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CONCEPTO 59561 DE 2010

(octubre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Ref.: Su comunicación con radicado CRA N° 2010-321-004230-2, de fecha: 30 de agosto de 2010.

Respetado señor López:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual remite consulta en relación con las normas relativas a los grandes generadores en la prestación de! servicio público de aseo.

Sobre el particular, nos permitimos responder en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Asimismo, le informamos que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se tiene: regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, promoverla entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Para ello se cuenta con funciones especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. De esta forma, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación. En este contexto, realizamos las siguientes anotaciones relacionadas con su inquietud:

Las Resoluciones CRA N° 15 de 1997 (hoy integrada en la Resolución CRA N° 151 de 2001) y N° 351 de 2005, vinculan al régimen de libertad regulada personas prestadoras del servicio público de aseo (limitado a la prestación en suelo urbano), bajo el cual las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de as empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando el servicio sea prestado directamente por la Administración Municipal. Las cuales y salvo que el prestador se encuentre incurso en alguna de lias excepciones contenidas en la ley o en las normas tarifarias, deberán ser calculadas con base en las metodologías vigentes dispuestas por la CRA; que para el servicio público de aseo se encuentran contenidas en las Resoluciones CRA N° 351, "Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios", y 352 (2) "Por la cual se definen los parámetros para la estimación del consumo en el marco de la prestación del servicio público domiciliario de aseo y se dictan otras disposiciones", del año 2005.

En este punto, es importante precisar que no es competencia de esta unidad administrativa, intervenir en la aprobación o autorizar las tarifas de los citados servidos, salvo en los casos en que medie actuación administrativa de carácter particular en la cual se expida la resolución respectiva.

De otro lado, el Decreto 1713 de 2002 define a los "Grandes generadores o productores" como: "...los usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen superior a un metro cúbico mensual."

En ese mismo sentido, respecto de la "clasificación de los usuarios del servicio de aseo", establece que "... se clasificarán en usuarios residenciales y usuarios no residenciales y cada uno de estos en pequeños y grandes generadores..." de conformidad con la metodología que determine la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, para lo cual deberá tenerse en cuenta los dispuesto por el Título VI de la Resolución CRA No. 351 de 2005, la cual dispone lo siguiente:

"Artículo 30. Grandes productores. Los grandes productores a los que se refiere el Artículo 1 del Decreto 1713 de 2002, o el que lo modifique, sustituya o adicione, serán clasificados en dos categorías. La primero categoría será para aquellos suscríptores no residenciales que generan y presentan, para la recolección, residuos en un volumen superior o igual a un metro cúbico (1 /mes) y menor a seis metros cúbicos mensuales (6 m3/mes), o entre cero coma veinticinco toneladas métricas por mes (0,25 Toneladas/mes) y una y media toneladas métricas por mes (1,5 Toneladas/mes). La segunda categoría corresponderá a aquellos suscríptores no residenciales que produzcan seis metros cúbicos mensuales (6 m3/mes) o más, o con un peso igual o superior a una y media toneladas métricas por mes (1,5 Toneladas/mes).

Todos los grandes productores que generen un volumen superior o igual a seis metros cúbicos mensuales (6 a¿/mes) podrán pactar libremente las tarifas correspondientes a la Recolección y Transporte de residuos domiciliarios por debajo de la tarifa techo establecida por la CRA. Los acuerdos con los prestadores incluirán la medición de los residuos objeto del servicio. Las tarifas correspondientes a Tramo Excedente y o Disposición Final, podrán ser libremente pactadas por estos suscríptores cuando, en cada caso, la CRA establezca que efectivamente hay condiciones de competencia entre oferentes, situación que será periódicamente evaluada por la misma CRA.

Todas los grandes suscriptores definidos en el presente artículo deberán ser aforados de acuerdo con la metodología señalada por la CRA.

Parágrafo. Los multiusuarios que generan y presentan, para la recolección, residuos en un volumen superior o igual a seis metros cúbicos mensuales (6 m3/mes) o con un peso igual o superior a una y media toneladas métricas por mes (1,5 Toneladas/mes) podrán pactar libremente las tarifas correspondientes a la Recolección y Transporte de residuos domiciliarios por debajo de la tarifa techo establecida por la CRA." (Subrayado por fuera del texto original).

De acuerdo con lo señalado anteriormente, la tarifa de los grandes productores se deriva de lo pactado por cada uno de ellos con el prestador.

Ahora bien, en relación con la libre competencia deberá tenerse en cuenta que la misma existe siempre y cuando no se configure, la figura de "Áreas de servicio exclusivo" en un municipio en los términos definidos en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 y en la Ley 632 de 2000 "Por la cual se modifican parcialmente las Leyes 142, 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996".

Finalmente, en el capítulo 4 de la Resolución CRA No. 151 de 2001, se establece la "Realización de aforos de residuos sólidos a los usuarios Grandes Productores" y la metodología para la realización de estos, la cual es de obligatorio cumplimiento conforme se dispone en el artículo 30 de la resolución CRA N° 351 de 2005.

Toda la normatividad citada en el presente oficio puede ser descargada de nuestra página web www.cra.gov.co ingresando a través del vínculo Normatividad.

Con lo anterior esperamos haber resuelto sus inquietudes. Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva (E)

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