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CONCEPTO 58461 DE 2011

(Agosto 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

MEMORANDO

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA N° 2011-321-003893-2 del 08 de julio de 2011

Respetado señor Agudelo:

Acusamos recibo de la comunicación citada en la referencia, mediante la cual solicita concepto técnico en relación con la facturación del servicio público para un edificio de 7 apartamentos, en donde solicitan se realice una sola factura para el servicio de aseo, y que esta sea trasladada al recibo de zonas comunes. Al respecto nos permitimos responder en los siguientes términos:

Sobre el particular, resulta conveniente señalar que de acuerdo con las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, dispuestas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la CRA, regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, así como el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, estableciendo el régimen de regulación para la fijación de las mismas, y que cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación. En este sentido, no es competencia de esta comisión establecer lineamiento regulatorio sobre el objeto de su consulta.

No obstante lo anterior y a manera de información, nos permitimos hacer los siguientes comentarios:

En relación con la prestación del servicio público de aseo, el artículo 1 del Decreto 1713 de 2003[1], adopta, entre otras, las siguientes definiciones:

“(...) Factura de servicios públicos. Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos".

"(...) Servicio ordinario de aseo. Es la modalidad de prestación de servicio público domiciliario de aseo para residuos sólidos de origen residencial y para otros residuos que pueden ser manejados de acuerdo con la capacidad de la persona prestadora del servicio de aseo y que no corresponden a ninguno de los tipos de servicios definidos como especiales. Está compuesto por la recolección, transporte, transferencia, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos originados por estas actividades".

"(...) Suscriptor. Es la persono natural o jurídica con la cual la persona prestadora del servicio de aseo ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos".

“(…) Usuario. Es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio".

“(…) Usuario residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes".

En cuanto a las relaciones entre los usuarios y la persona prestadora del servicio, el mismo Decreto señala:

"Artículo 122. Régimen jurídico aplicable. Las relaciones entre la persona prestadora del servicio público de aseó y los usuarios se someterán a las normas establecidas en el presente decreto, a lo estipulado en el Decreto-Ley 2811 de 1974, en las Leyes 142 de 1994, 99 de 1993, 632 de 2000 y 689 de 2001 y en las demás normas aplicables expedidas por las autoridades competentes, a la Regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a los contratos de condiciones uniformes".

Por otra parte, en relación el régimen de propiedad horizontal el artículo 3 de la Ley 675 de 2001[2], establece entre otras, las siguientes definiciones:

"Bienes comunes: Partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular".

“(…) Expensas comunes necesarias: Erogaciones necesarias causadas parla administración y la prestación de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes del edificio o conjunto. Para estos efectos se entenderán esenciales los servicios necesarios, para el mantenimiento, reparación, reposición, reconstrucción y vigilancia de los bienes comunes, así como los servicios públicos esenciales relacionados con estos".

En relación con la aplicación tarifaria para el cobro de los servicios públicos de las áreas comunes de las unidades inmobiliarias cerradas (incluyendo los conjuntos Residenciales), resulta conveniente señalar que, en tanto las áreas comunes de una unidad residencial son espacios sometidos al régimen de propiedad horizontal, debe seguirse lo dispuesto por la Ley 675 [3] de 2001, esto es, que de conformidad con el artículo 3, "los bienes comunes son partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso q todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular"; es decir, que la clasificación de las zonas comunes sigue la suerte de la clasificación de la copropiedad. (Subrayas fuera de texto)

Por otra parte, en su artículo 29 la mencionada Ley 675 de 2001, establece en cuanto a la participación en las expensas comunes necesarias, que los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal. De igual forma, considera que para efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado.

En consonancia con lo anterior, en el artículo 32 de la misma Ley se establece que la propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.

En el parágrafo del citado artículo, para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual, el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.

Por otra parte, con respecto al cobro de servicios públicos domiciliarios de zonas comunes de las unidades inmobiliarias cerradas, el artículo 81 de la Ley ibídem, dispone que:

"Artículo 81. Servicios Públicos Domiciliarios Comunes. Los consumos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las zonas comunes y el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas serán pagados por estas de acuerdo en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 de la presente ley.

Los servicios de alumbrado público y de aseo en las zonas comunes y en el espacio público interno podrán ser pagados a través de las cuentas de consumo periódico de dichos servicios o de la tasa de alumbrado público o de aseo establecidas por el Municipio o Distrito. En ningún caso podrán generarse ambas obligaciones por un mismo servicio".

De acuerdo con la normatividad expuesta, el cobro del servicio público de aseo para las zonas comunes debe realizarse de manera independiente de los inmuebles que conforman la unidad inmobiliaria.

Consecuentemente con lo anterior, la facturación del servicio público de aseo debe corresponder a la persona natural o jurídica con la cual se tenga el contrato de condiciones uniformes, teniendo en cuenta los criterios ya expuestos.

Por último, se debe tener en cuenta lo dispuesto en artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, todo usuario tiene derecho a que se le facture por concepto de consumo, las unidades que hayan sido efectivamente consumidas, para lo cual, los suscriptores del edificio de apartamentos pueden recurrir a la aplicación de la opción tarifaria de multiusuario, establecida por esta comisión de regulación en las Resoluciones CRA 233 [4] y 236 [5] de 2002 y 247 [6] de 2003.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y lo Ley 689 de 2001. en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y lo Ley 99 de 1993 en relación con fa Gestión Integral de Residuos Sólidos".

2. "por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal".

3. Ley 675 de 2001, "Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal".

4. Resolución CRA 233 de 2002, “Por la cual se establece una opción tarifaria para los multiusuarios del servicio de aseo, se señala la manera de efectuar el cobro del servicio ordinario de aseo para inmuebles desocupados y se define la forma de acreditar la desocupación de un inmueble”.

5. Resolución CRA 236 de 2002, “Por la cual se establece la metodología para la realización de aforos o multiusuarios y se modifica la Resolución 233 de 2002”.

6. Resolución CRA 247 de 2003, “Por la cual se modifica el Artículo 4 de la Resolución 233 de 2002, en relación con los requisitos que el usuario agrupado debe cumplir para acceder a la opción tarifaria de multiusuarios”.

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