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CONCEPTO 53801 DE 2012

(agosto 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Su comunicación del 25 de julio de 2012, radicada bajo el consecutivo CRA 2012-321-003649-2 del 27 de julio de 2012.

Respetado señor Muñoz:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la solicita se le defina “¿A partir de qué fecha empezó a regir el cumplimiento del fallo? ¿Los grandes generadores del municipio de Yumbo podemos buscar ofertas para la prestación del servicio público domiciliario de aseo de conformidad con lo establecido en el artículo No. 9.1 y 9.2 de la Ley 142 de 1994?".

De manera previa a la emisión de respuesta a la solicitud, nos permitimos manifestar, que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Efectivamente, con ocasión de la demanda de simple nulidad interpuesta en contra de la Resolución CRA 258 de 2003 "Por la cual se decide la solicitud de verificación de motivos que permitan la inclusión de cláusulas de área de servicio exclusivo en los contratos que suscriba el Municipio de Yumbo -Valle, para conceder el servicio público de aseo", el Consejo de Estado(1) se pronunció respecto de la inclusión de actividades de recolección y transporte de residuos de los grandes generadores o productores dentro del esquema excepcional de asignación de áreas de servicio exclusivo en relación con el esquema general de libre competencia en la prestación de los servicios públicos.

En primer lugar, dicha sentencia fue notificada a esta Comisión por edicto el 25 de julio de 2011, corriendo los términos de ejecutoria entre el 26 y 28 siguientes y quedando ejecutoriada desde el 29 de julio de ese mismo año.

En segundo lugar, hay que indicar, que con la promulgación de la Ley 1537 de 2012 "Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones", se deroga de forma expresa el artículo 9 de la Ley 632 de 2000, artículo esencial de esta consulta. En consecuencia, en lo pertinente al Área de Servicio Exclusivo en materia de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, a partir de la fecha quedan subsistiendo en el mundo jurídico el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 y en lo pertinente a la regulación por parte de esta Comisión, la Sección 1.3.7. de la Resolución CRA 151 de 2001. Y de otra parte el parágrafo 5 de la Ley 1459 de 2011 y el artículo 54 de la Ley 1537 de 2012, los cuales serán reglamentados en cuanto a sus términos y condiciones por el Gobierno Nacional.

Atendiendo a ello, en este momento las entidades territoriales en materia de aseo pueden presentar ASE, incluyendo la actividad de aprovechamiento dentro del marco del servicio público de aseo recolección, transporte y Separación de material aprovechable, Art. 1 de Decreto 1505 de 2003. Igualmente, pueden incluir los grandes generadores y la prestación de dicho servicio a todos los usuarios.

Sin otro parcticular, reciba un respetuoso saludo

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Consejo de Estado, Rad. No. 11001-03-26-000-2005-00067-00, del 30 de junio de 2011

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