régimen e informo de tal hecho.
2. Informar si tal como lo menciona dicho prestador, la CRA no ha expedido normatividad asociada al cobro de la actividad de aprovechamiento en áreas de prestación bajo el régimen de actividad vigilada.
3. Conocer si efectivamente el prestador del servicio No Aprovechables puede negarse a remunerar la actividad con las justificaciones ya dadas, ¿Qué hacer si VEOLIA ASEO SUROCCIDENTE no ha incluido vía tarifa el componente de aprovechamiento?, ¿Cómo puede Banco de Recuperación y Reciclaje Canaima recuperar los recursos por la actividad de aprovechamiento ya prestada y que no ha sido facturada al día de hoy?, ¿Con qué mecanismos legales cuenta la empresa y ante qué entidad se deben adelantar las gestiones para lograr la remuneración de la actividad de aprovechamiento que se viene prestando y reportando al SUI desde Junio de 2019, ¿Cómo debemos proceder en esta situación?.
4. Desde el mes de Agosto de 2019 se notificó al prestador de No Aprovechables VEOLIA ASEO SUROCCIDENTE (Ver anexo 2) que se habían reportado toneladas aprovechadas al SUI desde Junio de 2019 y teniendo en cuenta que la Resolución CRA 853 del 29 de Octubre de 2018 establecía la aplicación del cobro de la actividad de Aprovechamiento a partir del 01 de Julio de 2019, ¿No debió de aplicarse de manera inmediata dicha resolución si ya eran conocedores de la prestación efectiva de la actividad de Aprovechamiento en el municipio de Ginebra y su área rural?
Previo a dar respuesta a su comunicación, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Al respecto, los numerales 14.10 y 14.11 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 definen la libertad regulada y la libertad vigilada, como se indica a continuación:
“14.10. Libertad regulada. Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor.
14.11. Libertad vigilada. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia”.
Así mismo, el artículo 86 ibídem, sobre el régimen tarifario, dispone lo siguiente:
“Artículo 86. El régimen tarifario. El régimen tarifario en los servicios públicos a los que esta Ley se refiere, está compuesto por reglas relativas a:
86.1. El régimen de regulación o de libertad. (…)”.
A su turno sobre el régimen de regulación y de libertad de tarifas, el artículo 88 de la misma ley, señala:
“Artículo 88. Regulación y libertad de tarifas. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas:
88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada.
88.2. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión respectiva, con base en los criterios y definiciones de esta Ley.
88.3. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas, cuando exista competencia entre proveedores. Corresponde a las comisiones de regulación, periódicamente, determinar cuándo se dan estas condiciones, con base en los criterios y definiciones de esta Ley”.
De acuerdo con lo anterior, al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de libertad regulada o libertad vigilada(2), o un régimen de libertad, de acuerdo con las reglas establecidas en los numerales 88.1, 88.2 y 88.3 del artículo 83 de la Ley 142 de 1994, teniendo presente que para efectos del régimen de libertad vigilada o de libertad, esta Comisión de Regulación determina cuándo se dan las condiciones de las mismas.
Ahora bien, en cuanto al servicio público de aseo, la Resolución CRA 351 de 2005(3) establece: “(…) los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios (…)”. Por su parte, la Resolución CRA 352 de 2005(4), define: “(…) los parámetros para la estimación del consumo en el marco de la prestación del servicio público domiciliario de aseo (…)”.
Resulta del caso indicar que la Resolución CRA 351 de 2005, prevé en su artículo 2°, que: “(…) el régimen de regulación para la prestación del servicio de aseo en suelo rural y de expansión urbana será el de libertad vigilada, con excepción del componente de disposición final, el cual corresponderá al de libertad regulada” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Así las cosas, el marco tarifario allí establecido se aplica sin distinción alguna a las áreas rurales, de tal forma que incluye las zonas rurales dispersas.
No obstante, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 853 de 2018 “Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones”, la cual comenzó a regir desde el 1° de julio de 2019, y dispone que las personas prestadoras deben aplicar las tarifas resultantes de las metodologías allí contenidas a más tardar el 1° de julio de 2020, de acuerdo con lo previsto en el artículo 175 Ibídem, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 883 de 2019(5).
Esta resolución contiene el nuevo marco tarifario aplicable a prestadores del servicio público de aseo en municipios con menos de 5.000 suscriptores, cuyo régimen de regulación tarifaria es el de libertad regulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 Ibídem.
Ahora bien, en relación con las áreas rurales que no pertenezcan a centros poblados, el artículo 6 ibídem, establece que las personas prestadoras que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores en el área urbana a 31 de diciembre de 2018, podrán incorporar dichas áreas rurales en la misma Área de Prestación del Servicio - APS en la que atienden las áreas urbanas de un municipio, caso en el cual se les deberá cobrar la tarifa resultante de la aplicación de la metodología tarifaria contenida en la mencionada resolución. En caso contrario, es decir cuando el prestador decida atender dichas áreas rurales no pertenecientes a centros poblados en un APS diferente, la misma se encontrará en libertad vigilada.
En este sentido, la Resolución CRA 853 de 2018 estableció en el artículo 176, modificado por el artículo 2 de la Resolución CRA 883 de 2019, un régimen de transición, según el cual “(…) las personas prestadoras del servicio público de aseo incluidas en el ámbito de aplicación de la presente resolución, podrán continuar aplicando hasta el 30 de junio de 2020 la metodología establecida en las Resoluciones CRA 351 de 2005 y CRA 352 de 2005, modificadas por los artículos 73 y 74 de la Resolución CRA 720 de 2015", razón por la cual, en el artículo 177 de la Resolución CRA 853 de 2018, modificado por el artículo 3 de la Resolución CRA 883 de 2019, se dispone que a partir del 1° de julio de 2020, se derogan las Resoluciones CRA 351 de 352 de 2005, aspecto que debe ser tenido en cuenta por la persona prestadora para efecto de la fijación de las tarifas.
Ahora bien, el Decreto 1077 de 2015(6) define el aprovechamiento como una actividad complementaria del servicio público de aseo, que comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje por parte de la persona prestadora.
Cuando dicha actividad se presta en el marco del servicio público de aseo, debe ser realizada por una persona prestadora constituida de acuerdo con lo definido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y que cumpla con la normatividad vigente.
Es importante señalar, que el artículo 2.3.2.5.2.3.1 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, estableció que “El cobro de la actividad de aprovechamiento se realizará a todos los usuarios del servicio público de aseo en el municipio o distrito de acuerdo con la regulación vigente, de conformidad con los criterios del artículo 87 de la Ley 142 de 1994. (…)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto original).
Para tal fin, el artículo 2.3.2.5.2.2.1 ibídem determinó que todas las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables tienen la obligación de facturar de manera integral el servicio público de aseo incluyendo la actividad de aprovechamiento, sin exigir trámites, requisitos o información adicional a lo dispuesto en el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 3 del mencionado decreto.
Se precisa que, para el cobro del Valor Base de remuneración de Aprovechamiento, los prestadores de la actividad de aprovechamiento deben estar inscritos en el RUPS de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y contar con las toneladas efectivamente aprovechadas reportadas en el SUI, tal como se definió en la Circular Conjunta 01 de 2 de octubre de 2017:
“(…) si una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento reporta información de toneladas efectivamente aprovechadas correspondientes a meses que no han sido objeto de facturación, pero posteriores a la fecha de registro en el RUPS, tales toneladas deben ser facturadas con la retroactividad que corresponda. Lo anterior, siempre y cuando dichas toneladas no hayan sido remuneradas a través de otros esquemas municipales que estén cobijados por la transición del Decreto 596 de 2016, el cual modificó y adicionó el Decreto 1077 de 2015. (....)”.
Adicionalmente, de conformidad con el numeral 3.1 de la Circular Conjunta 001 de 2 de octubre 2017 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y de la Unidad Administrativa Especial UAE-CRA, los requisitos indispensables para la facturación de la actividad
de aprovechamiento son: (i) toneladas mensuales efectivamente aprovechadas por la persona prestadora j y (ii) usuarios aforados de aprovechamiento discriminados por tipo y uso (NA), y toneladas mensuales efectivamente aprovechadas aforadas por suscriptor , cuando se atienden este tipo de usuarios.
Para la respectiva remuneración, la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, a partir del calculado, y con la información reportada por la(s) persona(s) prestadora(s) de la actividad de aprovechamiento, deberá repartir los recursos recaudados de manera proporcional entre los prestadores de la actividad de aprovechamiento en el municipio. Lo anterior significa que aquellos prestadores que recolectaron y aprovecharon mayor cantidad de residuos, serán los que reciban mayor cantidad de recursos.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 800051 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.
2. Artículo 14.11 Ley 142 de 1994. “Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre la materia”
3. “Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones”.
4. “Por la cual se definen los parámetros para la estimación del consumo en el marco de la prestación del servicio público domiciliario de aseo y se dictan otras disposiciones”.
5. “Por la cual se modifica la vigencia del régimen tarifario y de las metodologías tarifarias, el régimen de transición y derogatorias de la Resolución CRA 853 de 2018”.
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”