DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 54891 DE 2012

(septiembre 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado No 2012-321-003712-2 del 31 de julio de 2012

Respetado doctor Portillo:

Hemos recibido traslado de la comunicación del asunto, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que solicita concepto sobre la medición para el cobro del servicio público domiciliario de alcantarillado. Al respecto, nos permitimos responderle en los siguientes términos.

En relación con la medición del consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado es importante resaltar que como principio general, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece que el suscriptor del servicio y la empresa tienen el derecho y el deber a que se midan los consumos y que se empleen para ello instrumentos de medida técnicamente diseñados para el efecto, a fin que el consumo medido sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

De la misma manera, a partir del reconocimiento de las características particulares de los servicios de saneamiento básico (alcantarillado y aseo), cuando por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, el inciso sexto del artículo en comento señala como excepción, la posibilidad del cobro del servicio a partir de parámetros definidos por la Comisión de Regulación, los cuales se encuentran contenidos en las metodologías tarifarias respectivas.

En este sentido, mediante la Resolución CRA 151 de 2001 modificada por la Resolución CRA 271 de 2003, se define la Demanda del Servicio de Alcantarillado como la "...equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.".

De igual forma, y teniendo en cuenta las dificultades técnicas para realizar el aforo que permita la medición directa del volumen vertido a las redes de alcantarillado por parte de los usuarios, los artículos 13 y 18 de la Resolución CRA No 287 de 2004, al referirse al cálculo del costo medio de operación (CMO), tanto en su componente particular como en el definido por comparación para el servicio público domiciliario de alcantarillado, incluyen dentro del denominador de la ecuación, el término "AVal" como la sumatoria de vertimientos facturados por el prestador, asociados al consumo de acueducto y fuentes alternas, correspondiente al año base.

De esta manera, teniendo en cuenta que las Resoluciones expedidas por la CRA hacen referencia a equiparar los consumos del servicio de alcantarillado con los de acueducto, debe entenderse que éstas son normas de carácter general, expedidas de acuerdo con las situaciones mayoritariamente existentes, como es el caso de los usuarios que normalmente vierten en las redes del alcantarillado aproximadamente la misma cantidad de agua con que se abastecen. No quiere decir lo anterior que no se puedan presentar situaciones particulares que ameriten un tratamiento especial de acuerdo con la legislación vigente.

Para los casos en que exista una fuente alterna como es el caso del acueducto propio del conjunto residencial o una variación significativa, procede la posibilidad de hacer mediciones o aforo de vertimientos cuyo costo, en la medida en que sea solicitado por el usuario, debe ser cubierto por éste, para obtener como lo indica la ley, la estimación del volumen vertido. Para el efecto, se deberán tener en cuenta los mecanismos existentes para la medición de vertimientos (tales como canaletas tipo Parshall o vertederos), las características del inmueble y las condiciones establecidas por el prestador en el Contrato de Condiciones Uniformes.

En todo caso, el cobro de la factura final tiene en cuenta la medición del consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado, bien sea por medio de la estimación de equipararlo al servicio de acueducto o de realizar la medición o aforo de los vertimientos, por lo cual se concluye que acorde con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cobro está fundamentado en un consumo que tiene como base la medición individual, con las limitaciones y condiciones técnicas propias de la naturaleza del servicio. Por tanto, mientras no exista medición individual de los vertimientos del servicio público domiciliario de alcantarillado, los prestadores pueden atender a lo pronunciado en las líneas anteriores.

En conclusión, con base en lo señalado en la Ley 142 de 1994, por razones técnicas y económicas, el volumen de agua vertida que se considera para el cobro del cargo por consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado, no se determina a partir de la medición directa de dicho volumen de vertimiento a la red, sino que se adoptó, como criterio general para el cobro del servicio, emplear el volumen de consumo medido del servicio público domiciliario de acueducto, sin que ello impida la realización del aforo de los vertimientos, a solicitud del usuario del servicio.

Ahora bien, es importante mencionar que frente a la separación del cobro de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, cabe resaltar que éste último presenta condiciones particulares en relación con otros servicios públicos domiciliarios, que obligan a ciertas consideraciones normativas particulares, en el caso del componente de comercialización y cobro del mismo, que permitan garantizar la continuidad en la prestación de este servicio, al establecer la obligación de las entidades prestadoras de otros servicios públicos domiciliarios a prestarles la facturación, la distribución de las facturas y el recaudo de los pagos.

Es pertinente precisar, que la Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicio Públicos Domiciliarios, prevé como mecanismo para recuperar los costos asociados con su provisión, el corte de los servicios en caso que se presente mora en el pago; sin embargo, el servicio público domiciliario de alcantarillado por razones técnicas no se le aplica corte ni suspensión del servicio, dadas las implicaciones de tipo ambiental y sanitario, que se generarían por la no prestación de este servicio público. En este sentido, el servicio público domiciliario de alcantarillado por su forma de prestación y características de sus componentes, ha evidenciado la necesidad de mecanismos adicionales para lograr su cobro y consecuente pago por parte de los suscriptores, requiriendo que el cobro se realice con otro servicio público domiciliario que esté sujeto de corte.

Por consideraciones como las anteriores, resulta oportuna la figura de la facturación conjunta considerada en inciso 7 del artículo 146 y el parágrafo del artículo 147 de la Ley 142 de 1994. El artículo 146 dispone que "... las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hace parte de objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito...".

Por su parte, el artículo 147 establece que "... En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado...".

Igualmente, el parágrafo de este mismo artículo, determina que "...cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado...". (Subrayado fuera de texto original).

De otro lado, el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, establece que "...los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse e! pago...".

En este mismo sentido, el Decreto 1987 de 2000, del entonces Ministerio de Desarrollo Económico, en su artículo 2 dispone:

"Artículo 2o. Obligación de facturar. Las entidades de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, suscribirán el convenio de facturación conjunta, distribución de ésta y/o recaudo de pago, y prestarán este servicio a las personas prestadoras de servicios de saneamiento básico, de conformidad con la regulación que al respecto expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en los términos del artículo cuarto del presente decreto y ejecutarlo en la forma convenida, sin perjuicio de que este servicio se pueda contratar con empresas prestadoras de otros servicios públicos domiciliarios.

Parágrafo 1o. El presente artículo no será aplicable a aquellas entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios que, por razones técnicas insalvables, justifiquen la imposibilidad de hacerlo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Parágrafo 2o. La entidad que asuma el proceso de facturación conjunta, distribución de ésta y/o recaudo de pago, con las personas prestadoras de servicios de saneamiento básico no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia, ni abusar de una posible posición dominante". (Subrayado fuera de texto original).

Por lo anterior, para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de saneamiento básico(1) y no afectar la salud pública de los ciudadanos, éstos deben facturarse conjuntamente con otro servicio público domiciliario que sea sujeto de corte.

En caso de requerir información o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Técnica de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Los comentarios anteriores se efectúan en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

NOTA AL FINAL:

1 . Numeral 14.19 de la ley 142 de 1994. Saneamiento básico. Son las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo.

×