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CONCEPTO 60011 DE 2020

(abril 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2020-321- 004185-2 de 13 de marzo de 2020.

Respetado doctor XXXXX:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual consulta sobre si "¿Es posible que excepcionalmente (...) el usuario o suscriptor autorice a la Empresa, en forma previa, expresa, libre de coacción y debidamente documentado por escrito con testigos, la priorización en la realización de una Revisión Interna o el Cambio de un Medidor sin tener en cuenta la información del aviso previo de tres (3) días para investigar y detectar en el predio las posibles causas de un alto consumo desbordado que a su vez está generando altos costos en la factura para el usuario, posible desperdicio de agua y/o daño físico evidentemente irreversible del equipo de medida?"

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Su consulta se refiere a dos situaciones: (i) la revisión interna y (ii) el cambio de medidor.

En relación con el cambio del medidor se debe observar que la Ley 142 de 1994 determina, en su artículo 144, que los suscriptores o usuarios cuentan con el derecho a adquirir los bienes y servicios relacionados con los medidores a quien a bien tengan, y la empresa deberá aceptarlos en la medida que reúnan las características técnicas contempladas en el respectivo Contrato de Condiciones Uniformes.

De otra parte, en lo que respecta al control sobre el funcionamiento de los medidores, el artículo 145 de la misma normativa indica que las condiciones uniformes de los contratos permitirán, tanto a la empresa como al usuario, verificar el estado de los instrumentos utilizados para medir el consumo, y que las dos partes están obligadas a adoptar medidas eficaces para que no se alteren.

Así mismo, el referido artículo permite a la empresa retirar temporalmente los medidores para verificar su estado y realizar las normalizaciones del caso que aseguren una adecuada medición del consumo, brindándole al suscriptor y/o usuario la información necesaria sobre las razones del retiro del instrumento de medición. De tal manera que, la empresa no pierde en momento alguno el control para verificar el estado y funcionamiento de los mismos.

Con observancia del deber de garantizar el ejercicio de las prerrogativas dispuestas en el mencionado artículo, el artículo 2.2.1.4 de la Resolución CRA 151 de 2001[2], modificado por el artículo 2 de la Resolución CRA 457 de 2008, previó que las personas prestadoras efectuarán directamente o a través de terceros la calibración de los medidores, utilizando laboratorios debidamente acreditados por la entidad nacional de acreditación competente, con la frecuencia y oportunidad necesarias, según las particularidades de su sistema y en los casos que establezca la normatividad vigente.

Esta disposición, referida a la “Verificación de la condición metrológica de los medidores”, establece que:

“Las personas testadoras del servicio de acueducto deben definir las acciones y su periodicidad, orientadas a verificar el adecuado funcionamiento de los medidores, atendiendo las particularidades de su sistema,

(...)

Parágrafo 2. Sólo será posible la reposición, cambio o reparación del medidor por decisión del prestador cuando el informe emitido por el laboratorio debidamente acreditado indique que el instrumento de medida no cumple con su función de medición".

De esta manera, si después de la revisión en un laboratorio acreditado, se encuentra que el medidor está funcionando adecuadamente, no le está permitido a la empresa exigir al usuario y/o suscriptor el cambio del medidor, pues, para ese efecto deberá estarse a lo establecido en el artículo 2.3.1.3.2.3.16 del Decreto 1077 de 2015, según el cual:

“(...) La entidad prestadora de los servicios públicos, podrá cambiar el medidor cuando éste no tenga el diámetro adecuado para el servicio que se presta (...)

Cuando a juicio de la empresa el medidor no registre adecuadamente el consumo, la empresa podrá retirarlo temporalmente para verificar su estado. Si como resultado de esta actuación se determina una falla en el instrumento de medida, se dará al suscriptor o usuario la opción de repararlo, si técnica y económicamente esta resulta procedente.

En caso de requerirse el cambio del medidor, el suscriptor o usuario tendrá la opción de adquirirlo a quien a bien tenga, evento en el cual, si éste reúne las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes, la empresa deberá aceptarlo, o la empresa podrá suministrarlo previa autorización del suscriptor. En todo caso, cuando el medidor sea retirado para su reemplazo, éste será entregado al suscriptor, en su condición de propietario del mismo, salvo indicación expresa de éste en contrario.”.

Ahora bien, dentro de los criterios generales sobre la protección de los derechos de los suscriptores o usuarios, la Resolución 413 de 2006 en el artículo 12 determina que en los casos de revisión o retiro provisional por presuntas anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida, cambio del mismo y visitas técnicas, los suscriptores o usuarios tendrán derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico particular o de cualquier persona para que verifique el proceso de revisión de los equipos de medida e instalaciones internas. Del concepto del técnico particular, deberá dejarse constancia en acta que se levante para el efecto. Disposición que es reiterada por el artículo 2.3.1.3.2.3.11. del Decreto 1077 de 2015.

En desarrollo de ese precepto legal y reglamentario, el artículo 12 ibídem, dispuso en el caso de visitas técnicas tendientes a la detección de anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida o para evitar un perjuicio mayor a los usuarios relacionando con la continuidad y calidad del servicio, que el periodo de antelación en el que el prestador deberá dar aviso de la visita será de una (1) hora para obtener la asesoría o participación de un técnico.

En tanto que para hacer efectiva esta asesoría o participación correspondiente a la revisión o retiro provisional, así como de cualquier visita de carácter técnico, el prestador deberá dar aviso de la visita, con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita.

Ahora bien, el artículo 15 del Código Civil Colombiano al hacer referencia a la renunciabilidad de los derechos, señala que pueden renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia.

En el mismo sentido, el numeral 36.4 del artículo 36 de la Ley 142 de 1994, al hacer referencia a la aplicación de reglas especiales en los contratos de las empresas, señala que “ (...) Si una de las partes renuncia total o parcialmente, y en forma temporal o definitiva, a uno de sus derechos contractuales, ello no perjudica a los demás, y mientras tal renuncia no lesione a la otra parte, no requiere el consentimiento de ésta, ni formalidad o solemnidad alguna”.

Así, es posible renunciar expresa y voluntariamente a la asistencia técnica a la que hemos hecho referencia, lo cual conlleva la facultad de disponer, en las mismas condiciones, del aviso de tiempo previo para contar con esa asesoría.

En lo referente a la visita técnica para cambio de medidor, aplican condiciones diferentes a las anteriores.

El artículo 13 de la Resolución CRA 413 de 2003, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 457 de 2008, establece que para el caso de retiro de medidor la antelación no puede ser inferior a dos (2) días hábiles a la fecha de la operación, es decir a la fecha programada para el retiro del medidor, y que, en todo caso, el prestador debe indicar la posibilidad que tiene el usuario de ejercer el derecho ya mencionado del artículo 12 de la resolución ibidem.

Adicionalmente, tal como se indicó anteriormente si después de la revisión en un laboratorio acreditado, se encuentra que el medidor está funcionando adecuadamente, no le está permitido a la empresa exigir al usuario y/o suscriptor el cambio del medidor, pues, para ese efecto deberá estarse a lo establecido en el artículo 2.3.1.3.2.3.16 del Decreto 1077 de 2015, citado.

En este sentido, se establecen una serie de condiciones que garantizan la trazabilidad de la intervención y el acatamiento del debido proceso del suscriptor y/o usuario, sujeto al cumplimiento de condiciones previamente establecidas como la generación de un acta donde conste el procedimiento del retiro, la entrega de los resultados de laboratorio sobre el estado del medidor en un periodo hasta de 30 días hábiles, entre otras.

Por lo anterior, el prestador deberá tener en cuenta los tiempos de antelación establecidos en la resolución mencionada, tanto para visitas técnicas, relacionadas con detección de anomalías, como para aquellas referentes a cambio de medidor, siempre y cuando se informe a los usuarios del derecho que tienen de renunciar a la posibilidad de contar con la asesoría o participación de un técnico y apliquen las demás condiciones que garanticen el procedimiento realizado.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. “Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”.

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