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CONCEPTO 58481 DE 2011

(Agosto 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

MEMORANDO

Bogotá D.C.,

Asunto: Radicado CRA 2011321003896-2 de 8 de julio de 2011

Respetado doctor Gómez:

Hemos recibido su consulta radicada con el número del asunto, mediante la cual solicita a esta Comisión de Regulación concepto respecto de la conveniencia de adoptar o no el modelo de condiciones uniformes del contrato de servicios públicos para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado contenido en la Resolución CRA 375 de 2006, teniendo en cuenta las dificultades de micromedición que se presentan en el área donde presta el servicio. Al respecto, respetuosamente nos permitimos manifestarle lo siguiente:

Sea lo primero señalar que esta Comisión de Regulación carece de competencia para pronunciarse sobre la conveniencia o no de adoptar determinadas clausulas en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, obligación que corresponde exclusivamente a la empresa de servicios públicos.

Para tal efecto la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico estableció el modelo de condiciones uniformes del contrato de servicios públicos para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001, el cual fue modificado por la resolución CRA 375 de 2006 [1].

En ese sentido, en el caso que la empresa prestadora solicite a esta Comisión de Regulación el concepto de legalidad del contrato de condiciones uniformes, debe atender lo establecido en la Resolución CRA 375 de 2006, en el caso que la empresa se aparte del modelo establecido en esta resolución, deberá identificar de manera clara las cláusulas que se apartan y las razones para ello.

Finalmente, tenga en cuenta que según el artículo 133 de la Ley 142 de 1994, cuando un <sic> una comisión haya rendido concepto previo sobre un contrato de condiciones uniformes, o sobre sus modificaciones, el juez que lo estudie debe dar a ese concepto el Valor de una prueba pericial firme, precisa, y debidamente fundada.

Sin embrago, es necesario que tenga en cuenta las siguientes consideraciones, respecto del contrato de servicios públicos y el derecho a la micromedición que tienen el usuario y la empresa prestadora.

El artículo 128 de la Ley 142 de 1994, dispone, en relación con el contrato de servicios públicos lo siguiente:

"ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de lservicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

Hacen parte del contrato no sólo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio.

Existe contrato de servicios públicos aun cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios.

Los contratos entre quienes presten el servicio de larga distancia nacional e internacional y sus usuarios se someterán a las reglas del contrato de servicios públicos que contiene esta ley.

Las comisiones de regulación podrán señalar, por vía general, los casos en los que el suscriptor podrá liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales, y no será parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la empresa, en la forma en que lo determinen las comisiones, que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble. En estos casos se facilitará la celebración del contrato con los consumidores."

Según el artículo 129 de la ley 142 de 1994, "existe contrato de servicios públicos desde que la empresa de servicios públicos define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa".

De lo anterior podemos concluir qué para que exista contrato de servicios públicos, hay que cumplir tres requisitos, a saber:

1. Que la empresa prestadora de servicios públicos defina previamente las condiciones uniformes en las que presta el servicio.

2. Que el propietario o quien utiliza un inmueble determinado solicite recibir allí el servicio.

3. Que tanto el inmueble como el solicitante cumplan los requisitos definidos por el prestador, en las condiciones uniformes mencionadas en el primer numeral.

En ese sentido, las empresas prestadoras de los servicios públicos deben establecer las condiciones en las que están dispuestas a prestar el servicio y si el usuario manifiesta su interés de recibir el servicio y cumple los requisitos establecidos por el prestador se está frente a un contrato de servicios públicos.

En relación con la micromedición, debe tener en cuenta que de conformidad con lo establecido en el numeral 9.1 del artículo 9 de la ley 142 de 1994, constituye un derecho de los usuarios el obtener de las empresas prestadoras la medición de los consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados.

Sobre este aspecto, el artículo 146 de la misma ley, indica que tanto la empresa como los suscriptores o usuarios de los servicios públicos domiciliarios, tienen derecho a que los consumos se midan y que para ello se empleen los instrumentos que la técnica haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio cobrado al usuario. Así mismo, este artículo establece algunas formas mediante las cuales se puede determinar el consumo, cuando sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos.

Al respecto, el Consejo de Estado[2] ha sostenido: "Tanto la empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios como los usuarios de los mismos tienen derecho a que los consumos se midan con los instrumentos tecnológicos apropiados y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al usuario. Por consiguiente, se deriva la obligación correlativa de las empresas de servicios públicos domiciliarios de utilizar un aparato medidor como el medio principal de determinación del consumo de los usuarios"

La norma en comento también señala que la falta de medición del consumo por parte de la empresa, por acción u omisión, le hará perder a ésta el derecho a recibir el precio.

Para el servicio de acueducto, el artículo 15 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 229 de 2002, dispone:

"Artículo 15. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de dos programas de micro medición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual."

La anterior respuesta se emite los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato pura la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular"

2. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Nohemí Hernández., Sentencia del 1 de diciembre de 2006. Exp. 200601450.

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