CONCEPTO 53891 DE 2012
(Agosto 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
MEMORANDO
Bogotá, D.C.
Asunto: Su comunicación del 21 de agosto de 2012, radicada en esta Comisión bajo el consecutivo CRA No. 2012321-00-4100-2 del 24 de agosto de 2012.
Honorable Representante Roa:
Hemos recibido la comunicación del asunto, a través de la cual usted manifiesta:
"En mi condición de Representante a la Cámara y con el fin de obtener información a cerca (sic) los medidores (sic) del servicio de agua; en función de mi actividad legislativa conforme al artículo 258 de la ley Quinta (5) de 1992, cordialmente solicito, y por ese mandato legal, se allegue a mi oficina dentro de los siguientes cinco días hábiles la subsecuente información:
1. En relación con su función de exigir que en los contratos de condiciones uniformes se especifiquen precios y tarifas; Refiera (sic) los costos del valor por el cual las empresas de servicios públicos domiciliarias (sic) reguladas por ustedes, compran los contadores que miden el consumo de los servicios prestados por esas empresas de servicios.
2. Exprese cual es el valor cobrado a los usuarios por cada contador vendido y que posibilidades existen de comprarlos a una entidad diferente de la que presta el servicio.
3. Con base en los estudios técnicos de los contadores, y dentro de las funciones que tiene su entidad, envíe una relación del tiempo aproximado de la vida útil de los contadores vendidos por las empresas de servicios públicos reguladas por ustedes.
4. Con relación en (sic) las técnicas metrológicas explique que regulaciones a (sic) expedido esta (sic) Comisión en cuanto al aire que se presenta en casos de cortes del servicio de agua, el cual dispara el contador y es el usuario quien termina cancelando el valor del aire que pasa por ese medidor.
5. De acuerdo con el artículo 73.10 de la Ley 142 de 1994, que conceptos ha emitido esta (sic) respecto de la legalidad de los Contratos de condiciones uniformes con relación a las tarifas cobradas por los medidores, en caso de venta, y falsas mediciones. Y respecto de la regulación de los contadores que miden el servicio.
6. Refiera si tienen conocimiento de sanciones pecuniarias impuestas por parte de las empresas de servicios públicos reguladas por ustedes a los usuarios de estas (...)"
Respecto al primer punto, nos permitimos manifestarle que la Ley 142 de 1994 en su artículo 73 establece las funciones y facultades generales atribuidas dentro del resorte de competencia a las comisiones de regulación de servicios públicos domiciliarios, y, en el artículo 74 ibídem, numeral 74.2 define las funciones especiales que debe cumplir la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
En este orden de ideas, el numeral 73.10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, establece:
"Articulo 73. Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrá las siguientes funciones y facultades especiales:
(…)
73.10. Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia. Las comisiones podrán limitar, por vía general, la duración de los contratos que celebren las empresas de servicios públicos, para evitar que se limite la posibilidad de competencia." Subraya no es del texto original.
De otra parte, la Ley 142 de 1994 define el contrato de condiciones uniformes así:
"Artículo 128. Contrato de servicios públicos. Es un contrato uniforme, con sensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas g muchos usuarios no determinados.
Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios (…)”.
Teniendo en cuenta lo anterior, el concepto de legalidad sobre los contratos de condiciones uniformes no es obligatorio, esto significa que si un prestador considera necesaria la emisión del concepto de legalidad por parte de la CRA, podrá solicitarlo, sin que ello pueda entenderse en forma alguna, como un requisito para presumir la existencia o validez del contrato de condiciones uniformes o de cualquier acto de la persona prestadora.
Así las cosas, los contratos de condiciones uniformes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que se sometan a control de legalidad, deben contener las condiciones uniformes que se ofrecen por parte del prestador a muchos usuarios indeterminados en el área en la cual preste el servicio.
En virtud de lo expuesto, si una persona prestadora considera necesario obtener el concepto de legalidad del contrato de condiciones uniformes, deberá ajustarlo al modelo definido en la Resolución CRA 375 de 2006[1] y a las normas vigentes. En caso de incluir cláusulas que se aparten del mencionado modelo, deberá justificar las razones para ello conforme a la norma regulatoria mencionada, situación que será analizada por la Comisión para verificar si se adapta a la normatividad.
En complemento de lo anterior, será la entidad tarifaria local[2] a quien le corresponde fijar las tarifas a cobrar a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado teniendo en cuenta para el efecto la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 287 de 2004[3].
Conforme a lo expuesto, esta comisión no puede exigir que en los contratos de condiciones uniformes se especifiquen precios y tarifas, o exigir a las personas prestadoras que definan en el contrato los costos del valor de compra de los contadores que miden el consumo de los servicios prestados a sus usuarios.
De igual forma, debe tenerse en cuenta lo previsto en el segundo párrafo del artículo 97 de la Ley 142 de 1994, en el sentido que los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el Municipio, Departamento o la Nación a través de aportes presupuestales, situación que genera que el precio de los instrumentos de medida esté afectado por los subsidios que cada entidad territorial defina otorgar.
Por su parte, los programas de micro y macro medición pueden ser cubiertos con los recursos del Sistema General de Participación de la bolsa de Agua Potable y Saneamiento Básico, lo cual también genera que puedan ser otorgados en gratuidad por la persona prestadora.
En relación con la segunda inquietud, en la cual solicita a esta Comisión de regulación que "...Exprese cual es el valor cobrado a los usuarios por cada contador vendido y que posibilidades existen de comprarlos a una entidad diferente de la que presta el servicio" es fundamental precisarle, que conforme al artículo 9 numeral 9.2 de la Ley 142 de 1994, el usuario tiene derecho a la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.
Por su parte, en el anexo técnico del contrato de condiciones uniformes, deberán definirse las características técnicas que deben tener los micromedidores y si el suscriptor y/o usuario decide adquirirlo a través de un tercero, debe verificar que el instrumento de medición se ajuste al anexo técnico del contrato de condiciones uniformes.
En cuanto al tercer punto de la solicitud, no se encuentra dentro de las atribuciones legales de esta Comisión de Regulación la de determinar la vida útil de los micromedidores que se utilicen en la prestación del servicio a los usuarios.
Como se indicó anteriormente, los usuarios tienen el derecho a la libre elección del proveedor de los bienes necesarios para la obtención o utilización del servicio. Sin embargo, si el usuario decide que el prestador del servicio público domiciliario de acueducto le suministre los instrumentos de medición, el Decreto 302 de 2000, en su Artículo 15 modificado por el artículo 4 del Decreto 229 de 2002, establece:
“(…)
La Entidad Prestadora de los Servicios Públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres 13) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario, igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento esta por fuera del rango de error admisible."
Conforme a lo expuesto, si el prestador del servicio público domiciliario de acueducto provee el micromedidor al usuario por su decisión, la persona prestadora obligatoriamente debe garantizar que el medidor funcione en perfectas condiciones durante un lapso que no puede ser inferior a tres (3) años.
En relación con el cuarto punto, debemos manifestar que esta Comisión de Regulación no es competente para definir técnicas metrológicas, conforme a los artículos 73 y 74 numeral 74.2 de la Ley 142 de 1994, ya que dichas funciones conforme a lo establecido en los Decretos 4738 de 2008 y 323 de 2010 corresponden al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC.
En cuanto al quinto punto se refiere, nos remitimos a lo indicado en la primera respuesta, pues los contratos de condiciones uniformes deben someterse a los parámetros definidos en la Resolución CRA 375 de 2006 y para la fijación de las tarifas a los usuarios se debe aplicar la metodología tarifaria definida en la Resolución CRA 287 de 2004.
Finalmente, en relación con las sanciones pecuniarias impuestas por parte de las empresas, resulta importante precisar que la H. Corte Constitucional en la Sentencia Unificadora SU-1010 de 2008, definió que las empresas de servicios públicos domiciliarios deben abstenerse de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios de tales servicios, salvo los intereses de mora sobre los saldos insolutos, establecidos en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994.
Por tal motivo, actualmente en los contratos de condiciones uniformes no se pueden fijar sanciones pecuniarias a los usuarios, en consecuencia si un prestador impone sanciones pecuniarias a sus usuarios, la entidad competente para tomar las medidas correctivas del caso es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, quien tiene las funciones de inspección, vigilancia y control de las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
Es de anotar, que cualquier aclaración o información adicional, así como de requerir una visita personal el Honorable Representante a esta Comisión a efectos de esclarecer los puntos del asunto, le manifestamos que estaremos mentó que usted lo considere conveniente.
Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo;
ALEJANDRO GUALY GUZMÁN
Director Ejecutivo
1. Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular.
2. Artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003 que modifica el artículo 1.2.1.1 del Título 1 del Capítulo 1 de la Resolución CRA 151 de 2001, adopta como definición de Entidad Tarifaria Local: "Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios.
De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:
a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servido, o la Junto a que hoce referencia el inciso del artículo 6 de la Ley 142 de 1994;
b) La junta directiva de lo persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas.
3. Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.