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CONCEPTO 59371 DE 2010

(octubre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Ref.: Su correo electrónico con fecha: 01 de septiembre de 2010.

Radicado CRA N* 2010-321-004329-2 de 2010.

Respetada señora Beltrán:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta "...CUAL (sic) ES LA TARIFA ESTABLECIDA PARA EL METRO DE AGUA DEL ACUEDUCTO ASOAGUAS (sic) DEL MUNICIPIO DE GRANADA CUNDINAMARCA, ADEMAS (sic) CADA CUANTO (sic) TIENEN DERECHO A SUBIRLE AL METRO DE AGUA Y ASI (sic) MISMO SI ESTA (sic) ESTABLECIDO UN PROMEDIO (Sic) DE ALZA...".

Al respecto, nos permitimos responder en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se tiene regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Para ello se cuenta con funciones especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos. De esta forma, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación. Por lo que no es competencia de esta comisión intervenir en la aprobación, calcular, revisar, fijar, autorizar u oficializar las tarifas de los citados servicios.

Así las cosas, la aprobación de los estudios de costos y tarifas es responsabilidad de la entidad tarifaria local, la cual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución CRA N° 271 de 2003 se define como "la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios". De igual manera, el artículo ibídem señala que puede ser entidad tarifaria local, el Alcalde en el caso de los municipios prestadores directos de los servicios públicos, la Junta a la que hace referencia el artículo 6 de la Ley 142 de 1994, la Junta Directiva de la persona prestadora o quien haga sus veces cuando se trate de algüno de los prestadores de que trata el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Vale la pena aclarar, que la Comisión de Regulación no otorga costos o tarifas a cada prestador, ni tiene como función aprobar los estudios de costos. El único caso en el que emite aprobación, es cuando media una actuación administrativa de carácter particular en la cual se expida la resolución respectiva en concordancia con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994. Así las cosas, la Comisión de Regulación establece las fórmulas tarifarias y los criterios con base en los cuales los entes prestadores sometidos al régimen de libertad regulada calculan los costos de referencia y las tarifas.

De un lado, en lo referente al valor de la tarifa para el servicio público domiciliario de acueducto en el municipio de Granada (Cundinamarca), nos permitimos informarle que de acuerdo con las competencias en materia de agua potable y saneamiento básico, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información (SUl) que se surte de la información oficial proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia. Por tanto, le sugerimos consultar el sitio web www.sui.gov.co donde debe ingresar al vínculo acueducto, tópico "comerciales", luego en "tarifas", seleccionando el prestador de su interés.

De otra parte, en lo relacionado con los incrementos permitidos en la tarifa del servicio de acueducto, es preciso anotar que as variaciones (incrementos o disminuciones) que se pueden presentar en las tarifas de los citados servicios pueden obedecer a diferentes circunstancias, entre las que se encuentran las siguientes:

Incrementos por Inflación: es la actualización de las tarifas sustentada en la disposición legal contenida en el artículo 125 (1) de la Ley 142 de 1994, según el cual, las tarifas pueden ser actualizadas cuando se acumule, por lo menos, un tres por ciento (3%) en los índices que contienen las fórmulas, con el fin de compensar el efecto inflacionario; para el caso del sector de agua potable y alcantarillado, el indicador utilizado es el índice de Precios al Consumidor (IPC).

Debe) considerarse que la base para realizar dichas actualizaciones corresponderá al mes y año en que se estableció la última actualización, la cual puede coincidir o no con el inicio de un año específico. En este sentido, es importante aclarar que es decisión discrecional de la "entidad tarifaria local(2)", la cual deberá actuar con sujeción al criterio de suficiencia financiera establecido en el régimen tarifario vigente para el servicio- el realizar la aplicación de la actualización tarifaria.

Variaciones producto de la aplicación de las disposiciones contenidas en las metodologías tarifarias: estas variaciones son particulares para cada uno de los municipios; pueden generar incrementos o disminuciones en las tarifas de las empresas, producto de un nuevo cálculo tarifario de conformidad con las metodologías vigentes. También pueden presentarse por alguna modificación de los costos de referencia, debido a una solicitud particular de los operadores, según lo establecido en la Resolución CRA No. 271 de 2003.

Dichas metodologías aplican a todas las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, salvo las excepciones contenidas en la ley. Es pertinente aclarar que de acuerdo con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de 5 años, salvo que antes haya acuerdo entre el prestador y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual.

Variaciones tarifarias generadas por efecto de la modificación en los niveles de subsidios a los estratos bajos o de los aportes solidarios a los estratos y categorías contribuyentes: el Alcalde municipal o distrital, según sea el caso, deberán definir los criterios con los cuales se asignarán los recursos destinados a sufragar los subsidios, en concordancia con lo establecido por las Leyes 142 de 1994 y 1151 de 2007, así como en los decretos reglamentarios (565 de 1996, 1013 y 4784 de 2005). Por lo tanto, según los recursos de destinación específica con que se cuente para esta medida, se pueden generar variaciones en las tarifas para los estratos mencionados.

Sin otro particular, reciba un cordial Saludo.

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "... las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran o sus usuarios aplicando las variaciones en los indices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevos tarifas se aplicarán a partir del dia quince del mes que corresponda, cada vez ue se acumula una variación de por lo menos un tres por ciento (3%) en alguno de los indices de precios que considera la fórmula." (Subrayado por fuera del texto original).

2. Definidia en la Resolución CRA No. 211 <sic, 271> de 2003, “Por la cual se modifica el Artículo 1.2.1.1. y la Sección 5.2.1. del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA N° 151 de 2001.”,

como: “la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios".

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