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CONCEPTO 58051 DE 2020

(abril 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2020-321-004403-2 de 26 de marzo de 2020.

Respetada doctora XXXXX:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual realiza una serie de preguntas sobre las medidas a adoptar frente a la pandemia del COVID- 19.

Respecto de sus preguntas 1, 2, 3, y 4, de manera atenta le informamos que estas fueron remitidas al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante el radicado CRA 2020-012-005564-1 de 31 de marzo de 2020, por considerarlo asunto de competencia de dicha entidad.

Previo a atender sus preguntas 5 y 6, es preciso indicar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

“5. De igual manera y en el mismo sentido a la pregunta anterior, podría autorizar el alcalde o la Junta Directiva, la posibilidad de dejar de cobrar por un periodo de dos o tres meses las tarifas de los servicios públicos domiciliarios y una vez superada la emergencia por el coronavirus, cobrar de manera acumulada las tarifas de esos dos o tres meses?”.

Esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 911 de 17 de marzo de 2020 “Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias en el sector de agua potable y saneamiento básico, derivadas de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19”, en cuyo texto se establecen obligaciones a cargo de los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado a fin de que procedan de manera inmediata y por una única vez, con la reinstalación y/o reconexión, según corresponda, a los usuarios y/o suscriptores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en condición de suspensión o corte, y/o a la provisión por métodos alternativos. Así mismo, se crean obligaciones para la prestación del servicio público de aseo.

Ahora bien, en cuanto a la exoneración en el pago de los servicios públicos, es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 367 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y éste debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, lo que conlleva que la prestación del mismo implique un carácter oneroso, en razón a que se deben tener en cuenta, los criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos, que se aplican al régimen tarifario.

Así, la Ley 142 de 1994, concibió la figura de los subsidios buscando generar igualdad y proporcionalidad, para que, por un lado, los sectores industrial y comercial, y los estratos 5 y 6 subsidien a los estratos 1, 2 y 3, considerando que no pueden asumir los costos reales del servicio; y por el otro que el Estado por medio de su presupuesto destine recursos dentro del sistema de transferencias bajo el rubro de subsidios.

En este sentido, el numeral 99.9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 de manera expresa prohíbe exonerar del pago de los servicios públicos a cualquier persona natural o jurídica, con fundamento en los principios de solidaridad y redistribución de ingresos.

Adicionalmente, el artículo 34 de la ley 142 de 1994, señala que “las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia”, estableciendo como práctica restrictiva de la competencia, la prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa.”

En ese orden de ideas, es claro que la Ley prohíbe expresamente el no cobro de los servicios públicos domiciliarios, estipulando, además, que incurrir en su práctica constituye una restricción indebida a la libre competencia. Así las cosas, con base en lo expuesto anteriormente ninguna persona prestadora puede exonerar del pago de los servicios públicos a sus suscriptores y/o usuarios, salvo las excepciones que la ley o decreto- ley puedan llegar a determinar.

Por otra parte, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 528 del 7 de abril de 2020 en el que si se prevé las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, “podrán diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses el cobro del cargo fijo y del consumo no subsidiado a los usuarios residenciales de estratos 1 y 2, por los consumos causados durante los sesenta (60) días siguientes a la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica, sin que pueda trasladarle al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro”, lo cual como se indicó previamente no significa que se deje de cobrar, sino como lo indica el artículo 1 del citado decreto corresponde a un pago diferido.

“6. Tal como está reglamentado, la Empresa prestadora del servicio de acueducto debe asumir durante el término de aplicación de esta medida y por una sola vez, los costos que genere la reinstalación o reconexión del servicio. Frente a esta situación se tienen varias preguntas:

a. Cuando se trata de suscriptores que tienen el servicio cortado hace varios años y no cuentan con acometida ni micromedición, los costos de estos materiales y equipos podrán ser facturados una vez pase la emergencia?

b. Es procedente el retiro de la acometida una vez se declare terminada la emergencia?

c. Qué medida tomar frente a los suscriptores o usuarios que se niegan a que sean reconectados o reinstalados?”.

Esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 911 de 17 de marzo de 2020 “Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias en el sector de agua potable y saneamiento básico, derivadas de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19”, en la cual en sus artículos 3 y 4 dispone que las personas prestadoras deberán reinstalar y reconectar el servicio público de acueducto a los suscriptores residenciales, respectivamente, indicando en los parágrafos 2 de dichos artículos que las mismas asumirán todos los costos que se generen. En el mismo sentido el parágrafo del artículo 1 del Decreto 441 de 20 de marzo de 2020 dispone que “Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto asumirán el costo de la reinstalación y/o reconexión (...)”

En este sentido y en virtud de las disposiciones citadas, las cuales se dieron en el marco de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica decretada mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, las personas prestadoras deberán incurrir, por una única vez en los gastos que se generen por la reinstalación o reconexión del servicio, para lo cual pueden gestionar aportes de los entes territoriales.

Ahora bien, la Resolución CRA 911 de 2020 señala que para aquellos usuarios residenciales suspendidos o en situación de corte, por conexiones fraudulentas, la provisión de agua potable se efectuará mediante una solución alternativa que garantice el volumen correspondiente al consumo básico.

En relación con la medición del consumo del servicio público de acueducto resulta importante indicar que el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 señala que “Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales”.

Por otro lado, una vez la declaratoria de estado de emergencia cese, las Empresas de Servicios Públicos, para efectuar cambios o retiros en las acometidas y medidores deberán seguir las disposiciones legales, reglamentarios y regulatorias que para el efecto se han expedido.

En cuanto a su inquietud relacionada con la “(...) medida tomar frente a los suscriptores o usuarios que se niegan a que sean reconectados o reinstalados?”, es importante señalar que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, siempre que haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico, es obligatorio vincularse como usuario, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la entidad competente para determinar si la alternativa de auto- abastecimiento no causan perjuicios a la comunidad.

En este sentido, la decisión de recibir o no el servicio depende de la existencia de una alternativa de autoabastecimiento que no perjudique a la comunidad, lo cual solo podrá verificarse cuando la entidad de vigilancia y control declara que dicha alternativa no causa perjuicios a terceros. En caso contrario, es obligación vincularse como usuario.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 2.3.1.3.2.1 del Decreto 1077 de 2015, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, estableció:

“De la solicitud de servicios y vinculación como usuario. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta causa o no perjuicios a la comunidad.

Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado”.

Por tanto, la disponibilidad del servicio es el componente que determina la obligatoriedad de vinculación como suscriptor y/o usuario. En este sentido la persona prestadora tiene la posibilidad de vincular forzosamente al suscriptor y/o usuario, a menos que este último demuestre que dispone de una alternativa distinta que no perjudique a la comunidad.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el parágrafo del artículo 2 del Decreto 441 de 2020 consagra que “Excepcionalmente, en aquellos sitios en donde no sea posible asegurar el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto y/o los esquemas diferenciales, los municipios y distritos deberán garantizarlo a través de medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsibles, entre otros, siempre que se cumplan con las características y criterios de la calidad del agua para consumo humano señalados en el ordenamiento jurídico.

Los medios alternos de aprovisionamiento serán coordinados por las entidades territoriales con las personas prestadoras de su jurisdicción, para lo cual, se tendrán en cuenta (i) que se debe garantizar el consumo básico, (ii) las características y criterios de la calidad de calidad del agua para consumo humano, y, (iii) evitarse las aglomeraciones de personas.”

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

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