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CONCEPTO 58781 DE 2012

(septiembre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2012-321-004032-2 del 21 de agosto de 2012.

Respetado señor:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual, solicita: la tarifa que una empresa puede cobrar por un litro de agua para uso industrial en la actividad petrolera en la actividad minera.

Sobre el particular, le informamos que la Comisión de Regulación en desarrollo de las facultades establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, ha expedido entre otras, las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la cual se encuentra contenida en la Resolución CRA 287 (1) de 2004, "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado", norma vigente y de obligatoria aplicación para todas las personas prestadoras de estos servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

De manera general, esta metodología tarifaria, a partir de unos costos particulares de administración, operación, inversión y tasas ambientales, prevé la determinación de unos costos de referencia, identificados como: Costo Medio de Administración - CMA (con el que se define el Cargo Fijo mensual expresado en $/suscriptor/mes); Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT) (con estos 3 últimos se determina el Cargo por Unidad de Consumo, expresado en $/m3).

Los costos de referencia calculados en aplicación de las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, y alcantarillado, son la base para determinar las tarifas a cobrar a los suscriptores del servicio y una vez establecidos, se diferencian por tipo de usuario (estratos) y usos del servicio (sector comercial, industrial y oficial), según los ajustes definidos por las políticas locales, en relación con los niveles de subsidios y/o aportes solidarios que corresponda, de acuerdo lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, modificatorio del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, el numeral 1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y los Decretos 1013 de 2005 y 4924 de 2011.

Los niveles de subsidios y aportes solidarios son definidos localmente por los Alcaldes y los Concejos Municipales teniendo en cuenta los porcentajes máximos de subsidio y los mínimos de aporte solidario definidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, el cual señala que para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. Igualmente, esta norma determina que los factores de aporte solidario para los mencionados servicios, a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000, serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: (60%); Suscriptores Comerciales: (50%); Suscriptores Industriales:

Es preciso señalar que las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión aplican para el servicio público domiciliario de acueducto, que sea provisto por una persona prestadora de las que trata la Ley 142 de 1994, y no para el agua utilizada en actividades petroleras o mineras, situación que escapa a la órbita de competencias de esta Comisión.

Los comentarios anteriores se efectúan en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Un atento saludo

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Resolución modificada y adicionada por las Resoluciones CRA 306 de 2004, 318 de 2005, 327 de 2005, 345 de 2005, 346 de 2005 y 367 de 2006.

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