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CONCEPTO 53891 DE 2020

(marzo 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2020-321-004037-2 de 9 de marzo de 2020.

Respetado señor XXXXX:

Esta Entidad recibió la comunicación radicada con el número y fecha del asunto, por medio de la cual solicita información relacionada con la operación del servicio público de aseo en el municipio de Barrancabermeja.

Previo a dar respuesta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En los términos señalados, en adelante damos respuesta a sus peticiones:

1. Resolución o acto administrativo expedida por la Comisión Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico “CRA” para operar en la ciudad de Barrancabermeja a la empresa XXXXX SA. ESP para el cobro de la tarifa calculada para el componente del Costo de Tratamiento de Lixiviados (CTL).”

El artículo 333 de la Constitución Política establece que “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio nadie puede exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. (...)”.

En cuanto a la constitución de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios el artículo 10 de la Ley 142 de 1994, señala que “Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley”.

A su turno, el artículo 11 numeral 11.8 ibidem, determina que las entidades prestadoras de los servicios públicos tienen, entre otras, la obligación de "Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir con sus funciones".

En relación con la libre competencia en la prestación del servicio público de aseo el artículo 2.3.2.2.1.11 del Decreto 1077 de 2015[2], dispone:

Libre competencia en el servicio público de aseo y actividades complementarias. Salvo en los casos expresamente consagrados en la Constitución Política y en la ley, existe libertad de competencia en la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias, para lo cual, quienes deseen prestarlo deberán adoptar cualquiera de las formas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Los prestadores del servicio público de aseo deben someterse a la competencia sin limitaciones de entrada de nuevos competidores, salvo por lo señalado por la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y el presente capítulo, de tal forma que se favorezca la calidad, la eficiencia y la continuidad en la prestación del servicio en los términos establecidos en la normatividad vigente sobre la materia.”

Sobre la libre competencia, la Corte Constitucional[3] ha dicho que “La libertad de competencia acontece cuando un conjunto de empresarios o de sujetos económicos, bien se trate de personas naturales o jurídicas, dentro de un marco normativo y de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos a la conquista de un mercado de bienes y servicios en el que operan otros sujetos con intereses similares. Se trata propiamente de la libertad de concurrir al mercado ofreciendo determinados bienes y servicios, en el marco de la regulación y en la ausencia de barreras u obstáculos que impidan el despliegue de la actividad económica lícita que ha sido escogida por el participante.”

Con fundamento en lo anterior, el régimen de los servicios públicos es de libre competencia, lo que permite que en cualquier momento una empresa debidamente constituida puede entrar al mercado a prestar los servicios sin que exista alguna restricción legal para que pueda hacerlo.

Ahora bien, como excepción a la libre competencia para la prestación de los servicios públicos, la misma Ley 142 de 1994 en su artículo 40 previó la prestación de estos servicios bajo la modalidad de áreas de servicio exclusivo, en virtud de las cuales, los municipios y distritos, previa verificación de motivos por parte de la Comisión de Regulación respectiva, pueden establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivo en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado.

Por lo expuesto, para que una persona prestadora del servicio público de aseo opere en cualquier municipio del territorio colombiano, no se requiere de autorización por parte de esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, razón por la cual no existe acto administrativo expedido por esta Entidad para que opere la empresa XXXXX S.A. E.S.P.

Ahora bien, en cuanto a la segunda parte de su consulta, donde solicita la resolución “(...) para el cobro de la tarifa calculada para el componente del Costo de Tratamiento de Lixiviados (CTL).”, le informamos que, para el servicio público de aseo, las siguientes resoluciones contienen las metodologías tarifarias con fundamento en las cuales los prestadores del referido servicio deberán realizar el cálculo de las tarifas:

- La Resolución CRA 720 de 2015, estableció el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas. En cuanto a la fórmula para calcular el costo máximo de tratamiento de lixiviados por metro cúbico (CTLM) se encuentra prevista en el artículo 32 de esta resolución.

- Resolución CRA 853 de 2018, modificada por le(SIC) Resolución CRA 883 de 2019, estableció el régimen tarifario y metodología tarifaría aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores.

2. Está autorizada la empresa XXXXX S.A. EPS aumentar las tarifas del cobro de aseo mes a mes.

Anexar: Resolución o acto administrativo expedida por la Comisión Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico “CRA” que autorice a esta empresa de aseo para aumentar las tarifas mes a mes.”

De acuerdo con lo expuesto en la respuesta anterior, las metodologías tarifarias para el servicio púbico de aseo están contenidas en las resoluciones CRA 720 de 2015 y CRA 853 de 2018, las cuales aplican dependiendo del número de suscriptores que atiendan las personas prestadoras en cada municipio. Para el municipio de Barrancabermeja, por el número de suscriptores aplica la Resolución CRA 720 de 2015 y la misma señala, en el artículo 37, la fórmula para ajustar los costos de las actividades resultantes de lo establecido en la misma.

Las resoluciones de carácter general a las cuales deben dar cumplimiento todos los prestadores de servicios públicos del país pueden ser consultadas en la página web de la entidad www.cra.gov.co, en el link “nuestra regulación”. No obstante, se anexa CD con dicho documento.

“3. Que normatividad en Colombia llámese ley, decreto, resolución autoriza a las empresas que prestan un servicio público que no está prestando “so pena de tener que devolver a los suscriptores los dineros por los servicios cobrados y no prestados.”.

Las personas prestadoras de los servicios públicos de que trata la Ley 142 de 1994, sólo pueden cobrar las tarifas a los usuarios a quienes presten el servicio. Así, de conformidad con el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, existe la prohibición de cobrar por servicios no prestados; al respecto está Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 294 de 2004, modificada por la Resolución CRA 659 de 2013, la cual tiene por objeto “señalar de acuerdo con la Ley, los criterios generales sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación para la devolución por vía general de cobros no autorizados, en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo”.

En dicha resolución se establece que los cobros no autorizados, entre los que se encuentran los cobros por servicios no prestados, pueden ser identificados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de sus funciones, de oficio por la persona prestadora del servicio, o por petición en interés general.

De igual forma, se establece que, para el caso de cobros no autorizados motivados en la factura por servicios no prestados, el monto de la devolución será la diferencia entre lo efectivamente pagado de la factura cobrada y el valor de la factura correctamente liquidada para el estrato o sector al que pertenece el suscriptor o usuario.

Por último, le informamos que de conformidad con lo estipulado en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la entidad encargada de ejercer las funciones de control, inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD. En tal sentido, el numeral 1 del mencionado artículo señala que es función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: “1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.”.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

3. Sentencia C-032 de 25 de enero de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.

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