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CONCEPTO 61251 DE 2013

(septiembre 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado CRA 2013-321-003389-2 del 26 de julio de 2013.

Respetado Señor Ramos:

Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, en la cual solicitó se indique “si existe alguna norma que exima a las constructoras de viviendas de interés social de instalar los tanques de reserva de agua potable en viviendas de 3 pisos”.

En atención a su solicitud, es necesario señalar que las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficiente, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad, para lo cual, se les otorgaron las funciones y facultades previstas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, por lo cual, esta entidad no tiene competencia para expedir la normatividad para viviendas de interés social.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto-Ley 3571 de 2011, el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, brinda asistencia técnica en lo referente a proyectos de vivienda de interés social urbano, por lo cual atendiendo a lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo. Contencioso Administrativo, daremos traslado de su solicitud a dicha entidad.

No obstante lo anterior, a manera informativa, se señala que el Decreto 302 de 2000(1), por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, dispone en su artículo 7, lo siguiente:

 “Artículo 7o. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

(...)

7.8 Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

7.9 En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios (Subrayado por fuera del texto original).

Con respecto al numeral 7.9, le aclaramos que la expresión “sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios” hace referencia a sistemas de almacenamiento y bombeo. Esto se debe a que la presión mínima que deben garantizarse en los sistemas de acueducto no es suficiente para llegar a los pisos más altos de las edificaciones, y en consecuencia, este tipo de edificaciones deben tener su propio sistema hidroneumático o de bombeo de agua interno para producir las presiones suficientes que permitan llevar el agua desde un tanque de almacenamiento interno hasta los pisos más altos.

En el mismo sentido, el Titulo B del Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento - RAS, el cual es un manual de prácticas de buena ingeniería, en donde se establecen criterios v recomendaciones para el diseño, construcción, supervisión técnica, interventoría, operación y mantenimiento propios del sector de agua potable y saneamiento básico señala lo siguiente:

“...B.7.3.5 Edificios En caso de que en el municipio existan edificios en los cuales la presión mínima no sea suficiente para llegar a los departamentos más altos, cada uno de ellos debe tener su propio sistema hidroneumático o de bombeo de agua interno para producir las presiones suficientes que permitan llevar el agua hasta los pisos más altos. Se prohíbe instalar bombeos directos desde la red pública, es decir, siempre debe instalarse un tanque de succión. Las instalaciones de los equipos hidroneumáticos y demás redes internas deben cumplir con la norma técnica NTC-1500. Código Colombiano de Fontanería...” (Subrayado por fuera del texto original).

Por su parte, el Código Colombiano de Fontanería (Norma Técnica Colombiana NTC 1500) estableció en su numeral 6.6.1 que "... Toda edificación debe disponer de tanques de reserva de agua potable”. Al respecto debe tenerse en cuenta que si bien esta norma no es de obligatorio cumplimiento, en ella se establecen los requisitos mínimos para garantizar el funcionamiento correcto de los sistemas de abastecimiento de agua potable, los aparatos y equipos necesarios para el funcionamiento y uso de estos sistemas, dentro de los cuales se encuentran previsiones relacionadas con los tanques de almacenamiento de agua potable en edificaciones, entre otros aspectos técnicos.

De acuerdo con lo establecido en la normatividad citada anteriormente, le aclaramos que para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado y para permitir la utilización eficiente de los servicios, las edificaciones de tres (3) o más pisos deberán contar con sistemas de almacenamiento y bombeo.

Finalmente, nos permitimos informarle que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ha elaborado una Guía de Asistencia Técnica para Vivienda de Interés Social denominada: Las normas aplicables en el desarrollo de vivienda de interés social, la cual podrá consultar en el portal en internet del ministerio: www.minvivienda.gov.co y seguir el siguiente enlace: Viceministerio de Vivienda / Proyectos VIS y VIP / Guías de asistencia.

Los comentarios anteriores se efectúan en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva

NOTA AL FINAL:

1. "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado." Modificado por el Decreto 229 de 2002.

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