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CONCEPTO 60531 DE 2020

(abril 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2020-321-004261-2 de 17 de marzo de 2020.

Respetado doctor XXXXX,

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, enviada a esta Comisión de Regulación mediante traslado realizado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual consulta asuntos relacionados con el servicio público domiciliario de alcantarillado, los cuales serán atendidos con el alcance previsto en el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual los conceptos emitidos por las autoridades públicas constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

1. “Cuál es el significado y alcance de la obligación del usuario o suscriptor consistente en “Abstenerse de descargar al sistema de alcantarillado, sustancias prohibidas o no permitidas por la normatividad vigente?”

El numeral 54 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015[1] entre las definiciones aplicables a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, precisa la relacionada con los usuarios especiales del servicio de alcantarillado, como todo aquel usuario que pretenda descargar a la red de alcantarillado, efluentes que contengan cargas contaminantes y/o sustancias de interés sanitario[2] en concentraciones superiores a las que contemple la autoridad ambiental competente.

Por su parte, el artículo 2.3.1.3.2.1.5. ídem se refiere al uso racional de los servicios frente al cual “Los usuarios o suscriptores de las entidades prestadoras de los servicios, deberán hacer uso de los servicios de acueducto y alcantarillado en forma racional y responsable, observando las condiciones que para tal efecto establezcan las normas vigentes, en orden a garantizar el ahorro y uso eficiente del agua, la prevención de la contaminación hídrica por parte de sustancias susceptibles de producir daño en la salud humana y en el ambiente y la normal operación de las redes de acueducto y alcantarillado”. (subrayado fuera del texto original)

Así mismo el artículo 2.3.1.3.2.2.6. del mencionado decreto, estipula como una de las condiciones de acceso para la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, que el inmueble deberá cumplir entre otros con el siguiente requisito:

“6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado”.

Ahora bien, como lo establece el artículo 2.2.3.3.4.17 del Decreto 1076 de 2015[3] modificado por el Decreto Nacional 050 de 2018[4], es obligación de los suscriptores o usuarios del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado la siguiente:

“ARTÍCULO 2.2.3.3.4.17. Obligación de los suscriptores y/o usuarios del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado. Los suscriptores y/o usuarios en cuyos predios o inmuebles se requiera de la prestación del servicio comercial, industrial, oficial y especial, por parte del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, de que trata la reglamentación Única del sector de vivienda o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, están obligados a cumplir la norma de vertimiento vigente (...)” (subrayado fuera de texto original)

Considerando lo anterior, con respecto a la norma de vertimiento vigente, el suscriptor que realice vertimientos al sistema de alcantarillado deberá cumplir lo establecido en la Resolución 631 de 2015 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “Por la cual se establecen los parámetros y valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de agua superficiales y a los sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones”. Particularmente, en el artículo 16 del Título VIII de la mencionada resolución, se presentan los “parámetros fisicoquímicos y sus valores máximos permisibles en los vertimientos puntuales de aguas residuales no domésticas - ARnD al alcantarillado público.”

En concordancia con lo anteriormente expuesto, en el numeral 20 de la cláusula 10 del Anexo No. I[5] de la Resolución CRA 768 de 2016, se establece en el contrato de condiciones uniformes, como una de las obligaciones a cargo del suscriptor y/o usuario la de “Abstenerse de descargar al sistema de alcantarillado, sustancias prohibidas o no permitidas por la normatividad vigente”, es decir, sustancias susceptibles de producir daño en la salud humana y en el ambiente y afectar la normal operación de las redes de alcantarillado con lo cual se hace hincapié al cumplimiento de la norma de vertimientos vigente por parte del usuario.

En todo caso, todo usuario debe proveer, suministrar y mantener por su propia cuenta protección contra descargas accidentales al alcantarillado de sustancias prohibidas o restringidas.

2. “El prestador de servicios públicos está facultado para imponer las sanciones de corte y suspensión del servicio en el marco del contrato de condiciones uniformes, cuando un usuario o suscriptor industrial o comercial descarga o hace vertimientos al sistema de alcantarillado que están por fuera de los parámetros previstos en la normatividad vigente, como por ejemplo la Resolución 631 de 2015 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible?

3. “Para que un prestador pueda en desarrollo del Artículo 141 de la Ley 142 de 1994 y la regulación de la CRA, imponer la sanción de suspensión o corte del servicio en el marco del contrato de condiciones uniformes, a un usuario comercial o industrial que ha realizado vertimientos al sistema de alcantarillado por fuera de los parámetros previstos en la normatividad vigente, debe haber previamente una decisión sancionatoria en firme de la respectiva ambiental en contra del mencionado usuario o no requiere de tal pronunciamiento previo?”

El artículo 2.2.3.3.4.18 del Decreto 1076 de 2015, determina en el inciso segundo que el prestador será el responsable de exigir respecto de los vertimientos que se hagan a la red de alcantarillado, el cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público, en caso de que el prestador determine que un suscriptor y/o usuario no está cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado público “(...) deberá informar a la autoridad ambiental competente, allegando la información pertinente, para que se inicie el proceso sancionatorio por incumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público”.

Debe recordarse que el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, permite a la persona prestadora tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio cuando se dé el incumplimiento del contrato por un periodo de varios meses, o en forma repetida o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros. Así mismo, precisa que en las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.

Para el efecto, el numeral 5 de la cláusula 11 del Anexo I de la Resolución CRA 768 de 2016, establece como uno de los derechos de la persona prestadora “5. Imponer las medidas de suspensión y corte que provengan del incumplimiento del suscriptor y/o usuario”.

El mencionado modelo también establece en la Cláusula 18 en relación con las sanciones no pecuniarias que: “La persona prestadora, previo cumplimiento del debido proceso, podrá imponer las sanciones no pecuniarias de suspensión y corte del servicio. Además, cuando los suscriptores y/o usuarios incurran en mora en el pago de las facturas por concepto de la prestación del servicio objeto del contrato de servicios públicos domiciliarios, la persona prestadora podrá aplicar intereses de mora sobre saldos insolutos de conformidad con la tasa de interés moratorio aplicable en el Código Civil”.

Aunado a lo anterior, la Cláusula 19 ídem determina:

“Cláusula 19. SUSPENSIÓN Y CORTE. De conformidad con el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, la suspensión del servicio obedece a “la interrupción temporal del servicio por común acuerdo, por interés del servicio, o por incumplimiento o por otra de las causales previstas en la Ley 142 de 1994, en el presente decreto, en las condiciones uniformes del contrato de servicio público y en las demás normas concordantes”. Entiéndase por corte del servicio de acueducto, como la “Interrupción del servicio que implica la desconexión o taponamiento de la acometida””.

Así, la persona prestadora podrá suspender el (los) servicio(s) prestado(s) por las causas que establezca el régimen legal vigente.

Es pertinente aclarar que los modelos expedidos por esta Comisión de Regulación en relación con los contratos de condiciones uniformes, no tiene carácter obligatorio, en tanto su propósito principal es el de orientar y facilitar la gestión de las empresas prestadoras en la elaboración del contrato de servicios públicos, para que se ajuste a la normatividad vigente.

Teniendo en cuenta que el corte del servicio es la interrupción definitiva del servicio dentro del cual se podrá tener por resuelto el contrato, al proceder con la implementación se deberá respetar el debido proceso y el derecho de defensa al suscriptor durante la respectiva actuación administrativa.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, por la cual se reguló el Derecho Fundamental de Petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio ”.

2. El artículo 2.2.3.3.4.1. del Decreto 1076 de 2015 describe que sustancias deben considerarse de interés sanitario, además de aquellas sustancias que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible pueda considerar como de interés sanitario diferentes a las relacionadas en el artículo en comento.

3. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible"

4. “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible en relación con los Consejos Ambientales Regionales de las Macrocuencas (Carmac), el Ordenamiento del Recurso Hídrico y Vertimientos y se dictan otras disposiciones”

5. Modelo de contrato de servicios públicos para las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana.

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