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CONCEPTO 59191 DE 2010

(octubre 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Ref.: Comunicación con radicado CRA No. 2010-321-004147-2, de fecha: 24 de agosto de 2010

Respetado señor Amézquita:

Recibimos la comunicación citada en la referencia, mediante la cual comenta que el prestador del servicio de acueducto, para reemplazar el bombeo comunitario, tiene proyectado construir un sistema de bombeo de la empresa y que en este proyecto llevan seis años sin que se vislumbre solución rápida. En consecuencia consulta "... qué (sic) tenemos q (sic) hacer para q (sic) la empresa ejecute este proyecto pronto?".

Al respecto, nos permitimos responder en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En desarrollo de las funciones establecidas en los artículos 73 y 74.2 de la Ley 142 de 1994, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA N° 287 (1) de 2004 "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado", la cual prevé la determinación de unos costos de referencia, identificados como Costo Medio de Administración - CMA a partir del cual se define el Cargo Fijo mensual expresado en $/suscriptor/mes, y el Cargo por Consumo - CC, siendo éste, el costo de referencia que sirve como base para la determinación del Cargo por Unidad de Consumo, expresado en $/m3, el cual se estima con base en tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT); metodología que se encuentra vigente y aplica a todos los prestadores sometidos al régimen de libertad regulada, salvo las excepciones contenidas en la ley.

De esta forma, para el cálculo del CMI, en los artículos 31 y 32 de dicha resolución, se establece que el Valor Presente de Inversiones en expansión, reposición y rehabilitación VPIREB será el valor presente de todas las inversiones relacionadas directamente con la reposición, expansión y rehabilitación del sistema de acueducto o alcantarillado, según los requerimientos de operación durante un horizonte de planeación entre 5 y 10 años. Por lo que, el prestador se encuentra obligado a realizar solamente aquellas obras que hayan sido incluidas dentro del Plan de Inversiones y que están siendo cobradas dentro de las tarifas.

En este sentido, de haber sido el proyecto de infraestructura (mencionado en su comunicación) incluido dentro del Plan de Inversiones del prestador del servicio -por ende en la estructura tarifaria- y no ser éste ejecutado, los usuarios podrán acudir a la SSPD para que se revise la razón del incumplimiento.

Consecuentemente a lo anterior, le sugerimos consultar a la empresa prestadora si dicho proyecto se encuentra incluido dentro de su Plan de Obras e Inversiones; para lo cual, le manifestamos que dentro de los derechos de los usuarios de servicios públicos se cuenta el de poder presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los mismos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Asimismo, en el caso de que el usuario no se encuentre de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición subsidiario de apelación, ante la SSPD, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 (2) de la Ley 142 de 1994.

Le corresponde a la SSPD, de acuerdo con las funciones definidas en el artículo 79 (3) de la Ley 142 de 1994, ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten.

Sin otro particular, reciba un cordial Saludo.

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Modificada y adicionada por las Resoluciones CRA 306 de 2004, 318 de 2005, 327 de 2005, 345 de 2005, 346 de 2005 y 367 de 2006.

2. El artículo 159 fue modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

3. Modificada por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

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