CONCEPTO 61341 DE 2017
(Octubre 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C
Asunto: Radicado CRA 2017-321-008210-2 del 21 de septiembre de 2017.
Respetado doctor Manjares:
Esta Comisión de Regulación recibió la comunicación del asunto, mediante la cual remite diferentes consultas sobre el pago de las actividades de disposición final y tratamiento de lixiviados en el marco del servicio público de aseo y sobre la progresividad en la aplicación de las tarifas de conformidad con lo dispuesto en la Resolución CRA 720 de 2015.
Antes de pronunciarnos sobre sus consultas, es preciso tener en cuenta que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, radicó en cabeza de esta entidad la función de “regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad” y, por esta vía, cumplir las funciones previstas en el mismo articulo 73 y el artículo 74 de la misma normativa.
Así las cosas, dentro de los límites de competencia referidos, esta Comisión de Regulación emite el presente concepto, con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
1. “¿El Prestador del Servicio de Disposición Final (Gobernación) tiene derecho a cobrar al prestador de recolección y transporte (Trash Busters) el costo correspondiente al Componente de Disposición Final (CDF) del servicio público de aseo domiciliario definido en la metodología tarifaria aplicable, Resolución CRA 720 de 2015 multiplicado por el número de toneladas que ingresen al Relleno Sanitario Magic Garden?
2. Así mismo, ¿se podrá cobrar a Trash Busters el costo de tratamiento de lixiviados – CTL que trata la misma metodología tarifaria Resolución CRA 720 de 2015 por la recirculación?”
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015, la disposición final de residuos es una de las actividades del servicio público de aseo y como tal debe ser prestada por una persona prestadora de servicios públicos, cumpliendo con el pleno de las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, aplicables al servicio público de aseo.
A su vez, la Resolución CRA 720 de 2015 establece en su artículo 1, que el régimen tarifario y la metodología tarifaria allí definida, es aplicable para todas las personas prestadoras de la actividad de disposición final en el país, por lo que incluye fórmulas tarifarias para la remuneración de dicha actividad y del tratamiento de lixiviados, las cuales se calculan teniendo en cuenta la totalidad de toneladas de residuos que se dispongan en cada relleno sanitario y el volumen de lixiviados a tratar.
En ese sentido, y teniendo en cuenta la prohibición de prestación gratuita del servicio, establecida en la Ley 142 de 1994 en su artículo 34.2, todas las personas prestadoras de la actividad complementaria de disposición final, están en la obligación de cobrar, a quienes hagan uso del relleno sanitario, por la disposición de la totalidad de toneladas de residuos entregadas, así como por el tratamiento de los lixiviados que se generen en el relleno.
Para tal fin, las personas prestadoras que operen rellenos sanitarios están en la obligación de calcular el costo a reconocer por tonelada en el sitio de disposición final y el costo de tratamiento de lixiviados por tonelada de conformidad con lo definido en los artículos 28 y 32 de la Resolución CRA 720 de 2015.
3. “¿Trash Busters S.A E.S.P. puede negarse a pagar por todas las toneladas dispuestas en el Relleno con el pretexto que debe trasladar o transferir a la Gobernación u Operador del relleno solamente lo recaudado por concepto de disposición final?
4. ¿En estos casos donde coexisten dos prestadores distintos como se realiza el cobro? ¿Por lo facturado con base en las toneladas o por los recaudos del servicio público de aseo?
5. ¿La Gobernación (Operador del Relleno) sin tener relación con los usuarios debe asumir riesgos de recuperación de cartera frente a los usuarios finales?
6. ¿Por los servicios prestados por la Gobernación el deudor directo del servicio de disposición final es el prestador de recolección y transporte (Trash Busters S.A. E.S.P.) o los usuarios finales?
7. ¿La Gobernación debe esperar que paguen los usuarios finales sus deudas morosas del servicio público de aseo para poder recuperar los costos de disposición final y de tratamiento de lixiviados? ¿O se trata de una obligación del prestador de recolección y transporte (RBL) que debe cancelar por las toneladas ingresadas al Relleno, independientemente de su gestión manejo de cartera y recaudo?
8. ¿Si no es posible celebrar un contrato y acordar que Trash Busters S.A. E.S.P. pague por tonelada ingresada al Relleno, se puede de todas maneras facturar y que señala la regulación al respecto? ¿La Factura prestaría mérito ejecutivo?
9. ¿Cuál es la solución regulatoria a estas problemáticas para que el Relleno no vaya a tener problemas de suficiencia financiera?”
Teniendo en cuenta que este grupo de preguntas, guardan relación en su respuesta, se contestarán de manera conjunta.
Con respecto a la relación comercial entre las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables v de la actividad complementaria de disposición final, el Decreto 1077 de 2015 establece en el artículo 2.3.2.2.5.115(1), que es obligación de estos últimos “(...) suscribir los contratos de acceso a los sitios de disposición final de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente y en el Reglamento Operativo de cada relleno sanitario."
En cuanto al reglamento operativo que deben establecer las personas prestadoras de la actividad complementaria de disposición final, para el relleno sanitario que operen, el Decreto ibídem define que “corresponde al compendio de requisitos, procedimientos y acciones internas de operación y funcionamiento, aplicable al personal del operador y a las personas contratantes del acceso a cada relleno sanitario”.(2)
Es precisamente en el Reglamento Operativo del relleno sanitario, que las personas prestadoras de disposición final deben establecer el “Procedimiento para acceder al servicio de disposición final”, que en concordancia con lo definido en el numeral 73 del artículo 2.3.2.1.1(3) del Decreto 1077 de 2015, corresponde a los requisitos, procesos y acciones establecidas “(...) que deberán cumplirlas personas contratantes del servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final v que implica el papo de una remuneración, de acuerdo con las normas regulatorías vigentes."(Subraya fuera del texto original).
De acuerdo con lo anterior, los contratos de acceso al relleno sanitario son “(...) contratos de prestación del servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final, que celebran el operador de un relleno sanitario y las personas contratantes del acceso a dicho servicio de acuerdo a lo establecido en la normatividad vigente y en el Reglamento Operativo de cada relleno sanitario."(4)
Por otro lado, con respecto a la relación con los usuarios finales del servicio público de aseo, se aclara que el Decreto 1077 de 2015 adicionado y modificado por el Decreto 596 de 2016, establece que será responsabilidad de las personas prestadoras del servicio público de aseo en las actividades de recolección y transporte de residuos no aprovechables y de aprovechamiento, el establecimiento de un Contrato de servicios públicos con los usuarios y/o suscriptores del servicio público de aseo, en el cual defina las condiciones uniformes en las que se prestarán las diferentes actividades del servicio.(5) Adicionalmente, el Decreto ibídem define que todas las personas de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán facturar de manera integral el servicio público de aseo, lo que incluye la actividad de disposición final.(6)
Por lo tanto, el prestador de la actividad de disposición final tiene la OBLIGACIÓN de suscribir los contratos necesarios para regular el acceso al relleno sanitario, y serán las partes contractuales quienes asuman derechos y obligaciones, lo que genera que el prestador de la actividad de disposición final no tiene relación contractual con los usuarios y/o suscriptores del servicio público de aseo.
Sin embargo, cabe aclarar que dentro de las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, no se encuentra alguna relacionada con efectuar pronunciamientos sobre temas eminentemente contractuales entre las empresas de servicios públicos como el planteado en la comunicación, por cuanto carece de facultades para interpretar sus estipulaciones, manifestarse sobre las condiciones que hacen parte integral del mismo, o recomendaciones para solucionar controversias surgidas en el desarrollo del contrato, pues será el juez competente quien deba pronunciarse sobre el incumplimiento de lo pactado, y reconozca el mérito ejecutivo de los documentos allegados al proceso judicial.
10. “¿Por otra parte, se consulta si la progresividad descrita en el Artículo 71 de la Resolución CRA 720 de 2015 fue definida para la tarifa final del aseo o sobre los costos que componen la tarifa? ¿Cómo se aplica la progresividad frente a los costos de disposición final?
11. A su vez, de acuerdo con el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 720 de 2015, allí se diferencian las personas que atienden municipios y/o distritos de las personas prestadoras de la actividad de disposición final. En la segmentación solamente hace referencia a personas que atienden municipios. ¿De lo cual se puede concluir que la progresividad no hace referencia a las personas prestadoras de la actividad de disposición final?
12. ¿La progresividad hace referencia a las personas prestadoras de la actividad de disposición final y como se aplicaría en el caso en cuestión?”
El artículo 71 de la Resolución CRA 720 de 2015, establece en su primer inciso lo siguiente:
"ARTÍCULO 71. Progresividad en la aplicación de las tarifas. En el evento en el cual las personas prestadoras pertenecientes al segundo segmento apliquen las tarifas resultantes de la metodología establecida en la presente resolución, sin los componentes de CLUS y aprovechamiento, y éstas sean superiores a las que cobra actualmente, el incremento será aplicado en dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la formula tarifaria contenida en la presente resolución, en montos iguales cada año (...)". (Subrayado fuera del texto original).
Por consiguiente, la progresividad se calcula sobre las tarifas resultantes en el momento de la aplicación de la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 720 de 2015, comparándolas con las tarifas que se venían cobrando con base en las Resoluciones CRA 351 y CRA 352 de 2005 y aplica para todas las actividades del servicio público de aseo, entre las cuales se encuentra la disposición final de residuos no aprovechables.
Es importante aclarar que la progresividad definida para los prestadores del servicio público de aseo en municipios del segundo segmento, tiene como objetivo amortizar el impacto que tendrá en los usuarios el incremento en la tarifa por el cambio de metodología tarifaria y por la inclusión de nuevas actividades.
En este sentido, se le informa que se encuentra en participación ciudadana la Resolución CRA 805 de 2017 de 29 de agosto de 2017, “Porta cual se presenta el proyecto de resolución “Por la cual se adiciona un parágrafo al artículo 71 de la Resolución CRA 720 de 2015 “Porta cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones” y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector”, mediante la cual se establecen las condiciones para que las personas prestadoras del segundo segmento puedan calcular los ingresos dejados de percibir durante esta progresividad e incluirlos en las tarifas a cobrar a los suscriptores.
En espera de que la información suministrada sea de utilidad en sus labores, reciba un cordial saludo,
JAVIER MORENO MÉNDEZ
Director Ejecutivo
1. ARTICULO 2.3.2.2.5.115. Restricciones injustificadas para el acceso a rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia. Decreto 1077 de 2015.
2. ARTICULO 2.3.2.1.1. Definiciones. Numeral 76. Reglamento operativo de los rellenos sanitarios. Decreto 1077 de 2015.
3. ARTICULO 2.3.2.1.1. Definiciones. Decreto 1077 de 2015.
4. ARTICULO 2.3.2.1.1. Definiciones. Numeral 64. Reglamento operativo de los rellenos sanitarios. Decreto 1077 de 2015.
5. ARTICULO 2.3.2.2.4.2.111. Obligaciones de las personas prestadoras. Decreto 1077 de 2015.
6. ARTICULO 2.3.2.5.2.2.1. Obligación de facturación integral del servicio público de aseo. Decreto 1077 de 2015, adicionado y modificado por el Decreto 596 de 2016.