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CONCEPTO 58811 DE 2010

(septiembre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Ref: Radicación CRA N* 2010-321-004164-2 del 05 de agosto de 2010

Respetado(a) señor(a),

Recibimos la comunicación citada en la referencia, mediante la cual consulta, "Porque hoy tanta diferencia en la tarifa de acueducto, alcantarillado y aseo de los municipios cercanos, siendo la misma empresa prestadora del servicio?".

Sobre el particular, nos permitimos responder en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En primer lugar, le informamos que las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 siendo competencia de las Comisiones reguiar los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y en las demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán ciertas funciones y facultades especiales, entre las cuales se encuentra ei establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos".

En lo correspondiente a las tarifas, las funciones se encuentran establecidas en los artículos 73.11 y 73.20, según los cuales corresponde a esta Comisión de Regulación Establecer fórmulas para la fijación de ias tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88, y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre. (...)" y "(...) 73.20. - Determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a la libre fijación de tarifas, (...)"

En este orden de ideas, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA N" 287 (1) de 2004 "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado", mientras que para el servicio público de aseo, la metodología tarifaria vigente se encuentra contenida en la Resolución CRA N" 351 de 2005 “Por ia cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios“; y la Resolución CRA N* 352 “Por la cual se definen los parámetros para la estimación del consumo en el marco de la prestación del servicio público domiciliario de aseo“.

Al respecto debe mencionarse que teniendo en cuenta las definiciones dispuestas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994(2), los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, corresponden a servicios diferentes. Por tanto, a la luz de la regulación económica, obedecen a estructuras de costos heterogéneos, lo que a su vez se traduce en tarifas diferentes para el usuario.

En relación con los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado la Resolución CRA N“ 287 prevé la determinación de unos costos de referencia, identificados como Costo Medio de Administración (CMA), a partir del cual se define el Cargo Fijo mensual expresado en $/suscriptor/mes, y el Cargo por Consumo (CC), siendo éste, el costo de referencia que sirve como base para la determinación del Cargo por Unidad de Consumo, expresado en $/m3, el cual se estima con base en tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO)3, el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).

Para la determinación del CMA, el parágrafo 2 del artículo 8 de la Resolución CRA N' 287 de 2004, señala que “Los prestadores que cuenten con diferentes sistemas de acueducto no interconectados podrán desagregar la información para que ia metodología sea aplicada de forma independiente". De acuerdo con lo anterior, la empresa puede escoger entre calcular este componente de manera agregada para todos sus sistemas, de tal forma que el cargo fijo ($/suscriptor) sea el mismo para el conjunto de suscriptores, o de manera independiente realizar el cálculo del CMA, para cada uno de los sistemas operados por el prestador. (Subrayado y resaltado fuera de texto)

Entre tanto, para el cálculo del CMO definido por comparación, CMOc el parágrafo 1 del artículo 20 de esta resolución dispone que, "Los prestadores que cuenten con diferentes sistemas de acueducto no interconectados entre municipios deberán desagregar la información para que la metodología sea aplicada de forma independiente'1; es decir, que la empresa debe realizar su cálculo de manera separada, condición que igualmente se hace de obligatorio cumplimiento para la determinación del CMI, y el CMT de cada uno de los sistemas atendidos, de modo que el cargo por consumo o valor del metro cúbico cobrado al usuario i ($/m3), probablemente será diferente para cada sistema, si bien el servicio es prestado por el mismo operador.

De otra parte, es importante mencionar que de acuerdo con el número de suscriptores de los servicios de acueducto y alcantarillado para cada uno de los municipios atendidos, se deberán estimar los componentes del servicio atendiendo la aplicación de las metodologías establecidas. En caso que los sistemas independientemente cuenten con menos de 2.500 usuarios, la empresa podrá calcular sus tarifas con base en las disposiciones del Título VI de la Resolución en comento.

Ahora bien para el servicio público de aseo, la regulación tarifaria de la Resolución CRA N° de 2005, se basa en el desarrollo de costos-techo eficientes para cinco componentes de la prestación del servicio ordinario de aseo: comercialización y manejo del recaudo, barrido y limpieza de vías y áreas públicas, recolección y transporte de los residuos, transporte por tramo excedente aplicable sólo cuando el sitio de disposición final esté ubicado a una distancia superior a 20 kilómetros del centroide del área de prestación del servicia, y finalmente, costo de tratamiento y disposición final.

Esta metodología de precios techo consiste en establecer un tope a nivel de precio, lo que significa que el valor en pesos que se cobre en cada componente del servicio puede ser menor que el máximo establecido por la regulación, de acuerdo con la capacidad del prestador para generar aumentos en eficiencia que redunden en menores tarifas, transfiriendo parte de las ganancias en eficiencia a los usuarios.

Lo anterior implica que las personas prestadoras podrán, en cualquier momento y con observancia de las disposiciones relativas a competencia e información a los suscriptores, cobrar hasta el limite que constituye su precio techo, calculado con base en lo allí establecido.

Los costos de referencia calculados en aplicación de las metodologías tarifarias para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, son la base para determinar las tarifas a cobrar a los suscriptores y se diferencian entre estratos y usos del servicia, de acuerdo con el nivel de subsidios y/o aportes solidarios que corresponda según el artículo 99 de la Ley 1151 de 2007 (la cual modificó la Ley 142 de 1994), el numeral 1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1013 de 2005.

En relación con las tarifas de los suscriptores pertenecientes al estrato 4 y al sector oficial, no existe variación del precio en relación con el costo de calculado, dado que na son susceptibles de recibir subsidia4 ó de realizar el pago de aporte solidario (conforme al "criterio de solidaridad y redistribución" de que trata el numeral 3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994(5)), por io que pagan las tarifas equivalentes a los "costos de referencia" del servicio.

Los niveles de subsidios y aportes solidarios son definidos localmente por los Alcaldes y los Concejos Municipales teniendo en cuenta los porcentajes máximos de subsidio y los mínimos de aporte solidario definidos en las mencionadas normas. Es importante tener presente que la competencia respecto de la realización de la estratificación socioeconómica, en ios términos establecidos por los artículos 5 y 101.1 de la Ley 142 de 1994 recae sobre el municipio, ya que es a dicho ente territorial ai que le corresponde estratificar tos inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, aun cuando el prestador de estos servicios sea el mismo en diferentes municipios o sistemas, los costos de referencia resultantes de la aplicación de las metodologías tarifarias, podrán resultar diferentes dadas las particularidades de cada sistema o área de prestación del servicio. Aunado a lo anterior, se debe

tener en cuenta que para establecer las tarifas para cada estrato y sector estos costos de referencia serán ajustados con los porcentajes de subsidio (para usuarios de los estratos subidiables 1, 2 y 3) y aportes solidarios (estratos 5 y 6, y sector comercial e industrial) definidos de acuerdo con las políticas locales establecidas sobre el particular.

Finalmente le informamos que mediante las Resoluciones CRA No. 03 de 1995 y No. 15 de 1997, hoy integradas en la Resolución CRA No. 151 de 2001 y CRA No. 351 de 2005, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo (este último limitado al suelo urbano), bajo el cual, las tarifas serán fijadas por el alcalde del municipio, cuando los servidos sean prestados directamente por la administración municipal, o la Junta a la que hace referencia el artículo 6 de la Ley 142 de 1994 o autónomamente por las juntas directivas de las empresas o por quien haga sus veces cuando se trate de alguno de los prestadores de que trata el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, quienes obran como entidad tarifaria local; por tanto, es competencia de la entidad tarifaria local establecer las tarifas de los servicios prestados.

Sin otro particular, reciba un cordial Saludo.

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva (E)

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