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CONCEPTO 60571 DE 2011

(Agosto 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

MEMORANDO

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 20113210040282 del 18 de julio de 2011

Respetado señor Narváez:

Atendiendo las inquietudes presentadas en la comunicación del asunto, a continuación se responden en el orden formulado:

"1o. Si los subsidios son hasta 70 40 y 15%. Quiere decir que los alcaldes pueden disminuirlos y hasta suprimirlos?"

La Ley 1450 de 2011, Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, establece que para efecto de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la ley 142 de 1994 para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del <sic> costos de suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. Los factores de aporte solidario serán como mínimo para suscriptores residenciales del estrato 5 del cincuenta por ciento (50%), residenciales del estrato 6 del sesenta por ciento (60%), comerciales cincuenta por ciento (50%) industriales treinta por ciento (30%).

Por su parte, con respecto a los recursos del Sistema General de Participaciones, la Ley 1176 de 2007 establece que de los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico de los municipios clasificados en categorías 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª, deberá destinarse mínimo el quince por ciento (15%) de los mismos a otorgar subsidios a los estratos subsidiables.

A su turno, la Ley 142 de 1994 establece en su artículo 5 que es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, entre otros, disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio. Para el efecto, se debe tener en cuenta las normas presupuéstales y lo establecido en los Decretos 565 de 1996 y 1013 de 2005, este último con sus decretos complementarios.

De acuerdo con lo anterior, es posible que en un municipio los recursos necesarios para otorgar los máximos porcentajes de subsidio fijados por la Ley 1450 de 2011 no sean suficientes, y que por consiguiente se puedan ver disminuidos. Sin embargo, de acuerdo con las fuentes que existe en la normatividad vigente, no es viable que los citados porcentajes puedan llegar a un valor de 0%.

"2° La Entidad Tarifaria Local tiene facultad de aumentar o bajar las tarifas?"

De acuerdo con la definición contenida en la Resolución CRA 271 de 2003, Entidad "es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios". En este sentido, la Entidad tarifaria local puede definir las tarifas de los citados servicios en el municipio.

De igual forma, la cita norma señala que son entidades tarifarias locales:

a. El alcalde municipal, cuando sed el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.

b. La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria ¡ocal, y por lo tanto, no puede definir tarifas.

Sin embargo, es necesario señalar que Has variaciones (incrementos o disminuciones) que se pueden presentar en las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, pueden obedecer a diferentes circunstancias, entre las que se encuentran las siguientes:

-- Incrementos por Inflación: es la actualización de las tarifas, sustentada en la disposición legal contenida en el artículo 125 [1] de la Ley 142 de 1994, según el cual, las tarifas pueden ser actualizadas cuando se acumule, por lo menos, un tres por ciento (3%) en los índices que contienen las fórmulas que, para el caso del sector de agua potable y alcantarillado, es el índice de Precios al Consumidor (IPC). Es decisión discrecional de la "entidad tarifaria local”,[2] la cual deberá actuar con sujeción al criterio de suficiencia financiera establecido en el régimen tarifario vigente para el servicio, realizar la aplicación de la actualización tarifaria de acuerdo con lo dispuesto en la ley, cada vez que se acumule una variación mínima de 3% en los índices establecidos en las normas, con el objeto de compensar el efecto inflacionario. Asimismo, debe, considerarse que la base para realizar dichas actualizaciones corresponderá al mes y año en que se estableció la última actualización, la cual puede coincidir o no con el inicio de un año específico. En todo caso, esta actualización deberá seguir la metodología para la actualización de tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado establecida en la Resolución CRA N° 543 de 2011.

-- Variaciones producto de la aplicación de las disposiciones contenidas en las metodologías tarifarias: estas variaciones son particulares para cada uno de los municipios y pueden generar que algunas personas prestadoras aumenten o disminuyan las tarifas producto de un nuevo cálculo tarifario de conformidad con las metodologías vigentes, o por alguna modificación de los costos de referencia, producto de una solicitud particular enmarcada en lo dispuesto en la Resolución CRA ND 271 de 2003. Dichas metodologías aplican a todas las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, salvo las excepciones contenidas en la ley. De acuerdo con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de 5 años, salvo que antes haya acuerdo entre el prestador y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual.

-- Variaciones tarifarias generadas por efecto de la modificación en los niveles de subsidios a los estratos bajos o de los aportes solidarios a los estratos y categorías contribuyentes: El Alcalde municipal o distrital, según sea el caso, deberán definir los criterios con los cuales se asignarán los recursos destinados a sufragar los subsidios, en concordancia con lo establecido por la Ley 142 de 1994, 1151 de 2007 y en los decretos reglamentarios (565 de 1996, 1013 y 4784 de 2005). Estos recursos pueden generar variaciones en las tarifas de acuerdo con los recursos de destinación específica con que se cuente para esta medida.

"3º “Para elaborar el estudio de costos se tiene en cuenta el desarrollo de cada departamento y municipios?"

Para la elaboración del estudio de costos y tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se utiliza la metodología establecida por esta Comisión de Regulación en la resolución CRA 287 de 2004, la cual plantea una clasificación considerando el número de suscriptores atendidos, prestadores que atienden a más de 2.500 suscriptores y prestadores con menos de 2.500 suscriptores, sin que hasta el momento se considere el desarrollo del departamento o municipio.

"4º Si los usuarios aportamos mensualmente a los costos de inversión porqué la Empresa EMPOPASTO no tiene dinero para las obras en los barrios de la ciudad?"

El costo de inversión incorporado en las fórmulas tarifarias expedidas por esta Comisión, incluye las inversiones en expansión, reposición y rehabilitación del sistema asociadas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. En tal sentido, las personas prestadoras deben presentar un plan de inversiones con las obras relacionadas directamente con la expansión del sistema de acueducto o alcantarillado, según corresponda, y las reposiciones y rehabilitaciones necesarias para seguir prestando los servicios.

En este contexto, puede solicitar a la empresa prestadora información sobre la ejecución del plan de inversiones para la ciudad, con el objeto de revisar si las obras por usted mencionadas se encuentran dentro de este plan, y así corroborar su estado de avance.

Para el efecto, y si así lo determina, le informamos que los usuarios de los servicios públicos cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los mismos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. En caso de que el usuario no se encuentre de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición subsidiario de apelación, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 [3] de la Ley 142 de 1994.

Sin otro particular, atentamente,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. “…las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula." (Subrayado por fuera del texto original).

2. Definida en la Resolución CRA No 271 de 2003, "Por la cual se modifica el Artículo 1.2.1.1. y la Sección 5.2.1. del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA No. 151 de 2001”, como "la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios".

3. El artículo 159 fue modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

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