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CONCEPTO 60121 DE 2022

(julio 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado CRA 2022-321-006103-2 del 18 de julio de 2022

Respetado señor González:

Acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto, donde realiza consulta sobre la naturaleza de los acueductos veredales, la autoridad que ejerce control sobre la prestación del servicio y tasación de la tarifa para acceder a puntos de agua nuevos (costos por conexión). Para el efecto consulta lo siguiente:

“¿Las asociaciones sin ánimo de lucro de suscriptores de acueductos, si bien su naturaleza es de carácter privado y sin ánimo de lucro, puede ser considerado bajo lo establecido en la ley 142 de 1994 como una empresa prestadora de servicios públicos?

(...)

¿Es plausible que desconociendo los principios constitucionales de necesidad y solidaridad pueda apartarse de adjudicar puntos de agua aduciendo desequilibrio económico, y afectación al “principio de igualdad” dentro de la asociación?

¿Respecto de la prestación de servicio de agua potable de abrevadero y regadío, que entidad ejercería el control efectivo de las actuaciones realizadas, o quien sería el superior funcional o jerárquico con el fin de revisar estas mismas actuaciones, principalmente las de aceptación o no de nuevo usuarios y los costos establecidos para esto?

¿Qué factores deben ser tenidos en cuenta para la tasación de la tarifa para acceder a puntos de agua nuevos dentro de ASAL, y hasta qué punto pueden ejercer autodeterminación para determinar estos costos en detrimento del acceso de nuevos usuarios creando barreras que vulneran derechos fundamentales?”

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En los términos expuestos, damos respuesta a su consulta, para lo cual abordaremos los siguientes asuntos (i) personas habilitadas para prestar servicios públicos domiciliarios; (ii) Costos por conexión y cobros que pueden efectuar las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios; (iii) derecho a los servicios públicos domiciliarios y prohibición de prácticas discriminatorias y (iv) conclusiones.

1. Personas que están habilitadas para prestar los servicios públicos en el marco de la Ley 142 de 1994.

La Constitución Política reconoce que los servicios públicos están sujetos al régimen jurídico que fije la ley y que el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia sobre ellos. Además, en su artículo 365 dispone que éstos pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares.

En este entendido, la ley 142 de 1994(1) determinó las personas que están autorizadas para prestar el servicio público de acueducto, así: (subraya fuera de texto)

ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.”

De acuerdo con lo anterior, la ley 142 de 1994 ha previsto que pueden prestar servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico tanto las organizaciones comunitarias (como juntas de acción comunal, juntas administradoras y asociaciones de usuarios) como las organizaciones de carácter asociativo: preoperativas, cooperativas(2) y administración pública cooperativa(3).

La regulación de esta Comisión en la Resolución CRA 943 (4) de 2021 ha señalado en relación con la prestación de los servicios públicos por parte de comunidades organizadas lo siguiente:

“ARTÍCULO 1.3.4. (5) PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR COMUNIDADES ORGANIZADAS. De conformidad con lo establecido en el Artículo 1 del Decreto 421 de 2000, podrán prestar los servicios a que se refiere la presente resolución, en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro.

También podrán prestar los servicios públicos descritos, en los municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las demás personas prestadoras de servicios públicos autorizadas por los artículos 15 y 20 de la Ley 142 de 1994. (Artículo 1. Decreto 421 de 2000). ”

ARTÍCULO 1.3.5. REGISTRO EN CÁMARA DE COMERCIO DE LAS COMUNIDADES ORGANIZADAS CONSTITUIDAS COMO PERSONAS JURÍDICAS. De conformidad con lo

establecido en el Artículo 3 del Decreto 421 de 2000 las personas jurídicas a que se refiere el artículo anterior deberán, registrarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en su respectivo domicilio, inscribirse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y obtener las respectivas concesiones, permisos y licencias a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 (Artículo, 3. Decreto 421 de 2000)

(Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.1.5)

Por otra parte, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-741 del 28 de agosto de 2003 empleó el término organizaciones solidarias con el fin de abarcar las personas jurídicas sin ánimo de lucro que puedan prestar servicios públicos. Este término cobija, entre otras: las fundaciones; asociaciones de beneficio común; las cooperativas; los organismos de segundo y tercer grado que agrupen cooperativas u otras formas asociativas y solidarias de propiedad; las instituciones auxiliares de la economía solidaria; las empresas comunitarias; las empresas solidarias de salud; las preoperativas; los fondos de empleados; las asociaciones mutualistas; las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas; las empresas asociativas de trabajo; y todas aquellas formas asociativas solidarias a que hace referencia el parágrafo 2o del artículo 6 de la ley 454 de 1998(6).

La referencia a la expresión “organizaciones autorizadas” que hace el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, está estrechamente vinculado con el permiso para prestar servicios públicos a las comunidades organizadas que consagra el artículo 365 Superior.

Si bien el artículo 365 de la Carta, al autorizar que las “comunidades organizadas” pudieran prestar directa o indirectamente servicios públicos, no estableció una forma jurídica específica bajo la cual éstos participarían, sí distinguió su actividad de aquella que pudieran prestar los particulares, como lo evidencia el que el artículo hable tanto de “comunidades organizadas” como de “particulares.” Así lo entendió el Legislador en la Ley 142 de 1994, que al señalar que las “organizaciones autorizadas” podían participar en la prestación de servicios públicos domiciliarios, las separó del régimen aplicable a las empresas de servicios públicos y de otras formas de organización, inspiradas principalmente por un interés empresarial. El desarrollo posterior de la Ley 142 de 1994 en materia de participación de las “organizaciones autorizadas” en la prestación de servicios públicos refleja la especificidad de este ánimo solidario.”(7)

Las asociaciones comunitarias que se dedican a prestar el servicio público domiciliario de Acueducto, deben aplicar la Ley 142 de 1994 y el Decreto 421 de 2000 en lo que tiene que ver con la efectiva prestación de servicios públicos domiciliarios, así como la regulación específica que respecto del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico han expedido el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA.

Es así, como las comunidades organizadas pueden prestar servicios públicos, teniendo en cuenta que en sus estatutos este previsto el desarrollo de tales actividades y observen la normativa sobre servicios públicos consagrada en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por las Comisiones de Regulación y demás normas aplicables a los prestadores de servicios públicos.

De acuerdo con lo anterior, cualquier persona puede constituirse en prestador de los servicios públicos bajo las figuras contempladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y estarán en un todo sometidas a la Ley de servicios públicos domiciliarios aquí referida y al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Así, si existen personas que presten el servicio público domiciliario de acueducto, estas deben constituirse en alguna de las formas previstas en el art. 15 mencionado y ofrecer agua apta para el consumo humano, es decir, agua potable, como lo establece el art. 14 de la Ley 142 de 1994, de otra forma no podrán prestar el referido servicio.

Por otra parte, es importante recordar que quienes se dediquen a la prestación de servicios públicos domiciliarios no requieren permiso para desarrollar su objeto social(8), pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 según la naturaleza de sus actividades. Adicionalmente, deberán informar el inicio de actividades a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación respectiva, e inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS, de conformidad con el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, este registro lo administra la SSPD.

2. Costos por conexión y cobros que pueden efectuar las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

En primer lugar, se debe mencionar que la Ley 142 de 1994, en su artículo 90, define los “Elementos de las Fórmulas de Tarifas”, estableciendo que sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por aportes de conexión. Sobre este último textualmente dice lo siguiente:

ARTÍCULO 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. (...)

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.

El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.

Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios.”

En segundo lugar, el artículo 95 de la citada Ley establece la facultad de exigir aportes de conexión, así:

ARTICULO 95. Facultad de exigir aportes de conexión. Los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten.

Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3.” (Subrayado por fuera de texto original).

El Decreto 1077 (9) de 2015, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, establece lo siguiente:

ARTICULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

10. Acometida de acueducto. Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido este.

(...)

19. Conexión. Ejecución de la acometida e instalación del medidor de acueducto o ejecución de la acometida de alcantarillado.

(.)

ARTICULO 2.3.1.3.2.3.8. Régimen de acometidas. La entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez (.)”.

En concordancia con lo anterior, esta Comisión de Regulación mediante la Resolución CRA 943 de 2021 que compiló la Resolución CRA 271 de 2003, la cual modifica el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, define los Aportes de Conexión, en su artículo 1.2.1., así:

Aportes de Conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema”

De igual manera, en el mismo artículo se definen los costos directos de conexión, así:

Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

También se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles. (...)”.

De acuerdo con lo anterior, los cargos por aporte de conexión constituyen el mecanismo a través del cual es posible que la persona prestadora recupere los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. Así mismo, se observa que no se especifican diferencias en el costo de una acometida de idénticas características, dependiendo de la clasificación a la que pertenezca el inmueble, es decir, no deben existir costos diferenciales por tratarse de un usuario residencial o uno no residencial como comercial, industrial u oficial, dado que este costo no es objeto de aplicación del subsidio o sobreprecio. Las diferencias de costos que se presentan para las acometidas están relacionadas con las características de la obra, los materiales y cantidades de obra a realizar.

En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, en cuanto a los aportes por conexión establece que son aplicables a todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atiendan menos de 2.400 usuarios, razón por la cual este tipo de personas prestadoras pueden establecer los costos directos de conexión en que incurren para la conexión al sistema o redes existentes de un potencial suscriptor o usuario del servicio, tomando como referencia para ello, los elementos para el cálculo de los costos directos de conexión descritos en el artículo 2.2.2 de la Resolución CRA 943 de 2021.

Así, los “Costos Directos de Conexión” son los costos que la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado le transfiere al suscriptor y/o usuario por aportes de conexión, por una única vez, y que están directamente relacionados con la instalación de una nueva acometida y medidor de un inmueble, para la prestación del servicio. Para determinar el cálculo de los costos directos de conexión el artículo 2.2.2 de la Resolución CRA 943 de 2021 señala:

“Artículo 2.2.2. Cálculo de los costos directos de conexión. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor por cada inmueble los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes Para determinar dichos costos, tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a) Un análisis de costos unitarios;

a) El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10% del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios..

Parágrafo. Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3.”

Sumado a lo anterior, es pertinente indicar que las personas prestadoras de los servicios públicos solo podrán cobrar los costos originados en la prestación de los servicios, para lo cual el regulador dispuso lo siguiente en la Resolución CRA 943 de 2021:

“ARTÍCULO 1.8.2.1. COBROS QUE PUEDEN EFECTUAR LAS PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Las personas que presten servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, exclusivamente, podrán cobrar las tarifas por concepto de la prestación de estos servicios y de los otros servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994. En este último evento, previa la celebración de convenios con este propósito.

En consecuencia, las personas que presten servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, no podrán efectuar cobros distintos de los originados por la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos u conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal. ” (Subrayado fuera del texto original)

Las normas citadas establecen, entonces, que los Aportes de Conexión son los pagos que realiza un usuario para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida al sistema o red existente, y que están compuestos por los Costos Directos de Conexión y excepcionalmente por los Cargos por Expansión del Sistema (CES). Deben cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio y en ningún caso podrán estar en contra del principio de eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.

De esta forma, cuando se hagan cobros por fuera de lo previsto en la regulación, estos se constituirían en cobros no autorizados que pueden tener su origen en servicios no prestados, tarifas que no corresponden a la regulación y cobros de conceptos no previstos en la ley y en los contratos de servicios públicos(10).

Ahora bien, como en su escrito de consulta expone que no ha sido posible la conexión al servicio de agua potable a una familia, para lo cual el prestador: “(...) aduciendo el carácter privado de la asociación, manifiestan que dicho “punto de agua” tiene un costo de treinta y cinco millones de pesos, lo cual establece una barrera virtualmente infranqueable para la usuaria, desnaturalizando tanto la función estatal de la prestación de servicios público (.)”; nos permitimos señalar que los costos que pueden cobrar los prestadores, para la conexión de los servicios públicos, son sólo los costos reales en que incurren para su conexión al sistema o red existentes, explicados en este escrito, de esta forma, dichos costos deben estar justificados.

Para el efecto, anteriormente existía la costumbre por parte de los prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado de cobrar a sus usuarios un concepto denominado “matrícula”, cobro que fue eliminado a partir del 1 de enero de 1999 y denominado desde entonces como “Costos Directos de Conexión”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.9 de la Resolución CRA 943 de 2021, el cual señala:

“ARTÍCULO 2.2.9. ESTANDARIZACIÓN DE DENOMINACIONES DE COBROS POR CONEXIÓN. Una vez cumplido el plazo establecido en el inciso segundo del artículo anterior, deberán eliminarse los cobros denominados "Derechos de Conexión", "Derechos de Red", "Cargos de Redes", "Derechos de Suministro" o "Matrícula", entre otros. A partir del 1 de enero de 1999, los cobros que realicen las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles solo podrán ser denominados "Costos Directos de Conexión" o "Cargos por Expansión del Sistema".

3. Derecho a los servicios públicos domiciliarios y prohibición de prácticas discriminatorias.

El interés marcado desde nuestra Carta Constitucional es el de someter la prestación de los servicios públicos, como actividad de interés social, a un régimen jurídico también especial, para el efecto se expidió la Ley 142 de 1994 a la que deben someterse todos los prestadores de dichos servicios. Así para mencionar los derechos de los usuarios frente a los servicios públicos explicaremos lo siguiente:

3.1. Respeto al principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios.

Desde la Constitución Política de Colombia, en su artículo 365, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, por tanto, es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Así mismo, esta norma Constitucional señala que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Para el efecto, están las Comisiones de Regulación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

De esta forma, se expidió la Ley 142 de 1994, la cual establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y en su artículo art. 3 dispone que, constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta Ley, especialmente las relativas a materias como el respecto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios (numeral 3.9).

Así señala la misma norma que, todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta Ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables, de esta forma, aducir el carácter privado de un prestador no es argumento para negar la prestación de un servicio público, por cuanto todos los prestadores de que trata la ley 142 de 1994, deben acatar las normas sobre la materia, independiente se su naturaleza de oficiales, mixtas o privadas. Así, todas las decisiones de los prestadores deben soportarse en argumentos técnicos, jurídicos y económicos y obedecer a motivos que estén dispuestos en la Ley de servicios públicos y sus normas reglamentarias.

En sentencia C-636 de 2000 la Corte Constitucional señaló: “(...) b) Si la Corte en la sentencia C-493/97, ya mencionada, reconoció la constitucionalidad de la solidaridad entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, en lo relativo a las obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos, implícitamente admitió que, como lo expresa la Constitución, los servicios públicos son universales, en cuanto deben prestarse por igual a todas las personas, sin discriminación alguna, que sean titulares de las necesidades que se buscan satisfacer a través de dichos servicios (...)” (Subrayado fuera del texto original)

Además, la Corte Constitucional ha dicho que “(...) las personas o entidades que asuman la prestación de los servicios públicos tendrán no sólo un régimen jurídico especial, sino también una naturaleza jurídica especial (...) de lo anterior se desprende que cuando el Estado asume directamente o participa con los particulares en dicho cometido, las entidades que surgen para esos efectos también se revisten de ese carácter especial y quedan sujetas a la reglamentación jurídica particularmente diseñada para la prestación adecuada de los servicios públicos (.)."(11)

Así, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, dependiendo de la integración social del capital o del origen de los aportes, las empresas de servicios públicos pueden ser oficiales(12), mixtas(13) y privadas(14), sin embargo, independiente de la integración social que adopten, las mismas cuentan con un régimen jurídico especial y este régimen jurídico es el establecido en la Ley 142 de 1994.

Por ello, la Corte Constitucional también señaló que “(.) Así las cosas, las sociedades públicas, privadas o mixtas cuyo objeto social sea la prestación de los servicios en comento, antes que sociedades de economía mixta, sociedades entre entidades públicas o sociedades de carácter privado, vienen a ser sociedades de naturaleza especial, para responder así a ese interés constitucional de someter esa actividad de interés social a un régimen jurídico también especial. (,..)(15). (Subrayado fuera del texto original)

3.2. Derecho a recibir los servicios públicos.

De acuerdo con el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 cualquier persona que habite un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos, para el efecto la norma dispone:

ARTÍCULO 134. DEL DERECHO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos”.

Para el efecto, se debe tener en cuenta que en los términos del artículo 129 ibid., existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir el servicio. Así, a partir de esta disposición y del artículo 134 trascrito, cualquier persona tiene derecho a ser parte de un contrato de servicios públicos domiciliarios, en consecuencia, a recibir la prestación de dichos servicios. Para ello solo se necesita que: i) el solicitante sea capaz de contratar, ii) habite o utilice un inmueble de modo permanente a cualquier título y iii) que el inmueble cumpla con las condiciones técnicas requeridas.

4. Conclusiones.

De acuerdo con lo expuesto podemos concluir lo siguiente:

a. Las comunidades organizadas pueden prestar servicios públicos, siempre y cuando en sus estatutos este previsto el desarrollo de tales actividades y deben observar las disposiciones sobre servicios públicos contendida en la Ley 142 de 1994, la regulación expedida por las Comisiones de Regulación y demás normas aplicables a los prestadores de servicios públicos.

b. Todas las decisiones en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determine la Ley de servicios públicos; y los motivos que invoquen deben ser comprobables, de esta forma, aducir el carácter privado de un prestador no es argumento para negar la prestación de un servicio público, por cuanto todos los prestadores de que trata la Ley 142 de 1994, deben acatar las normas sobre la materia, independiente se su naturaleza de oficiales, mixtas o privadas.

c. Los “Costos Directos de Conexión” son los costos que la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado le transfiere al suscriptor y/o usuario por aportes de conexión, por una única vez, y que están directamente relacionados con la instalación de una nueva acometida y medidor de un inmueble para la prestación del servicio.

d. Para determinar el cálculo de los costos directos de conexión se debe tener en cuenta el artículo 2.2.2 de la Resolución CRA 943 de 2021.

e. El artículo 2.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, en cuanto a los aportes por conexión establece que son aplicables a todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atiendan menos de 2.400 usuarios, razón por la cual este tipo de personas prestadoras pueden establecer los costos directos de conexión en que incurren para la conexión al sistema o redes existentes de un potencial suscriptor o usuario del servicio, tomando como referencia el cálculo de los costos directos de conexión descritos en el artículo 2.2.2 de la Resolución CRA 943 de 2021.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria puede comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Atentamente,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

2. Ley 454 de 1998

3. Decreto 1482 de 1989

4. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.

5. Compila el artículo 1.3.1.5 de la Resolución CRA 151 de 2001

6. Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones.”

7. Sentencia C-741 del 28 de agosto de 2003. Ponente Jaime Araujo Rentería.

8. Artículo 22 de la Ley 142 de 1994

9. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

10. Art. 1.8.3.1., numeral 1.1. de la Resolución CRA 943 de 2021.

11. Sentencia C-736 de 19 de septiembre de 2007, MP Marco Gerardo Monroy Cabra.

12. Artículo 14, numeral 14.5 de la Ley 142 de 1994.

13. Artículo 14, numeral 14.6 ídem.

14. Artículo 14, numeral 14.7 ídem.

15. Sentencia C-736 de 19 de septiembre de 2007, MP Marco Gerardo Monroy Cabra.

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