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DECRETO 1071 DE 2015

(mayo 26)

Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto Reglamentario Único Sectorial.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

LIBRO 1.

ESTRUCTURA DEL SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DE DESARROLLO RURAL.

PARTE 1.

SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DE DESARROLLO RURAL.

TÍTULO 1.

CABEZA DEL SECTOR.

ARTÍCULO 1.1.1.1. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tiene a su cargo la orientación, control y evaluación del ejercicio de las funciones de sus entidades adscritas y vinculadas, sin perjuicio de las potestades de decisión que les correspondan, así como de su participación en la formulación de la política, en la elaboración de los programas sectoriales y en la ejecución de los mismos.

(Decreto número 1985 de 2013, artículo 1o, inciso 2o)

ARTÍCULO 1.1.1.2. ESTRUCTURA. El Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, de conformidad con la normatividad vigente, está integrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas.

(Decreto número 1985 de 2013, artículo 1o, inciso1o)

TÍTULO 2.

ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN.

ARTÍCULO 1.1.2.1. ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1406 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Son Órganos Sectoriales de Asesoría y Coordinación los siguientes:

1. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

2. La Comisión Intersectorial para la Reforma Agraria, el Desarrollo Rural y Reforma Rural Integral.

3. El Consejo Nacional de Secretarías de Agricultura.

4. El Comité Asesor de Política Forestal.

5. Consejo Nacional de Adecuación de Tierras.

6. Comisión Nacional de Territorios Indígenas.

7. Consejo Asesor de Mercados Mayoristas.

8. Comisión Nacional de Insumos Agropecuarios.

9. Mesa Nacional de Insumos Agropecuarios.

TÍTULO 3.

FONDOS ESPECIALES.

ARTÍCULO 1.1.3.1. FONDOS ESPECIALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 279 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son Fondos Especiales del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, los siguientes:

1. Fondo de Fomento Agropecuario

2. Fondo Agropecuario de Garantías (FAG).

3. Fondo de Solidaridad Agropecuaria (FONSA).

4. Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo

5. Fondo de Microfinanzas Rurales

6. Fondo Fomento para las Mujeres Rurales (FOMMUR)

7. Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (Fonat).

PARTE 2.

SECTOR DESCENTRALIZADO.

TÍTULO 1.

ENTIDADES ADSCRITAS.

ARTÍCULO 1.2.1.1. ENTIDADES ADSCRITAS CON PERSONERÍA JURÍDICA. Son entidades adscritas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con personería jurídica, las siguientes:

1. Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

2. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)<1> .

3. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

4. Unidad Administrativa Especial Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap).

(Decreto número 1985 de 2013, artículo 1o, numeral 1)

ARTÍCULO 1.2.1.2. ENTIDADES ADSCRITAS SIN PERSONERÍA JURÍDICA. Son entidades adscritas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sin personería jurídica, las siguientes:

1. Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y usos Agropecuarios (UPRA).

(Decreto número 1985 de 2013, artículo 1o, numeral 1)

TÍTULO 2.

ENTIDADES VINCULADAS.

ARTÍCULO 1.2.2.1. ENTIDADES VINCULADAS. Son entidades vinculadas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, las siguientes:

1. Banco Agrario de Colombia S. A. (Banagrario).

2. Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).

3. Almacenes Generales de Depósito (Almagrario) S. A.

4. La Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S. A. Vecol S. A.

5. Los Fondos Ganaderos.

6. Las Corporaciones de Abastos en las que la Nación o las entidades descentralizadas del Sector, del orden nacional, posean acciones o hayan efectuado aportes de capital.

7. La Caja de Compensación Familiar Campesina (Comcaja) en liquidación.

(Decreto número 1985 de 2013, artículo 1o, numeral 2)

TÍTULO 3.

CORPORACIONES DE PARTICIPACIÓN MIXTA.

ARTÍCULO 1.2.3.1. CORPORACIONES DE PARTICIPACIÓN MIXTA. Son corporaciones de participación mixta del Sector, las siguientes:

1. La Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Corpoica).

2. La Corporación Colombia Internacional (CCI).

(Decreto número 1985 de 2013, artículo 1o, numeral 3)

LIBRO 2.

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR.

PARTE 1.

FONDOS ESPECIALES.

TÍTULO 1.

FONDO DE INVERSIONES DE CAPITAL DE RIESGO.

CAPÍTULO 1.

NATURALEZA Y ORGANIZACIÓN DEL FONDO.

ARTÍCULO 2.1.1.1.1. NATURALEZA DEL FONDO DE INVERSIONES DE CAPITAL DE RIESGO. El Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo creado por el artículo décimo de la Ley 1133 de 2007 funcionará, para todos los efectos legales, como un fondo cuenta sin personería jurídica, y será administrado por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).

Los recursos y pasivos del Fondo no formarán parte del patrimonio de Finagro, y se mantendrán separados del mismo. Para los anteriores efectos, Finagro llevará una contabilidad especial para el Fondo. Los recursos del Fondo garantizarán las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad del mismo.

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.1.1.1.2. FINALIDAD. El objeto del Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo será apoyar y desarrollar iniciativas productivas, preferiblemente en zonas con limitaciones para la concurrencia de inversión privada, dando prioridad a proyectos productivos agroindustriales.

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.1.1.1.3. ORIGEN DE LOS RECURSOS. El Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo estará integrado por los siguientes recursos:

1. Los que transfiera el Gobierno nacional del Programa - Agro, Ingreso Seguro - creado por medio de la Ley 1133 de 2007, como capital semilla para su operación.

2. Los recursos que asigne el Gobierno nacional con cargo al Presupuesto General de la Nación.

3. Los provenientes de donaciones de entidades o personas naturales públicas o privadas, nacionales o internacionales.

4. Los rendimientos provenientes de las inversiones y operaciones realizadas con los recursos del Fondo, y que en consecuencia acrecentarán el patrimonio del mismo.

5. Los recursos e inversiones objeto del Convenio número 2 de 2007 del 3 de enero de 2007, celebrado entre Finagro y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que se liquidará para transferir sus recursos al Fondo.

PARÁGRAFO. Serán trasferidas al Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo las acciones que figuren a nombre de Finagro en la sociedad Alcoholes de Sucre, Sucrol S. A., la cual fue constituida mediante Escritura Pública número 538 del 24 de enero de 2007 de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, D. C., en ejecución del convenio mencionado en el numeral quinto del presente artículo, y en virtud de la autorización y régimen especial de Finagro para la constitución de sociedades, regulados íntegramente en el artículo 132 de la Ley 101 de 1993 y el artículo 9 del Decreto número 712 de 2004.

El funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros de la referida sociedad se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las sociedades previstas en el Código de Comercio, Código Sustantivo del Trabajo y legislación complementaria.

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.1.1.1.4. ADMINISTRACIÓN. La administración del Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo estará a cargo de Finagro, quien podrá ejecutar y celebrar los actos y contratos necesarios para el efecto, con autonomía técnica y administrativa.

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.1.1.1.5. GASTOS A CARGO DEL FONDO. Se pagarán con cargo a los recursos del Fondo todas las sumas necesarias para su implementación, operación, representación y liquidación, así como para efectuar los análisis, estudios de elegibilidad, factibilidad o viabilidad, realización, adquisición y enajenación de las inversiones, y los impuestos, tasas o contribuciones que afecten los bienes, títulos, operaciones o ingresos del Fondo.

Por razón de la administración del Fondo, Finagro percibirá la comisión que acuerde con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la que será pagada con cargo a los recursos del fondo.

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.1.1.1.6. RÉGIMEN JURÍDICO. El funcionamiento y en general el régimen jurídico del Fondo, sus actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros, será el mismo que tiene Finagro, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.1.1.1.7. INVERSIONES. Finagro efectuará las inversiones objeto del Fondo, siguiendo los lineamientos sobre finalidad, concentración de inversiones, elegibilidad y viabilidad que se establecen en el presente título.

El Fondo efectuará inversiones en proyectos específicos, ya sea mediante la realización de aportes de capital a las empresas que constituya como vehículos para adelantar las inversiones, de manera directa en los proyectos, o mediante cualquier otra figura societaria o contractual legalmente permitida, como por ejemplo, realizando aportes en sociedades ya constituidas o participando en fondos de inversión como constituyente o aportante.

Finagro procurará liquidar las inversiones realizadas en desarrollo del objeto del Fondo, cuando las empresas o proyectos correspondientes logren, a juicio de Finagro, niveles aceptables de competitividad y solidez patrimonial.

PARÁGRAFO. Con los excedentes de liquidez del Fondo se podrán realizar operaciones de tesorería, utilizando para el efecto los mismos instrumentos y limitaciones de las operaciones de tesorería de Finagro.

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.1.1.1.8. RESPONSABILIDAD DE FINAGRO. La obligación de Finagro respecto de la realización de las inversiones y demás actos necesarios para obtener la finalidad del Fondo, se entiende de medio y no de resultado, en consideración a que el riesgo es de la esencia del objeto del Fondo.

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.1.1.1.9. VIGENCIA. El Fondo tendrá una vigencia de treinta (30) años, prorrogables por decisión del Gobierno nacional expresada mediante decreto, al término de los cuales se liquidarán las inversiones existentes, y los aportes de la Nación, y sus rendimientos, serán trasferidos a la Dirección del Tesoro Nacional, al igual que los provenientes de donaciones.

En el evento en que al finalizar el término anterior se encuentren inversiones que no puedan ser liquidadas, el Fondo continuará vigente exclusivamente para las actividades relacionadas con esas inversiones, y por el término necesario para su terminación y liquidación.

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.1.1.1.10. PARTICIPACIÓN DE INVERSIONISTAS NACIONALES Y EXTRANJEROS. Los inversionistas nacionales y extranjeros, públicos o privados, podrán participar en los proyectos en los que invierta el Fondo, bien mediante aportes al capital de las sociedades que se constituyan como vehículo para las inversiones, de manera directa en los proyectos, o mediante cualquier otra figura societaria o contractual legalmente permitida. El Fondo podrá recibir donaciones de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras. El retiro de los inversionistas se regulará en los contratos de sociedad, acuerdos, convenios o contratos que se suscriban con el fondo.

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 10)

ARTÍCULO 2.1.1.1.11. CONCENTRACIÓN DE INVERSIONES. La participación máxima del Fondo no podrá exceder del cuarenta y nueve por ciento (49%) del valor total de cada proyecto de inversión o del valor patrimonial de cada empresa beneficiaria de aportes de capital. Así mismo, el monto máximo de recursos que el Fondo podrá destinar a cada proyecto de inversión o para efectuar aportes de capital a una sociedad, no podrá exceder el cincuenta (50%) por ciento del valor total del Fondo.

PARÁGRAFO 1o. La Junta Directiva de Finagro, con el voto del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará los casos excepcionales, en los cuales la participación del Fondo podrá exceder los límites establecidos en el presente artículo, atendiendo el tipo de empresa o la clase de proyecto de inversión que se pretenda adelantar o se esté adelantando al 6 de julio de 2007.

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos del presente título, el valor patrimonial de las empresas en que invierta el Fondo, se establecerá deduciendo el 50% de la cuenta de valorización de propiedades y equipos, o su equivalente, registrada el mes inmediatamente anterior a la realización del aporte de capital, de acuerdo con las normas de contabilidad vigentes.

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 11)

ARTÍCULO 2.1.1.1.12. ELEGIBILIDAD. Serán susceptibles de inversión aquellos proyectos a desarrollar en los sectores agroindustriales, de biocombustibles, pecuario, agrícola, piscícola, avícola, forestal y, en general, en el sector rural y agropecuario, que sean viables desde el punto de vista técnico, financiero, ambiental y social, y que se enmarquen dentro de los fines previstos en este título.

La Junta Directiva de Finagro, con el voto del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará qué proyectos serán sometidos al procedimiento para efectuar inversiones de que trata el artículo siguiente.

PARÁGRAFO. Cuando un proyecto tenga un alto impacto social, solo se tomará en cuenta su viabilidad técnica, ambiental y social. La Junta Directiva de Finagro, con el voto del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará los criterios generales conforme a los cuales se entenderá que un proyecto tiene alto impacto social.

La Junta Directiva de Finagro, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará cuáles de estos proyectos serán sometidos al procedimiento para efectuar inversiones de que trata el artículo siguiente.

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 12, modificado por el Decreto número 3064 de 2008, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.1.1.1.13. PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR INVERSIONES. Para efectuar una inversión con los recursos del Fondo se deberá, en primer lugar, realizar un estudio de factibilidad del proyecto que analice su viabilidad financiera, técnica, ambiental y social.

Si conforme al estudio de factibilidad, el proyecto es viable, el Fondo podrá constituir una sociedad o implementar otro mecanismo jurídico que pueda servir como vehículo de inversión para elaborar el respectivo proyecto, con o sin la concurrencia de potenciales inversionistas, con el propósito de sufragar todos los gastos e inversiones preoperativas necesarias para el correcto desarrollo del mismo.

Posteriormente, el proyecto se someterá a evaluación técnica, ambiental y financiera por parte de terceros diferentes e independientes de las personas o entidades que hubieren elaborado el estudio de factibilidad.

Finalmente, si los informes y estudios de que trata el inciso anterior son favorables, el Fondo podrá proceder a realizar la inversión. Si alguno de los informes y estudios resultare favorable con observaciones o condicionamientos, el Fondo podrá realizar la inversión, siempre y cuando resultare viable efectuar simultáneamente los ajustes necesarios. Si los resultados de las evaluaciones demuestran la viabilidad técnica, ambiental, financiera y/o social del proyecto, se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad que se hubiere constituido como vehículo de inversión, salvo que se decida su permanencia para la realización de otros proyectos, los cuales, en todo caso deberán cumplir el procedimiento previsto en este artículo.

PARÁGRAFO. El procedimiento descrito en el presente artículo también se aplicará con respecto a aquellos proyectos a que se refiere el parágrafo del artículo 2.1.1.1.12 de este decreto, exclusivamente en cuanto a evaluación técnica, ambiental y social.

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 13, modificado por el Decreto número 3064 de 2008, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.1.1.1.14. RENDICIÓN DE CUENTAS. Finagro rendirá cuentas comprobadas de su gestión del Fondo cada seis (6) meses, ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El informe contendrá un detalle de las inversiones realizadas, sus rendimientos, inversiones de portafolio y la forma en que se ha administrado el mismo.

 (Decreto número 2594 de 2007, artículo 14)

CAPÍTULO 2.

AUTORIZACIÓN ESPECIAL.

ARTÍCULO 2.1.1.2.1. AUTORIZACIÓN. Autorizar al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, como administrador del Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo del Programa - Agro, Ingreso Seguro (AIS)-, para participar mediante la realización de aportes de capital en la constitución de una sociedad de economía mixta indirecta cuyo objeto será la construcción y operación de plantas de producción de almidones con base en productos agrícolas, y la comercialización de dichos productos, y cualquier otra actividad complementaria o conexa, sin perjuicio de lo que establezcan sus propios estatutos.

(Decreto número 268 de 2008, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.1.1.2.2. RÉGIMEN DE LA AUTORIZACIÓN. La autorización que por este decreto se confiere deberá ejercerse de acuerdo con lo establecido en la Ley 489 de 1998 en lo que respecta a la constitución de sociedades de economía mixta, y demás normas legales que la reformen o complementen.

(Decreto número 268 de 2008, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.1.1.2.3. RÉGIMEN DERECHO PRIVADO. El funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros de la sociedad que se autoriza, se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las sociedades previstas en el Código de Comercio, Código Sustantivo del Trabajo y legislación complementaria.

(Decreto número 268 de 2008, artículo 3o)

CAPÍTULO 3.

NUEVAS SITUACIONES DE CRISIS.

ARTÍCULO 2.1.1.3.1. NUEVAS SITUACIONES DE CRISIS. Para los efectos de la aplicación de la Ley 302 de 1996 durante la vigencia 2014, además de las situaciones de crisis dispuestas en el artículo 2o de dicha disposición, se tendrá en cuenta como nueva situación de crisis las variaciones significativas y sostenidas en los precios de los productos o insumos agropecuarios, que se traduzcan en caídas severas y sostenidas de ingresos para los productores.

Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público, mediante acto administrativo, determinarán las cadenas productivas que resultaron afectadas por esta nueva situación, en el periodo comprendido entre el 1o. de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2013.

La Junta Directiva del Fonsa podrá incorporar nuevos beneficiarios individuales, incluyendo aquellos que se encuentren integrados en créditos asociativos o en alianzas estratégicas.

(Decreto número 355 de 2014, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.1.1.3.2. CARTERA OBJETO DE COMPRA. La cartera que podrá ser objeto de compra y que se encuentre delimitada en la nueva situación de crisis contemplada en el artículo anterior, deberá ser cartera vencida, redescontada, registrada (sustitutiva) o agropecuaria, entendiéndose esta como los recursos propios de los intermediarios financieros que no van a ser validados como cartera sustitutiva, pero que para su otorgamiento se requiere acceder a garantías del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) o porque los proyectos financiados con dichos créditos requieren acceder a incentivos o subsidios de tasa de interés otorgados por el Gobierno nacional, de acuerdo a la normatividad vigente.

<Ver Notas del Editor> Podrán acceder a esta compra de cartera, los productores cuyos activos totales incluidos los de su cónyuge o compañero permanente no superen setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 smlmv).

Dicha cartera deberá haberse vencido entre el 1o de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2014 y continuar vencida para el 28 de febrero de 2014 o haber sido normalizada entre el 1o de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2014.

PARÁGRAFO. También podrá ser objeto de esta compra, la cartera que habiendo sido garantizada por el FAG, la garantía haya sido pagada entre el 1o de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2014.

(Decreto número 355 de 2014, artículo 2o, modificado por el Decreto número 1036 de 2014, artículo 1o y 2)

ARTÍCULO 2.1.1.3.3. CONDICIONES DE COMPRA DE LA CARTERA. Conforme a lo previsto en el artículo 8o de la Ley 302 de 1996, la Junta Directiva del Fonsa determinará las condiciones de compra de la cartera que se encuentre enmarcada dentro de las nuevas situaciones de crisis.

Dentro de estas condiciones la Junta Directiva deberá indicar los términos en que será refinanciada la obligación a favor del deudor y el reglamento que deberá tenerse en cuenta para lograr su recuperación, así como las demás condiciones señaladas en el artículo 4o de la Ley 302 de 1996.

En todo caso, la Junta Directiva conforme a las funciones que le han sido asignadas, podrá establecer beneficios adicionales para aquellos deudores que hagan pagos antes del vencimiento de los plazos otorgados.

PARÁGRAFO 1o. La reglamentación que se expida deberá tener en cuenta las recomendaciones que realicen los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Hacienda y Crédito Público y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).

PARÁGRAFO 2o. No se considerará que existe derecho adquirido respecto a la compra de la cartera, y solo se tendrá en cuenta aquella respecto de la que se verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en este decreto, y los que señale la Junta Directiva del Fonsa, atendiendo las recomendaciones de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Hacienda y Crédito Público y Finagro, y que sea ofrecida en venta por un intermediario financiero, hasta la concurrencia de los recursos apropiados para la compra.

(Decreto número 355 de 2014, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.1.1.3.4. PRIMAS DE LOS SEGUROS DE VIDA. El programa asumirá el pago de las primas de los seguros de vida asociados a las obligaciones adquiridas en la compra de cartera de que trata el presente decreto. En el caso que se agoten estos recursos, el costo de las primas de seguros de vida podrá ser trasladado a los deudores.

(Decreto número 355 de 2014, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.1.1.3.5. NUEVOS MECANISMOS DE CRÉDITO. Para dar aplicación a lo previsto en el inciso 2o del artículo 3o de la Ley 1694 de 2013, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 302 de 1996, créase una Línea de Crédito en condiciones Finagro para el pago de pasivos con proveedores de insumos agropecuarios y pesqueros - Fonsa 2014, con las siguientes características:

1. Beneficiarios: <Ver Notas del Editor> Personas naturales o jurídicas que sean productores agropecuarios o pesqueros, que se encuentren incluidos dentro de las cadenas productivas que establezcan los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo y a los que se incorporarán nuevos beneficiarios individuales, incluyendo aquellos que se encuentren integrados en créditos asociativos o en alianzas estratégicas, con un nivel de activos totales que al momento de solicitar el crédito no excedan de setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 smlmv) incluidos los de su cónyuge o compañero permanente en el caso de las personas naturales.

Los productores deberán demostrar ante el intermediario financiero su continuidad en la actividad mediante la presentación del proyecto productivo que soporte el pago del crédito.

2. Intermediarios financieros: Los créditos podrán ser otorgados por intermediarios financieros habilitados para efectuar operaciones ante Finagro, establecimiento de crédito que será encargado, en el marco del Fonsa, de la administración de esta línea de crédito.

3. Objeto del crédito: <Ver Notas del Editor> Financiar el pago del capital de los pasivos correspondientes a insumos directamente relacionados con la actividad agropecuaria o pesquera, asumidos por los productores cuyo nivel de activos no supere los setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 smlmv) con proveedores de insumos agropecuarios o pesqueros, de los créditos adquiridos con posterioridad al 1o de enero de 2012 y vencidos al 31 de agosto de 2013.

Para los anteriores efectos, se entiende por - pasivos correspondientes a insumos directamente relacionados con la actividad agropecuaria o pesquera-, los correspondientes a fertilizantes, plaguicidas, insecticidas, fungicidas, herbicidas, correctivos, medicamentos veterinarios, abonos, semillas y material producto de la biotecnología.

Como condición para su otorgamiento, los intermediarios financieros deberán establecer el mecanismo que asegure que el productor beneficiario del crédito autorice que el desembalso del mismo se efectúe directamente al proveedor de insumos, quien deberá expedir certificación del pago efectuado.

4. Soportes: Además de los previstos en la normatividad expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y demás disposiciones aplicables, así como en los manuales de Finagro, los intermediarios financieras deberán exigir los siguientes soportes de los pasivos con los proveedores de insumos:

a) Copia simple de las facturas de insumos agropecuarios no canceladas, las cuales deben cumplir con las normas comerciales y tributarias vigentes. El intermediario conservará, en sus archivos de la solicitud de crédito, copia de las referidas facturas;

b) Documento suscrito por el productor. Los productores acreditarán la veracidad de las facturas que se presenten para acceder a este nuevo mecanismo de crédito mediante documento escrito. La afirmación que se haga en el mismo se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento conforme lo establecido en el Decreto número 019 de 2012. Si se demostrare que lo manifestado en este documento es falso ello acarreará todas las sanciones previstas por la ley;

c) Certificación del Revisor Fiscal o del profesional competente de la Casa Comercial atendiendo su naturaleza. En este documento deberá constar la existencia de la deuda por los conceptos establecidos en el inciso 2o del numeral 3 y de las garantías que respaldan dichas obligaciones. Para ello el Revisor Fiscal deberá adjuntar además, copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Junta Central de Contadores.

Cuando la Casa Comercial adelante su actividad como persona natural o la persona jurídica no esté obligada a contar con Revisor Fiscal, dicha certificación deberá ser expedida por un Contador Público debidamente inscrito ante la Junta Central de Contadores.

d) Certificado de existencia y representación legal o matrícula mercantil, del proveedor de insumos y del productor.

5. Garantías: En materia de garantías los créditos se ajustarán a las condiciones exigidas por el intermediario financiero. En este sentido, deberán endosarse las garantías vigentes con las casas comerciales a los intermediarios financieros. En caso de ser necesaria garantía complementaria, y previa certificación del Revisor Fiscal o del profesional competente de la Casa Comercial atendiendo su naturaleza (acorde a lo descrito en el numeral 4.c), el crédito podrá contar con garantía FAG de hasta el cincuenta por ciento (50%) y la comisión a cobrar por el servicio de la garantía será la correspondiente al respectivo tipo de productor.

6. Condiciones Financieras:

a) Tasa de interés: Las tasas de interés que se aplicarán a los créditos de que trata el presente artículo, serán las tasas establecidas para los créditos en condiciones Finagro;

b) Amortización de la deuda: Los abonos a capital y la periodicidad de pago de los intereses se podrán pactar con el intermediario financiero, de acuerdo con el flujo de caja

del productor, sin exceder de un plazo total de 7 años, con hasta 2 años de periodo de gracia. La periodicidad de pago de intereses no podrá superar la modalidad año vencido;

c) Tasa de Redescuento: La vigente de conformidad al tipo de productor y a la normatividad expedida por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario;

d) Margen de redescuento: El margen de redescuento será hasta del cien por ciento (100%).

7. Reglamento y operación de la Línea de Crédito para pago de insumos. Finagro reglamentará y adoptará los procedimientos y las medidas necesarias para el desarrollo de este mecanismo de crédito.

(Decreto número 355 de 2014, artículo 5o, modificado por el Decreto número 1036 de 2014, artículo 3o, 4o, 5o y 6o)

ARTÍCULO 2.1.1.3.6. EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS. La ejecución de los recursos será por demanda y hasta el agotamiento de los recursos apropiados para el efecto. En la asignación de los recursos, Finagro aplicará el principio de - primer llegado, primer servido-.

(Decreto número 355 de 2014, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.1.1.3.7. MONTO DE LOS INSTRUMENTOS. El monto máximo que se reconocerá a los beneficiarios para la compra de la cartera será hasta por veinte millones de pesos ($20.000.000) moneda corriente, por concepto de capital, suma a la que serán adicionados los intereses contabilizados por el establecimiento de crédito según la ley y los seguros de vida que hayan sido pagados por el intermediario financiero. Los honorarios de cobro jurídico que se hayan originado con anterioridad a la venta efectiva de cartera objeto de compra por parte del Fonsa, vigencia 2014, serán asumidos por el programa con cargo a los recursos apropiados en el Fonsa.

Para la nueva compra, sustentada en la Ley 1694 de 2013, el costo de los honorarios jurídicos que implica la liquidación de las obligaciones que se adquieran, se incluirá con cargo al Programa Fonsa 2014.

El total de los costos adicionales por concepto de intereses, seguros de vida y honorarios de cobro jurídico, en ningún caso podrá exceder el 25% del valor del capital de la obligación.

En todo caso, podrán acumularse varias obligaciones siempre y cuando estas no superen los límites señalados en el presente artículo.

Los gastos de cobranza que se originen con ocasión del recaudo de la cartera que adelante el Fonsa, serán cubiertos con los recursos de este Fondo.

Para el caso de la línea de crédito en condiciones Finagro para el pago de pasivos con proveedores de insumos agropecuarios y pesqueros Fonsa 2014 creado en virtud de este decreto, el monto del crédito podrá ser hasta del ciento por ciento (100%) del capital de la deuda de insumos agropecuarios una vez verificada la deuda con el proveedor de insumos.

(Decreto número 355 de 2014, artículo 7o, modificado por el Decreto número 1036 de 2014, artículo 7o)

TÍTULO 2.

FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS (FAG).

CAPÍTULO 1.

ADMINISTRACIÓN DEL FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS.

ARTÍCULO 2.1.2.1.1. ADMINISTRACIÓN. Finagro ejercerá la administración del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), que le asigna el Capítulo V de la Ley 16 de 1990, en los términos que esta norma señala, en los que fijen posteriores determinaciones legales o reglamentarias nacionales, en las directrices generales de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y en las que profiera la Junta Directiva de Finagro en desarrollo de tales normas.

(Decreto número 1982 de 1992, artículo 1o. Concordancia con funciones y resoluciones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario)

ARTÍCULO 2.1.2.1.2. CUBRIMIENTO DE GASTOS. Los gastos que demande la administración del FAG por parte de Finagro serán cubiertos con recursos del mismo Fondo Agropecuario de Garantías, de acuerdo con el monto del presupuesto de gastos de administración e inversión del mismo, que proponga la Junta Directiva de Finagro a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, la cual le impartirá su aprobación, y se ejecutará mediante la ordenación de gastos por parte de Finagro.

(Decreto número 1982 de 1992, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.1.2.1.3. RÉGIMEN PRESUPUESTAL. En todo lo demás, se seguirá el régimen presupuestal aplicable a las entidades financieras públicas, sin perjuicio del control que le corresponde ejercer a la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos del Decreto número 1730 de 1991 y de las demás disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

(Decreto número 1982 de 1992, artículo 3o)

CAPÍTULO 2.

GARANTÍAS OTORGADAS POR EL FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS.

ARTÍCULO 2.1.2.2.1. RESPALDOS DEL FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 16 de 1990, el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), podrá respaldar el valor redescontado de los créditos agropecuarios presentados ante el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, que hayan sido otorgados a los productores distintos de los pequeños, que no puedan ofrecer las garantías normalmente requeridas por los intermediarios financieros.

(Decreto número 2572 de 2000, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.1.2.2.2. CLASIFICACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS PARA EFECTOS DE LA GARANTÍA DE CRÉDITOS. El Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), podrá garantizar los créditos de que trata el artículo anterior a toda persona natural o jurídica que obtenga préstamos de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia para ejecutar proyectos agropecuarios. Para los efectos del presente título, los productores se clasifican en:

Pequeño Productor. El definido conforme a los artículos 2.1.2.2.8. y siguientes del presente decreto.

Mediano Productor. <Ver Notas del Editor> Aquel no comprendido en el anterior cuyos créditos de toda clase con el sector financiero no excedan del valor equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales, incluido el valor del préstamo a garantizar.

Gran Productor. <Ver Notas del Editor> Aquel no comprendido en el anterior cuyos créditos de toda clase con el sector financiero sean superiores al valor equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales, incluido el valor del préstamo a garantizar.

PARÁGRAFO 1o. No podrán ser beneficiarios del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), las personas que tengan préstamos no agropecuarios con el sector financiero bajo cobro judicial o mal calificado.

PARÁGRAFO 2o. Tratándose de beneficiarios definidos como grandes productores y cuyos créditos a garantizar sean de capital de trabajo para comercialización, solo podrán respaldarse operaciones dirigidas a asegurar la adquisición de la producción nacional de bienes de origen agropecuario.

(Decreto número 2572 de 2000, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.1.2.2.3. COBERTURAS. Las coberturas de garantía por tipo de productor podrán ser de hasta el ochenta por ciento (80%) del valor del capital en el caso de los pequeños productores, de hasta el sesenta por ciento (60%) en los medianos y de hasta el cincuenta por ciento (50%) en los grandes productores.

No obstante, en programas definidos conforme al numeral 4o del artículo 10 de la Ley 16 de 1990 y desarrollados bajo esquemas asociativos de producción o proyectos a ejecutarse a través de agricultura por contrato o donde haya participación de toda la cadena productiva, y tratándose de Agremiaciones, Asociaciones y Cooperativas de productores legalmente reconocidas, así como los entes territoriales, la cobertura de la garantía podrá ser hasta el ochenta por ciento (80%) del valor del crédito. Igual cubrimiento podrán tener las garantías que se concedan a medianos y grandes productores, cuando los créditos a respaldar hagan parte de programas de sustitución de cultivos ilícitos, Plan Colombia, reinsertados y desplazados.

(Decreto número 2572 de 2000, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.1.2.2.4. OTRA COBERTURA. Para proyectos ejecutados conforme a la definición de alianzas estratégicas efectuada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, independientemente del tipo de productores que la conformen, la cobertura podrá ser de hasta el ochenta por ciento (80%) del valor del crédito otorgado.

(Decreto número 2572 de 2000, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.1.2.2.5. RESPALDO A COLECTIVOS DE PRODUCTORES. El Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), respaldará preferencialmente los proyectos desarrollados por colectivos de productores.

(Decreto número 2572 de 2000, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.1.2.2.6. COMISIONES. Las comisiones de garantía sobre los saldos de los valores amparados por el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), serán del uno por ciento (1%) anual anticipado en los créditos de pequeños productores, de dos por ciento (2%) anual anticipado en los de mediano, y de dos y medio por ciento (2.5%) anual anticipado en los de grandes. Para el caso de los proyectos colectivos, la comisión se establecerá a prorrata de acuerdo con la participación patrimonial de los diferentes tipos de productores.

(Decreto número 2572 de 2000, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.1.2.2.7. REGLAMENTO. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - Finagro establecerá el reglamento operativo del Fondo.

(Decreto número 2572 de 2000, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.1.2.2.8. PEQUEÑO PRODUCTOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 691 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines de la Ley 16 de 1990, se entenderá por pequeño productor la persona natural que posea activos totales no superiores a los doscientos ochenta y cuatro (284) SMMLV, en el momento de la respectiva operación de crédito. Deberá demostrarse que estos activos no excedan de ese valor, según balance comercial aceptado por el intermediario financiero, cuya antigüedad no sea superior a 90 días a la solicitud del crédito.

PARÁGRAFO. Para el caso de los beneficiarios de Reforma Agraria, el valor de la tierra no será computable dentro de los activos totales

ARTÍCULO 2.1.2.2.9. CALIFICACIÓN DE PEQUEÑO PRODUCTOR AGROPECUARIO. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 691 de 2018>

ARTÍCULO 2.1.2.2.10. BENEFICIARIOS DEL CRÉDITO DESTINADO A PEQUEÑOS PRODUCTORES. Podrán ser beneficiarios del crédito destinado a pequeños productores las Empresas Comunitarias, las Asociaciones de Usuarios de Reforma Agraria, del Plan Nacional de Rehabilitación y del programa DRI u otras modalidades de asociación o integración de productores, siempre y cuando todos sus miembros clasifiquen individualmente como pequeños productores.

(Decreto 312 de 1991, artículo 3o)

CAPÍTULO 3.

COMPROMISOS DE APORTES PÚBLICOS AL FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS (FAG).

ARTÍCULO 2.1.2.3.1. COMPROMISO DE APORTES PÚBLICOS AL FAG. Los aportes públicos al Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), de que trata el artículo 11 de la ley 69 de 1993, podrán consistir en compromisos a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con recursos provenientes del Fondo Nacional de Calamidades.

El Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) podrá otorgar garantías con cargo a una cuenta especial, en la proporción en que determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, apalancadas en los compromisos de aportes públicos de que trata el inciso anterior, los cuales se contabilizarán como parte del patrimonio neto de la cuenta especial.

PARÁGRAFO 1o. El compromiso de aporte público al FAG se formalizará mediante convenio y/o contrato interadministrativo o acto administrativo que señale la cuantía del compromiso.

PARÁGRAFO 2o. En el convenio y/o contrato interadministrativo o acto administrativo que formalice el compromiso de aporte público al FAG, se dispondrá que este podrá hacerse efectivo cuando los recursos de la cuenta especial resulten insuficientes para cubrir los siniestros presentados. Para el efecto, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), como administrador del FAG, informará al Fondo Nacional de Calamidades de las necesidades de recursos para que el mismo proceda a efectuar el pago del compromiso.

(Decreto 3770 de 2011, artículo 1o)

CAPÍTULO 4.

GARANTÍAS PARA REFINANCIACIÓN DE CARTERA AGROPECUARIA.

ARTÍCULO 2.1.2.4.1. CÁLCULO GLOBAL. Con fundamento en la información suministrada al Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), por la Caja Agraria, los demás Bancos Comerciales, las Corporaciones Financieras y aquellas entidades que administran recursos de crédito del Fondo Nacional del Café, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará a consideración del Confis, el cálculo global correspondiente al sesenta por ciento (60%) de las cuotas anuales de interés y capital de los créditos agropecuarios reestructurables por los establecimientos de crédito, en los términos del artículo 17 de la Ley 101 de 1993, con el fin de que dicho organismo apruebe el monto de las garantías a expedir, por el valor total del programa de reestructuración.

(Decreto número 627 de 1994, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.1.2.4.2. SINIESTRALIDAD. A más tardar el 31 de marzo de cada año, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará al Confis una evaluación de la siniestralidad ocurrida durante el año anterior y de la esperada para el año en curso, con el fin de que se hagan los ajustes correspondientes en las apropiaciones y compromisos presupuestales.

(Decreto número 627 de 1994, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.1.2.4.3. CRÉDITOS REESTRUCTURADOS. El FAG podrá otorgar garantías para créditos reestructurados con fundamento en la aprobación del Confis establecida en el artículo 2.1.2.4.1. del presente capítulo, condicionando su pago, de una parte, al valor de los incumplimientos ocurridos en cada año y, de otro lado, al monto total de los recursos que efectivamente le hayan sido apropiados y situados del Presupuesto General de la Nación. Sin embargo, el Fondo Agropecuario de Garantías podrá cubrir con cargo a sus recursos ordinarios disponibles los defectos de liquidez transitorios que se presenten, siempre y cuando no comprometa para este efecto, más del 10% de sus recursos.

(Decreto número 627 de 1994, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.1.2.4.4. REGLAMENTACIÓN. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario reglamentará los procedimientos mediante los cuales se dará aplicación a este esquema de garantías.

(Decreto número 627 de 1994, artículo 4o)

TÍTULO 3.

FONDO DE SOLIDARIDAD AGROPECUARIO (FONSA).

ARTÍCULO 2.1.3.1. OPERATIVIDAD DEL FONDO DE SOLIDARIDAD AGROPECUARIO FRENTE A LOS MEDIANOS PRODUCTORES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1449 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para que opere el Fondo de Solidaridad Agropecuario (Fonsa), a favor de los productores de que trata el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014, los créditos sobre los cuales intervendrá el Fondo deberán haber sido desembolsados con anterioridad a la ocurrencia de los eventos definidos en las Leyes 302 de 1996 y 1731 de 2014, según el caso.

Se entenderá que existió una situación de caídas severas y sostenidas de ingresos para los productores cuando los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público así lo determinen a través de resolución conjunta motivada, respecto a las cadenas y regiones de la producción en las que se haya presentado una baja de los ingresos de los productores que no permitan sufragar los costos mínimos de producción, siempre que la misma haya tenido una duración superior a seis (6) meses.

ARTÍCULO 2.1.3.2. OPERACIONES QUE PUEDE REALIZAR EL OPERADOR DEL PROGRAMA FONSA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1449 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del Fonsa podrá realizar las operaciones de que trata el artículo 4o de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 13 de la Ley 1731 de 2014, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida su Junta Directiva.

Estas operaciones se podrán efectuar por iniciativa de la Junta Directiva del Fonsa, por solicitud de los productores o de las asociaciones de estos ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Dicha solicitud deberá ir acompañada, por lo menos, de prueba sumaria de la existencia de alguno de los eventos previstos en el artículo 2o de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1731 de 2014.

ARTÍCULO 2.1.3.3. SOLICITUD DE DOCUMENTOS PARA EFECTUAR OPERACIONES OBJETO DE FONSA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1449 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectuar las operaciones de que tratan los numerales 1, 2 y 5 del artículo 4o de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 13 de la Ley 1731 de 2014, el administrador del Fondo deberá tener en cuenta la naturaleza de la operación de que se trate, con el fin de solicitar los documentos pertinentes.

ARTÍCULO 2.1.3.4. RECOMPRA DE TIERRAS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1449 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de recompra de tierras previsto en el numeral 4 del artículo 4o de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 13 de la ley 1731 del 2014, la compra efectiva de los predios correspondientes la realizará el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)<1>, o la entidad que haga sus veces, mediante Contrato de Mandato que para este efecto suscriba con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

ARTÍCULO 2.1.3.5. REPRESENTANTES DE LOS PRODUCTORES ANTE LA JUNTA DIRECTIVA DEL FONSA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1524 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los representantes legales de las organizaciones de pequeños productores agropecuarios o pesqueros legalmente constituidas reconocidas, de carácter departamental, designarán en su respectivo departamento un delegado por cada actividad, quienes actuarán en representación de dichas organizaciones en la reunión que convoque el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, o quien haga sus veces con el fin de elegir a los representantes de que trata el artículo 7o de la Ley 302 de 1996.

En el evento en que no existiere ninguna organización de carácter departamental, la designación la harán las organizaciones municipales. La respectiva Secretaría de Agricultura Departamental, o quien haga sus veces, convocará públicamente, a través de cualquier medio masivo de comunicación, a los representantes legales de las organizaciones de que trata el inciso anterior, en las fechas que señale el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, o quien haga sus veces, con el fin de que se produzca la designación de los delegados.

Las organizaciones de pequeños productores agropecuarios y pesqueros de carácter nacional, legalmente constituidas y reconocidas, tendrán un delegado por cada actividad, designado por sus respectivas Juntas Directivas, quien actuará en representación de dichas organizaciones en la reunión de que trata el inciso primero de este artículo.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, entiéndase por organizaciones de pequeños productores agropecuarios o pesqueros de carácter departamental y nacional aquellas organizaciones cuya conformación sea, por lo menos en sus tres cuartas partes, de pequeños productores en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 1o de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014. Las Secretarías de Agricultura Departamentales, o quienes hagan sus veces, verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo.

PARÁGRAFO 2o. Los representantes ante la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario, con sus respectivos suplentes, se elegirán por mayoría absoluta de votos entre los delegados que resultaren designados, en el lugar y fecha que se señalen en la convocatoria realizada por el Viceministro de Asuntos Agropecuarios o quien haga sus veces.

Los representantes elegidos tendrán un período de dos (2) años, contados a partir de la primera sesión de Junta Directiva que se realice con posterioridad a su elección, y podrán reelegirse por una sola vez.

PARÁGRAFO 3o. En todo caso, los delegados de las organizaciones de carácter departamental y nacional deberán acreditar las condiciones de pequeño productor en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 1o de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Todos los representantes de las organizaciones de pequeños productores agropecuarios o pesqueros se deberán elegir en nuevas convocatorias realizadas con el fin de seleccionar a los representantes ante la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario. Esta convocatoria se efectuará dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, para lo cual las organizaciones deberán acreditar que su existencia es anterior a dicha vigencia.

ARTÍCULO 2.1.3.6. SECRETARÍA TÉCNICA DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL FONSA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1449 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica de la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario estará a cargo del Viceministro de Asuntos Agropecuarios, quien haga sus veces o su delegado. Esta Junta, mediante acuerdos, expedirá las reglamentaciones que sean de su competencia.

ARTÍCULO 2.1.3.7. COMPRA DE CARTERA DE PASIVOS NO FINANCIEROS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1449 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La compra total o parcial de la cartera correspondiente a pasivos no financieros destinados a la actividad agropecuaria y que se encontraban vencidos a 31 de diciembre de 2013, a favor de terceros, se sujetará a los requisitos y condiciones que determine la Junta Directiva del Fonsa en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias.

La compra de dicha cartera será efectuada, previa valoración por un experto contratado para el efecto, con cargo a los recursos del Fonsa, quien efectuará la valoración siguiendo como mínimo los siguientes criterios técnicos y de valoración:

1. Histórico de recuperaciones de la cartera.

2. Existencia de garantías, calidad, efectividad e idoneidad de las mismas.

3. Estado de la cartera - altura de mora.

4. Soportes de la obligación a comprar.

5. Probabilidad de incumplimiento y pérdida esperada dado el incumplimiento una vez sea adquirida.

ARTÍCULO 2.1.3.8. RECUPERACIÓN DE LA CARTERA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1449 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Después de que el Fondo de Solidaridad Agropecuario adquiera de los respectivos intermediarios financieros parcial o totalmente la cartera de los productores, esta se recuperará de conformidad con la reglamentación que para este efecto expida la Junta Directiva de dicho Fondo.

Los deudores que sean pequeños productores, que hubieren sido beneficiarios del Fondo y que, de acuerdo con las condiciones financieras establecidas por la Junta Directiva de este, incumplieren al mismo el pago de sus deudas dentro de los plazos pactados, no podrán acceder nuevamente a los recursos del Fondo durante el término que determine la Junta Directiva del Fonsa. Esta podrá determinar así mismo el valor a pagar por parte de los beneficiarios, y los plazos, períodos muertos y de gracia, así como decidir sobre las ampliaciones de plazo o reestructuraciones de las obligaciones, y el traslado a los beneficiarios de los descuentos obtenidos en la compra de las mismas.

ARTÍCULO 2.1.3.9. PRESUPUESTO. El establecimiento de los mecanismos previstos en el presente título deberán implementarse de forma consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo y las disponibilidades presupuestales, hasta la concurrencia de las respectivas apropiaciones autorizadas en cada sector y en las respectivas entidades que les compete la implementación de las diferentes actividades descritas en el presente título.

CAPÍTULO 1.

MEDIDAS DE ALIVIO DEUDORES Y DEUDORAS FONSA.

ARTÍCULO 2.1.3.1.1. ALIVIO A DEUDORES Y DEUDORAS DEL FONSA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 596 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los deudores y deudoras del FONSA con cartera vigente al 30 de noviembre de 2020, podrán extinguir sus obligaciones hasta el 31 de diciembre de 2021, teniendo en cuenta las siguientes modalidades de pago para la extinción de la obligación:

1. Cancelando la diferencia entre el monto inicial de la deuda, es decir el valor pagado por Finagro para la cartera adquirida por el FONSA antes del 2014, o el saldo de capital registrado en Finagro para la cartera adquirida para el FONSA después de 2014, según sea el caso, y los abonos a capital realizados. En caso de que los abonos a capital efectuados superen el monto inicial de la deuda esta se entenderá pagada en su totalidad, sin que haya lugar a solicitar el reembolso de lo pagado por encima de ese valor.

2. En los casos en los que se realice el pago mediante una única cuota, se podrá extinguir la obligación bajo las siguientes condiciones, según corresponda:

a. Cartera adquirida por el FONSA antes del 2014: pagando el 20% del valor pagado por Finagro al momento de adquirir la respectiva obligación.

b. Cartera adquirida por el FONSA después del 2014: pagando el 50% del saldo de capital registrado en Finagro a la fecha.

PARÁGRAFO 1o. El FONSA asumirá todas las costas judiciales, honorarios y valores por concepto de seguro, causados hasta el 31 de diciembre de 2021 respecto de los deudores y deudoras que se acojan al alivio especial que se refiere este artículo.

PARÁGRAFO 2o. Finagro implementará acciones de priorización en favor de la mujer rural, con el fin de garantizar eficazmente el acceso de la mujer a estas medidas, haciendo que los horarios, la atención, y las actividades de divulgación sean adecuadas a sus necesidades.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos del cumplimiento del artículo 9o de la Ley 2071 de 2020 y en aras de que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pueda realizar el seguimiento de manera oportuna, el administrador y/o acreedor de la cartera FONSA deberá realizar un reporte mensual al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre los avances parciales de la implementación de las medidas contempladas en el presente artículo, la información estadística de la aplicación de los beneficios o alivios, así como, las bases de datos de los beneficiarios y beneficiarias.

TÍTULO 4.

FONDO DE MICROFINANZAS RURALES.

<Nota del Editor: Tener en cuenta que el Título 4 "Fondo de Fomento Agropecuario" adicionado por el artículo 1 del Decreto 1565 de 2015 fue incorporado por el editor a esta norma como Título 4SIC>

ARTÍCULO 2.1.4.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1449 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente título se aplicarán a las personas naturales y jurídicas que tengan relación con las medidas que en materia de financiamiento se desarrollen con ocasión de lo previsto en la Ley 1731 de 2014, para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial.

ARTÍCULO 2.1.4.2. FINALIDAD DEL FONDO DE MICROFINANZAS RURALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1449 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Microfinanzas Rurales cumplirá con la finalidad de fomentar el acceso a este tipo de microfinanzas, a través de la financiación y apoyo al desarrollo de las mismas en el país.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos del presente título entiéndase por microfinanzas rurales aquellos servicios financieros, tales como microcrédito, microseguro, microleasing, microfactoring, microgarantías y microahorro, otorgados con tecnología microfinanciera y con destino a los pequeños productores definidos en el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014, y a las micro, pequeñas y medianas empresas que desarrollan sus actividades en el sector rural.

PARÁGRAFO 2o. Se entenderá por tecnología microfinanciera la metodología especial para la evaluación del riesgo, colocación, administración, control y seguimiento de las operaciones, y el acceso prevalente de los usuarios señalados en el parágrafo 1o del presente artículo a los servicios financieros.

PARÁGRAFO 3o. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, creada por la Ley 16 de 1990, como rectora del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, determinará las características especiales, no consagradas en este título, de los beneficiarios y de las operaciones objeto de financiación, apoyo y desarrollo de las microfinanzas rurales que serán desarrolladas a través del Fondo de Microfinanzas Rurales.

ARTÍCULO 2.1.4.3. ADMINISTRACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1449 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La administración del Fondo de Microfinanzas Rurales estará a cargo del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), entidad que velará por su sostenibilidad en el tiempo.

La contabilidad del Fondo de Microfinanzas Rurales se registrará de manera independiente y separada a la de Finagro. Los activos del Fondo de Microfinanzas Rurales garantizarán las obligaciones contraídas por este.

PARÁGRAFO. La reglamentación operativa del Fondo será determinada por la Junta Directiva de Finagro, así como los requisitos que deberán cumplir los operadores de los recursos.

ARTÍCULO 2.1.4.4. ACTIVIDADES OBJETO DE FINANCIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1449 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios microfinancieros que se fomenten a través de este Fondo deberán favorecer siempre a la población rural, propiciando el acceso a instrumentos de financiamiento, entre ellos, educación financiera, incorporación de tecnologías de movilidad, esquemas de garantía y cadenas de valor, mecanismos de crédito, ahorro, inversión, seguros, y coberturas de riesgos.

ARTÍCULO 2.1.4.5. RECURSOS DEL FONDO. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1449 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 2o de la Ley 1731 de 2014, transfiérase al Fondo de Microfinanzas Rurales el producto de la recuperación de cartera del Convenio número 041 de 2005, cuyo objeto es el programa especial de microcrédito rural, financiado con un préstamo del Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro.

PARÁGRAFO 1o. A efectos de materializar esta transferencia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural surtirá los trámites a que haya lugar para que estos recursos hagan parte del capital inicial del Fondo.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá transferir con destino al Fondo recursos adicionales a título de capitalización, siempre y cuando los mismos tengan origen y destinación al efecto en el Presupuesto General de la Nación. Estas transferencias deberán ser ordenadas mediante acto administrativo expedido por dicho Ministerio. En todo caso la transferencia de recursos originados en el Presupuesto General de la Nación estará sujeta a las posibilidades fiscales de la Nación, conforme al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector Agropecuario y de Desarrollo Rural.

ARTÍCULO 2.1.4.6. GASTOS OPERATIVOS DEL FONDO DE MICROFINANZAS RURALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1449 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Se pagarán con cargo a los recursos del Fondo todas las sumas necesarias para su implementación, administración, operación, interventoría y/o auditoría, representación y liquidación, así como aquellos que deban disponerse para contratar estudios o consultorías, adquisición de software, gastos de socialización y divulgación, los impuestos, tasas o contribuciones que afecten los bienes, títulos, operaciones o ingresos del Fondo, y los honorarios de representación judicial.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro acordarán anualmente el porcentaje de administración que se le reconocerá a Finagro por la administración de los recursos del Fondo de Microfinanzas Rurales. Ese porcentaje no superará el equivalente de los rendimientos financieros que generen los recursos administrados.

ARTÍCULO 2.1.4.7. RÉGIMEN JURÍDICO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1449 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Microfinanzas Rurales se sujetará a lo previsto en la Ley 1731 de 2014 y demás normas que resulten aplicables.

ARTÍCULO 2.1.4.8. PRESUPUESTO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1449 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El establecimiento de los mecanismos previstos en el presente título deberán implementarse de forma consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo y las disponibilidades presupuestales, hasta la concurrencia de las respectivas apropiaciones autorizadas en cada sector y en las respectivas entidades que les compete la implementación de las diferentes actividades descritas en el presente título.

TÍTULO 4 <SIC>.

FONDO DE FOMENTO AGROPECUARIO.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.1.4.1.1. NATURALEZA. <sic> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1565 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Fomento Agropecuario fue creado mediante el Decreto Ley 313 de 1960, como una cuenta separada, incluida en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y será administrado por el Despacho del Ministro o por quien este delegue.

ARTICULO 2.1.4.1.2. OBJETO. <sic> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1565 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Fomento Agropecuario impulsará las actividades que contribuyan al fomento del desarrollo del Sector Agropecuario, Pesquero, de Acuicultura y de Desarrollo Rural.

El objetivo del Fondo se cumplirá en el marco de las políticas que adopte el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante la cofinanciación de proyectos aprobados bajo las directrices expedidas para el Fondo, respetando los principios de desarrollo sostenible.

ARTÍCULO 2.1.4.1.3. OBJETIVOS ESPECÍFICOS. <sic> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1565 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de dar cumplimiento al objetivo previsto en el artículo anterior, el Fondo tendrá los siguientes objetivos específicos:

1. Promover el fomento y fortalecimiento de la producción agropecuaria, pesquera, acuícola y de desarrollo rural.

2. Contribuir al mejoramiento de los procesos de producción, transformación, conservación, mercadeo y comercialización de los productos agropecuarios, pesqueros, acuícola y de desarrollo rural.

3. Contribuir al fortalecimiento de las actividades de transferencia tecnológica, de investigación y de modernización del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

4. Contribuir al mejoramiento de la infraestructura productiva, física y social en las áreas rurales, que contribuya al mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades campesinas, indígenas y negras, y de las organizaciones y asociaciones de pescadores.

5. Incentivar el desarrollo de iniciativas y la formación y el fortalecimiento de las organizaciones y asociaciones campesinas, indígenas y negras, organizaciones y asociaciones de pescadores, y promover su participación en los procesos de desarrollo local, regional y nacional.

6. Apoyar proyectos productivos para beneficiarios del Fondo de Fomento Agropecuario que resulten afectados por fenómenos naturales y/o eventos causados por el hombre de manera no intencional, en cuanto con tales proyectos se contribuya en lo pertinente al fomento del desarrollo del sector agropecuario, pesquero o de desarrollo rural.

7. Materializar estos propósitos mediante la cofinanciación de proyectos que se enmarquen en estos objetivos y estén dentro de los lineamientos de política que para el efecto determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

ARTÍCULO 2.1.4.1.4. DEFINICIONES DE PEQUEÑO Y MEDIANO PRODUCTOR. <sic> <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1565 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en este Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Pequeño Productor: Entiéndase por pequeño productor toda persona dedicada a la actividad agropecuaria, pesquera, acuícola o de desarrollo rural campesino, cuyos activos totales no superen los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv), incluidos los del cónyuge o compañero permanente, si fuere del caso.

2. Mediano Productor: Es toda persona dedicada a la actividad agropecuaria, pesquera, acuícola o de desarrollo rural campesino, cuyos activos totales no superen los mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (1500 smlmv), incluidos los del cónyuge, o compañero permanente si fuere el caso.

ARTÍCULO 2.1.4.1.5. RECURSOS DEL FONDO. <sic> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1701 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo está compuesto por recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, de los departamentos, de los municipios, de donaciones, aportes y contrapartidas de organismos internacionales, nacionales, empresas privadas, asociaciones campesinas, gremiales, fundaciones sin ánimo de lucro y similares.

La distribución interna de los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario se hará anualmente mediante resolución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En la distribución se reflejarán las líneas de cofinanciación que se atiendan con el mismo, para lo cual se tendrán en cuenta los beneficiarios de que trata el artículo 2.1.4.1.7. del Decreto 1071 de 2015.

ARTÍCULO 2.1.4.1.6. PROYECTOS OBJETO DE APOYO. <sic> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1701 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá co financiar, con cargo a los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario, proyectos de fomento orientados a las siguientes actividades:

1. Apoyo al mercadeo y comercialización de productos agropecuarios, pesqueros y de acuicultura, y otros bienes producidos que correspondan al sector.

2. Prestación de asesoría técnica cuando sea procedente.

3. Apoyo a proyectos regionales orientados al aprovechamiento de recursos naturales en armonía con la biodiversidad de las regiones y los principios de sostenibilidad.

4. Apoyo a la ejecución de obras de infraestructura física en favor de los municipios y departamentos, tales como construcción, adecuación, ampliación o remodelación de plazas de mercado y de ferias y centros de acopio.

5. Ejecución de programas y proyectos de transferencia de tecnología agrícola y sanidad animal o vegetal.

6. Desarrollo y aplicación de nuevas tecnologías en procesos y productos del sector agropecuario, pesquero, de acuicultura y de desarrollo rural.

7. Transformación de productos y subproductos del sector agropecuario, pesquero, de acuicultura o desarrollo rural, mediante la innovación de procesos que generen valor agregado.

8. Transferencia de tecnología en procesos de reconversión para la transformación y modernización productiva en el sector agropecuario, pesquero, de acuicultura y de desarrollo rural.

9. Capacitación de pequeños productores en materias relacionadas con el sector agropecuario, pesquero, de acuicultura y de desarrollo rural, y en la formulación de proyectos productivos y otros que puedan presentar ante las entidades del sector.

10. Apoyo a proyectos productivos para beneficiarios del Fondo de Fomento Agropecuario que resulten afectados por fenómenos naturales y/o eventos causados por el hombre de manera no intencional, en cuanto con tales proyectos se contribuya en lo pertinente al fomento del desarrollo del sector agropecuario, pesquero, de acuicultura o de desarrollo rural.

11. Los demás que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, acordes con el objeto del Fondo de Fomento Agropecuario.

PARÁGRAFO 1. Los proyectos deberán serán formulados y estructurados en los formatos y con la metodología que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establezca para tal fin.

PARÁGRAFO 2. Los proyectos de fomento podrán incluir procesos de intercambio de productos y mercados agropecuarios con enfoques diferenciales, lo mismo que las actividades a que se refiere el numeral 9 del presente artículo con respecto a la población de afrocolombianos, indígenas y raizales que pueda ser beneficiaría del Fondo de Fomento Agropecuario. En todos los casos los proyectos deben estar enmarcados dentro de los objetivos y funciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el objetivo del Fondo de Fomento Agropecuario, respetando la diversidad étnica y cultural.

ARTÍCULO 2.1.4.1.7. BENEFICIARIOS. <sic> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1565 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario los pequeños y medianos productores agropecuarios, pesqueros o de acuicultura, o los relacionados con el desarrollo rural, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.4.1.4., del presente decreto.

ARTÍCULO 2.1.4.1.8. ENTIDADES U ORGANIZACIONES QUE PUEDEN PRESENTAR PROPUESTAS. <sic> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1701 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos podrán ser presentados por las siguientes entidades u organizaciones:

1. Entidades públicas financieras del orden nacional y los Institutos de Fomento y Desarrollo de las entidades territoriales, cuando su objeto social principal se lo permita.

2. Entidades territoriales y sus organismos descentralizados, cuando el objeto principal de estos se refiera a la actividad agropecuaria, pesquera, acuícola o de desarrollo rural.

3. Organizaciones y asociaciones campesinas y/o de pescadores.

4. Cooperativas agropecuarias, pesqueras, acuícola y de desarrollo rural.

5. Empresas comunitarias y formas asociativas solidarias.

6. Asociaciones gremiales agropecuarias y pesqueras.

7. Centros de formación agropecuaria.

8. Organizaciones de grupos étnicos reconocidas ante las entidades competentes, cuando su objeto principal se refiera a la actividad agropecuaria, pesquera, acuícola o de desarrollo rural.

9. Organizaciones no gubernamentales y fundaciones cuyo objeto social principal comprenda actividades atinentes al desarrollo del sector agropecuario, pesquero, acuícola o de desarrollo rural.

10. Las demás que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, siempre que el objeto social principal de las mismas, comprenda actividades atinentes al desarrollo del sector agropecuario, pesquero, acuícola o de desarrollo rural.

ARTÍCULO 2.1.4.1.9. GASTOS NO COFINANCIARLES. <sic> <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1701 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán ser cofinanciados aquellos gastos operativos no inherentes a la naturaleza propia del proyecto. Tampoco podrán ser cofinanciados: ningún tipo de comisión; impuestos y aranceles tales como timbre, renta, ICA, tasas aeroportuarias, entre otros impuestos y aranceles; cancelación de pagos de pasivos, pago de dividendos o aportes de capital a empresas; calamidades domésticas o cualquier tipo de actividades que no tengan relación directa con las propuestas presentadas, deudas por concepto de multas y sanciones en que hayan incurrido los proponentes o potenciales beneficiarios frente a las autoridades tributarias; pólizas de garantía; gastos no presupuestados en las propuestas aprobadas; compra de edificaciones, terrenos o vehículos.

Así mismo no se podrán atender proyectos que en el último año, contado desde la fecha de presentación del proyecto al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, hayan sido financiados o cofinanciados por el Fondo de Fomento Agropecuario, o si existe más de una propuesta con el mismo objeto y alcance, presentada por el mismo proponente o por interpuesta persona.

PARÁGRAFO. El pago de los salarios y de la mano de obra directa e indirecta de los beneficiarios del proyecto solo será admisible cuando no esté incluido en la contrapartida o aporte adicional requerido en el artículo 2.1.4.1.10. del Decreto 1071 de 2015.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará mediante resolución las condiciones de admisibilidad de estos gastos y definirá la forma de acreditar dichos costos. No se podrá co financiar el cobro de suma alguna a título de gastos administrativos por parte de la entidad u organización proponente que no esté relacionada con los componentes y actividades incluidas en el proyecto de inversión. Los gastos que se ocasionen para el perfeccionamiento y legalización del respectivo convenio o contrato no podrán ser cubiertos con recursos del Fondo de Fomento Agropecuario ni de la contrapartida que aporte el proponente.

ARTÍCULO 2.1.4.1.10. CONTRAPARTIDA. <sic> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1565 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El valor mínimo de la contrapartida que deben aportar los proponentes será del veinte por ciento (20%) del valor del proyecto. La contrapartida podrá estar representada en dinero, bienes o servicios de acuerdo a la línea del proyecto cofinanciado.

ARTÍCULO 2.1.4.1.11. TRÁMITE Y REQUISITOS. <sic> <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1701 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las condiciones generales del ciclo de los proyectos, así como los requisitos para acceder a la cofinanciación de proyectos con cargo al Fondo de Fomento Agropecuario serán establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el "Manual Operativo”, y será publicado en la página web del Ministerio.

PARÁGRAFO. El Manual Operativo de que trata el presente artículo deberá ser publicado a más tardar el 30 de junio de 2021.

ARTÍCULO 2.1.4.1.12. CUANTÍA A COFINANCIAR. <sic> <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1701 de 2020>

CAPÍTULO 2 <SIC>.

PROYECTOS DERIVADOS DEL DECRETO NÚMERO 870 DE 2014.

ARTÍCULO 2.1.4.2.1. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS PROYECTOS. <sic> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1565 de 2015. Ver término de vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos presentados por las entidades u organizaciones pertenecientes a la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular se regularán por lo previsto en el Decreto número 870 de 2014, en el presente Capítulo y, en todo lo no previsto en este, por las reglas generales establecidas en el Capítulo 1 del presente Título.

Los proyectos podrán presentarse en cualquier tiempo, durante la vigencia de los acuerdos a que hace referencia el inciso 2o del artículo 9o del Decreto número 870 de 2014, y, en caso de no ser viabilizados técnica, financiera o jurídicamente; podrán ser subsanados, sin plazos especiales, para que cumplan los requerimientos exigibles, o se podrán presentar nuevos proyectos hasta alcanzar el monto total previsto en el Acta de Acuerdos del 13 de mayo de 2014, suscrita con la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular.

PARÁGRAFO. En el caso de los proyectos presentados por las entidades u organizaciones pertenecientes a la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular, serán beneficiarios los productores ancestrales, tradicionales y comunitarios, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.1.4.1.4., del presente título.

ARTÍCULO 2.1.4.2.2. GASTOS DEL PROYECTO. <sic> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1565 de 2015. Ver término de vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> Solo podrán financiarse con recursos del Fondo los gastos previstos en el artículo 2.1.4.1.9., de este decreto. No obstante, para los proyectos a que se refiere este capítulo, regirán las siguientes reglas especiales:

1. Si los proyectos presentados requieren la adquisición de terrenos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con cargo a los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario destinados al cumplimiento de los acuerdos con la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular, podrá suscribir convenios con el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)<1>, o con el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), para que dichos proyectos, incluida la adquisición de los terrenos, puedan ser desarrollados por parte de tales entidades, de conformidad con los servicios que legalmente estas ofrecen o puedan ofrecer, y con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas.

2. Si los proyectos presentados incluyen aspectos tales como adecuación de tierras u obras de infraestructura para la producción o adquisición de maquinaria agrícola, pecuaria y acuícola, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá solicitar al Finagro, y/o al Banco Agrario de Colombia S.A. que dichos proyectos sean atendidos con los servicios ofrecidos por estas entidades. El Ministerio podrá suscribir convenios con las entidades antes mencionadas, con cargo a los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario destinados al cumplimiento de los acuerdos con la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular, con el fin de apalancar los incentivos, estímulos y/o apoyos financieros que se encuentren vigentes y sean aplicables a los servicios ofrecidos por Finagro y el Banco Agrario.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo, el Incoder<1> adelantará los procedimientos necesarios de manera especial y ágil, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas. Así mismo el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), establecerá mecanismos especiales y ágiles para el levantamiento topográfico y avalúo de estos predios.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con cargo a los recursos del proyecto aprobado por el Fondo de Fomento Agropecuario, dentro de los destinados al cumplimiento de los acuerdos con la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular, podrá cubrir los gastos relacionados con el alquiler de transporte y de maquinaria que permitan el desarrollo del proyecto respectivo, siempre y cuando tales gastos sean inherentes al proyecto y únicamente por el periodo de ejecución definido para este.

ARTÍCULO 2.1.4.2.3. APORTE ADICIONAL. <sic> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1565 de 2015. Ver término de vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos a los que se refiere el Decreto número 870 de 2014 no requerirán contrapartida de cofinanciación. Sin embargo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, las entidades u organizaciones beneficiarias del Fondo de Fomento Agropecuario deberán incluir un aporte adicional y cierto en tales proyectos que, sumado a los recursos invertidos por parte del Ministerio, constituirán el valor total del proyecto. Dicho aporte adicional podrá ser en dinero, bienes o servicios, y deberá estar determinado con precisión en el proyecto, especificado o desagregado, con su respectiva valoración económica y sustentación en soportes idóneos, de acuerdo a la naturaleza y características del proyecto respectivo.

CAPÍTULO 3 <SIC>.

DISPOSICIÓN FINAL.

ARTÍCULO 2.1.4.3.1. APLICACIÓN. <sic> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1565 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos presentados y evaluados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural antes de la entrada en vigencia del presente título continuarán rigiéndose por los parámetros bajo los cuales se presentaron y evaluaron, con excepción de los proyectos a los que se refiere el Capítulo 2 del presente Título, a los cuales se aplicarán las normas de este.

TÍTULO 5.

FONDO NACIONAL DE EXTENSIÓN AGROPECUARIA.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.1.5.1.1. NATURALEZA Y OBJETO DEL FNEA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1319 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA) operará como una cuenta, sin personería jurídica, conformado por subcuentas departamentales y/o subsectoriales, adscrito y bajo la administración de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), el cual estará destinado a la financiación de la prestación del servicio Público de Extensión Agropecuaria, ejecutado a través de los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria (PDEA).

ARTÍCULO 2.1.5.1.2. ALCANCE DEL FNEA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1319 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA), es el instrumento mediante el cual se realizará la administración y ejecución de los recursos y aportes que concurran en la financiación de las actividades e inversiones asociadas a la prestación del Servicio Público de Extensión Agropecuaria, definidos en los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria (PDEA), de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 3o de la Ley 1876 de 2017.

PARÁGRAFO 1o. El Servicio Público de Extensión Agropecuaria solo podrá ser prestado a través de las Entidades Prestadoras del Servicio de Extensión Agropecuaria (EPSEA), previamente habilitadas de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1876 de 2017, las prioridades y actividades definidas en los PDEA, debiendo cumplir los requisitos contenidos en la citada disposición normativa y los lineamientos de política pública que defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO 2o. Las actividades por financiar serán las establecidas en el Manual de Operación del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA) expedido por el Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO 3o. En los casos en los que se evidencien inconvenientes en la realización de la asistencia técnica de forma física, la misma se podrá brindar virtualmente con lo que se garantizará la universalidad y continuidad del servicio.

ARTÍCULO 2.1.5.1.3. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1319 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA) deberán ser administrados por la ADR a través de una Sociedad Fiduciaria, en una cuenta separada de la entidad administradora, para los fines establecidos en la Ley 1876 de 2017 y el presente Título y en el marco de lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

ARTÍCULO 2.1.5.1.4. RÉGIMEN JURÍDICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1319 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El funcionamiento y en general el régimen jurídico del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria, actos, contratos y convenios, será el mismo que tiene la Agencia de Desarrollo Rural, el cual se sujetará a lo previsto en la Ley 80 de 1993 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO. La Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal sobre los recursos públicos que se transfieran al Fondo, en virtud de lo establecido en la Ley 42 de 1993, el Decreto Ley 403 de 2020 y demás normas concordantes.

CAPÍTULO 2.

DIRECCIÓN DEL FONDO.

ARTÍCULO 2.1.5.2.1. DIRECCIÓN DEL FNEA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1319 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El órgano directivo del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA) será el Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural, definido en el artículo 8o del Decreto Ley 2364 de 2015.

ARTÍCULO 2.1.5.2.2. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1319 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de su objeto, el Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural, como órgano máximo de la Agencia, deberá:

1. Articular los fondos territoriales que estén creados o que se llegasen a crear con el propósito de canalizar y coordinar los recursos necesarios para los usos e intervenciones dirigidos a la prestación del Servicio Público de Extensión Agropecuaria.

2. Articular y coordinar iniciativas territoriales con el propósito de hacer más eficiente la canalización de los recursos dirigidos a la prestación del Servicio Público de Extensión Agropecuaria, de acuerdo con lo indicado en el Manual Operativo.

3. Promover esquemas asociativos en el marco de la Ley 1454 de 2011.

4. Evaluar y aprobar la financiación de los programas especiales que defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

5. Coordinar el desarrollo de proyectos determinados en los PDEA con las subregiones funcionales propuestas en las Bases del Plan a través de la Ley 1955 de 2019.

6. Aprobar el Manual de Operación del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA), formulado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el cual se establecerán los procedimientos de administración de los recursos, los criterios para pagos o giros, el manejo de los rendimientos financieros, actividades a financiar y los demás asuntos que tengan como finalidad el funcionamiento, desarrollo y ejecución del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria, FNEA, de conformidad a lo previsto en la Ley 1876 de 2017, los decretos que la reglamenten y demás normativa aplicable.

7. Aprobar el Plan Anual de Inversiones del Fondo de Extensión Agropecuaria formulado por el Comité Técnico del Fondo.

8. Analizar los resultados de las evaluaciones de la extensión agropecuaria realizadas por la Agencia de Desarrollo Rural en el territorio nacional, con visto bueno previo del comité técnico.

9. Generar condiciones de articulación de los recursos del Fondo con las líneas de cofinanciación que la ADR tiene para el componente de asistencia técnica de los Proyectos Integrales de Desarrollo Agropecuario y Rural con Enfoque Territorial (PIDAR).

10. Establecer las estrategias sobre la administración de los recursos para el cumplimiento en la ejecución de las acciones, programas y proyectos definidos en el marco de los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria (PDEA), previamente adoptados por Ordenanza.

11. Establecer los requisitos y procedimientos para que los departamentos, municipios y distritos presenten solicitudes de financiación al Fondo.

12. Aprobar la ejecución de los recursos que hayan sido destinados a la financiación de proyectos para la prestación del Servicio Público de Extensión Agropecuaria ejecutado conforme a los PDEA, de acuerdo con el modelo de financiación previsto en la Ley 1876 de 2017, el manual operativo, los informes de seguimiento y control presentados por la ADR y el comité técnico.

13. Aprobar la metodología de la evaluación del impacto en territorio del Plan de Extensión Agropecuaria, anualmente.

14. Analizar los resultados de la evaluación del impacto del Plan de Extensión Agropecuaria en territorio, previa revisión del comité técnico.

15. Las demás que se requieran para el cabal cumplimiento y desarrollo de los objetivos del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA).

ARTÍCULO 2.1.5.2.3. COMITÉ TÉCNICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1319 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA) contará con un Comité Técnico, integrado por los siguientes miembros:

1. El Director de Innovación, Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien lo presidirá.

2. El Director de Desarrollo Rural Sostenible del Departamento Nacional de Planeación (DNP).

3. El Director de Inclusión Productiva del Departamento Administrativo de Prosperidad Social (DPS).

4. El Director de Uso Eficiente del Suelo y Adecuación de Tierras de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA).

PARÁGRAFO. La Secretaría Técnica del Comité Técnico la ejercerá la Agencia de Desarrollo Rural.

ARTÍCULO 2.1.5.2.4. FUNCIONES COMITÉ TÉCNICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1319 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Técnico tendrá las siguientes funciones relacionadas con la administración del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA):

1. Adoptar su propio reglamento.

2. Recomendar al Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural la aprobación del Manual de Operación del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA), formulado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el cual se establecerán los procedimientos de administración de los recursos, los criterios para pagos o giros, el manejo de los rendimientos financieros, actividades a financiar y los demás asuntos que tengan como finalidad el funcionamiento, desarrollo y ejecución del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA), de conformidad a lo previsto en la Ley 1876 de 2017, los decretos que la reglamenten y demás normativa aplicable.

3. Formular para aprobación el Plan Anual de Inversiones.

4. Revisar y conceptuar sobre las condiciones de articulación de los recursos del Fondo con las líneas de cofinanciación que la ADR tiene para el componente de asistencia técnica de los Proyectos Integrales de Desarrollo Agropecuario y Rural con Enfoque Territorial (PIDAR).

5. Proponer al Consejo Directivo de la ADR estrategias sobre la administración de los recursos para el cumplimiento en la ejecución de las acciones, programas y proyectos definidos en el marco de los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria (PDEA), previamente adoptados por Ordenanza.

6. Proponer al Consejo Directivo de la ADR los requisitos y procedimientos para que los departamentos, municipios, distritos y regiones presenten solicitudes de financiación al Fondo.

7. Conceptuar sobre el seguimiento a la ejecución de los recursos que hayan sido destinados a la financiación de proyectos para la prestación del Servicio Público de Extensión Agropecuaria ejecutado conforme a los PDEA, de acuerdo con el modelo de financiación previsto en la Ley 1876 de 2017.

8. Analizar, conceptuar y proponer los ajustes que sean procedentes a los informes de evaluación y seguimiento que presente la Agencia de Desarrollo Rural como administradora del FNEA.

9. Diseñar la metodología de la evaluación del impacto del Plan de Extensión Agropecuaria, anualmente, para ser presentado al Consejo Directivo, para su correspondiente aprobación.

10. Solicitar, cuando así lo requiera, cualquier información a la ADR, como administradora del FNEA.

11. Las demás funciones que le correspondan según su naturaleza y finalidad.

CAPÍTULO 3.

FUENTES DE FINANCIACIÓN.

ARTÍCULO 2.1.5.3.1. RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1319 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del FNEA de acuerdo con lo establecido en la Ley 1876 de 2017 estarán conformados por:

1. Los recursos propios de los entes territoriales.

2. Los recursos del Presupuesto General de la Nación.

3. Los recursos de libre inversión del componente de Propósito General del Sistema General de Participaciones.

4. Los recursos del Sistema General de Regalías, de acuerdo con las disposiciones de la Comisión Rectora y de los órganos Colegiados de Administración y Decisión.

5. Los instrumentos financieros creados en el marco del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

6. Los recursos de cooperación internacional.

7. Las donaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras y organismos internacionales, de conformidad con la normatividad vigente.

PARÁGRAFO 1o. En relación con los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación y sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 14 de la Ley 1876 de 2017, estos solo serán destinados a financiar los gastos operativos del FNEA, y a la financiación del Subsidio a la tarifa de la tasa por la prestación de Servicio Público de Extensión Agropecuario.

PARÁGRAFO 2o. Los proyectos y actividades para financiar, producto de las donaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras y organismos internacionales, deberán tener el visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

ARTÍCULO 2.1.5.3.2. APORTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1319 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes de las entidades públicas del orden nacional o territorial, de organizaciones internacionales o de entidades privadas, deberán ser únicamente en dinero y consignados en la fiducia dispuesta por la Agencia de Desarrollo Rural, de conformidad con lo previsto en el Manual de Operación del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA).

ARTÍCULO 2.1.5.3.3. ADMINISTRACIÓN EFICIENTE DE LOS RECURSOS.  <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1319 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos y rendimientos del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA) provenientes del Presupuesto General de la Nación, se someterán a lo establecido en el artículo 149 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 36 de la Ley 1955 de 2019, y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.1.5.3.4. GASTOS OPERATIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1319 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA) podrá destinar recursos a gastos operativos, logísticos y de administración que estén directamente relacionados con el funcionamiento del mencionado Fondo, previamente recomendados por el Comité Técnico y aprobados por el Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural, con voto favorable y expreso del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

TÍTULO 6.

FONDO DE FOMENTO PARA LAS MUJERES RURALES (FOMMUR).

CAPÍTULO 1.

MARCO GENERAL.

ARTÍCULO 2.1.6.1.1. NATURALEZA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1731 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales (Fommur) es una cuenta especial del, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sin personería jurídica, la· cual se manejará de forma independiente a los demás recursos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

ARTÍCULO 2.1.6.1.2. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1731 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 731 de 2002, el Fommur tiene por objeto apoyar planes, programas y proyectos de las actividades rurales establecidas en el artículo 3o de la Ley 731 de 2002, o la norma que lo sustituya, modifique o adicione, y actividades de divulgación y capacitación, que permitan la incorporación y consolidación de las mujeres rurales, priorizando a las de bajos recursos, y sus organizaciones, dentro de la política económica y social del país

Para el efecto, se entenderá que la mujer rural es aquella definida en el artículo 2o de la Ley 731 de 2002, o la norma que la sustituya, modifique o adicione.

ARTÍCULO 2.1.6.1.3. ENFOQUES DEL FOMMUR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1731 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El funcionamiento del Fommur se enmarcará a través, entre otros, de los siguientes enfoques en su planeación y operación:

1. Enfoque Diferencial.

2. Enfoque de Género.

3. Enfoque de derechos.

4. Enfoque de Interseccionalidad.

5. Enfoque territorial.

6. Enfoque participativo.

ARTÍCULO 2.1.6.1.4. MANUAL OPERATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1731 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Fommur contará con un Manual Operativo en el que se establecerán los criterios y procedimientos para la recepción, evaluación y selección de los planes, programas o proyectos presentados al Fondo; la asignación de recursos, estructuración, implementación, acompañamiento, seguimiento, monitoreo y evaluaciones durante o ex-post a la realización de las iniciativas apoyadas; así como todos los aspectos indicados en el desarrollo de este Título.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adoptará mediante resolución el Manual Operativo del Fommur.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, aquellas iniciativas que correspondan· a proyectos de inversión a ser financiados con recursos públicos canalizados por el Fommur, deberán seguir la metodología de formulación establecida por el Departamento Nacional de Planeación, así como encontrarse viables y registrados en los sistemas de información dispuestos por dicha entidad para esta finalidad.

ARTÍCULO 2.1.6.1.5. BENEFICIARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1731 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarias directas de los planes, programas o proyectos apoyados por el Fommur:

1. La mujer rural, individualmente considerada, que sin distinción de ninguna naturaleza e independientemente del lugar donde viva, ejerza una actividad productiva relacionada directamente con lo rural, incluso si dicha actividad no es reconocida por los sistemas de información y medición del Estado o no es remunerada.

2. Las mujeres rurales que hacen parte de organizaciones legalmente constituidas o no, sean estas organizaciones rurales mixtas o integradas en su totalidad por mujeres, y cuyo objeto y propósito sea desarrollar las actividades productivas rurales enunciadas en el artículo 3o de la Ley 731 de 2002, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

3. Mujeres rurales con actividades productivas rurales pertenecientes a pueblos, comunidades o grupos étnicos, debidamente registrados ante el Ministerio del Interior de conformidad con el Decreto 1066 de 2015.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de organizaciones rurales mixtas, entendidas estas como aquellas conformadas por hombres y mujeres, el porcentaje de mujeres en estas organizaciones debe ser mínimo del treinta por ciento (30%) y contar en su junta directiva o instancias de dirección y toma de decisiones, con por lo menos, a una mujer rural. En todo caso, las iniciativas de las cuales son beneficiarias las organizaciones mixtas deberán ser lideradas por las mujeres rurales de la misma. Lo anterior será reglamentado e el Manual Operativo del Fommur.

ARTÍCULO 2.1.6.1.6. PRIORIZACIÓN EN EL FOMMUR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1731 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser priorizados los planes, programas o proyectos que beneficien a las mujeres rurales que se encuentren en las siguientes categorías diferenciales:

1. Mujeres rurales de bajos recursos.

2. Mujeres rurales pertenecientes a pueblos, comunidades o grupos étnicos.

3. Mujeres rurales con discapacidad.

4. Mujeres rurales adultas mayores de 60 años.

5. Mujeres rurales jóvenes entre los 18 y los 28 años.

6. Mujeres rurales pertenecientes al grupo LGTBIQ+.

7. Mujeres rurales cabeza de familia o cuidadoras de menores de edad, adultos mayores de 60 años o personas con discapacidad.

8. Mujeres rurales víctimas del conflicto armado reconocidas en el Registro Único de Víctimas, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, o la norma que la modifique, adicione o sustituya

9. Mujeres rurales que hacen parte del Programa Integral de Garantías para Lideresas y Defensoras de Derechos Humanos, de acuerdo con la información que proporcione el Ministerio del Interior o quien haga sus veces.

10. Mujeres rurales en proceso de reincorporación a la vida civil; y.

11. Mujeres rurales pequeñas productoras de cultivos ilícitos que hagan parte de los programas de sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural utilice estas categorías de priorización, podrá definir el orden de prioridad de cada uno de los grupos poblacionales mencionados en el presente artículo para cada convocatoria, o definir criterios adicionales para priorizar estos grupos poblacionales.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de este Título, se entenderá por “Mujer rural de bajos recursos” aquella con baja capacidad de generación de ingresos o excluida de las actividades económicas, al estar clasificada en la base certificada nacional del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) en cualquiera de los grupos A, B o C correspondientes a la población pobre o vulnerable, o los que hagan sus veces; y que sin distingo de ninguna naturaleza e independientemente del lugar donde viva, ejerce una actividad productiva que esté relacionada directamente con Jo rural, incluso si dicha actividad no es reconocida por los sistemas de información y medición del Estado o no es remunerada, incluyendo las actividades descritas en la Ley 1413 de 2010 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Para participar en las convocatorias del Fondo, el registro en el Sisbén deberá encontrarse actualizado dentro de los seis (6) meses anteriores a su respectiva apertura.

ARTÍCULO 2.1.6.1.7. LÍNEAS DE COFINANCIACIÓN DEL FOMMUR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1731 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 10 de la Ley 731 de 2002, el Fommur contará con cuatro (4) líneas de cofinanciación de iniciativas, que destinarán sus recursos a la población beneficiaria bajo las siguientes modalidades:

Línea 1. Apoyo de planes, programas y proyectos de actividades rurales presentados por organizaciones de mujeres rurales u organizaciones mixtas, legalmente constituidas o no, y por pueblos, comunidades o grupos étnicos debidamente registradas ante el Ministerio del Interior, hasta por el noventa por ciento (90%) de/valor total de cada iniciativa y cuyo monto solicitado no supere el diez por ciento (10%) del total de recursos asignados a la línea. El valor del aporte social como contrapartida dado por la organización o grupo étnico postulante podrá ser en especie, servicios o dinero y no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor total del plan, programa o proyecto.

Línea 2. Apoyo de planes, programas y proyectos para mujeres rurales presentados por departamentos y municipios, hasta por el ochenta por ciento (80%) del valor total de cada iniciativa y cuyo monto solicitado no supere el veinte (20%) del total de recursos asignados a la línea. El valor del aporte social como contrapartida deberá ser dado por los departamentos o municipios postulantes de la iniciativa y esta solo podrá ser en dinero y por un monto no inferior al veinte (20%) del valor total del plan, programa o proyecto.

Línea 3. Financiación u otorgamiento de incentivos, apoyos y compensaciones a mujeres rurales, individualmente consideradas, hasta por el monto de 6.5 S.M.M.L.V.

Para efectos de lo dispuesto en la Línea 3, se entenderá por:

- Incentivo: El estímulo económico que da el Fommur a una mujer rural para iniciar o reanudar un plan o proyecto relacionado con actividades rurales.

- Apoyo: La asistencia económica que da el Fommur al negocio legalmente constituido o no, de propiedad, administración o gestión a cargo de una mujer rural, cuya ejecución sea continua y mayor a un (1) año anterior a la inscripción a la convocatoria. El objeto del apoyo es mejorar la producción y los rendimientos del negocio rural.

- Compensación: La asignación de recursos· a una mujer rural para resarcir la pérdida parcial o total de uno o varios de sus activos productivos o la disminución de sus ingresos por causa de una fuerza mayor o caso fortuito.

Línea 4. Financiación de hasta del cien por ciento (100%) de iniciativas de divulgación y capacitación presentadas por organizaciones de mujeres rurales u organizaciones mixtas, legalmente constituidas o no, por pueblos, comunidades o grupos étnicos debidamente registrados ante el Ministerio del Interior, por departamentos y municipios, entidades del Gobierno nacional o terceros interesados en asuntos de mujer rural, en temas relacionados con la inclusión financiera; promoción y formulación de planes, programas y proyectos de actividades rurales; asistencia técnica, comercial y gerencial de planes; programas y proyectos en ejecución; y la creación, promoción y fortalecimiento de formas asociativas que beneficien exclusivamente a mujeres rurales.

PARÁGRAFO 1o. Los planes, programas y proyectos presentados para aprobación ante el Fommur deberán demostrar que contribuyen directamente al desarrollo económico y social de las mujeres rurales, de acuerdo al Manual Operativo del Fondo.

PARÁGRAFO 2o. Para acceder a la cofinanciación de planes, programas o proyectos con los recursos del Fommur se deberá cumplir con el procedimiento, los criterios y demás parámetros que establezca el Manual Operativo y los términos de referencia de cada convocatoria, que para el efecto expedida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO 3o. En el marco de la ejecución de las iniciativas apoyadas por el Fommur mediante las líneas 1 a 3 descritas en el presente artículo, el Fondo podrá asignar recursos para la divulgación y capacitación sobre el acceso al crédito, la promoción y la formación de planes, programas y proyectos en favor de las mujeres rurales; así como para la asistencia técnica, comercial y gerencial de estas. Además, podrá incentivar la creación, promoción y fortalecimiento de formas asociativas, como el otorgamiento de créditos asociativos, con el fin de lograr una vinculación organizada y directa de las mujeres rurales dentro del mercado.

ARTÍCULO 2.1.6.1.8. RUBROS FINANCIABLES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1731 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definirá los rubros financiables por cada convocatoria en los términos de referencia

ARTÍCULO 2.1.6.1.9. RUBROS NO FINANCIABLES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1731 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definirá los rubros no financiables en el Manual Operativo del Fommur.

ARTÍCULO 2.1.6.1.10. DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS DEL FOMMUR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1731 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La distribución interna de los recursos del Fommur, establecidos en el artículo 12 de la Ley 731 de 2002, se hará mediante resolución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural según lo recomendado por el Comité Directivo, en la que se reflejarán los recursos por cada línea de cofinanciación del Fondo anualmente.

ARTÍCULO 2.1.6.1.11. GASTOS OPERATIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1731 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de funcionamiento asignados al Fommur se podrán destinar a gastos operativos, logísticos y de administración, que sean estrictamente necesarios y estén directamente relacionados con la recepción, evaluación, selección, implementación, acompañamiento, seguimiento, monitoreo y evaluación durante o ex-post de los planes, programas y proyectos apoyados por el Fondo o de la estrategia general desarrollada por el Fondo.

CAPÍTULO 2.

ESTRUCTURA DEL FOMMUR.  

ARTÍCULO 2.1.6.2.1. ESTRUCTURA GENERAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1731 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Fommur estará conformado por:

1. Comité Directivo.

2. Comité Técnico.

3. Secretaría Técnica.

4. Administrador del Fommur.

ARTÍCULO 2.1.6.2.2. COMITÉ DIRECTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1731 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Directivo es el órgano que apoya la operación general del Fommur y estará conformado de la siguiente forma:

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado(a), quien lo presidirá.

2. El Viceministro de Desarrollo Rural o su delegado(a).

3. El Viceministro de Asuntos Agropecuarios o su delegado(a).

4. El Subdirector General Sectorial del Departamento Nacional de Planeación o su delegado(a).

5. Una (1) mujer rural representante de organizaciones, plataformas o redes nacionales de la ruralidad conformadas en su totalidad por mujeres.

6. Una (1) mujer rural representante de las organizaciones rurales mixtas legalmente constituidas.

7. Una (1) mujer rural representante de pueblos, comunidades o grupos étnicos debidamente registrados ante el Ministerio del Interior.

PARÁGRAFO 1o. La delegación de los funcionarios se realizará de conformidad con lo señalado en el artículo 9o de la Ley 489 de 1998, mediante acto administrativo, el cual se comunicará a la secretaría técnica del Fommur.

PARÁGRAFO 2o. Corresponderá al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución, fijar los criterios para la escogencia, participación y períodos de representación de las mujeres rurales que harán parte del Comité Directivo del Fommur, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 731 de 2002.

ARTÍCULO 2.1.6.2.3. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1731 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Directivo del Fommur tendrá las siguientes funciones:

1. Orientar las estrategias y metas del Fommur, teniendo en cuenta su objetivo, así como los criterios para la priorización de los planes, programas o proyectos a financiar.

2. Recomendar los parámetros y criterios de participación de las beneficiarias de los planes, programas o proyectos apoyados por el Fommur.

3. Recomendar la distribución de los recursos del Fommur por cada línea de cofinanciación.

4. Proponer los criterios de los términos de referencia de cada convocatoria del Fommur.

5. Proponer al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la priorización de las iniciativas viables, por cada convocatoria, que puedan ser cofinanciadas por el Fommur, y la forma en que se les asignarán los recursos, según corresponda.

6. Recomendar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural lo relacionado con el

funcionamiento del Fommur.

7. Revisar los informes sobre la ejecución del Fommur.

8. Darse su propio reglamento, el cual constará en acta.

PARÁGRAFO 1o. Se buscará que los planes, programas y proyectos a financiar por el Fommur tengan un amplio cubrimiento territorial, para lo cual, el Comité Directivo recomendará los territorios priorizados para cada año o convocatoria, así como posibles estrategias de articulación con entidades gubernamentales, regionales y locales para garantizar un mayor despliegue territorial del Fondo. Para la definición de los territorios priorizados se deberán considerar indicadores de desarrollo como pobreza o desempleo, entre otros.

PARÁGRAFO 2o. En los casos en que después del cierre de una convocatoria, no se agoten los recursos de la línea de cofinanciación asignados, el comité directivo podrá recomendar si los recursos restantes se destinarán a cubrir iniciativas viables y priorizadas en otras líneas de cofinanciación del Fommur, o abrir una nueva convocatoria con los recursos remanentes, en cuyo caso se podrán modificar los criterios establecidos en la anterior convocatoria.

ARTÍCULO 2.1.6.2.4. COMITÉ TÉCNICO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1731 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá, a través de resolución, determinar la conformación de un Comité Técnico del Fommur y sus funciones.

ARTÍCULO 2.1.6.2.5. SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1731 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponderá al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de resolución, determinar la conformación de la Secretaría Técnica del Fommur y sus funciones.

ARTÍCULO 2.1.6.2.6. ADMINISTRACIÓN DEL FOMMUR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1731 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará la administración del Fommur, bajo la normativa vigente, con el objeto de administrar la totalidad ·de los recursos y asegurar que la destinación de estos sea únicamente la prevista en la Ley 731 de 2002 y en el presente Título.

PARTE 2.

VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL.

TÍTULO 1.

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL (VISR).

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.1.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto reglamentar el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en dinero o en especie para áreas rurales como instrumento para facilitar una solución de vivienda a hogares de escasos recursos económicos.

Asimismo, establecer las directrices relacionadas con la responsabilidad que demande el otorgamiento, administración y ejecución del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, en su componente rural, para que se cumplan con eficiencia y eficacia por parte de las Entidades Otorgantes, Oferentes, Promotoras, Operadoras y Ejecutoras.

ARTÍCULO 2.2.1.1.2. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del presente título se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Entidad Otorgante: Es la entidad encargada de la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural con recursos del Presupuesto General de la Nación o de las contribuciones parafiscales.

2. Entidad Operadora: Es la persona jurídica contratada por la Entidad Otorgante para que estructure el proyecto de vivienda, elabore los diagnósticos técnicos correspondientes y administre los recursos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, que sean efectivamente asignados a los hogares beneficiarios de un proyecto de Vivienda de Interés Social Rural.

3. Entidad Ejecutora: Es la persona jurídica contratada por la Entidad Operadora para que ejecute las obras de acuerdo con las condiciones técnicas, financieras y operativas que determine la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.

4. Entidad Promotora: Son las entidades públicas del orden nacional responsables de brindar y/o coordinar la atención de la población que sea focalizada ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para la postulación de beneficiarios al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, a través de programas estratégicos.

5. Entidad Oferente: Son las entidades que organizan la demanda de hogares a la postulación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Podrán ser oferentes:

a) Las Entidades Territoriales;

b) Los Resguardos Indígenas legalmente constituidos;

c) Los Consejos Comunitarios de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras legalmente reconocidos;

d) Las Entidades Gremiales del Sector Agropecuario, únicamente para los Programas de Desarrollo Rural;

e) Las Organizaciones Populares de Vivienda;

f) Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) que tengan dentro de su objeto social la promoción y desarrollo de vivienda de interés social;

g) Las demás personas jurídicas que tengan dentro de su objeto social la promoción y desarrollo de vivienda de interés social, que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;

h) Las Cajas de Compensación Familiar en la medida en que su normatividad lo autorice.

6. Bolsa Nacional: Son los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Esta bolsa atenderá las necesidades departamentales y sectoriales de vivienda rural.

7. Bolsa para atención a población rural víctima: Son los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social para la población rural víctima del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011. Esta bolsa atenderá las necesidades departamentales y sectoriales de vivienda rural para esta población.

8. Corresponsabilidad: Es el criterio a partir del cual las Entidades Otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social aplicado en el componente rural, y las Entidades Oferentes, Promotoras, Operadoras, Ejecutoras, los interventores y los beneficiarios son responsables de sus actuaciones ante los organismos de control del Estado y demás entidades competentes en ejercicio de su función constitucional y legal.

9. Programas Estratégicos: Mecanismo para la atención prioritaria a grupos poblacionales previamente identificados y focalizados por las Entidades Promotoras.

10. Programas de Desarrollo Rural: Mecanismo para atender grupos poblacionales pertenecientes a entidades gremiales del sector agropecuario; en cuyo caso el gremio postulará a los beneficiarios al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural y realizará el aporte de contrapartida en los términos establecidos por el artículo 2.2.1.1.14 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.1.1.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente reglamentación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural tiene cobertura nacional y se aplicará a todas las zonas definidas como suelo rural en los Planes de Ordenamiento Territorial, de acuerdo con lo establecido en la Ley 388 de 1997, o en las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.

PARÁGRAFO. Para los efectos de este título, cuando se haga referencia al Plan de Ordenamiento Territorial, se entenderá que comprende sin distinción alguna, todos los tipos de planes previstos en el artículo 9o de la Ley 388 de 1997 o en las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.4. NOCIÓN. El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural es un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario, con el objeto de facilitarle una Solución de Vivienda de Interés Social Rural, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en las leyes y en este título.

También constituye Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural el aporte proveniente de los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar que, con los mismos fines, sea entregado a los trabajadores afiliados a estas entidades que habiten en suelo rural, de conformidad con las normas legales vigentes.

El Subsidio es restituible en los términos establecidos en la Ley 3a de 1991 y sus reglamentos, o en las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.5. HOGAR OBJETO DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL. Para los efectos del presente título se entenderá por hogar aquel conformado por los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional.

El hogar en los resguardos indígenas y en los territorios colectivos de las comunidades afrocolombianas legalmente establecidos, se ajustará a sus usos y costumbres.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.6. HOGARES SUSCEPTIBLES DE POSTULACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Serán susceptibles de postulación al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, los siguientes hogares del área rural:

1. Los que tengan o se encuentren por debajo del punto de corte del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

2. Los declarados por la autoridad competente en situación de vulnerabilidad, y/o de afectación manifiesta o sobreviniente.

3. Los conformados por personas reconocidas como víctimas del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011.

4. Los conformados por personas reconocidas por sentencia judicial como beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.

5. Los conformados por integrantes de comunidades indígenas.

6. Los conformados por integrantes de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

7. Los conformados por integrantes de comunidades romo

8. Los hogares afiliados a las Cajas de Compensación Familiar.

9. La población que haga parte de los programas estratégicos del orden sectorial aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

10. <Numeral adicionado por el artículo 7 de la Ley 1900 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los hogares con jefatura femenina.

PARÁGRAFO. Quedarán exceptuados del requerimiento del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) los siguientes hogares:

1. Los hogares afectados por situación de desastre natural, calamidad pública o emergencia.

2. Los integrados por población víctima del conflicto armado interno en los términos de la Ley 1448 de 2011.

3. Los conformados por integrantes de comunidades indígenas.

4. Los hogares del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que residan en zona rural y que pertenezcan a los sectores de la población raizal. Esta última condición deberá ser certificada por la Oficina de Control de Circulación y Residencia (OCCRE), o quien cumpla sus funciones.

5. <Ver Notas del Editor> Las postulaciones que se realicen para el subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar, en las que no se tendrá en cuenta el nivel de Sisbén, sino el nivel de ingresos medido en salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido en las normas aplicables.

ARTÍCULO 2.2.1.1.7. POSTULACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por postulación la solicitud de Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural que realiza un hogar a través de una Entidad Oferente y/o Entidad Promotora, bien sea bajo la modalidad de construcción de vivienda nueva o de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.2.1.10.6 del presente decreto.

Esta postulación se entiende oficializada cuando se radican ante la Entidad Otorgante los documentos de los hogares establecidos en el Reglamento Operativo del Programa.

PARÁGRAFO. Las postulaciones que se presenten ante las Cajas de Compensación Familiar para obtener subsidios con cargo a los recursos parafiscales podrán ser individuales o colectivas.

ARTÍCULO 2.2.1.1.8. TIPOLOGÍA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es la propuesta técnica y financiera de vivienda realizada por la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural que permite su ampliación por parte del beneficiario para un desarrollo progresivo. Esta tipología deberá cumplir con las condiciones y particularidades climáticas, geográficas, topográficas y culturales de cada zona o región, así como con lo establecido en el artículo 2.2.1.2.5 de este decreto.

ARTÍCULO 2.2.1.1.9. ENTIDADES OFERENTES. <Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 1934 de 2015>

ARTÍCULO 2.2.1.1.10. SOLUCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL PRIORITARIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es la estructura habitacional que permite a un hogar disponer de condiciones mínimas de espacio, salubridad, saneamiento básico y calidad estructural y constructiva. Su diseño debe permitir el desarrollo progresivo de la vivienda, y el valor de esta no podrá superar los setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (70 smmlv).

ARTÍCULO 2.2.1.1.11. ENTIDADES OTORGANTES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Entidad Otorgante de los recursos del presupuesto nacional destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural será el Banco Agrario de Colombia S. A., o la entidad que para tal efecto determine el Gobierno nacional.

Las Cajas de Compensación Familiar serán las Entidades Otorgantes de los recursos de las contribuciones parafiscales administrados por estas, destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes sobre la materia y el régimen aplicable a estas.

ARTÍCULO 2.2.1.1.12. REGLAMENTO OPERATIVO DEL PROGRAMA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Entidad Otorgante deberá expedir y mantener vigente el Reglamento Operativo del Programa de Vivienda de Interés Social Rural, el cual se sujetará a las disposiciones del presente título y contendrá como mínimo, los procedimientos para la selección de postulantes, la tipología de Vivienda de Interés Social Rural, los requisitos de la adjudicación condicionada del subsidio, el desembolso de los recursos, la ejecución y liquidación de los proyectos que se desarrollen dentro del Programa de Vivienda de Interés Social Rural, y lo relacionado con la entrega efectiva de la solución de vivienda a los beneficiarios, así como los trámites de protocolización del subsidio con los respectivos términos de ejecución para cada actividad.

ARTÍCULO 2.2.1.1.13. VALOR DEL SUBSIDIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El monto del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural será el siguiente:

1. En la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico será hasta de dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), sin incluir el costo de transporte de materiales.

2. En la modalidad de construcción de vivienda nueva será hasta de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), sin incluir el costo de transporte de materiales.

3. En la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico para programas estratégicos y postulación especial de población rural víctima del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011, será hasta de veintidós (22) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), el cual incluye los costos de transporte de materiales.

4. En la modalidad de construcción de vivienda nueva para programas estratégicos de desarrollo rural y postulación especial de población rural víctima del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011, será hasta de sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), el cual incluye los costos de transporte de materiales.

5. Con cargo a los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar, el monto del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, será hasta de dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) y en la modalidad de adquisición de vivienda nueva será hasta de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).

PARÁGRAFO 1o. Cuando un fallo judicial ordene la construcción de menos de diez (10) soluciones de vivienda en un municipio, y se desequilibre la estructura financiera del subsidio, este podrá incrementarse hasta en un quince por ciento (15%), dependiendo de las condiciones para su construcción determinadas en el diagnóstico efectuado por la Entidad Operadora.

PARÁGRAFO 2o. El Programa de Vivienda de Interés Social Rural deberá atenderse hasta el monto de las disponibilidades presupuestales vigentes asignadas en cada vigencia fiscal para este programa, consistentes con el Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Marco Fiscal de Mediano Plazo del Sector.

ARTÍCULO 2.2.1.1.14. LÍMITE A LA CUANTÍA DEL SUBSIDIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La cuantía del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural al momento de su adjudicación será del cien por ciento (100%) del valor de la solución de vivienda, exceptuando los programas de desarrollo rural cuya cuantía será hasta del setenta por ciento (70%) del valor de la solución de vivienda. El porcentaje restante será aportado exclusivamente en dinero por la Entidad Oferente a que se refiere el literal d) del numeral 5 del artículo 2.2.1.1.2. el presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, la cuantía del mismo podrá representar hasta el noventa por ciento (90%) del valor de la solución de vivienda.

PARÁGRAFO 2o. La cuantía del subsidio no incluye el costo de transporte de materiales de la solución de vivienda, el cual será asumido por la Entidad Oferente, salvo en los programas estratégicos, de desarrollo rural y postulación especial de población rural víctima del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011.

CAPÍTULO 2.

MODALIDADES.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1. MODALIDADES DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. El Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural tendrá las siguientes modalidades:

1. Mejoramiento de Vivienda y Saneamiento Básico.

2. Construcción de Vivienda Nueva.

3. Adquisición de vivienda nueva con cargo a los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.1.2.2. MEJORAMIENTO DE VIVIENDA Y SANEAMIENTO BÁSICO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 822 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Es la modalidad que reúne el conjunto de acciones integrales que permiten al hogar postulado al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural mejorar las condiciones de su hábitat rural, en específico en lo relacionado con la salud habitacional, condiciones estructurales y entorno de la vivienda rural, de acuerdo con el diagnóstico integral descrito en el artículo 2.2.1.5.2.2 del presente decreto, el cual deberá ser adelantado previamente por la Entidad Operadora, en coordinación con la Entidad Oferente o Promotora de acuerdo al proyecto, y con la participación de los habitantes en la dimensión y adecuación cultural.

La modalidad de “mejoramiento de vivienda y saneamiento básico” contempla las siguientes acciones, las cuales deberán ser diagnosticadas integralmente en el siguiente orden de prioridad: 1) Vivienda saludable rural, 2) Vivienda rural y seguridad estructural, y 3) Vivienda rural y módulo habitabilidad.

Para su ejecución, en el diagnóstico integral se verificarán las condiciones que dan lugar a cada una de las acciones, las cuales pueden ser complementarias entre sí en los términos definidos en el presente artículo, sin que con ello se supere el valor máximo de la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural establecido en el artículo 2.2.1.1.13. Dicha verificación deberá ser realizada por quien se encuentre facultado para la elaboración de estudios técnicos de este tipo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 400 de 1997 y las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen, en los aspectos técnicos.

1. Vivienda Saludable Rural. Esta acción se refiere a aquellas obras que tienen como finalidad mantener la vivienda rural en las debidas condiciones sanitarias, sin afectar la estructura portante o de soporte existente, sus características funcionales, culturales ni volumétricas. La condición para su desarrollo es el cumplimiento del Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente vigente y la disponibilidad de una fuente mejorada de agua por parte de la solución de vivienda existente.

Esta acción está asociada a dos (2) o más de las siguientes actividades:

1.1 Habilitación o instalación de baños adecuados, redes hidráulicas y evacuación adecuada tradicional o alternativa de aguas sanitarias.

1.2 Habilitación o instalación de lavadero y cocina adecuada, redes hidráulicas y evacuación adecuada tradicional o alternativa de aguas residuales.

1.3 Mantenimiento, sustitución, restitución o mejoramiento de los materiales de pisos, cielorrasos, enchapes, cubiertas parciales y pintura en general.

1.4 Sustitución, mejoramiento o ampliación de redes de instalaciones hidráulicas, y sanitarias.

1.5 Sustitución, mejoramiento o ampliación de redes de instalaciones eléctricas.

1.6 Sustitución de pisos en tierra o en materiales precarios, conforme a lo definido en el manual operativo.

1.7 Sustitución o mejoramiento por vetustez de redes eléctricas, de acueducto, de redes secundarias y acometidas domiciliarias de acueducto y alcantarillado, únicamente para viviendas rurales agrupadas.

1.8 Reparación, modificación y/o ampliación de estructuras tradicionales comunales habitacionales, únicamente aplica para vivienda de comunidades indígenas, Rom, negra, afrocolombiana, raizal y palenquera.

2. Vivienda rural y seguridad estructural. Esta acción se refiere a aquellas obras prioritarias de seguridad estructural que se deben emprender en la vivienda rural habitada por el beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural, cuando en el diagnóstico integral se identifiquen técnicamente deficiencias mitigables en la estructura portante o de soporte.

Esta acción está asociada a una (1) o más de las siguientes actividades:

2.1 Mejoramiento soporte o estructura principal.

2.2 Mejoramiento cimientos.

2.3 Mejoramiento de muros.

2.4 Mejoramiento de cubiertas totales.

Esta acción podrá ser desarrollada para obtener un grado mínimo de seguridad estructural general, y no podrá superar la mitad del valor del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural. Ya que el porcentaje restante del subsidio deberá ser destinado a una (1) o más acciones de mejoramiento “1. Vivienda Saludable Rural”. Si no es factible la realización del mejoramiento en los anteriores términos, se deberá implementar mejoramiento “3. Vivienda rural y módulo de habitabilidad”.

3. Vivienda rural y módulo de habitabilidad. Se refiere a la acción por medio de la cual la solución vivienda rural permanente con diagnóstico integral, y disponibilidad de una fuente mejorada de agua, es complementada a través de un único módulo de habitabilidad, el cual consiste en una estructura independiente, que debe tener una adecuada relación funcional y morfológica con la vivienda existente, y la posibilidad de crecimiento progresivo interno y/o externo de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

El mencionado módulo está sujeto a las disposiciones contenidas en las Normas Técnicas Colombianas (NTC, NSR, RETIE, etc.), a los Principios de Higiene de la Vivienda preparados por la Organización Mundial de la Salud (OMS), y debe cumplir principalmente con los componentes de “Habitabilidad, Adecuación Cultural y Gastos Soportables” del Derecho a una Vivienda Adecuada de conformidad con lo dispuesto en la Observación General número 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.

Esta acción está asociada a dos (2) o más de las siguientes actividades de acuerdo con las carencias o el estado de las mismas, identificadas en cada vivienda como prioritarias:

3.1 Baño adecuado, redes hidráulicas y evacuación adecuada tradicional o alternativa de aguas sanitarias,

3.2 Lavadero, cocina adecuada, redes hidráulicas y evacuación adecuada tradicional o alternativa de aguas residuales,

3.3 Espacio social y/o habitación, esto en caso de presentarse la condición de hacinamiento, cuando en el hogar habitan tres (3) o más de tres (3) personas por cuarto, incluyendo espacio múltiple y dormitorio, y

3.4 Espacio productivo rural, cuando en conjunto con la familia beneficiada se identifica la posibilidad de apoyar una actividad productiva rural.

PARÁGRAFO 1o. Para todos los mejoramientos se debe verificar el funcionamiento apropiado de la solución de manejo de excretas y/o aguas residuales domésticas. En caso de presentar deficiencias o no existir se debe priorizar su adecuación o implementación con sistemas tradicionales o alternativos de acuerdo a condiciones geográficas (entorno social, ambiental, territorial y tecnológico adecuado). Lo anterior, deberá ser consistente con el cierre financiero de la propuesta a implementar. En caso tal, de no contar con el cierre financiero se podrá utilizar cualquier acción definida en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. La totalidad de estructuras, materiales, procedimientos constructivos, supervisión y definiciones técnicas, se deben entender de acuerdo a la norma colombiana de construcción sismorresistente vigente.

PARÁGRAFO 3o. La solución de vivienda a mejorar podrá ser propiedad de uno o varios de los miembros del hogar postulante, o podrá tratarse de un inmueble en el que uno o varios de los miembros del hogar demuestren la posesión regular por un período mínimo de cinco (5) años, contados hasta la fecha de la postulación, en la forma señalada en el Reglamento Operativo y en las disposiciones legales vigentes que regulen la materia.

PARÁGRAFO 4o. Las anteriores acciones podrán igualmente aplicarse a los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural en la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico otorgados en vigencias anteriores a 2020, siempre y cuando el beneficiario expresamente manifieste su interés en acogerse a este esquema, y los proyectos no hayan sido verificados y validados por la Entidad Otorgante, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.5.4.4 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.1.2.3. CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA NUEVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2317 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es la modalidad que le permite a un hogar beneficiario del subsidio edificar una estructura habitacional en:

1. Un inmueble del que uno o varios miembros del hogar sean propietarios conforme con el certificado de tradición y libertad.

2. Un inmueble en el que uno o varios miembros del hogar demuestren la posesión regular por un período mínimo de cinco (5) años, contados hasta la fecha de la postulación, en la forma señalada en el Reglamento Operativo del Programa y las disposiciones legales vigentes que regulen la materia.

3. Un lote de terreno de propiedad de la Entidad Oferente, caso en el cual será obligación de esta transferir su propiedad de manera individual al hogar beneficiario del proyecto de vivienda de interés social rural, para que el subsidio asignado pueda ser invertido. En todo caso, la Entidad Otorgante verificará, previo a contratar a la Entidad Operadora, que la propiedad del lote de terreno haya sido titulada a los hogares beneficiarios del proyecto. Si la Entidad Oferente no cumple con esta obligación dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a que la Entidad Otorgante le comunique sobre el requisito de transferir la propiedad al hogar beneficiario, se declarará el incumplimiento y se ordenará la reversión de los recursos al programa que maneja la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.

4. Un lote de terreno de propiedad colectiva para el caso de las comunidades indígenas, Rom, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

5. Un lote adquirido o en proceso de adquisición por cualquier Entidad Promotora, la Agencia de Nacional de Tierras, una Entidad del nivel territorial o cualquier otra entidad del Gobierno nacional, destinado a la atención a población focalizada a través de programas estratégicos, conforme lo señalan los numerales 4 y 9 del Artículo 2.2.1.1.2 del Decreto 1071 de 2015.

PARÁGRAFO. La construcción de vivienda nueva puede hacerse en forma dispersa o agrupada, cumpliendo con los requisitos que señale el Reglamento Operativo del Programa para cada uno de los numerales contenidos en el presente Artículo.

ARTÍCULO 2.2.1.2.4. ADQUISICIÓN DE VIVIENDA NUEVA. Es la modalidad a través de la cual el beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural otorgado a través de las Cajas de Compensación Familiar, adquiere su solución de vivienda en el mercado, dentro de los proyectos rurales que hayan sido declarados elegibles por las Cajas de Compensación Familiar, conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en el presente título.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.1.2.5. CONDICIONES DE VIVIENDA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para construcción de vivienda nueva, la solución habitacional tendrá un área mínima de cincuenta (50) metros cuadrados con al menos un espacio múltiple, tres (3) habitaciones, baño, cocina, cuarto de herramientas, alberca para el almacenamiento de agua y limpieza, y saneamiento básico, incluyendo aparatos e instalaciones hidráulicas y sanitarias de la vivienda, así como la solución de manejo de excretas y/o aguas residuales domésticas que permitan dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.2.1.2.6., del presente decreto, salvo para el caso de la población indígena, para la cual prevalecerán sus usos y costumbres, siempre y cuando se dé cumplimiento a la norma de sismorresistencia NSR 10 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y al Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico RAS 2000 o las normas que lo modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.

PARÁGRAFO. En situaciones especiales, establecidas por la Entidad Otorgante, así como en los programas estratégicos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a solicitud justificada de la Entidad Promotora se podrá construir una solución de vivienda para dos o más hogares; lo cual implicará la sumatoria del valor del subsidio y un diseño especial que permita, superando el área mínima, cumplir con las necesidades de los núcleos familiares, previo consentimiento de cada hogar beneficiario. En el Reglamento Operativo del Programa se establecerán los términos y condiciones de aplicación según el caso, procurando prevenir el hacinamiento crítico y las consecuencias que de este se puedan derivar.

ARTÍCULO 2.2.1.2.6. SUMINISTRO DE AGUA. Solo se podrá destinar el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural a las soluciones de vivienda, en cualquiera de las modalidades de que trata el presente título, que cuenten con suministro inmediato de agua apta para el consumo humano, requisito que se verificará en la forma señalada en el Reglamento Operativo. El suministro de este recurso podrá prestarse mediante tecnologías tradicionales o alternativas siempre que estas aseguren la correcta prestación del servicio.

En el caso del subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, este requisito deberá verificarse mediante certificado emitido por la entidad territorial en donde conste el suministro inmediato de agua apta para consumo humano.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.1.2.7. SISTEMAS ALTERNATIVOS. <Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 1934 de 2015>

CAPÍTULO 3.

DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS.

ARTÍCULO 2.2.1.3.1. FUENTE DE RECURSOS PARA EL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL. Los recursos para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural serán los que se determinen en el Presupuesto General de la Nación en cada vigencia y los que se obtengan de otras fuentes con este destino, así como las contribuciones parafiscales administradas por las Cajas de Compensación Familiar.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 21)

ARTÍCULO 2.2.1.3.2. RECURSOS PROVENIENTES DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES. <Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 1247 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.1.3.3. EXCEDENTES Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los excedentes y/o rendimientos financieros de los recursos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural serán aplicados al Programa de Vivienda de Interés Social Rural atendiendo las necesidades definidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, consignación al Tesoro Público y Programación Presupuestal en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para tales fines.

ARTÍCULO 2.2.1.3.4. RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural tanto para la Bolsa Nacional como para la Bolsa de atención a población víctima, serán los que para el efecto sean apropiados por el Presupuesto General de la Nación para cada vigencia, en concordancia con los proyectos de inversión registrados y aprobados en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional.

ARTÍCULO 2.2.1.3.5. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DE LA BOLSA NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2257 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural (en adelante la Comisión), distribuirá los recursos de la Bolsa Nacional de acuerdo a dos criterios:

1. Distribución por departamento de acuerdo con los indicadores de condiciones del departamento. (PI') Estos recursos corresponden a la regionalización de la Bolsa Nacional y se asignan departamentalmente conforme a tres indicadores: pobreza rural, déficit de vivienda rural y población rural.

2. Distribución con base en condiciones especiales de naturaleza social, económica, ambiental y territorial (PA). Estos recursos corresponden a la distribución en una o varias de las zonas que recomiende la Comisión, con base en criterios como los de desarrollo rural con enfoque territorial, zonas de consolidación, conflictividad social rural, posconflicto, calamidad pública, desastre o emergencia, factores antropogénicos adversos, zonas de desarrollo agropecuario, económico y social, programas estratégicos y de desarrollo rural.

Esta distribución se realizará conforme a la siguiente ecuación:

Bolsa Nacional = PI' + PA

PI'= Presupuesto total a asignar por indicadores entre departamentos

PA= Presupuesto a distribuir por condiciones especiales

El presupuesto total a asignar por indicadores (PI') se distribuye entre departamentos (PI'i) ponderando los indicadores de pobreza rural, déficit de vivienda rural y población rural, de acuerdo con la siguiente ecuación (1):

(1) PI'i = PI'*[IPMi * K1 + DVRi * K2 + PRUi * K3]*ßi

Donde:

PI'= Presupuesto total inicial a asignar por indicadores entre departamentos del país.

IPMi = Porcentaje de personas pobres rurales en el departamento i, de acuerdo con el Indice de Pobreza Multidimensional calculado por el DNP.

DVRi = Porcentaje de hogares con déficit de vivienda rural en el país en el departamento i, de acuerdo con el Déficit de Vivienda Rural calculado por el DANE.

PRUi = Porcentaje de Población Rural del país en el departamento i, de acuerdo con el DANE.

K1 = Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para el IPM.

K2 = Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para el DVR.

K3 = Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para PRU.

K1+K2+K3= 1

ßi = Variable que toma un valor de cero o uno para el departamento i.

La variable ßi podrá tomar un valor cero por recomendación de la Comisión cuando el análisis de las asignaciones por condiciones especiales (PA) así lo justifique, o cuando el resultado de la ecuación (1) no permita cumplir con el principio de economía o eficiencia del gasto en algunos departamentos.

Una vez aplicada esta fórmula, se normalizará para que dé el total del valor de la bolsa nacional.

En ese caso, se deberán redistribuir los recursos sobrantes que le corresponderían a esos departamentos excluidos por recomendación de la Comisión entre los departamentos que mantienen la asignación de recursos por indicadores. La reasignación de los recursos sobrantes entre los demás departamentos se hará a prorrata, con base en la participación de cada uno de ellos en el total de recursos distribuidos mediante la aplicación de la ecuación (1).

De esta manera, la asignación final de un departamento estará compuesta por los recursos asignados inicialmente (PI'i) más los recursos sobrantes redistribuidos, así:

Donde:

PS = presupuesto sobrante a resignar por indicadores.

De forma tal que la sumatoria de las asignaciones para los departamentos sea igual al presupuesto total a asignar por indicadores, así:

Los departamentos respecto de los cuales se reasignaron recursos en razón a la aplicación del principio de economía o eficiencia del gasto, no podrán ser excluidos del presupuesto a distribuir por indicadores (PI') en la siguiente vigencia por la misma razón.

Efectuada la distribución departamental, la Comisión recomendará una distribución y priorización municipal de acuerdo con criterios de pobreza rural, déficit de vivienda rural y/o población rural.

Cuando un departamento no haga uso total de la distribución de recursos PI' al corte del 30 de septiembre de cada vigencia, y queden excedentes residuales sin adjudicar o asignar, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación debidamente analizada y justificada por escrito por parte de la Comisión, redistribuirá dichos recursos a programas estratégicos y/o de desarrollo rural, de acuerdo con las prioridades del Gobierno nacional.

Para los programas estratégicos y de desarrollo rural, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará a la Comisión la creación del programa con su respectiva Entidad Oferente y/o Promotora. La Comisión recomendará la asignación de los recursos requeridos atendiendo la demanda existente en los mencionados programas y las prioridades del Gobierno nacional.

ARTÍCULO 2.2.1.3.6. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DE LA BOLSA PARA LA ATENCIÓN A POBLACIÓN VÍCTIMA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2257 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural (en adelante la Comisión), distribuirá los recursos de la Bolsa para la Atención a la Población Víctima de acuerdo a dos criterios:

1. Distribución por departamento de acuerdo con los indicadores de condiciones del departamento (PI'i). Estos recursos corresponden a la regionalización de la bolsa de víctimas y se asignan departamentalmente conforme a tres indicadores: capacidad territorial, déficit de vivienda rural y población rural víctima ubicada en el departamento.

2. Distribución con base en condiciones especiales de naturaleza social, económica, ambiental y territorial (PA). Estos recursos corresponden a la distribución en una o varias de las zonas que recomiende la Comisión, con base en criterios como los de desarrollo rural con enfoque territorial, zonas de consolidación, conflictividad social rural, posconflicto, retornos y reubicaciones, procesos emblemáticos, restitución de tierras y reparaciones colectivas de población víctima, calamidad pública, desastre o emergencia, factores antropogénicos adversos, zonas de desarrollo agropecuario, económico y social, o programas estratégicos de atención a población víctima.

Esta distribución se realizará conforme a la siguiente ecuación:

Bolsa para atención a población víctima = PI' + PA

PI'= Presupuesto total a asignar por indicadores entre departamentos

PA= Presupuesto a distribuir por condiciones especiales

El presupuesto total a asignar por indicadores (PI') se distribuye entre departamentos (PI'i) ponderando los indicadores de capacidad territorial, déficit de vivienda rural y población rural víctima ubicada en el departamento, de acuerdo con la siguiente ecuación (1):

(1) PI'i = PI'*[ICTi * K1+DVRi* K2 + PRVi * K3] * ßi

Donde:

PI'= Presupuesto total inicial a asignar por indicadores entre departamentos del país.

ICTi = Porcentaje de capacidad territorial en el departamento i, de acuerdo con el índice de Capacidad Territorial calculado por la UARIV.

DVRi = Porcentaje de hogares con déficit de vivienda rural en el país en el departamento i, de acuerdo con el Déficit de Vivienda Rural calculado por el DANE.

PRVi = Porcentaje de Población Rural Víctima del país en el departamento i, de acuerdo con la UARIV.

K1 = Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para el ICT.

K2 = Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para el DVR.

K3 = Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para PRV.

K1+K2+K3= 1

ßi = Variable que toma un valor de cero o uno para el departamento i.

La variable ßi podrá tomar un valor cero por recomendación de la Comisión cuando el análisis de las asignaciones por condiciones especiales (PA) así lo justifique, o cuando el resultado de la ecuación (1) no permita cumplir con el principio de economía o eficiencia del gasto en algunos departamentos.

Una vez aplicada esta fórmula, se normalizará para que dé el total del valor de la bolsa para la atención a población víctima.

En ese caso, se deberán redistribuir los recursos sobrantes que le corresponderían a esos departamentos excluidos por recomendación de la Comisión entre los departamentos que mantienen la asignación de recursos por indicadores. La reasignación de los recursos sobrantes entre los demás departamentos se hará a prorrata, con base en la participación de cada uno de ellos en el total de recursos distribuidos mediante la aplicación de la ecuación (1).

De esta manera, la asignación final de un departamento estará compuesta por los recursos asignados inicialmente (PI'i) más los recursos sobrantes redistribuidos, así:

Donde:

PS = presupuesto sobrante a resignar por indicadores.

De forma tal que la sumatoria de las asignaciones para los departamentos sea igual al

presupuesto total a asignar por indicadores, así:

Los departamentos respecto de los cuales se reasignaron recursos en razón a la aplicación del principio de economía o eficiencia del gasto, no podrán ser excluidos del presupuesto a distribuir por indicadores (PI') en la siguiente vigencia por la misma razón.

Efectuada la distribución departamental, la Comisión recomendará una distribución y priorización municipal de acuerdo con criterios de capacidad territorial, déficit de vivienda rural y/o población rural víctima ubicada en el departamento.

Cuando un departamento no haga uso total de la distribución de recursos PV al corte del 30 de septiembre de cada vigencia, y queden excedentes residuales sin adjudicar o asignar, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación debidamente analizada y justificada por escrito por parte de la Comisión, redistribuirá dichos recursos a programas estratégicos y/o de desarrollo rural, de acuerdo con las prioridades del Gobierno nacional.

Para los programas estratégicos de atención a población víctima, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará a la Comisión la creación del programa con su respectiva Entidad Promotora. La Comisión recomendará la asignación de los recursos requeridos atendiendo la demanda existente en los programas estratégicos y las propiedades del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. El Presidente de la Comisión convocará al Departamento para la Prosperidad -Social en aquellas sesiones que Impliquen distribución y redistribución de recursos para esta Bolsa, quien podrá asistir con voz pero sin voto.

CAPÍTULO 4.

APORTE.

ARTÍCULO 2.2.1.4.1. APORTE DE TRANSPORTE. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es el aporte en dinero o en especie de la Entidad Oferente y/o de otras entidades que concurren a la cofinanciación de las soluciones de vivienda, para el transporte de materiales al sitio de construcción de cada solución de vivienda. Los aportes de las Entidades Territoriales deberán corresponder a gastos de inversión y se considerarán como tal en los proyectos de vivienda de interés social rural estructurados.

Aporte de transporte en dinero: Es el aporte realizado por la Entidad Oferente y/o por otras entidades que concurran a la cofinanciación, correspondiente al 13% de los costos directos de la tipología de Vivienda de Interés Social Rural indicada en el artículo 2.2.1.1.8 del presente decreto.

Aporte de transporte en especie: Es el aporte realizado por la Entidad Oferente y/o por otras entidades que concurran a la cofinanciación, quienes bajo su responsabilidad garantizarán el transporte de materiales al sitio de construcción de cada solución de vivienda. El Reglamento Operativo del Programa definirá las condiciones y procedimientos para su aporte, y en especial los mecanismos de responsabilidad, garantía, seguimiento y control de este, con el fin de hacer efectivo el cumplimiento del compromiso adquirido.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que el diagnóstico realizado por la Entidad Operadora determine un mayor valor de transporte al establecido en el presente artículo, este deberá ser aportado por la Entidad Oferente en los términos previstos en el Reglamento Operativo del Programa.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá determinar la aplicación exclusiva del aporte en dinero, cuando en desarrollo del programa lo estime necesario.

ARTÍCULO 2.2.1.4.2. CONSIGNACIÓN DEL APORTE DE TRANSPORTE EN DINERO. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El cien por ciento (100%) del aporte de transporte en dinero deberá ser consignado en una cuenta bancaria especial, en la oficina del Banco Agrario de Colombia S. A., del municipio o distrito más cercano o en el de más fácil acceso, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la exigencia del cumplimiento del requisito.

Si la Entidad Oferente no cumple con este requisito dentro del término previsto, la postulación se entenderá desistida.

En el evento de que el aporte de transporte en dinero sea financiado con recursos del Sistema General de Regalías, se requerirá la viabilización, aprobación y priorización del correspondiente Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD), de conformidad con lo establecido en la Ley 1530 de 2012.

Se entenderá garantizado el aporte de transporte financiado por el Sistema General de Regalías únicamente con el acuerdo de aprobación del proyecto por parte del OCAD, el cual deberá aportarse dentro del plazo establecido en el presente artículo.

En el Reglamento Operativo del Programa se establecerán las condiciones de manejo de esta cuenta especial, entre otras, el traslado de tales recursos a la cuenta del proyecto manejada por la Entidad Operadora contratada por la Entidad Otorgante. La Entidad Operadora contratará con estos recursos exclusivamente el transporte de materiales sin causar ningún costo administrativo.

ARTÍCULO 2.2.1.4.3. ESTRUCTURA FINANCIERA DEL PROYECTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La estructura financiera del proyecto de vivienda de interés social rural, estará conformada de la siguiente manera:

1. Los costos directos del proyecto estarán conformados por aquellos asociados a mano de obra, materiales y equipos.

2. Los costos indirectos del proyecto estarán conformados por:

a) Trabajo social y ambiental contratado por la Entidad Operadora;

b) Interventoría de obra contratada por la Entidad Operadora;

c) Protocolización en notaría de la inversión del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural;

d) Pólizas constituidas por la Entidad Operadora;

e) Administración, Imprevistos y Utilidad (AIU).

3. Los costos de transporte de materiales.

ARTÍCULO 2.2.1.4.4. APORTES DE LOS HOGARES POSTULANTES AL SUBSIDIO OTORGADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Los aportes de los hogares postulantes al subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar se sujetarán a las condiciones que provea el marco legal vigente aplicable.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 30; modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 14)

CAPÍTULO 5.

PROCEDIMIENTO.

SECCIÓN 1.

ASIGNACIÓN DE RECURSOS.

ARTÍCULO 2.2.1.5.1.1. PROCESO DE ASIGNACIÓN DE RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Con posterioridad a la distribución departamental a la que hacen referencia los artículos 2.2.1.3.5 y 2.2.1.3.6 del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural realizará la distribución municipal tomando en consideración los criterios de priorización previamente establecidos.

SECCIÓN 2.

PRESELECCIÓN DE POSTULANTES Y DIAGNÓSTICO.

ARTÍCULO 2.2.1.5.2.1. PRESELECCIÓN Y SELECCIÓN DE POSTULANTES. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es el proceso por medio del cual la Entidad Oferente o Promotora identifica el grupo de posibles postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, sobre los cuales reunirá la documentación establecida en el Reglamento Operativo del Programa.

Cuando una Entidad Territorial actúe como Oferente deberá realizar la preselección de postulantes mediante convocatoria abierta a los hogares, la cual deberá ser informada a la personería municipal correspondiente para el respectivo acompañamiento, en las fechas determinadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

De conformidad con el artículo 6o de la Ley 3ª de 1991, modificado por los artículos 1o de la Ley 1432 de 2011 y 28 de la Ley 1469 de 2011, en la preselección de postulantes se dará un tratamiento preferente a las mujeres cabeza de familia de los estratos más pobres de la población, a las trabajadoras del sector informal y a las madres comunitarias, en todos los casos siempre que pertenezcan al sector rural.

La Entidad Oferente enviará a la Entidad Otorgante, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Reglamento Operativo del Programa, el listado de los miembros de los hogares postulantes.

La Entidad Otorgante calificará los hogares del listado remitido por la Entidad Oferente, de acuerdo con los siguientes criterios:

Puntaje máximo por criterios de calificación

<Ver Notas del Editor>

CriterioDescripciónValor máximo
1. Tipo HogarUniparental3
Total hogar3
2. Miembros HogarPresencia de niños8
Presencia adultos mayores4
Presencia de personas en condición de discapacidad6
Cantidad miembros del hogar4
Total Miembros Hogar22
3. Mujer RuralMujer cabeza de hogar6
Trabajadoras del sector informal2
Madres comunitarias2
Total Mujer Rural10
4. SisbénMenor puntaje Sisbén25
Total Sisbén25
5. Desastres naturales, calamidad pública o emergenciaHogares con miembros afectados por desastres naturales, calamidad pública o emergencia4
Total Desastres Naturales, Calamidad Pública o Emergencia4
6. Grupos ÉtnicosHogares con miembros pertenecientes a grupos étnicos (indígenas, rom, negros, afrocolombianos, raizales, palenqueros)8
Total Grupos Étnicos8
7. Agropecuario y Desarrollo RuralHogares con miembros pertenecientes a asociaciones campesinas y de pequeños productores agropecuarios7
Hogares con miembros pertenecientes a programas de formalización tierras2
Total Agropecuario y Desarrollo Rural9
8. Proyectos SiniestradosMiembros hogares proyectos VISR siniestrados liberados5
Total Proyectos Siniestrados5
9. Condiciones HabitabilidadVivienda construida en materiales provisionales, como latas, telas, madera de desecho, entro otros7
Ausencia de saneamiento básico4
Pisos en tierra o materiales inapropiados3
Total Condiciones Vivienda14
Total Calificación100

Los anteriores criterios de calificación también se aplicarán para la selección de hogares en la bolsa para atención a población víctima, en cuyo caso los potenciales beneficiarios deberán estar inscritos en el Registro Único de Víctimas.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expedirá los actos administrativos que regulen los criterios de calificación, definiendo para tal efecto los rangos a ser aplicados en cada uno de ellos.

La Entidad Otorgante publicará en su página web el listado de los hogares postulantes en orden de calificación.

PARÁGRAFO. Las Entidades Promotoras seleccionarán los hogares directamente, de acuerdo con las necesidades de atención de sus programas, y enviarán el listado de hogares postulados a la Entidad Otorgante.

ARTÍCULO 2.2.1.5.2.2. DIAGNÓSTICO INTEGRAL. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Posterior a la publicación del resultado de la selección de hogares postulantes realizada por la Entidad Otorgante, la Entidad Operadora, en coordinación con la Entidad Oferente, efectuará un diagnóstico integral individual en el que indicará para cada hogar como mínimo la ubicación georreferenciada que permita determinar los costos del aporte de transporte, concepto de zona de riesgo, cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones sobre uso y aprovechamiento del suelo, la verificación de la propiedad o posesión del inmueble por el tiempo indicado en la normatividad vigente y los requisitos del hogar para acceder al subsidio, así como las condiciones ambientales del inmueble en donde se aplicará el subsidio. Para efectos de la verificación del cumplimiento de requisitos la Entidad Operadora deberá entregar un expediente por beneficiario a la Entidad Otorgante con los soportes pertinentes. Para la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico se deberán verificar las deficiencias de la vivienda existente de acuerdo al orden de prioridad establecido en el artículo 2.2.1.2.2.

Cuando el resultado del diagnóstico determine la inviabilidad de uno o varios hogares, la Entidad Otorgante podrá efectuar las sustituciones por aquellos que se encuentren en el listado de los hogares postulantes en el siguiente orden de calificación.

La Entidad Otorgante determinará el procedimiento para realizar el diagnóstico y las causales de inviabilidad de los hogares en el Reglamento Operativo del Programa.

SECCIÓN 3.

POSTULACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.1.5.3.1. PERÍODO PARA LA POSTULACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 1934 de 2015>

ARTÍCULO 2.2.1.5.3.2. PROHIBICIONES PARA LA POSTULACIÓN DE LOS HOGARES. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En la selección de los hogares las Entidades Oferentes y la Entidad Otorgante deberán tener en cuenta que estos no se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

1. Que uno de los integrantes del hogar forme parte de más de un núcleo familiar postulado en un mismo municipio. En caso de incurrir en esta conducta, la postulación del hogar será rechazada sin perjuicio de las demás sanciones legales a que haya lugar.

2. Que el hogar haya sido afectado por la ejecutoria de un acto que ordenó la pérdida y restitución del subsidio, dentro de los diez (10) años anteriores a la fecha de la postulación.

ARTÍCULO 2.2.1.5.3.3. SUSTITUCIÓN DE BENEFICIARIOS. Cuando no se haya iniciado la ejecución de la obra de una vivienda en particular y el correspondiente hogar tenga que ser excluido por causas justificadas por la Entidad Oferente y aceptadas por la Entidad Otorgante, este podrá ser sustituido por otro hogar que cumpla con todos los requisitos para ser beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.

El Reglamento Operativo del Programa establecerá los requisitos y procedimientos a través de los cuales se realizará la sustitución.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 36)

ARTÍCULO 2.2.1.5.3.4. CONDICIONES DE LA POSTULACIÓN. Las condiciones de postulación de los hogares se mantendrán durante todo el proceso.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 37)

SECCIÓN 4.

ESTRUCTURACIÓN, RADICACIÓN, REVISIÓN Y CALIFICACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.1.5.4.1. ESTRUCTURACIÓN DEL PROYECTO. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al ajuste técnico realizado a la Tipología de Vivienda de Interés Social Rural según las condiciones y especificaciones de la zona a intervenir, así como a la formulación financiera y jurídica realizada por la Entidad Operadora, con base en el listado de hogares de acuerdo con el resultado del diagnóstico integral. La Entidad Operadora deberá verificar el cumplimiento de las normas de sismorresistencia al ajuste realizado y emitir concepto respectivo.

PARÁGRAFO. En la estructuración del proyecto deberán contemplarse las condiciones especiales de discapacidad de los miembros del hogar, si los hubiere.

ARTÍCULO 2.2.1.5.4.2. RADICACIÓN DEL PROYECTO ESTRUCTURADO. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Entidad Operadora radicará el proyecto estructurado junto con la documentación requerida ante la Entidad Otorgante dentro del término establecido en el Reglamento Operativo del Programa.

ARTÍCULO 2.2.1.5.4.3. DOCUMENTOS QUE SE DEBEN ADJUNTAR AL RADICAR Y PRESENTAR EL PROYECTO. <Ver Notas del Editor> La Entidad Oferente, deberá radicar y presentar los documentos establecidos en las normas que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el Reglamento Operativo del Programa y en las demás normas que para el efecto establezca el Gobierno nacional, en los términos y medios que allí se establezcan.

PARÁGRAFO. La Entidad Oferente, incluirá la estructura financiera expresada en términos de Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 40)

ARTÍCULO 2.2.1.5.4.4. REVISIÓN DE LA ESTRUCTURACIÓN DEL PROYECTO. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Entidad Otorgante verificará y validará el cumplimiento de los aspectos técnicos, financieros, jurídicos y sociales exigidos en la normatividad vigente, particularmente en las Leyes 3 de 1991, 388 y 400 de 1997, y en las normas que las modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.

ARTÍCULO 2.2.1.5.4.5. CALIFICACIÓN DEL PROYECTO. <Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 1934 de 2015>

ARTÍCULO 2.2.1.5.4.6. VARIABLES DE CALIFICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 1934 de 2015>

ARTÍCULO 2.2.1.5.4.7. CERTIFICADO DE ELEGIBILIDAD Y PUNTAJE. <Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 1934 de 2015>

SECCIÓN 5.

ASIGNACIÓN DEL SUBSIDIO.

ARTÍCULO 2.2.1.5.5.1. REVISORÍA FISCAL PREVIA A LA ASIGNACIÓN DEL SUBSIDIO. Antes de la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, con recursos provenientes del presupuesto nacional, la Entidad Otorgante deberá obtener la certificación de la revisoría fiscal correspondiente sobre el cumplimiento de los procesos y procedimientos establecidos.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 48)

ARTÍCULO 2.2.1.5.5.2. ASIGNACIÓN CONDICIONADA DEL SUBSIDIO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2317 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Entidad Otorgante asignará de manera condicionada los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural. La condición a la cual estará sujeta la adjudicación del subsidio será resolutoria y consistirá en el incumplimiento de las condiciones exigidas a los hogares para iniciar la ejecución del proyecto, establecidas en el Reglamento Operativo del Programa, así como la imprecisión o inconsistencia en la documentación aportada por la Entidad Oferente respecto de la situación y/o condición de los hogares beneficiarios.

El acto administrativo que declare el incumplimiento de tales condiciones y el acaecimiento de la condición resolutoria ordenará la reversión de los recursos al Programa de Vivienda de Interés Social Rural. Este acto administrativo será susceptible de los recursos de ley, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.

En el evento en que la causal de incumplimiento de las condiciones de asignación se genere por un hecho imputable al hogar beneficiario, este será sustituido conforme al procedimiento que para el efecto se establezca en el Reglamento Operativo del Programa.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 902 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Si la Entidad Promotora, la Agencia de Nacional de Tierras, una Entidad del nivel territorial o cualquier otra entidad del Gobierno Nacional encargada del proceso de adquisición, dentro de los doce (12) meses siguientes a la asignación condicionada del subsidio, no acredita ante la entidad otorgante la adquisición del predio para los beneficiarios de su programa estratégico, habrá lugar a aplicar la condición resolutoria mencionada en el presente artículo y, en consecuencia, se procederá con la reversión de los subsidios adjudicados en los términos precedentes y se podrán efectuar las sustituciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 2.2.1.5.5.3. NOTIFICACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE LOS SUBSIDIOS. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Entidad Otorgante notificará el resultado de la asignación de los subsidios a las Entidades Oferentes y/o Promotoras que hayan organizado la demanda de los hogares postulados, indicando la fecha de la asignación, el o la jefe del hogar beneficiario y el valor del subsidio. Así mismo, publicará en un medio masivo de comunicación y en su página web el listado de los hogares beneficiarios con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.

ARTÍCULO 2.2.1.5.5.4. REMISIÓN DE LA LISTA DE BENEFICIARIOS AL SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. La Entidad Otorgante remitirá el listado de los hogares que resulten beneficiados con el subsidio al Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, de conformidad con lo establecido en el aparte correspondiente del Decreto número 2190 de 2009, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio. Así mismo, informará de cualquier sustitución, renuncia o pérdida del subsidio. En caso de sustitución se entenderá que el hogar sustituido no ha sido beneficiario de la asignación de subsidio.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 51)

SECCIÓN 6.

EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS.

ARTÍCULO 2.2.1.5.6.1. INTERVENTORÍA. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La vinculación de la interventoría a proyectos de Vivienda de Interés Social Rural se hará teniendo en cuenta las siguientes premisas:

1. Cada proyecto contará con interventoría, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 400 de 1997, modificada por la Ley 1229 de 2008, la Ley 1474 de 2011, las normas que las modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen, y demás normatividad que lo regule, responsable por la verificación de la correcta ejecución del mismo en los aspectos técnicos, administrativos, económicos y financieros.

2. La interventoría del proyecto será contratada por la Entidad Operadora que vincule la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, sin perjuicio de la observancia y aplicación de las medidas anticorrupción contempladas en las normas vigentes.

3. El costo de la interventoría que demande la ejecución del proyecto de Vivienda de Interés Social Rural podrá ser aplicado, hasta en un diez por ciento (10%), con cargo al valor del subsidio. En todo caso, el costo de la interventoría para un proyecto de Vivienda de Interés Social Rural se determinará de acuerdo con la estructura financiera del proyecto formulado por la entidad operadora.

ARTÍCULO 2.2.1.5.6.2. PLAZO PARA LA EJECUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL PROYECTO. El tiempo de ejecución de los proyectos, su liquidación y trámite administrativo, serán aspectos que la Entidad Otorgante del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural establecerá en el Reglamento Operativo del Programa.

PARÁGRAFO. En el caso de los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural asignados por las Cajas de Compensación Familiar, el plazo para la ejecución y liquidación de los proyectos se empezará a contar a partir del mes siguiente a la fecha de la publicación de su asignación.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 53, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 19)

SECCIÓN 7.

DESEMBOLSO DE LOS SUBSIDIOS.

ARTÍCULO 2.2.1.5.7.1. DESEMBOLSO DE LOS RECURSOS PARA EL SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL. Los requisitos para efectuar el desembolso de los recursos del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural a la Entidad Operadora serán establecidos por la Entidad Otorgante del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural en el Reglamento Operativo del Programa.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 55, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.1.5.7.2. MECANISMOS DE COBERTURA DE RIESGOS. La Entidad Otorgante deberá definir en el Reglamento Operativo del Programa, el mecanismo de cobertura de riesgos que amparen como mínimo, el buen manejo del anticipo, el cumplimiento, la estabilidad y calidad de la obra, prestaciones sociales y de responsabilidad civil extracontractual, con la especificación de los amparos, términos, condiciones, oportunidades y causación de tales mecanismos, así como los demás aspectos que sean pertinentes.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 56, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 21)

CAPÍTULO 6.

RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES OFERENTES Y DEL COMITÉ DE VIGILANCIA.

ARTÍCULO 2.2.1.6.1. RESPONSABILIDADES DE LA ENTIDAD OFERENTE. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Serán responsabilidades de la Entidad Oferente:

1. Organizar la demanda de los hogares postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en los términos y condiciones previstos en este título y demás disposiciones contenidas en el Reglamento Operativo del Programa.

2. Realizar el aporte de transporte requerido para la ejecución del proyecto en los términos y condiciones técnicas y financieras establecidas en el presente título y en el Reglamento Operativo del Programa.

3. Integrar el Comité de Validación en las formas y condiciones previstas por el Reglamento Operativo del Programa.

4. Presentar oportuna y justificadamente al Comité de Validación las renuncias, solicitudes de sustitución y/o exclusión de hogares al proyecto.

5. Verificar y certificar el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad de la solución de vivienda entregada al hogar beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.

6. Responder por los perjuicios y asumir las sanciones a que hubiere lugar cuando, por circunstancias que le sean imputables, se declare el incumplimiento del aporte de transporte o de las condiciones de asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. En el acto administrativo que declare el incumplimiento de las condiciones de adjudicación del subsidio se tasarán los perjuicios.

7. Las demás que se establezcan en el Reglamento Operativo del Programa que expida la Entidad Otorgante.

ARTÍCULO 2.2.1.6.2. COMITÉ DE VIGILANCIA DEL PROYECTO. Es la instancia veedora de la ejecución del proyecto. Estará conformado por dos (2) representantes de los beneficiarios y el interventor de obra del proyecto.

Los beneficiarios de cada proyecto elegirán por mayoría simple, dos (2) representantes al Comité de Vigilancia, a través de Asamblea General del grupo, siempre y cuando, haya contado con la asistencia de la mitad más uno de los hogares beneficiarios.

De la reunión en la que se tome la decisión, se levantará un acta que deberá ser firmada por la totalidad de los asistentes con sus respectivos números de documento de identificación, y por el interventor en condición de testigo de la elección.

PARÁGRAFO 1o. El Reglamento Operativo del Programa establecerá los mecanismos y procedimientos para llevar a cabo las Asambleas Generales de Beneficiarios.

PARÁGRAFO 2o. Este artículo no es aplicable para el caso de las asignaciones individuales efectuadas por las Cajas de Compensación Familiar.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 58, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.1.6.3. FUNCIONES DEL COMITÉ DE VIGILANCIA. Este Comité tendrá las siguientes funciones:

1. Ser veedor de la ejecución del proyecto.

2. Presentar oportuna y justificadamente al Comité de Validación, solicitudes de modificación de las obras.

3. Dar a conocer al Comité de Validación, de manera oportuna, cualquier anomalía o reclamo en la ejecución del proyecto o cualquier otra situación que ponga en riesgo los recursos o el cumplimiento de la finalidad del subsidio.

4. Las demás que se determinen en el Reglamento Operativo del Programa.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 59, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 24)

CAPÍTULO 7.

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR.

ARTÍCULO 2.2.1.7.1. GIRO DEL SUBSIDIO POR PARTE DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando no se hiciere uso de la facultad del giro anticipado del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, la Caja de Compensación Familiar girará el valor del mismo en favor de la Entidad Oferente una vez sea acreditada la transferencia y/o entrega y/o legalización del subsidio según la modalidad para la cual se hubiere aplicado el subsidio. Documentos requeridos para el giro de los recursos:

Para el caso de adquisición de vivienda rural nueva:

1. Copia de la escritura pública contentiva del título de adquisición del inmueble y del certificado de tradición y libertad del inmueble con una vigencia no mayor a 30 días, con el objetivo de comprobar la adquisición de la vivienda por el hogar postulante y que el precio de adquisición corresponda al tipo de vivienda al cual se postuló o a un tipo inferior.

2. Copia del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, con autorización de cobro por parte del beneficiario.

3. Certificado de existencia y recibo a satisfacción de la vivienda emitido por la entidad que designe la Caja de Compensación Familiar, en el que se especifique que la misma cumple con las condiciones señaladas en la asignación correspondiente, debidamente suscrito por la Entidad Oferente y por el beneficiario del subsidio, o bien, por quien hubiere sido autorizado por este para tales efectos.

Para el caso de construcción de vivienda nueva o mejoramiento de vivienda y saneamiento básico:

1. Posesión regular bajo la responsabilidad exclusiva del beneficiario o copia de la escritura de declaración de construcción de vivienda nueva o mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, si cuenta con título de propiedad.

2. Copia del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, con autorización de cobro por parte del beneficiario.

3. Certificado de existencia de la vivienda emitido por la entidad que designe la Caja de Compensación Familiar y recibo a satisfacción de la vivienda construida en sitio propio o el mejoramiento de vivienda y saneamiento básico efectuado, en la que se especifique que la misma cumple con las condiciones señaladas en la postulación y en la asignación correspondientes, debidamente firmada por el beneficiario del subsidio en señal de aceptación.

PARÁGRAFO 1o. La escritura pública en la que conste la adquisición de vivienda, la construcción de vivienda nueva o el mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, según sea el caso, o la legalización del subsidio en caso de contar con posesión regular, deberán suscribirse dentro del período de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a su vencimiento el subsidio será pagado siempre que se acredite que la correspondiente escritura fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, cuando aplique.

PARÁGRAFO 2o. Además de las razones señaladas en este artículo, se podrán realizar los pagos aquí previstos en forma extemporánea en los siguientes casos, siempre y cuando el plazo adicional no supere los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al vencimiento del término de 60 días previsto en el parágrafo 1 del presente artículo:

1. Cuando encontrándose en trámite la operación de compraventa, la construcción de vivienda nueva o el mejoramiento de vivienda y saneamiento básico al cual se aplicará el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural y antes de la expiración de su vigencia, se hace necesario designar un sustituto por fallecimiento del beneficiario.

2. Cuando la documentación completa ingrese oportunamente para el pago del valor del subsidio al vendedor de la vivienda, pero se detecten errores no advertidos anteriormente, que sea necesario subsanar.

PARÁGRAFO 3o. Los desembolsos de los subsidios asignados por las Cajas de Compensación Familiar se realizarán en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, una vez el hogar beneficiado cumpla con los requisitos exigidos en el presente título.

PARÁGRAFO 4o. Los documentos exigidos para el giro del subsidio se acreditarán ante la Entidad Otorgante, quien autorizará el giro a la Entidad Oferente de la solución de vivienda.

ARTÍCULO 2.2.1.7.2. GIRO ANTICIPADO DEL SUBSIDIO POR PARTE DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. El beneficiario del subsidio podrá autorizar el giro anticipado del mismo a favor del oferente. Para proceder a ello, deberá presentar ante la Entidad Otorgante o el operador, el certificado de elegibilidad del proyecto, las respectivas promesas de compraventa o los contratos previos para la adquisición del dominio, así como acreditar la constitución de un encargo fiduciario para la administración unificada de los recursos del subsidio, el contrato que garantice la labor de Interventoría y una póliza que cubra la restitución de los dineros entregados por cuenta del subsidio en caso de incumplimiento, que deberá cubrir el ciento diez por ciento (110%) del valor de los subsidios que entregará la Entidad Otorgante.

El ciento por ciento (100%) del valor de los subsidios se desembolsará al encargo fiduciario. El ochenta por ciento (80%) de estas sumas se girará al oferente por parte del encargo fiduciario, previa autorización del interventor; el veinte por ciento (20%) restante una vez se presenten ante la Entidad Otorgante del subsidio de vivienda o el operador, la totalidad de los documentos señalados en el artículo 2.2.1.7.1. del presente título, según la modalidad de solución de vivienda de que se trate.

Para el giro del saldo la Entidad Otorgante informará por escrito a la fiduciaria el cumplimiento de tales requisitos y devolverá al oferente la póliza de garantía correspondiente, quedando de este modo legalizada la aplicación total del subsidio.

Las condiciones particulares que deben cumplir la póliza, la interventoría y el encargo fiduciario serán las establecidas en la Resolución 966 de 2004 expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, podrá efectuarse el giro anticipado del ciento por ciento (100%) de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda al oferente cuando la garantía que este constituya para el efecto corresponda a un aval bancario. Dicho aval deberá presentar las condiciones mínimas que a continuación se indican, sin perjuicio de aquellas otras adicionales que las Juntas o Consejos Directivos de las entidades otorgantes definan para el desembolso anticipado de los subsidios familiares de vivienda que ellas asignen:

1. Prever que la garantía será exigible si vencido el plazo de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social o de sus prórrogas, el oferente no da cumplimiento a los requisitos y condiciones establecidos en el Decreto número 2190 de 2009, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio.

2. El valor garantizado deberá cubrir el ciento por ciento (100%) de las sumas desembolsadas anticipadamente por concepto del subsidio familiar de vivienda, actualizado de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC).

3. La vigencia del aval deberá corresponder como mínimo a la del subsidio familiar de vivienda y a la de sus prórrogas si las hubiere, conforme a lo dispuesto en el Decreto número 2190 de 2009, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio, y tres (3) meses más.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 61)

CAPÍTULO 8.

RESPONSABILIDAD INSTITUCIONAL DE LA POLÍTICA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL.

ARTÍCULO 2.2.1.8.1. EJECUCIÓN DE LA POLÍTICA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ejecutará la formulación de la política de vivienda de interés social rural, y definirá, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, las condiciones para la asignación del subsidio. Igualmente el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural realizará, de acuerdo a sus competencias, el seguimiento a la ejecución de la mencionada política.

En lo relacionado con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural que otorgan las Cajas de Compensación Familiar, le corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar ejercer la inspección, vigilancia y control, de acuerdo con las normas vigentes.

ARTÍCULO 2.2.1.8.2. RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES OTORGANTES DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural tendrán las siguientes responsabilidades:

1. Administrar, según el caso, los recursos del Presupuesto General de la Nación y/o parafiscales destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, de acuerdo con los fines previstos en el presente título.

2. Recibir las postulaciones que realicen las Entidades Oferentes y/o Promotoras, o los hogares aspirantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en el caso de las Cajas de Compensación Familiar.

3. Revisar y aprobar los proyectos que presenten las Entidades Operadoras y/o Entidades Oferentes según corresponda.

4. Informar, capacitar y prestar asistencia técnica a las Entidades Oferentes para la postulación de los hogares.

5. Crear y mantener actualizado un registro de Entidades Oferentes, Entidades Operadoras y Entidades Ejecutoras, consignando las evaluaciones realizadas, novedades, incumplimientos y sanciones impuestas a estos.

6. Asignar los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural y publicar en su página web el listado de beneficiarios.

7. Realizar los desembolsos de los recursos del subsidio, con base en los procedimientos establecidos en el presente título y en el Reglamento Operativo del Programa.

8. Realizar el seguimiento, monitoreo y control a la ejecución de los proyectos y a la correcta inversión de los recursos de acuerdo con la normatividad vigente y el Reglamento Operativo del Programa.

9. Contratar la Entidad Operadora.

10. Crear y mantener actualizado en tiempo real un sistema de información eficiente en lo referente a la demanda, postulaciones, calificaciones de hogares, asignación y ejecución de los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural, incluyendo sus beneficiarios y resultados, que garantice la interoperatividad con los sistemas de información del Gobierno.

11. Remitir oportunamente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el listado de hogares que resulten beneficiados con el subsidio con destino al Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, de conformidad con la normatividad vigente. También se deberá informar de cualquier sustitución, renuncia y pérdida del subsidio.

12. Presentar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural toda la información técnica, administrativa, financiera y jurídica de la ejecución del programa y de cada uno de los proyectos, cuando se requiera.

13. Establecer una estructura de administración para los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural que cuente con autonomía administrativa y financiera y un centro de costos exclusivo para su operación.

14. Las demás que establezca la ley y el presente título.

PARÁGRAFO 1o. Con el fin de optimizar los procesos a cargo de la Entidad Otorgante y dar cumplimiento a los principios de economía, celeridad y transparencia, esta podrá contratar con entidades externas la operación total o parcial de las actividades relacionadas con las responsabilidades establecidas en el presente título.

PARÁGRAFO 2o. Se exceptúa a las Cajas de Compensación Familiar de las responsabilidades contenidas en los numerales 5, 8, 9, 10, 12 y 13 del presente artículo, quienes deberán ajustarse a lo dispuesto por la Superintendencia del Subsidio Familiar.

CAPÍTULO 9.

INCUMPLIMIENTOS Y SANCIONES APLICABLES.

ARTÍCULO 2.2.1.9.1. RESTITUCIÓN DEL SUBSIDIO. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural será objeto de restitución a favor de la Entidad Otorgante cuando el beneficiario transfiera el dominio de la solución de vivienda o deje de residir en ella, antes de haber transcurrido diez (10) años contados a partir de la fecha en que se hubiere hecho efectiva la entrega de la misma, salvo los casos de fuerza mayor comprobados por la Entidad Oferente y/o Promotora autorizados por la Entidad Otorgante y las demás que determine la ley.

PARÁGRAFO. La Entidad Otorgante fijará el procedimiento de restitución del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en el Reglamento Operativo del Programa.

CAPÍTULO 10.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 2.2.1.10.1. COSTOS DE ADMINISTRACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El costo de administración de los recursos apropiados en el Presupuesto General de la Nación y transferidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a la Entidad Otorgante para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, no podrá ser superior al nueve punto cinco por ciento (9.5%). A través del Reglamento Operativo del Programa se establecerá la distribución de los recursos destinados a la administración, la cual contendrá como mínimo los costos asociados al diagnóstico y estructuración de proyectos, costos de las Entidades Operadoras y los costos administrativos de la Entidad Otorgante. La distribución deberá ser actualizada anualmente mediante la presentación por parte de la Entidad Otorgante al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural del Plan Operativo de Inversión de la Administración.

PARÁGRAFO. Las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar hasta el cinco por ciento (5%) de los recursos efectivamente asignados para los costos de administración del subsidio por ellas otorgado.

ARTÍCULO 2.2.1.10.2. REGLAMENTACIÓN INTERNA DE PROCEDIMIENTOS. Las Entidades Otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural ajustarán sus procedimientos internos a las disposiciones previstas en este título.

(Decreto número 1160 de 2012, artículo 68, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.1.10.3. PATRIMONIO FAMILIAR INEMBARGABLE. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La solución habitacional en la que se inviertan recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural se constituirá en patrimonio de familia inembargable a favor del jefe del hogar, su cónyuge o compañero (a) permanente y sus hijos menores. El jefe del hogar o los miembros del mismo no podrán enajenarlo ni levantar el patrimonio de familia o dar el inmueble en arrendamiento antes de diez (10) años, contados a partir de la fecha del otorgamiento de la escritura pública en la que conste la entrega de la solución de vivienda financiada con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural asignado.

La verificación del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo estará a cargo de la Entidad Oferente a través del diligenciamiento y envío anual, en el mes de septiembre, a la Entidad Otorgante del formato único de verificación. La entidad otorgante adelantará las acciones pertinentes para la restitución del subsidio.

Lo anterior con excepción de los eventos de fuerza mayor señalados en el Reglamento Operativo del Programa, debidamente autorizados por la Entidad Otorgante.

PARÁGRAFO. En caso de incumplimiento de la labor de remisión de la información y/o verificación de la condición de habitabilidad de la vivienda objeto del subsidio por parte de la Entidad Oferente, la Entidad Otorgante, antes del treinta y uno (31) de diciembre del año respectivo, informará al organismo de control disciplinario competente sobre dicho incumplimiento cuando haya lugar.

ARTÍCULO 2.2.1.10.4. PROCEDIMIENTO PARA ATENDER LA EJECUCIÓN DEL COMPONENTE RURAL DE LA POLÍTICA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Con posterioridad a la expedición de los actos administrativos de distribución y/o transferencia de recursos, la Entidad Otorgante podrá contratar las Entidades Operadoras que fueren necesarias para la ejecución del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.

2. La Entidad Operadora contratada para desarrollar los programas de vivienda deberá contratar la Entidad Ejecutora de las obras, la interventoría y el trabajo social y ambiental, los cuales deberán ser independientes. Por ningún motivo, la Entidad Operadora podrá tener el carácter de Entidad Ejecutora o Interventora. Tanto el ejecutor como el interventor contratado deberán demostrar idoneidad, capacidad financiera, seriedad y experiencia reconocida y acreditada en el sector de la construcción, conforme con los criterios y condiciones que se fijen en el Reglamento Operativo del Programa.

ARTÍCULO 2.2.1.10.5. COMITÉ DE VALIDACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Validación tendrá como función principal validar la información que sobre cada proyecto presente la interventoría, y aprobar las modificaciones técnicas del proyecto. Este comité estará conformado por la Entidad Operadora, la Entidad Otorgante y la Entidad Oferente o Promotora. El Reglamento Operativo del Programa establecerá el funcionamiento, responsabilidades y obligaciones del Comité de Validación. La interventoría podrá asistir al Comité, con voz pero sin voto en las deliberaciones que desarrolle el Comité de Validación.

ARTÍCULO 2.2.1.10.6. SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL OTORGADO A TRAVÉS DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural otorgado a través de las Cajas de Compensación Familiar se sujetará a las normas vigentes aplicables a estas y a las disposiciones del presente título que de manera expresa hagan referencia a las Cajas de Compensación Familiar.

ARTÍCULO 2.2.1.10.7. INCUMPLIMIENTO DEL APORTE DE TRANSPORTE. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que la Entidad Oferente incumpla el compromiso de realizar el aporte de transporte en dinero o en especie, esta no será priorizada y/o viabilizada en la distribución de recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural durante las dos siguientes vigencias fiscales, sin perjuicio de las demás consecuencias previstas en este título y las que se establezcan en el Reglamento Operativo del Programa.

ARTÍCULO 2.2.1.10.8. SUBSIDIO DE VIVIENDA INTERÉS SOCIAL RURAL PARA LA POBLACIÓN DESPLAZADA. <Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 1934 de 2015>

ARTÍCULO 2.2.1.10.9. SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL PARA HOGARES AFECTADOS POR SITUACIÓN DE DESASTRE O DE CALAMIDAD PÚBLICA. <Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 1934 de 2015>

ARTÍCULO 2.2.1.10.10. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Los proyectos de vivienda de interés social rural que se encuentren en ejecución, continuarán con el trámite vigente al momento de la asignación del subsidio.

Los convenios o contratos que se encuentren en ejecución y que se hayan celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, cuyo objeto sea derivado o conexo a la ejecución del subsidio ya adjudicado, se regirán igualmente por las normas vigentes al momento de su celebración.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 74)

ARTÍCULO 2.2.1.10.11. RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2317 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Serán responsabilidades de las Entidades Promotoras las siguientes:

1. Identificar y remitir a la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural los listados de hogares por atender, para que la Entidad Otorgante adjudique el subsidio a los hogares postulados, de acuerdo a la disponibilidad de recursos.

2. Levantar, consolidar y remitir a la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural los siguientes registros documentales: I) copia de los documentos de identidad de los beneficiarios; II) documentos que acrediten la propiedad o posesión de los hogares sobre el lote de intervención (certificados de tradición y libertad, o en su defecto, posesión regular del predio, lote o terreno); o acreditación de la Entidad Promotora en la cual informe la puesta en marcha del proceso de adquisición del predio, acompañada de documento que avale la disponibilidad de recursos para tal fin; este último documento podrá ser expedido por la Entidad Promotora, la Agencia de Nacional de Tierras, una Entidad del nivel territorial o cualquier otra entidad del Gobierno nacional encargada del proceso de adquisición; III) formas establecidas por la Entidad Otorgante para la postulación.

3. Apoyar a la Entidad Otorgante y a la Entidad Operadora en todas las gestiones requeridas para el normal desarrollo de los proyectos.

4. Participar en los Comités de Validación que a nivel nacional y territorial sean convocados por la Entidad Otorgante.

5. Apoyar el seguimiento y monitoreo de la ejecución de los proyectos.

ARTÍCULO 2.2.1.10.12. LIQUIDACIÓN DEL PROYECTO. <Artículo adicionado por el artículo 15 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la suscripción del acta final de terminación y entrega total de obras, la Entidad Operadora, la Entidad Oferente y la Entidad Otorgante de común acuerdo liquidarán el proyecto de vivienda. El proyecto de liquidación será elaborado por la Entidad Operadora.

En el acta de liquidación constará la ejecución de las obras, la protocolización de los subsidios, la constitución de las garantías, los aportes económicos y demás requisitos señalados en el Reglamento Operativo del Programa, a fin de que puedan declararse a paz y salvo, sin perjuicio de las responsabilidades que deba cumplir cualquiera de las partes con posterioridad a la liquidación.

En los casos en que el proyecto no se liquide dentro del término antes establecido, la Entidad Otorgante procederá a liquidar el proyecto mediante acta unilateral que será notificada a las demás partes.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural realizará el seguimiento requerido para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 2.2.1.10.13. PROGRAMAS EN EJECUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 15 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Entidad Otorgante podrá, dentro de los seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia del presente artículo, atender costos adicionales de transporte que a la fecha hayan impedido o dificultado la ejecución de los programas estratégicos de población rural y población víctima, y que se encuentren en ejecución, con cargo al presupuesto de la respectiva vigencia, previa recomendación de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural.

Aquellos subsidios que hubieren sido postulados con anterioridad a la expedición del presente artículo serán evaluados y declarados elegibles con la observancia de la normatividad vigente al momento de la postulación.

ARTÍCULO 2.2.1.10.14. COSTO FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 15 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El costo fiscal que generen los proyectos deberá guardar concordancia con las disponibilidades presupuestales vigentes para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

CAPÍTULO 11.

ADMINISTRACIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS SUBSIDIOS POR PARTE DE LA AGENCIA DE DESARROLLO RURAL, FIDUAGRARIA S. A., O LA ENTIDAD POSTULADA POR EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.

ARTÍCULO 2.2.1.11.1. ADMINISTRACIÓN Y EJECUCIÓN POR PARTE DE LA AGENCIA DE DESARROLLO RURAL O FIDUAGRARIA S. A. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 209 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, defina que la Agencia de Desarrollo Rural o Fiduagraria S. A. deban actuar como entidades operadoras del subsidio de vivienda de interés social rural y prioritario rural, estas entidades efectuarán la administración de tales subsidios.

La administración conlleva, entre otros aspectos, la selección del o los ejecutores que se requieran, para lo cual la Agencia de Desarrollo Rural o Fiduagraria S. A., según el caso, seguirán el procedimiento legal contractual que les resulte aplicable de conformidad con su régimen legal.

ARTÍCULO 2.2.1.11.2. POSTULACIÓN POR EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 209 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a solicitud del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, podrá postular ante la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural la entidad operadora encargada de administrar y ejecutar el subsidio familiar de vivienda de interés social rural y prioritario rural.

En tal caso, una vez aceptada la postulación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural surtirá el proceso de selección de la entidad operadora conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 9o del Decreto Ley número 890 de 2017, esto es, con observancia de los requisitos previstos en el inciso segundo del mismo artículo, y con sujeción a la normatividad legal vigente en materia de selección contractual que resulte aplicable en cada caso.

En desarrollo de lo anterior, los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Vivienda, Ciudad y Territorio, cuando lo consideren necesario, reglamentarán mediante resolución conjunta la forma de hacer la postulación en el caso previsto en el presente artículo.

TÍTULO 2.

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL PARA LA POBLACIÓN DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA.

ARTÍCULO 2.2.2.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 1934 de 2015>

ARTÍCULO 2.2.2.2. PROYECTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL PARA LA POBLACIÓN DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA. <Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 1934 de 2015>

ARTÍCULO 2.2.2.3. OFERENTES DE PROYECTOS DE VIVIENDA. <Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 1934 de 2015>

ARTÍCULO 2.2.2.4. POSTULACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 1934 de 2015>

ARTÍCULO 2.2.2.5. VALOR DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL. <Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 1934 de 2015>

ARTÍCULO 2.2.2.6. LÍMITE A LA CUANTÍA DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL OTORGADO A LA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 1934 de 2015>

ARTÍCULO 2.2.2.7. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL. <Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 1934 de 2015>

ARTÍCULO 2.2.2.8. ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL. <Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 1934 de 2015>

ARTÍCULO 2.2.2.9. FUENTES DE RECURSOS DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL. <Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 1934 de 2015>

ARTÍCULO 2.2.2.10. PERIODO DE POSTULACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 1934 de 2015>

ARTÍCULO 2.2.2.11. CRITERIOS DE CALIFICACIÓN DE LAS POSTULACIONES Y ASIGNACIÓN DE LOS SUBSIDIOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL. <Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 1934 de 2015>

TÍTULO 3.

MECANISMO DE ATENCIÓN ESPECIAL EN SITUACIONES DE CALAMIDAD PÚBLICA, DESASTRE O EMERGENCIA, PARA ATENDER CON SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL A FAMILIAS AFECTADAS.

ARTÍCULO 2.2.3.1. ATENCIÓN ESPECIAL EN SITUACIONES DE CALAMIDAD PÚBLICA, DESASTRE O EMERGENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL. Cuando se declare una situación local, regional o nacional de calamidad pública, desastre o emergencia en los términos del Decreto-ley 919 de 1989, que amerite una atención prioritaria e inmediata, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá destinar hasta el ciento por ciento (100%) de los recursos disponibles para subsidios de vivienda de interés social rural, diferentes a los destinados a atender a la población en situación de desplazamiento.

PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación del presente título, se consideran beneficiarios los hogares propietarios, poseedores u ocupantes conformados por una o más personas que integren el mismo grupo familiar, cuya solución habitacional se haya visto afectada por situaciones de desastre, calamidad o emergencia debidamente declaradas por las autoridades competentes y que se encuentren incluidos en los censos oficiales que con ocasión de estos hechos emita el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres, avalados por el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres y refrendados por la Dirección de Gestión de Riesgo para la Atención y Prevención de Desastres del Ministerio del Interior.

(Decreto número 4830 de 2008, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.3.2. RECOMENDACIONES DE LA COMISIÓN INTERSECTORIAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL. La Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural recomendará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la priorización de las zonas a ser atendidas, la distribución de los recursos y la determinación de los criterios que se deben observar para la asignación de los subsidios. Las anteriores recomendaciones serán acogidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante acto administrativo.

PARÁGRAFO 1o. Las sesiones de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural que tengan por objeto la aplicación de este título, necesariamente contarán con la presencia de la Dirección de Gestión de Riesgo para la Atención y Prevención de Desastres del Ministerio del Interior, quien tendrá a cargo presentar el informe de afectación que servirá de fundamento a la recomendación de priorización de zonas, la distribución de recursos y la determinación de los criterios para la asignación de los subsidios.

PARÁGRAFO 2o. Las recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural tendrán en consideración, entre otros, los siguientes aspectos:

1. Tipo de evento que genera el desastre, la calamidad pública o la emergencia.

2. Número de familias campesinas cuyas viviendas hayan sido afectadas por el desastre, la calamidad pública o la emergencia.

3. Afectación de la actividad económica agropecuaria de la zona, originada por el desastre, la calamidad pública o la emergencia.

4. Familias que perdieron total o parcialmente su vivienda y familias localizadas en zona de alto riesgo no mitigable que requieran ser reubicadas.

(Decreto número 4830 de 2008, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.3.3. VALOR DEL SUBSIDIO.  <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El valor del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural para la población descrita en el presente título será de:

1. En la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, será hasta de 22 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), el cual incluye los costos de transporte de materiales.

2. En la modalidad de construcción de vivienda nueva, será hasta de 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), el cual incluye los costos de transporte de materiales.

ARTÍCULO 2.2.3.4. MECANISMO PARA LA EJECUCIÓN DEL SUBSIDIO. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los subsidios asignados por la Entidad Otorgante bajo las disposiciones del presente título se ejecutarán en el marco de un programa estratégico cuya entidad promotora podrá ser la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos o Desastres o el Fondo de Adaptación. Estas entidades podrán, dando cumplimiento a las normas que les rigen, ejecutar directamente las soluciones de vivienda de interés social rural.

TÍTULO 4.

INMUEBLES CON VOCACIÓN PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL.

ARTÍCULO 2.2.4.1. INMUEBLES CON VOCACIÓN PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL. Para los efectos previstos en el artículo 7o de la Ley 708 de 2001, se consideran como inmuebles con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural, aquellos ubicados en los sitos definidos en los artículos 2o y 3o del Decreto número 1133 de junio 19 de 2000 o por las normas que los modifiquen o adicionen y demás normas complementarias.

Las entidades públicas nacionales identificarán los inmuebles fiscales de su propiedad con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural, estableciendo:

1. El municipio o distrito donde se localizan.

2. Su ubicación, cabida y linderos.

3. Si el inmueble se encuentra en arrendamiento, comodato, posesión o con alguna limitación de dominio.

4. La información, adicional que dispongan como certificados sobre el uso del suelo, avalúos con su fecha de expedición y entidad avaluadora, disponibilidad de servicios públicos domiciliados y planos.

5. Folio de matrícula inmobiliaria.

6. Ficha catastral.

7. Los demás documentos o información que requiera el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto número 724 de 2002, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.4.2. PROCEDIMIENTO PARA LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES CON VOCACIÓN PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL. El traspaso de los inmuebles de que trata el presente decreto, se sujetará al siguiente procedimiento:

1. Las entidades públicas nacionales propietarias de los inmuebles fiscales con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural, remitirán la información de que trata el artículo anterior, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de publicación del presente decreto, a la Dirección de Gestión de Bienes Públicos Rurales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en su condición de coordinador para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 708 de 2001.

2. Recibida la información, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los tres (3) mes siguientes al vencimiento del término previsto en el numeral anterior, dará a conocer mediante un medio de comunicación o divulgación de cobertura nacional los inmuebles disponibles con vocación para vivienda de interés social rural.

3. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de divulgación de la información sobre los inmuebles disponibles, las entidades públicas interesadas en recibir los inmuebles, deberán presentar una propuesta técnica-económica que garantice el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural, bajo la modalidad de construcción de vivienda nueva, la cual deberá elaborarse conforme al Plan de Ordenamiento Territorial y contener por lo menos la siguiente información, sin perjuicio de aquella adicional que solicite el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural:

a) Número de familias a beneficiar;

b) Dedicación o proyecto productivo de las familias a beneficiar;

c) Valor del proyecto;

d) Fuentes de financiación;

e) Valor de cada vivienda;

f) Área total del lote a desarrollar para cada vivienda con el respectivo plano;

g) Plazo para su ejecución;

h) Entidad ejecutora propuesta;

i) Disponibilidad de servicios públicos.

4. La Dirección de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, procederá a verificar la información recibida y a evaluar la propuesta presentada por las entidades públicas con base en los criterios técnicos previamente definidos, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del término señalado en el numeral anterior.

5. Efectuada la evaluación de la propuesta y emitido el concepto favorable, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución motivada, ordenará -según lo facultado por la ley- a la entidad oferente del bien inmueble, que efectúe dentro de un plazo no superior a tres (3) meses contados a partir de la notificación, la transferencia a título gratuito del inmueble, a la entidad cuya propuesta fue aceptada.

6. La entidad pública que reciba el inmueble deberá informar a la Dirección de Gestión de Bienes Públicos Rurales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre el avance del proyecto, con la periodicidad que se establezca en la resolución que ordena su transferencia.

7. En caso de que la entidad pública que reciba el inmueble no ejecute el proyecto aprobado de vivienda de interés social rural dentro del plazo señalado en su propuesta, el inmueble revertirá a la entidad que lo cedió, en un plazo no superior a treinta (30) días hábiles; evento en el cual los costos que demande la nueva transferencia correrán por cuenta de la entidad cesionaria.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá el procedimiento a seguir en el evento en que se presenten varias propuestas sobre el mism o inmueble. En todo caso, dicho procedimiento deberá consultar tanto los aspectos técnicos, financieros y jurídicos de las propuestas, como el grado de cobertura de las necesidades de vivienda de interés social rural en términos de calidad de las mismas.

PARÁGRAFO 2o. En concordancia con lo previsto en el artículo 1o de la Ley 708 de 2001, los términos previstos en el presente artículo, serán de obligatorio cumplimiento.

(Decreto número 724 de 2002, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.4.3. REORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE FISCAL ESTATAL. En desarrollo del artículo 8 de la Ley 708 de 2001, las entidades públicas del orden nacional, de carácter no financiero que hagan parte de cualquiera de las ramas del poder público, así como los órganos autónomos e independientes, identificarán los inmuebles de su propiedad que no requieran para el desarrollo de sus funciones; que no tengan vocación para la construcción de vivienda de interés social y que no se encuentren dentro de los planes de enajenación onerosa, con la finalidad de ser transferidos a título gratuito a otras entidades públicas que los requieran para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo con sus necesidades.

Las entidades propietarias de los inmuebles de que trata el inciso precedente, deberán enviar la anterior información al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tratándose de inmuebles urbanos y, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tratándose de inmuebles rurales, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con el fin de que estos divulguen dicha información, a través de un medio informativo del gobierno nacional.

Las entidades públicas interesadas en adquirir los inmuebles fiscales o la porción de ellos, podrán requerir su entrega a las entidades propietarias previa identificación, cabida y linderos del inmueble. Para tal efecto, las entidades públicas propietarias procederán a la respectiva transferencia a título gratuito dentro de un término máximo de tres (3) meses siguientes al requerimiento formulado por la entidad interesada, atendiendo al orden de recibo de la solicitud.

Los trámites administrativos y de registro de inmuebles que demande su transferencia gratuita, se efectuarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 1o de la Ley 708 de 2001.

La entidad receptora del inmueble responderá por el debido uso de los bienes transferidos.

(Decreto número 724 de 2002, artículo 3o)

PARTE 3.

RÉGIMEN FORESTAL.

TÍTULO 1.

INCENTIVO FORESTAL.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 130 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del Certificado de Incentivo Forestal (CIF) previsto en la Ley 139 de 1994 y del presente título, se establecen las siguientes definiciones:

1. Banco de Proyectos de Plantaciones Forestales Comerciales (BPPFC). Base de datos que permite identificar y priorizar los proyectos de plantaciones forestales comerciales que cumplen requisitos para acceder al Certificado de Incentivo Forestal (CIF).

2. Especie forestal. Especie arbórea leñosa perenne con un solo tronco principal, de la cual se puede obtener madera para diferentes usos, tales como estructuras, tableros, chapas, carbón, leña y celulosa, entre otros y productos no maderables tales como aceites, resinas y taninos, entre otros.

3. Especie autóctona. Especie forestal que por su distribución natural y origen, ha sido reportada dentro de los límites geográficos del territorio nacional, también conocida como especie nativa.

4. Especie introducida. Especie forestal cuyo origen proviene de un área de distribución natural diferente a los límites del territorio nacional.

5. Área con aptitud forestal comercial. Unidad de superficie que en términos físicos, ecosistémicos, sociales y económicos, permite el uso en plantaciones forestales comerciales, de acuerdo con las zonificaciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y la Unidad de Planificación de Suelos Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Rurales (UPRA).

6. Núcleo de plantación forestal comercial. Conglomerado de áreas con aptitud forestal ubicadas en las regiones y/o departamentos donde se concentran actividades productivas vinculadas al mercado, que promueve el desarrollo industrial alrededor de una masa forestal consolidada.

7. Plantaciones forestales comerciales. Siembra o plantación realizada por la mano del hombre, de especies forestales, para la obtención de productos maderables y no maderables, en el ámbito rural hasta la frontera agrícola, cuya densidad de siembra sea uniforme.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del presente título los cultivos forestales con fines comerciales y las nuevas plantaciones forestales de carácter protector-productor en terrenos de aptitud forestal a que se refiere el artículo 5o de la Ley 139 de 1994, son sinónimos de las plantaciones forestales comerciales, cuyo aprovechamiento directo o indirecto está condicionado al mantenimiento del efecto de protección del recurso.

PARÁGRAFO 2o. Las plantaciones e inversiones realizadas con recursos públicos y privados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se seguirán considerando áreas con aptitud forestal comercial, salvo que se encuentren en las situaciones contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 2.3.1.2.4. del presente decreto.

ARTÍCULO 2.3.1.1.2. CONSEJO DIRECTIVO DEL INCENTIVO FORESTAL. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 130 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> A fin de asesorar al Gobierno en la dirección, administración y funcionamiento del programa de Certificado de Incentivo Forestal (CIF), intégrese el Consejo Directivo del mismo, el cual estará conformado por:

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.

3. El Director General de la Unidad de Planificación de Suelos Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Rurales (UPRA) o su delegado.

El Fondo de Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO) será invitado permanente, con voz pero sin voto.

La Secretaría Técnica del Consejo Directivo del Incentivo Forestal será ejercida por la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o quien haga sus veces.

ARTÍCULO 2.3.1.1.3. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL CERTIFICADO DE INCENTIVO FORESTAL. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 130 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Consejo del Certificado de Incentivo Forestal (CIF) ejercer las siguientes funciones:

1. Recomendar anualmente y para su adopción por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la cuantía máxima porcentual que se reconocerá por concepto del CIF sobre los costos de establecimiento y mantenimiento de la plantación.

2. Recomendar la priorización de proyectos en el Banco de Proyectos de plantaciones forestales comerciales, de conformidad con los recursos disponibles.

3. Aprobar la distribución de los recursos necesarios para atender la demanda del CIF, garantizando la participación del pequeño reforestador.

4. Recomendar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural las áreas de aptitud y los núcleos para el desarrollo de las plantaciones forestales comerciales, acorde con los lineamientos, criterios e instrumentos generados por la Unidad de Planificación de Suelos Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Rurales (UPRA).

5. Proponer el porcentaje de los recursos del CIF que debe destinarse para desarrollar programas de investigación sobre semillas de especies autóctonas y mejoramiento genético.

6. Recomendar la realización de evaluaciones de desempeño para mejorar el funcionamiento del certificado de incentivo forestal.

7. Dictar su propio reglamento.

8. Cualquiera otra que sea necesaria para la implementación del CIF.

ARTÍCULO 2.3.1.1.4. ESPECIES APTAS PARA PROYECTOS DE PLANTACIONES FORESTALES COMERCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 130 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las plantaciones forestales comerciales que pretendan beneficiarse del Certificado de Incentivo Forestal (CIF) se harán con especies autóctonas y/o introducidas definidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá incluir otras especies que generen las externalidades positivas de la reforestación.

ARTÍCULO 2.3.1.1.5. ÁREAS OBJETO DEL CIF. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 130 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se priorizarán para el Certificado de Incentivo Forestal (CIF) aquellos proyectos a establecerse en las áreas con aptitud forestal y en los núcleos de plantaciones forestales comerciales, definidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con base en los lineamientos, criterios e instrumentos generados por la Unidad de Planificación de Suelos Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Rurales (UPRA).

CAPÍTULO II.

PROCEDIMIENTO.

ARTÍCULO 2.3.1.2.1. PRESENTACIÓN DE LOS PROYECTOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 130 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de acceder al Certificado de Incentivo Forestal (CIF) el interesado deberá presentar a través de la Ventanilla Única Forestal (VUF) un proyecto, que contendrá un Plan de Establecimiento y Manejo Forestal (PEMF), con la siguiente información:

1. Identificación del reforestador.

2. Ubicación: Departamentos, municipios, veredas.

3. Información del predio: Número de cédula catastral y de matrícula inmobiliaria del predio o predios donde se desarrollará el proyecto, e información de propiedad o arrendamiento del predio.

4. Área:

a) Área total del predio o predios georreferenciados en sistema magna-sirgas (WGS84);

b) Área neta a establecer de plantación forestal comercial georreferenciada en sistema magna-sirgas (WGS84).

c) Bosque natural a conservar georreferenciada en el sistema magna-sirgas (WGS84), si aplica.

5. Objetivo de la plantación.

6. Especie(s) a establecer.

7. Densidad de siembra de la plantación.

8. Cronograma de actividades:

a) Labores a realizar para el establecimiento;

b) Mantenimiento y manejo silvícola por año;

c) Aprovechamiento forestal;

d) Programación financiera;

e) Resiembra o restablecimiento de los árboles.

PARÁGRAFO. El Plan de Establecimiento y Manejo Forestal solo podrá ser modificado previa solicitud del beneficiario del Certificado de Incentivo Forestal y posterior aprobación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

ARTÍCULO 2.3.1.2.2. CONDICIÓN LEGAL DEL PREDIO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 130 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Solo podrán acceder al Certificado de Incentivo Forestal (CIF) los propietarios de los terrenos en donde se desarrollará el proyecto o aquellos que tengan la calidad de arrendatarios, por un término que garantice como mínimo el ciclo productivo del proyecto.

ARTÍCULO 2.3.1.2.3. ASISTENCIA TÉCNICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 130 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Todo proyecto que acceda al Certificado de Incentivo Forestal (CIF) deberá contar con un asistente técnico con título de ingeniero forestal y/o agroforestal. En el caso de especies forestales para la obtención de productos no maderables, se aceptarán igualmente ingenieros agrónomos o agrónomos.

Los asistentes técnicos no podrán tener sanciones profesionales y deberán acreditar su idoneidad profesional en el área, a través de posgrados o con experiencia previa de al menos dos (2) años.

ARTÍCULO 2.3.1.2.4. VERIFICACIÓN DE PRESENTACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 130 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad a quien este delegue, deberá verificar la información de cada proyecto presentado para determinar:

1. La eventual incompatibilidad con otros incentivos, impedimentos y sanciones de los solicitantes.

2. Que los suelos donde se harán las nuevas plantaciones se encuentren:

a) Dentro de la frontera agrícola;

b) En áreas con aptitud forestal comercial.

3. Que los suelos donde se harán las nuevas plantaciones no se encuentran dentro de:

a) El Sistema Nacional de Áreas Protegidas;

b) Zonas de reserva forestal, o

c) Áreas con restricciones ambientales al uso establecidas en el correspondiente instrumento de ordenamiento territorial del municipio;

4. Que los suelos donde se harán las nuevas plantaciones no han estado en los últimos cinco años, con bosques naturales.

Hecha la verificación se procederá, según corresponda, a (i) aceptar el proyecto, (ii) requerir, subsanar y/o complementar el proyecto o (iii) rechazar el proyecto.

PARÁGRAFO. El procedimiento atenderá los términos del procedimiento administrativo general establecido en la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 2.3.1.2.5. CONFORMACIÓN DEL BANCO DE PROYECTOS DE PLANTACIONES FORESTALES COMERCIALES (BPPFC). <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 130 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez realizada la verificación a que refiere el artículo anterior, los proyectos aceptados constituirán el Banco de Proyectos de Plantaciones Forestales Comerciales (BPPFC), cuya información servirá de base para el requerimiento de recursos correspondiente al Certificado de Incentivo Forestal (CIF) en el Presupuesto General de la Nación.

Una vez un proyecto hace parte del BPPFC, podrá permanecer allí por dos (2) años para poder ser financiado, mientras se verifiquen las condiciones señaladas en el artículo anterior. Cumplido este plazo saldrá del BPPFC, pero podrá ser presentado nuevamente.

ARTÍCULO 2.3.1.2.6. PRIORIZACIÓN DE PROYECTOS Y DEFINICIÓN DE ELEGIBLES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 130 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se conozca el presupuesto asignado para el Certificado de Incentivo Forestal (CIF) para el siguiente año, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará el Banco de Proyectos de Plantaciones Forestales Comerciales al Consejo Directivo del CIF, para la recomendación de la priorización de proyectos y para la aprobación de la distribución de recursos disponibles. La mencionada recomendación y aprobación del Consejo Directivo constará en acta.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural seleccionará los proyectos elegibles. La elegibilidad del proyecto tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de su comunicación. Durante este plazo el interesado deberá adelantar el establecimiento de la plantación, de lo contrario, perderá el derecho al incentivo.

La elegibilidad aquí prevista no impide que el beneficiario acceda a los créditos e incentivos consagrados en la Ley 101 de 1993, siempre que se destinen a infraestructura accesoria a la reforestación y no a actividades propias de establecimiento y manejo de la plantación.

ARTÍCULO 2.3.1.2.7. COMUNICACIÓN DE ELEGIBILIDAD. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 130 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Acorde con lo señalado en el artículo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado para el efecto, comunicará a cada interesado si el proyecto presentado alcanzó o no la elegibilidad para ese periodo. La comunicación será publicada en la Ventanilla Única Forestal (VUF).

ARTÍCULO 2.3.1.2.8. VERIFICACIÓN DE ESTABLECIMIENTO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 130 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad delegada para el efecto, verificará el establecimiento de todo proyecto dentro del plazo señalado en el artículo anterior.

Durante la verificación del establecimiento se comprobará que la compra de material vegetal del proyecto forestal comercial se realizó en un vivero certificado ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), o que la semilla utilizada está debidamente certificada por el ICA.

Así mismo, se comprobará que los asistentes técnicos tengan las calidades señaladas en el artículo 2.3.1.2.3. del presente decreto.

ARTÍCULO 2.3.1.2.9. OTORGAMIENTO DEL INCENTIVO EN EL COMPONENTE DE ESTABLECIMIENTO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 130 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que delegue, expedirá un acto administrativo a través del cual se ordene pagar el incentivo en el componente de establecimiento, a los proyectos elegibles cuyo establecimiento fue verificado, e informará a Finagro para que realice el pago del incentivo en su calidad de administrador de los recursos del Certificado de Incentivo Forestal (CIF).

ARTÍCULO 2.3.1.2.10. VERIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE MANTENIMIENTO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 130 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los proyectos a los que hace referencia el artículo anterior serán objeto de verificación de las actividades de mantenimiento establecidas en el Plan de Establecimiento y Manejo Forestal (PEMF), durante los cuatro (4) años siguientes.

Durante la etapa de mantenimiento, el beneficiario del Certificado de Incentivo Forestal (CIF) deberá presentar en la Ventanilla Única Forestal (VUF), un informe anual de actividades en el cual se certificará el cumplimiento del PEMF, suscrito por el asistente técnico, quien asume la responsabilidad sobre la veracidad de la información.

En todo caso, deberá realizarse una visita de verificación en el último año de las actividades de mantenimiento, para determinar si procede realizar el pago correspondiente.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de los informes presentados, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá realizar la verificación a través de herramientas de captura remota o visitas el monitoreo que estime convenientes durante los tres (3) primeros años de mantenimiento.

ARTÍCULO 2.3.1.2.11. OTORGAMIENTO DEL INCENTIVO EN EL COMPONENTE MANTENIMIENTO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 130 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez verificado el mantenimiento, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad delegada para el efecto, reconocerá a través de acto administrativo el incentivo correspondiente e informará a Finagro para que en su calidad de administrador de los recursos del Certificado de Incentivo Forestal (CIF), realice el pago del incentivo.

CAPÍTULO III.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 2.3.1.3.1. PÉRDIDAS DE PLANTACIONES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 130 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de pérdida total o parcial de la plantación, los beneficiarios del Certificado de Incentivo Forestal (CIF) deberán informar la situación al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o a su delegado para el efecto, quien verificará en campo la pérdida invocada y requerirá las pruebas que considere pertinentes, para determinar la viabilidad de continuidad de la plantación forestal comercial como beneficiaria del incentivo, y si hay lugar o no al pago correspondiente.

En caso de requerirse pruebas, estas correrán por cuenta del beneficiario del proyecto.

ARTÍCULO 2.3.1.3.2. REGISTRO DE LAS PLANTACIONES DEL CIF ANTE EL ICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 130 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez verificado el establecimiento de una plantación forestal comercial beneficiaria del Certificado de Incentivo Forestal (CIF), el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad a quien este delegue, enviará al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) la información requerida para su registro.

ARTÍCULO 2.3.1.3.3. CIF COMO COLATERAL DE PAGO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 130 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el Certificado de Incentivo Forestal (CIF) se desee constituir como colateral del pago de un crédito para la financiación de proyectos productivos y/o silvopastoriles, el reforestador lo deberá manifestar en el momento de la presentación del proyecto y deberá adjuntar al proyecto, los formatos que para tal efecto definan Finagro y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

ARTÍCULO 2.3.1.3.4. PROYECTOS EN EJECUCIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 130 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos beneficiarios del Certificado de Incentivo Forestal (CIF) que se encuentren en desarrollo a la entrada en vigencia del presente decreto se continuarán ejecutando bajo los términos en que fueron aprobados.

TÍTULO 2.

VENTANILLA ÚNICA FORESTAL.

ARTÍCULO 2.3.2.1. VENTANILLA ÚNICA FORESTAL. Créase la Ventanilla Única Forestal, para centralizar los trámites y procedimientos que requiere el ejercicio de la actividad forestal con fines comerciales.

(Decreto número 4600 de 2011, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.3.2.2. FUNCIONAMIENTO Y COORDINACIÓN. El funcionamiento y coordinación de la Ventanilla Única Forestal, estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y será el mecanismo que soportado en medios electrónicos centralizará y/o interconectará la información, trámites y gestión de las solicitudes presentadas por los productores forestales comerciales, para el ejercicio de las actividades de producción, transformación y comercialización de productos forestales obtenidos de plantaciones y sistemas agroforestales comerciales y demás afines o complementarias.

(Decreto número 4600 de 2011, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.3.2.3. FUNCIONES DE LA VENTANILLA ÚNICA FORESTAL. Son funciones de la Ventanilla Única Forestal, las siguientes:

1. Recibir de forma centralizada y soportada en medios electrónicos los siguientes trámites:

a) Las solicitudes de registro de los cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales o industriales, entendido este como la inscripción o anotación en el cual consta el establecimiento de los mismos;

b) Las solicitudes de expedición de la remisión de movilización, entendido este como el documento en el que se registra la movilización de madera o de productos forestales de transformación primaria provenientes de cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales o industriales debidamente registrados;

c) Recibir y resolver las solicitudes de los productores forestales comerciales para acceder al Certificado de Incentivo Forestal, CIF, de conformidad con las normas que lo regulan, y darles el trámite respectivo de manera ágil y eficiente;

d) Cualquier otro trámite de autorizaciones, permisos, certificaciones o vistos buenos que se implementen con posterioridad a la vigencia del presente decreto, relacionado con las actividades de producción, transformación y comercialización de productos forestales obtenidos de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales o industriales de competencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

2. Tramitar en los tiempos perentorios que se determinen en su implementación, las solicitudes de que trata el numeral anterior e informar a los interesados el resultado de las mismas.

3. Servir de instrumento de información sobre el desarrollo de programas, actividades y demás instrumentos que se adopten y planifiquen como parte de la Política de Cultivos Forestales con fines comerciales o industriales que adopte el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

4. Interconectar o articular los trámites que trata el presente título, con los de otras autoridades administrativas que por disposición normativa ostentan competencias directas o indirectas relacionadas con las actividades de producción, transformación y comercialización de productos forestales obtenidos de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales o industriales.

En este caso, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adelantará las actividades necesarias para implementar los mecanismos electrónicos que permitan la correspondiente conectividad interinstitucional y el suministro, consulta e intercambio de la información.

5. Las demás que sean necesarias para dar cabal cumplimiento a las disposiciones de ley, y que sean requeridas para agilizar y garantizar una adecuada atención a los productores vinculados con el establecimiento y aprovechamiento de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales o industriales.

(Decreto número 4600 de 2011, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.3.2.4. FORMATOS. A partir de la entrada en funcionamiento de la Ventanilla Única Forestal el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de adoptar los formatos que se requieran para los efectos del presente decreto, coordinará las entidades administrativas que dentro de la órbita de sus competencias, se encuentran involucradas directa o indirectamente en los trámites que exige la normativa vigente a los productores forestales para el ejercicio de las actividades de producción, transformación y comercialización de productos forestales obtenidos de plantaciones y sistemas agroforestales comerciales y demás afines o complementarias.

(Decreto número 4600 de 2011, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.3.2.5. TRANSICIÓN. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural implementará la sistematización de la Ventanilla Única Forestal para atender en forma centralizada los trámites de registro, control, movilización, de comercio exterior y demás actividades afines o complementarias que requiera la reforestación con fines comerciales o industriales.

(Decreto número 4600 de 2011, artículo 5o)

TÍTULO 3.

PLANTACIONES FORESTALES CON FINES COMERCIALES.

ARTÍCULO 2.3.3.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2398 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El certificado de movilización de plantaciones forestales comerciales reglamentado en el presente título, aplica a todas las personas naturales y jurídicas que pretendan aprovechar:

1. Los cultivos o plantaciones forestales con fines comerciales;

2. Sistemas Agroforestales (SAF);

3. Plantaciones forestales con recursos del Certificado de Incentivo Forestal (CIF);

4. Barreras rompevientos y cercas vivas que hagan parte de cultivos forestales, sistemas agroforestales y plantaciones CIF, según la definición del artículo 2.2.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015.

El registro a que hace referencia este título no puede hacerse en áreas de servidumbres de líneas de transmisión eléctrica, acorde con lo establecido en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), del Ministerio de Minas y Energía.

PARÁGRAFO. El presente título se referirá genéricamente a plantaciones forestales comerciales, que incluyen todos los numerales descritos en el presente artículo.

ARTÍCULO 2.3.3.2. DEFINICIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2398 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente título, se establecen las siguientes definiciones:

Cultivos o plantaciones forestales con fines comerciales. Siembra o plantación de especies arbóreas forestales realizada por la mano del hombre, para la obtención y comercialización de productos maderables, con densidad de siembra uniforme e individuos coetáneos. Son sinónimos de plantaciones forestales con fines comerciales.

Sistema Agroforestal. Forma de producción que combina en el terreno especies forestales con especies agrícolas y/o áreas de producción ganadera, con una distribución espacio - temporal de los árboles en el sistema productivo que indica claramente su introducción como componente forestal.

Plantaciones forestales con recursos CIF. Plantaciones forestales protectoras-productoras que hayan sido establecidas con recursos del Certificado de Incentivo Forestal de la Ley 139 de 1994.

Productos forestales de transformación primaria. Son los productos obtenidos directamente de la cosecha de las plantaciones forestales comerciales, que no han sido sometidos a ningún proceso o grado de elaboración y/o de acabado industrial con mayor valor agregado.

Certificado de movilización. Es el documento por medio del cual se autoriza el transporte, por una sola vez, de los productos de transformación primaria obtenidos de las plantaciones forestales con fines comerciales, hasta un primer destino, que es válido en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 2.3.3.3. COMPETENCIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2398 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las funciones y competencias para efectos de la expedición del certificado de movilización de que trata el presente título, y de la implementación del registro correspondiente, en el ámbito rural hasta la frontera agrícola, corresponden al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

ARTÍCULO 2.3.3.4. OBLIGACIÓN DE REGISTRAR. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2398 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona natural o jurídica o patrimonio autónomo, que siembre plantaciones forestales con fines comerciales deberá registrarlos, a través de la Ventanilla Única Forestal (VUF) dentro de los dos (2) años siguientes a su establecimiento.

Para el efecto, deberá aportar la siguiente información:

1. Identificación.

a) Persona natural: Fotocopia de documento de identificación (cédula de ciudadanía, pasaporte o cédula de extranjería);

b) Persona jurídica: Razón social, número de identificación tributaria y fotocopia de documento de identificación (cédula de ciudadanía, pasaporte o cédula de extranjería) del representante legal;

c) Patrimonio autónomo: Certificación de existencia, constitución y vigencia que expida la sociedad fiduciaria como su administradora y vocera, copia del contrato que acredite su constitución con el fin de realizar inversiones directas en plantaciones forestales comerciales y certificado de existencia y representación legal de su vocero.

2. Propiedad o tenencia de predios. Indicación del(os) número(s) de folio del matrícula inmobiliaria y cédula catastral de del(os) predio(s) donde se ubica la plantación, y manifestación de tener calidad de propietario o aporte del contrato de arrendamiento u otro a través del cual acredite una tenencia legítima.

3. Archivo de georreferenciación del área establecida por especie plantada, en Formato.gpx o.shp con el sistema de coordenadas (WGS 84 - MAGNA SIRGAS).

4. Información técnica de la plantación sembrada, que contenga:

a) Especie(s) forestal(es) sembradas(s);

b) Hectáreas sembradas;

c) Año de establecimiento;

d) Número de árboles sembrados por especie forestal;

e) Volumen actual o proyectado de los árboles en pie, en metros cúbicos.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de las barreras rompevientos o cercas vivas asociadas a plantaciones forestales con fines comerciales, el registro deberá realizarse en un solo momento con todos los elementos.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 1879 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las plantaciones forestales comerciales que hayan sido establecidas antes del 31 de diciembre de 2019 y que no se encuentren registradas, deberán registrarse antes del 31 de diciembre del año 2025

ARTÍCULO 2.3.3.5. VERIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2398 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para proceder con el registro la información indicada en el artículo anterior debe estar completa, lo cual deberá ser verificado por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

Además, el ICA realizará los cruces de información contra las capas geográficas de uso oficial que permitan identificar si el área cuyo registro se solicita está incluida dentro de la frontera agrícola, si está dentro de áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), en zonas de reserva forestal, dentro de áreas con restricciones ambientales al uso establecidas en el correspondiente instrumento de ordenamiento territorial del municipio o si corresponde a una plantación establecida como medida de compensación o establecida con recursos del Sistema Nacional Ambiental (SINA).

Una vez esté completa la información y constatada la inclusión en la frontera agrícola y la ausencia de restricciones ambientales que hagan improcedente el registro, el ICA efectuará una visita técnica para verificar en campo la información aportada.

PARÁGRAFO. En caso de considerarlo necesario, el ICA solicitará concepto o visita conjunta de la autoridad ambiental, con jurisdicción en el correspondiente territorio.

ARTÍCULO 2.3.3.6. REGISTRO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2398 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplida la verificación establecida en el artículo precedente y sin perjuicio de la actualización a que haya lugar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.3.9 del presente título, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) registrará por una sola vez la plantación forestal con fines comerciales.

PARÁGRAFO. Con el fin de depurar el registro de plantaciones forestales comerciales, el Instituto Colombiano Agropecuario y las Corporaciones Autónomas Regionales, definirán un plan de acción que incluirá las metas, actividades y el cronograma correspondiente, antes del año 2021.

ARTÍCULO 2.3.3.7. NEGACIÓN DEL REGISTRO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2398 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) negará el registro en los siguientes casos:

1. Si se comprueba que las plantaciones forestales con fines comerciales para las cuales se solicite el registro se encuentran dentro de áreas con bosques naturales, áreas forestales protectoras, áreas de manejo especial o cualquier otra categoría de manejo, conservación o protección que excluya dicha actividad, así como ecosistemas estratégicos, tales como páramos, manglares, humedales y coberturas vegetales naturales secas, o corresponden a una plantación establecida como medida de compensación o establecida con recursos del SINA.

2. Si se comprueba que el uso forestal con fines comerciales o el uso agrícola está prohibido en el correspondiente instrumento de ordenamiento territorial del municipio.

3. Si se determina que no se trata de plantaciones forestales con fines comerciales.

4. Cuando en la visita se constate que la información a que hace referencia el artículo 2.3.3.4 del presente título no es veraz o consistente.

ARTÍCULO 2.3.3.8. SEGUIMIENTO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2398 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) realizará visitas aleatorias de seguimiento a las plantaciones forestales con fines comerciales registradas, cuando se estime necesario, a fin de verificar su estado, para lo cual se podrá solicitar el acompañamiento de una autoridad de inspección, vigilancia y control.

ARTÍCULO 2.3.3.9. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2398 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del seguimiento a que se refiere el artículo anterior y sujeto a las pruebas que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) solicite para el efecto, los titulares de registro deberán informar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ocurrencia de los cambios en la información registrada de sus plantaciones forestales con fines comerciales, para su actualización, en los siguientes casos:

1. Cuando se presente cambio del propietario, tenedor o del patrimonio autónomo del predio que ocupen las plantaciones forestales.

2. Cuando se presenten pérdidas en las plantaciones forestales

3. Cuando se establezcan nuevas áreas en el mismo predio o en predios adyacentes del mismo titular del registro.

4. Cuando se efectúe resiembra o manejo de rebrotes.

De conformidad con el certificado de movilización expedido, cuando se lleve a cabo la cosecha parcial o total de las plantaciones forestales, se disminuirá o agotará el volumen registrado automáticamente.

ARTÍCULO 2.3.3.10. EFECTOS DEL REGISTRO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2398 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El titular del registro de las plantaciones forestales con fines comerciales tendrá derecho a cosechar total o parcialmente su plantación y a los beneficios comerciales y legales vigentes relacionados con su explotación comercial.

El establecimiento de la plantación no requerirá plan de manejo ambiental y su cosecha total o parcial no requerirá permiso o autorización por parte de la autoridad ambiental.

ARTÍCULO 2.3.3.11. CONSULTA DEL REGISTRO POR OTRAS AUTORIDADES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2398 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El registro de plantaciones forestales con fines comerciales estará habilitado para consulta de otras autoridades públicas del orden nacional o territorial previa solicitud al ICA, conforme a los principios señalados en la Ley 1581 de 2012.

ARTÍCULO 2.3.3.12. MOVILIZACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2398 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para la movilización de productos maderables de transformación primaria provenientes de plantaciones forestales con fines comerciales, los transportadores deberán portar el original del certificado de movilización que expida el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

Los portadores del certificado de movilización deberán exhibir dicho documento ante las autoridades competentes. El certificado de movilización original debe ser entregado por el transportador en el destino autorizado. Lo anterior, sin perjuicio de los controles que por competencia tienen las autoridades ambientales y de policía.

Las autoridades del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible deberán efectuar sellado o visado del documento original del certificado de movilización las veces que sea necesario, cuando a lo largo de la ruta de movilización autorizada se realicen o adelanten operativos de control en las vías del país.

Las demás autoridades competentes podrán hacerlo cuando lo estimen necesario.

ARTÍCULO 2.3.3.13. CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE MOVILIZACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2398 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El formato y el contenido del certificado de movilización serán definidos por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA. Los certificados de movilización que se expidan sin el lleno de la información requerida carecerán de validez.

ARTÍCULO 2.3.3.14. VIGENCIA DEL CERTIFICADO DE MOVILIZACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2398 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La vigencia del certificado de movilización será determinada en función del tiempo que aproximadamente tarda el transporte de los productos maderables de transformación primaria desde el lugar de origen hasta su destino final, y como máximo se otorgará por tres (3) días calendario.

Cuando el titular del registro no movilice los productos maderables objeto de la certificación de movilización dentro del plazo antes mencionado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes debe solicitar un nuevo certificado, adjuntando el original no utilizado.

En caso de movilizaciones parciales de productos maderables, se descontará del volumen del registro de la plantación forestal los productos que se hubiesen movilizado.

ARTÍCULO 2.3.3.15. RESTRICCIONES Y PROHIBICIONES. El certificado de movilización no es un documento negociable, ni transferible, y con él no se podrá amparar el transporte a terceros, ni de otras rutas o especificaciones diferentes a las contempladas. El titular del registro y certificado de movilización será el responsable ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), las autoridades civiles y de policía por el adecuado uso y manejo del documento público que se le expide para la movilización.

ARTÍCULO 2.3.3.16. SANCIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2398 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, suspenda o cancele el registro de plantaciones forestales en ejercicio de su potestad sancionatoria, comunicará el acto administrativo correspondiente a la autoridad ambiental con jurisdicción en el área donde se encuentre ubicada la plantación forestal comercial, para su conocimiento.

PARÁGRAFO. El proceso sancionatorio por la violación de las normas forestales comerciales a cargo del ICA es diferente e independiente al proceso sancionatorio ambiental previsto en la Ley 1333 de 2009, por cuanto busca proteger diferentes bienes jurídicos tutelados, tiene diferentes fundamentos normativos y atiende diferentes finalidades. Su desarrollo no implica, bajo circunstancia alguna, la realización de incautaciones de madera por el ICA.

ARTÍCULO 2.3.3.17. CAMINOS O CARRETEABLES FORESTALES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2398 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los caminos o carreteables forestales necesarios para adelantarla cosecha forestal dentro de las plantaciones forestales con fines comerciales, son parte integrante de estas, y su construcción, mantenimiento y/o rehabilitación, no estarán sometidos a permisos o requisitos adicionales.

ARTÍCULO 2.3.3.18. APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2398 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente título, cuando el establecimiento de las plantaciones forestales con fines comerciales requiera del aprovechamiento, uso o afectación de recursos naturales renovables, se deberán tramitar y obtener ante las autoridades ambientales competentes las autorizaciones o permisos correspondientes.

En todo caso, no podrá realizarse la eliminación del bosque natural para el establecimiento de plantaciones forestales comerciales en el país.

ARTÍCULO 2.3.3.19. SURGIMIENTO DE OTRAS ESPECIES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2398 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las especies forestales leñosas y de flora vascular y no vascular que se encuentren en veda y que surjan dentro de las plantaciones forestales con fines comerciales no requerirán adelantar trámite alguno de levantamiento de veda, para su aprovechamiento, movilización o comercialización.

PARTE 4.

ASISTENCIA TÉCNICA DIRECTA RURAL.

TÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO 1.

PRESTACIÓN DE ASISTENCIA TÉCNICA DIRECTA RURAL.

ARTÍCULO 2.4.1.1.1. ENTIDADES POR MEDIO DE LAS CUALES SE REALIZA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASISTENCIA TÉCNICA DIRECTA RURAL. <Ver Notas del Editor> De conformidad con lo previsto en el artículo 2o de la Ley 607 de 2000, la obligación de los municipios y distritos, para la prestación del Servicio Público de Asistencia Técnica Directa Rural, de forma gratuita para los pequeños productores y autofinanciada para los medianos productores rurales, se realizará por medio de la participación de entidades de naturaleza pública, privada o mixta, bien a través de las Umata de forma directa; bien contratada con las entidades privadas constituidas para el efecto y que tengan por objeto la prestación de la asistencia técnica directa rural, sean del orden municipal, zonal, provincial, distrital o regional.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 1o. Concordancia con Ley 1133 de 2007, artículo 5o, numeral 1)

ARTÍCULO 2.4.1.1.2. COORDINACIÓN. <Ver Notas del Editor> La coordinación prevista en el literal i), del artículo 2o de la Ley 607 de 2000, estará orientada por la interacción con los contextos locales y regionales, en sus aspectos sociales, económicos, culturales y agroecológicos, a partir de los cuales se definen la demanda y oferta de Servicios de Asistencia Técnica Directa Rural. Los responsables de la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural establecerán por lo menos, mecanismos de coordinación entre:

1. Las asociaciones formales e informales de productores organizadas a partir de aspectos económicos, culturales, sociales o naturales del territorio donde habitan.

2. Las entidades municipales y las Asociaciones de municipios conformadas para garantizar la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural.

3. Las entidades prestadoras del servicio de Asistencia Técnica Directa Rural.

4. Las entidades departamentales y nacionales vinculadas al desarrollo rural.

5. Las Universidades y centros de formación con programas vinculados al sector agropecuario.

6. Los Fondos Parafiscales.

7. Los Programas Nacionales vinculados al desarrollo rural.

8. Los Sistemas de Información del Sector Agropecuario, tales como el Sistema de Información de Tecnologías Agropecuarias, Sistema de Información de Precios y Mercados y el Sistema de Inteligencia de Mercados.

9. Los Centros de Investigación y Desarrollo Tecnológico del sector agropecuario.

10. Los espacios de participación que operan en las regiones y contribuyen a la orientación del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología tales como redes, consejos, comisiones.

11. Las instancias de concertación de los Acuerdos Regionales de Competitividad.

La coordinación deberá garantizar que la oferta vaya orientada a satisfacer la demanda identificada en los Planes Generales de Asistencia Técnica Directa Rural.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.4.1.1.3. MUNICIPIO Y COMUNIDADES INDÍGENAS. <Ver Notas del Editor> El municipio garantizará el acceso al Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural de manera regular y continua a comunidades de pequeños y medianos productores rurales, sean campesinos, colonos, indígenas o comunidades negras. Las comunidades indígenas que reciban recursos de transferencias, destinarán de estos, los necesarios para cumplir con la obligación de la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural a través de las entidades prestadoras del servicio.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.4.1.1.4. OBJETO. <Ver Notas del Editor> El Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural desarrollará procesos de innovación que apoyen la producción primaria, la transformación y agregación de valor; así como la gestión de las organizaciones, la integración al mercado; la reconversión hacia nuevas formas de organización de la agricultura; el enfoque de cadenas productivas y el acceso a bienes públicos y servicios estatales definidos por las Políticas Sectoriales.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.4.1.1.5. ASOCIACIÓN. <Ver Notas del Editor> El Estado de forma progresiva promoverá e incentivará la asociación para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural. Los municipios podrán asociarse o autorizar la asociación de las Umata como respuesta a las demandas identificadas en las zonas, provincias, distritos, subregiones o regiones, para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, en las fases de planificación, selección de la empresa prestadora y la definición del tipo de servicio.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.4.1.1.6. PROMOCIÓN Y DIVULGACIÓN. <Ver Notas del Editor> El Gobierno nacional, a través de las autoridades departamentales y municipales, garantizará la promoción y divulgación del servicio, la publicidad de las entidades prestadoras del servicio acreditadas, su administración y evaluación, de manera que la sociedad en general tenga información sobre su ejecución.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 6o)

CAPÍTULO 2.

PLAN GENERAL DE ASISTENCIA TÉCNICA DIRECTA RURAL.

ARTÍCULO 2.4.1.2.1. DEFINICIÓN. <Ver Notas del Editor> El Plan General de Asistencia Técnica Directa Rural es el instrumento de planeación que permite ordenar las actividades y los recursos para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural y asegurar la ampliación progresiva de su cobertura, calidad y pertinencia.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.4.1.2.2. ELABORACIÓN. <Ver Notas del Editor> Los Planes Generales de Asistencia Técnica Directa Rural se elaborarán de acuerdo con las características agroecológicas de los municipios y con las recomendaciones básicas de uso y manejo de los recursos naturales y en concordancia con los Programas Agropecuarios Municipales del Plan de Desarrollo Municipal, elaborado por el Concejo Municipal de Planeación y concertado con el Concejo Municipal de Desarrollo Rural.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.4.1.2.3. ORIENTACIÓN. <Ver Notas del Editor> Los Planes Generales de Asistencia Técnica Directa Rural se orientarán a crear las condiciones necesarias para aumentar la competitividad y rentabilidad de la producción en un contexto de desarrollo municipal, zonal, provincial, distrital, subregional o regional.

PARÁGRAFO. El Plan General de Asistencia Técnica Directa Rural estará orientado, entre otros, por los siguientes aspectos:

1. Acceso a servicios de apoyo a la producción.

2. Desarrollo de capacidades de gestión y administración de sistemas productivos.

3. Articulación a los mercados de insumos.

4. Construcción de vínculos con agroindustrias y otros mercados dinámicos.

5. Incorporación de varias fases del proceso productivo, garantizando la generación de valor agregado.

6. La sostenibilidad ambiental y económica.

7. Articulación con los mercados de financiamiento y crédito.

8. Articulación con los incentivos y apoyos estatales a la inversión rural, facilitando el acceso de los grupos de productores a los mismos.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 9o)

CAPÍTULO 3.

ENTIDADES PRESTADORAS DEL SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA DIRECTA RURAL, ACREDITACIÓN Y REGISTRO.

ARTÍCULO 2.4.1.3.1 INTEGRACIÓN. <Ver Notas del Editor> Las entidades prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, establecidas en el literal e) del artículo 4o de la Ley 607 de 2000, se integrarán por el grupo interdisciplinario necesario que garantice que la oferta del servicio responda adecuadamente a la demanda, de conformidad con el Plan General de Asistencia Técnica Directa Rural, para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, calificado y con experiencia en su especialidad, vinculado o contratado, en el municipio o sus zonas, el distrito, las provincias, las subregiones o regiones, los departamentos o la Nación con capacidad técnica y financiera.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 10)

ARTÍCULO 2.4.1.3.2. CONFORMACIÓN. <Ver Notas del Editor> Para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural en forma asociada, las zonas, provincias, distritos, subregiones o regiones se podrán conformar a partir de características, potencialidades o problemáticas similares, determinadas por los procesos culturales y sociales de las poblaciones rurales; las ofertas y condiciones ambientales; las características agroecológicas; las actividades productivas predominantes; la estructura de mercado; la institucionalidad presente y el desarrollo tecnológico, para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 11)

ARTÍCULO 2.4.1.3.3. ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS. <Ver Notas del Editor> En el caso de las asociaciones de municipios que integran la zona, provincia, distrito o región, contratarán la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural con entidades de naturaleza pública, privada o mixta, conformadas por equipos interdisciplinarios. Las Asociaciones de municipios podrán contratar una o más empresas prestadoras del servicio según el tipo de demandas de los productores rurales además de lo previsto en el presente decreto.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 12)

ARTÍCULO 2.4.1.3.4. ACREDITACIÓN. <Ver Notas del Editor> Las Secretarías de Agricultura Departamental o quien haga sus veces acreditarán las entidades prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, en un registro único de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Consejo Nacional de Secretarios de Agricultura (Consa).

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 13)

ARTÍCULO 2.4.1.3.5. REGISTRO ÚNICO DE PRESTADORES DE SERVICIOS. <Ver Notas del Editor> Las Secretarías de Agricultura Departamental o quien haga sus veces comunicarán a los municipios de su jurisdicción, para efectos de lo dispuesto en el artículo noveno de la Ley 607 de 2000, la relación de entidades prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Rural acreditadas.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 14)

CAPÍTULO 4.

SELECCIÓN Y CONTRATACIÓN DE ENTIDADES PRESTADORES DEL SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA DIRECTA RURAL.

ARTÍCULO 2.4.1.4.1. SELECCIÓN. <Ver Notas del Editor> Los Concejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR), o sus representantes en las asociaciones de municipios, seleccionarán la entidad prestadora del servicio del municipio, Zona, Provincia, Subregión o Región, de acuerdo con los siguientes parámetros, sin perjuicio de lo contemplado en la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes:

1. Que se encuentren en el registro único de las entidades prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural acreditadas.

2. Que garantice que la oferta del servicio responda adecuadamente a la demanda, de conformidad con el Plan General de Asistencia Técnica Directa Rural del municipio o Distrito.

3. Que el perfil y experiencia de los profesionales y técnicos que integran las entidades prestadoras del servicio, responda a las necesidades productivas y económicas del municipio, Zona, Provincia, Subregión o Región.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 15)

ARTÍCULO 2.4.1.4.2. REGISTRO Y SEGUIMIENTO. <Ver Notas del Editor> Dentro de los diez días siguientes a la selección de las Entidades Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, los alcaldes municipales o el representante legal de la Asociación de municipios, informarán la selección de las entidades prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural a las Secretarías de Agricultura Departamental o quien haga sus veces para su registro y seguimiento.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 16)

CAPÍTULO 5.

OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PRESTADORES DEL SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA DIRECTA RURAL.

ARTÍCULO 2.4.1.5.1. OBLIGACIONES. <Ver Notas del Editor> Son obligaciones de las Entidades Prestadoras de Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural:

1. Diseñar, ajustar y ejecutar el Plan General de Asistencia Técnica Directa Rural, de conformidad con el principio de planificación establecido en la Ley y con el Capítulo 2 del presente título.

2. Prestar asesoría y acompañamiento continuo para mejorar la producción y la productividad primaria.

3. Mantener actualizada la información requerida para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Rural Directa.

4. Asegurar el uso de la información tecnológica disponible y reportar los resultados al municipio, la Asociación de municipios, los entes departamentales y al Sistema de Información Tecnológica Agropecuaria.

5. Fortalecer la demanda mediante el desarrollo de organizaciones competitivas de productores y habitantes rurales.

6. Reconocer e incorporar, como elementos esenciales del Plan, a las organizaciones de los productores, presentes en los municipios, zonas, provincias, distritos, subregiones o regiones.

7. Apoyar la estructuración de proyectos productivos que se formulen por medio de alianzas entre organizaciones de pequeños y medianos productores rurales, establecimientos educativos, proveedores de insumos, organizaciones de la sociedad civil, gremios y entidades territoriales, entre otros.

8. Gestionar, impulsar y acompañar la implementación de acuerdos de competitividad.

9. Propiciar el desarrollo de actividades rurales no agropecuarias, como son los mercados de servicios ambientales.

10. Para fortalecer la ejecución del plan, las Entidades Prestadoras del Servicio podrán gestionar con las Universidades Regionales y/o Nacionales, convenios para vincular estudiantes de los últimos semestres de pregrado. Así mismo, podrán establecer vínculos con Universidades y Centros de Investigación y Desarrollo Tecnológico, mediante acuerdos o convenios de cooperación, para el acceso a tecnologías o la generación de las mismas, según la demanda local o regional.

11. Gestionar la captación de recursos financieros para el desarrollo de los proyectos contenidos en el Plan.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 17)

CAPÍTULO 6.

ACOMPAÑAMIENTO AL SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA DIRECTA RURAL.

ARTÍCULO 2.4.1.6.1. ACOMPAÑAMIENTO DEL GOBIERNO NACIONAL Y DEPARTAMENTAL. <Ver Notas del Editor> El Gobierno nacional y Departamental de acuerdo con las apropiaciones presupuestales vigentes:

1. Apoyarán las iniciativas de gestión municipales y de esquemas asociativos, facilitando que en ellas participen varios municipios, incluso de diferentes departamentos, buscando los acuerdos necesarios entre estos.

2. Fortalecerán las habilidades y capacidades de las Umata a través de la entrega del conocimiento sobre la estructura institucional del sector agropecuario y los mecanismos de acceso a los instrumentos de la política pública, así como en aquellos aspectos orientados a garantizar el cumplimiento del Plan General de Asistencia Técnica.

3. Con sus entidades adscritas y vinculadas, así como los programas especiales deberán coordinar la divulgación de su oferta de servicios.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 18)

ARTÍCULO 2.4.1.6.2. ASIGNACIÓN DE RECURSOS. <Ver Notas del Editor> Para la asignación de recursos del componente de asistencia técnica y/o transferencia de tecnología en los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio de sus representantes en los órganos de Dirección de estos Fondos, velará por que la inversión se haga en coordinación con las Entidades Territoriales y las Entidades Prestadoras del Servicio.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 19)

ARTÍCULO 2.4.1.6.3. ORIENTACIÓN DEL COMPONENTE DE ASISTENCIA TÉCNICA DIRECTA RURAL. <Ver Notas del Editor> El Componente de asistencia técnica directa rural de los fondos que operen bajo la modalidad de competencia y libre concurrencia y sean administrados por el Gobierno nacional, se orientará preferentemente a proyectos:

1. Formulados con grupos de productores que se encuentren dentro de la categoría de pequeños productores definida en el artículo tercero de la Ley 607 de 2000.

2. Presentados desde un esquema asociativo entre los municipios y/o las Entidades Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural.

3. Generen impactos zonales, provinciales, distritales, subregionales o regionales.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 20)

CAPÍTULO 7.

SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DEL SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA DIRECTA RURAL.

ARTÍCULO 2.4.1.7.1. RESPONSABLE EN OPERACIÓN, SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN Y ESTRATEGIA. <Ver Notas del Editor> De conformidad con el artículo 11 de la Ley 607 de 2000, el Sistema de Evaluación y Seguimiento del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural que elaborará el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Viceministro de Asuntos Agropecuarios en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, establecerá como responsable en su operación, seguimiento y evaluación, y en la estrategia para generar capacidad de gestión en desarrollo rural, a las Secretarías de Agricultura Departamentales o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO. Las Secretarías de Agricultura Departamentales o quien haga sus veces, a través del Consa informarán anualmente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural los resultados de la evaluación para orientar las decisiones sobre asignación de recursos.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 21)

ARTÍCULO 2.4.1.7.2. DEFINICIÓN DE CRITERIOS. <Ver Notas del Editor> El Sistema de Evaluación y Seguimiento del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, deberá definir los criterios de eficiencia fiscal y administrativa y los indicadores de desempeño, aplicando los siguientes criterios:

1. Reducción de la pobreza rural.

2. Mejoramiento del bienestar de las comunidades rurales.

3. Conocimiento y uso oportuno, por parte de los grupos de pequeños y medianos productores rurales de los instrumentos de política.

4. Desarrollo de actividades y empresas competitivas.

5. Reconversión de procesos productivos.

6Apropiación de los productores de nuevos conocimientos.

7. Pertinencia de los enfoques y principios de las metodologías y métodos utilizados para prestar el servicio. Se velará por que se trabaje con medios pedagógicos y didácticos que reconozcan las particularidades sociales y culturales de los grupos de pequeños y medianos productores.

8. Percepción de los productores sobre la prestación del servicio.

9. Eficiencia fiscal y administrativa.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 22)

TÍTULO 2.

UNIDADES MUNICIPALES DE ASISTENCIA TÉCNICA AGROPECUARIA, UMATA.

ARTÍCULO 2.4.2.1. INCUMPLIMIENTO DE LA CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN MUNICIPAL DE TECNOLOGÍA Y ASISTENCIA TÉCNICA Y DE LAS UNIDADES MUNICIPALES DE ASISTENCIA TÉCNICA AGROPECUARIA. Las Secretarías de Agricultura Departamentales o quien desempeñe sus funciones, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, informarán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los municipios que no están cumpliendo con la creación y funcionamiento tanto de la Comisión Municipal de Tecnología y Asistencia Técnica, como de la Umata.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural enviará esta información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a las entidades cofinanciadoras, con el fin de que suspendan los giros destinados a financiar proyectos agropecuarios, forestales y pesqueros de aquellos municipios que no hayan cumplido dicho requisito.

(Decreto número 1929 de 1994, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.4.2.2. DISTRIBUCIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN. Las oficinas de planeación municipal o quien desempeñe las funciones de manejo presupuestal serán las responsables de vigilar que la distribución del presupuesto de ingresos corrientes de la Nación, definidos en la Ley 60 de 1993, incluya en las respectivas vigencias:

1. El presupuesto para financiar, por lo menos, el costo de los servicios personales de la Umata básica, cuando el personal que la conforma haga parte de la planta de personal del municipio.

1. Cuando el servicio de la Umata sea contratado con una persona jurídica, el presupuesto para financiar el costo global del contrato, el cual en ningún caso debe ser inferior a dos años.

(Decreto número 1929 de 1994, artículo 4o. parágrafo derogado por el artículo 21 de la Ley 607 de 2000)

ARTÍCULO 2.4.2.3. CREACIÓN DE LA UMATA POR INICIATIVA POPULAR. Con base en la información suministrada por las Secretarías de Agricultura sobre la no constitución de la Umata o incumplimiento de sus requisitos, por parte de los municipios, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural autorizará, a las Secretarías de Agricultura o a quien desempeñe sus funciones, para que procedan a promover, entre los usuarios, la creación de la Umata en aquellos municipios que no las hayan conformado, o estén incumpliendo con los requisitos.

PARÁGRAFO. Los municipios en los cuales se constituya la Umata por iniciativa popular, los usuarios podrán repetir contra el municipio todos los costos de operación de estas y los municipios tendrán la obligación de cubrirlos.

(Decreto número 1929 de 1994, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.4.2.4. CONFIGURACIÓN. La Comisión Municipal de Tecnología y Asistencia Técnica que creará el Concejo Municipal de Desarrollo Rural, estará conformada por lassiguientes personas:

1. El Alcalde o su delegado quien la presidirá.

2. Un representante de los Profesionales del agro, preferiblemente con residencia en el municipio y, escogido por la Comisión Seccional de Asistencia Técnica, creada por el Decreto número 2379 de 1991.

3. Un Concejal escogido por el Concejo Municipal.

4. Cuatro usuarios del servicio de Asistencia Técnica, escogidos por ellos mismos, entre los inscritos en la Umata, en reunión especial citada, para tal fin, por el Director de la Umata y el Concejo Municipal de Desarrollo Rural.

5. El Director de la Umata, con voz, pero sin voto y quien actuará como Secretario.

(Decreto número 1929 de 1994, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.4.2.5. REUNIONES. La Comisión Municipal de Tecnología y Asistencia Técnica se reunirá, como mínimo, una vez por semestre.

PARÁGRAFO. En cada reunión de la Comisión se levantará una acta la cual debe estar firmada por el Presidente de la Comisión, el Secretario y uno de los usuarios del servicio, que forme parte de la comisión. Estas actas estarán a disposición de las Secretarías de Agricultura o quien desempeñe sus funciones.

(Decreto número 1929 de 1994, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.4.2.6. INFORMES. La Comisión Municipal de Tecnología y Asistencia Técnica deberá informar, a más tardar el 30 de octubre de cada año, a la Secretaría de Agricultura o a quien desempeñe sus funciones sobre el funcionamiento de la Umata.

PARÁGRAFO. Las actas de las reuniones de la Comisión, así como los informes elaborados por ella son de carácter público.

(Decreto número 1929 de 1994, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.4.2.7. VINCULACIÓN DEL PERSONAL PROFESIONAL Y TÉCNICO QUE CONFORMA LA UMATA. Las Secretarías de Agricultura, o quien desarrolle sus funciones, serán las encargadas de vigilar que el personal profesional y técnico que se vincule a la Umata como personal de planta del municipio, lo haga con sujeción a las normas y procedimientos de la carrera administrativa.

PARÁGRAFO. Cuando la creación de la Umata se haga por iniciativa popular, el municipio vinculará a su planta de personal, como mínimo, los profesionales y técnicos que hagan parte de la unidad básica.

(Decreto número 1929 de 1994, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.4.2.8. CONTRATOS PARA EL FUNCIONAMIENTO Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LA UMATA. El funcionamiento y servicio de la Umata podrá ser prestado bajo la modalidad de contrato, pero este será celebrado en forma exclusiva, con personas jurídicas conformadas para este fin y que cumplan con los requisitos previamente establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO. Los contratos para el funcionamiento y prestación del servicio de la Umata, con personas jurídicas, no podrán ser celebrados por un término inferior a dos años.

(Decreto número 1929 de 1994, artículo 10)

TÍTULO 3.

CENTROS PROVINCIALES DE GESTIÓN AGROEMPRESARIAL.

CAPÍTULO 1.

OBJETO, CREACIÓN, CARACTERÍSTICAS Y FUNCIONES DE LOS CENTROS PROVINCIALES DE GESTIÓN AGROEMPRESARIAL.

ARTÍCULO 2.4.3.1.1. OBJETO. <Ver Notas del Editor> Los municipios podrán asociarse para el cumplimiento de la prestación del servicio obligatorio de asistencia técnica directa rural, fortaleciendo los encadenamientos productivos con enfoque agroempresarial mediante la creación de Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial, en adelante CPGA.

Los CPGA organizados conforme a lo dispuesto en el presente título, serán los organismos responsables de la coordinación, organización y gestión de los proyectos, negocios y planes generales de asistencia técnica directa rural, por encadenamientos productivos, que por su adecuada formulación garantizan el acceso a las entidades financieras, al capital de riesgo y a los instrumentos de política del Estado.

El servicio de asistencia técnica se prestará a través de las Empresas Prestadoras de Servicios de Asistencia Técnica Agroempresarial, debidamente acreditadas e inscritas ante las autoridades competentes y escogidas bajo principios de idoneidad, transparencia y libre escogencia.

Las acciones que adelanten los CPGA deberán enmarcarse dentro de la noción de cadenas productivas y de agregación de valor de que trata la Ley 811 de 2003.

(Decreto número 2980 de 2004, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.4.3.1.2. CREACIÓN. <Ver Notas del Editor> Los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial estarán conformados por los municipios que voluntariamente se asocien, de conformidad con lo dispuesto en la ley, efecto para el cual deberá incluirse la prestación del servicio de asistencia técnica directa rural en el objeto del convenio de asociación y en los estatutos correspondientes.

En el manejo de los recursos, el CPGA observará los principios del sistema presupuestal, contenidos en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y los contratos que celebren se sujetarán a las normas sobre contratación administrativa.

PARÁGRAFO 1o. La responsabilidad del municipio como planificador y organizador de la asistencia técnica directa rural establecida en el artículo 6o de la Ley 607 de 2000, se ejercerá a través de su participación en el Centro Provincial de Gestión Agroempresarial. Las Secretarías Departamentales de Agricultura o quien haga sus veces, tendrán la responsabilidad de coordinar la constitución, operación y consolidación de los CPGA.

PARÁGRAFO 2o. Una vez constituido cada uno de los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial, los alcaldes de los municipios asociados en cada uno de los mismos, continuarán garantizando la prestación del servicio de asistencia técnica a través de los recursos físicos y financieros, que se comprometen a trasladar a los CPGA en el Convenio de Asociación correspondiente, desmontando las Umata para evitar duplicidad de funciones.

(Decreto número 2980 de 2004, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.4.3.1.3. CARACTERÍSTICAS. <Ver Notas del Editor> Los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial, son organizaciones de gestión que agrupan municipios con características homogéneas y potencialidades comunes, para el desarrollo de la competitividad y el fortalecimiento del mercado de servicios de asistencia técnica directa rural, con enfoque agroempresarial.

(Decreto número 2980 de 2004, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.4.3.1.4. CRITERIOS PARA LA CONFORMACIÓN DE LOS CENTROS. <Ver Notas del Editor> Con el fin de apoyar la conformación de los CPGA, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural consolidará un proceso de planificación regional y subregional, en función de la competitividad de los encadenamientos productivos, en coordinación con las Secretarías Departamentales de Desarrollo Agropecuario y las Secretarías Departamentales de Planeación, o las instancias que hagan sus veces o cumplan sus funciones a nivel departamental, consolidando la caracterización de los municipios y de las áreas de desarrollo rural que estos integren, considerando, entre otros, los siguientes elementos:

1. Las estructuras y oportunidades del mercado y de sus encadenamientos productivos.

2. Las áreas de desarrollo rural identificadas y priorizadas por el Incoder<1>, o la entidad que haga sus veces.

3. Las prioridades de los planes de ordenamiento territorial y de los planes e instancias de participación y planeación, pertinentes, definidas por el Consa.

4. El impacto social, económico y ambiental de los programas, negocios y proyectos priorizados en el territorio.

5. El fortalecimiento de la participación de los productores, transformadores y comercializadores en los procesos de planeación del desarrollo rural y en el acceso a recursos e instrumentos de política del Estado.

6. Los acuerdos suscritos entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), las alcaldías y los actores públicos y privados relacionados con el desarrollo rural, con la intención de conformar Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial.

PARÁGRAFO. En los territorios en los que exista presencia de resguardos indígenas y comunidades afrocolombianas podrán demandar la prestación del servicio de asistencia técnica o conformar entidades prestadoras del servicio, según sus usos o costumbres.

(Decreto número 2980 de 2004, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.4.3.1.5. FUNCIONES DE LOS CENTROS PROVINCIALES DE GESTIÓN AGROEMPRESARIAL. <Ver Notas del Editor> Son funciones de los CPGA:

1. Elaborar los Planes Generales de Asistencia Técnica Rural, por encadenamientos productivos, en armonía con los Planes de Desarrollo Departamentales y Municipales.

2. Identificar, consolidar y trabajar en función de encadenamientos productivos en los términos de la Ley 811 de 2003.

3. Estimular la formulación y gestionar proyectos de desarrollo rural y de planes de negocios agroempresariales con visión de encadenamiento, que aseguren el acceso a los mercados de una forma equitativa, sostenible, competitiva y transparente.

4. Fortalecer organizaciones de productores, transformadores y empresarios en torno a agronegocios y al desarrollo rural del territorio.

5. Estimular la capacidad de demanda de los campesinos empresarios de la Asistencia Técnica Directa y de los demás instrumentos de política estatal para apoyo al sector agrícola.

6. Gestionar recursos para los proyectos avalados por el CPGA.

7. Contratar los servicios de asistencia técnica directa rural y agroempresarial.

8. Las demás previstas en la ley.

(Decreto número 2980 de 2004, artículo 5o)

CAPÍTULO 2.

ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS PROVINCIALES DE GESTIÓN AGROEMPRESARIAL.

ARTÍCULO 2.4.3.2.1. ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO. <Ver Notas del Editor> Los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial, serán administrados por un Gerente elegido por el Consejo Directivo y dentro de su estructura interna contará con una Unidad de Gestión y de Administración.

(Decreto número 2980 de 2004, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.4.3.2.2. CONSEJO DIRECTIVO. <Ver Notas del Editor> Es el máximo órgano de dirección del CPGA y será la instancia de concertación, negociación y planificación del desarrollo competitivo del territorio. El Consejo deliberará y decidirá válidamente con la presencia y votos de la mayoría de sus miembros, quienes cumplirán sus funciones sin percibir ninguna remuneración y estará conformado de la siguiente forma:

1. Los Alcaldes de los municipios asociados al CPGA.

2. Los representantes de los productores, transformadores y comercializadores de cada encadenamiento productivo priorizado en el territorio.

3. La Secretaría(s) de Agricultura Departamental(es) o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO. La elección y el número de representantes de los encadenamientos productivos en el Consejo Directivo se efectuará por la Asamblea, previa presentación de ternas por cada encadenamiento activo dentro del CPGA, garantizando la participación equitativa y directa de los productores, transformadores y comercializadores. En todo caso, la participación de estos representantes privados será del cuarenta y nueve por ciento (49%) de los miembros que conformen el Consejo. Los productores tendrán un número de miembros mayoritario.

(Decreto número 2980 de 2004, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.4.3.2.3. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. <Ver Notas del Editor> Son funciones de los Consejos Directivos:

1. Seleccionar y designar al Gerente del CPGA y fijarle su remuneración.

2. Hacer parte de los procesos de planificación territorial para el desarrollo rural.

3. Establecer mecanismos de coordinación entre las asociaciones formales e informales de productores, actores de los encadenamientos productivos, asociaciones de municipios, entidades prestadoras de servicios de asistencia técnica, entidades nacionales y departamentales vinculadas al desarrollo rural, universidades, fondos parafiscales.

4. Aprobar el modelo de gestión del CPGA y el perfil de los profesionales que conformarán la Unidad de Gestión y de Administración.

5. De forma conjunta con la Gerencia, seleccionará y contratará bajo un sistema concursal, las Entidades Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Agroempresarial, debidamente acreditadas por las Secretarías de Agricultura, encargadas de prestar el servicio de asistencia técnica, a partir de las demandas identificadas en los Planes Generales de Asistencia Técnica.

6. Certificar las iniciativas de inversión de manera que puedan ser atendidas de manera prioritaria por parte de los instrumentos e incentivos ofrecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas.

7. Aprobar el presupuesto de gastos e inversión del CPGA.

8. Las demás que se le asignen en la reglamentación del presente título.

(Decreto número 2980 de 2004, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.4.3.2.4. GERENTE. <Ver Notas del Editor> Es el representante legal del Centro Provincial de Gestión Agroempresarial, quien lo administrará de conformidad con las directrices que imparta el Consejo Directivo.

Son funciones del Gerente:

1. Aplicar el modelo de gestión y el plan de acción del CPGA conforme a las directrices del Consejo Directivo y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

2. Contratar los profesionales de la unidad de gestión y administración del CPGA.

3. Contratar las Empresas Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Agroempresarial, de conformidad con el sistema concursal definido por el Consejo Directivo.

4. Convocar a los actores del mercado de servicios financiero y tecnológico que sean necesarios para consolidar los proyectos y negocios de los encadenamientos productivos priorizados por el CPGA.

5. Establecer las directrices a las que deben sujetarse los profesionales de la unidad de gestión y administración.

6. Las demás que se establezcan en los Estatutos del CPGA.

(Decreto número 2980 de 2004, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.4.3.2.5. UNIDAD DE GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN. <Ver Notas del Editor> Es la instancia de coordinación y gestión técnica, administrativa y financiera, integrada en lo posible por profesionales locales, que se encarga de coordinar los distintos actores, acompañar la planificación de los perfiles de negocios, de los planes generales de asistencia técnica para los encadenamientos productivos y de adelantar los procesos administrativos y financieros inherentes a su funcionamiento.

(Decreto número 2980 de 2004, artículo 10)

ARTÍCULO 2.4.3.2.6. FUNCIONES DE LA UNIDAD DE GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN. <Ver Notas del Editor> Funciones de la Unidad de Gestión y Administración. Son funciones de la Unidad de Gestión y Administración:

1. Realizar la gestión técnica y operativa p ara fortalecer la elaboración de planes de negocios incluidos los requerimientos de bienes y servicios necesarios para la concreción de los mismos.

2. Elaborar de forma participativa con los actores del territorio, los planes generales de Asistencia Técnica, los cuales guiarán la contratación de los servicios con Empresas Prestadoras del Servicio de Asistencia.

3. Las demás que se le asignen en los Estatutos.

(Decreto número 2980 de 2004, artículo 11)

CAPÍTULO 3.

ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA Y PRÁCTICAS ACADÉMICAS OBLIGATORIAS.

ARTÍCULO 2.4.3.3.1. ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA. <Ver Notas del Editor> Los CPGA una vez conformados deberán contratar con entidades privadas, públicas mixtas, comunitarias o solidarias constituidas para el efecto, la prestación de los servicios de Asistencia Técnica.

Las Entidades Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica podrán concursar para la ejecución de los planes generales de asistencia técnica de los encadenamientos productivos, de conformidad con los criterios de idoneidad y experiencia establecidos por los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial.

PARÁGRAFO. Las Secretarías de Agricultura y Desarrollo Rural o quienes hagan sus veces, efectuarán el proceso de acreditación de las entidades prestadoras del servicio, garantizando:

1. Que las empresas prestadoras de servicios agroempresariales sean idóneas para acompañar a los empresarios del campo, en la identificación y formulación de proyectos, de negocios y en la aplicación de los planes generales de asistencia técnica, por encadenamiento productivo.

2. Que las empresas prestadoras de servicios agroempresariales puedan solicitar su acreditación en cualquier momento, la cual será válida para períodos de un año.

3. Que se cumpla el sistema de acreditación nacional dispuesto por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual permitirá acreditaciones departamental o nacional, según la calificación obtenida.

(Decreto número 2980 de 2004, artículo 12)

ARTÍCULO 2.4.3.3.2. PRÁCTICAS ACADÉMICAS OBLIGATORIAS. <Ver Notas del Editor> Para apoyar la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa a través del CPGA, fundamentalmente el servicio gratuito a los pequeños productores agropecuarios, será obligatoria la realización de prácticas o pasantías en los municipios, por parte de los estudiantes de último año o semestre en todos los programas de educación técnica, tecnológica y universitaria en el área de las ciencias agropecuarias y la ingeniería agronómica, agrícola, agrológica, pesquera, forestal, agroforestal, la administración agroindustrial, la administración de empresas agropecuarias, veterinaria, zootecnia, y otras carreras afines.

Las prácticas o pasantías obligatorias no podrán tener una duración inferior a seis (6) meses y su realización tendrá que ser verificado por la universidad o centro docente respectivo. Estas prácticas serán coordinadas y certificadas por los CPGA garantizando que las entidades prestadoras de los servicios de asistencia técnica rural lleven a cabo acciones de capacitación de los estudiantes y docentes y posibiliten el acceso a las granjas agrícolas y demás medios disponibles para la realización de las prácticas.

(Decreto número 2980 de 2004, artículo 13)

CAPÍTULO 4.

RECURSOS.

ARTÍCULO 2.4.3.4.1. TRANSFERENCIA DE RECURSOS DE LOS MUNICIPIOS. <Ver Notas del Editor> Los municipios que se asocien voluntariamente en función de la conformación de un Centro Provincial de Gestión Agroempresarial, deberán garantizar los recursos suficientes para su funcionamiento y la contratación de servicios de apoyo necesarios para la consolidación de los planes de negocios, proyectos de desarrollo rural y la asistencia técnica. Para tal efecto, en el Convenio de Asociación de los municipios para la conformación del CPGA, cada municipio se comprometerá a transferir los recursos libremente acordados, los cuales solo podrán ser usados para contratar los servicios de asistencia técnica directa rural, según los planes generales definidos por el CPGA.

Los recursos se manejarán de conformidad con el presupuesto de gastos e inversiones que deberá aprobar el Consejo Directivo.

(Decreto número 2980 de 2004, artículo 14)

ARTÍCULO 2.4.3.4.2. OTROS RECURSOS E INGRESOS DE LOS CENTROS PROVINCIALES DE GESTIÓN AGROEMPRESARIAL. <Ver Notas del Editor> Otros recursos e ingresos del CPGA:

1. Los CPGA podrán percibir la remuneración que se autorice, por concepto de la prestación de servicios a medianos productores, diferente a la propia prestación del servicio de asistencia técnica rural. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá los parámetros mínimos que unifiquen los criterios que deberá tener en cuenta el Centro para el cobro de tarifas.

2. Por los recursos que los municipios integrantes del CPGA gestionen ante otros entes del orden departamental, regional o internacional, gubernamentales o no gubernamentales.

3. Los proyectos y planes de negocios avalados por los CPGA, serán priorizados para la asignación de recursos del Gobierno nacional, a través de las entidades que integran el sector de Agricultura y Desarrollo Rural.

4. Por los ingresos de recursos propios que destinen los concejos municipales.

5. Por los recursos de cooperación técnica y financiera que los Centros Gestionen ante la comunidad internacional.

6. Por los ingresos obtenidos por la prestación de servicios estratégicos en el territorio.

(Decreto número 2980 de 2004, artículo 15)

CAPÍTULO 5.

INSTITUCIONALIDAD.

ARTÍCULO 2.4.3.5.1. COORDINACIÓN PARA LA PLANIFICACIÓN. <Ver Notas del Editor> El CPGA hará parte en la definición de las directrices que las entidades correspondientes coordinen con relación al Sistema Sectorial de Planeación. En este sentido, las iniciativas de inversión y los proyectos productivos empresariales, identificados y formulados desde los CPGA se deberán articular a los planes de desarrollo departamental, regional y municipal vigentes en la estructura política colombiana, así como a los planes de ordenamiento territorial, definidos por la Ley de Ordenamiento Territorial.

(Decreto número 2980 de 2004, artículo 16)

ARTÍCULO 2.4.3.5.2. DE LA ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL. <Ver Notas del Editor> Las entidades del orden nacional adscritas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se vincularán al CPGA a fin de apoyar su estructuración y funcionamiento, a través de planes operativos que atiendan sus demandas y otras que voluntariamente decidan hacerlo y tengan interés en el tema.

(Decreto número 2980 de 2004, artículo 17)

CAPÍTULO 6.

SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN Y CONTROL.

ARTÍCULO 2.4.3.6.1. SISTEMA DE EVALUACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL. <Ver Notas del Editor> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, definirá el sistema de evaluación, seguimiento y control para los CPGA, el cual deberá garantizar la participación de los productores, transformadores y comercializadores del campo en cada territorio.

(Decreto número 2980 de 2004, artículo 18)

PARTE 5.

INCENTIVO A LA CAPITALIZACIÓN RURAL (ICR).

ARTÍCULO 2.5.1. INCENTIVO DE CAPITALIZACIÓN RURAL. El Incentivo a la Capitalización Rural es un derecho personal intransferible que, previo el cumplimiento de determinadas condiciones, se da a toda persona natural o jurídica que ejecute un nuevo proyecto de inversión financiado total o parcialmente, con un crédito redescontado en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), de conformidad con lo dispuesto en este título y en las reglamentaciones que expida la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, CNCA.

PARÁGRAFO. Por vía de excepción, la CNCA podrá extender los beneficios del Incentivo a la Capitalización Rural a personas que ejecuten proyectos de inversión financiados con créditos no redescontados en Finagro, siempre y cuando las condiciones de su otorgamiento correspondan a las definidas por dicha comisión.

(Decreto número 626 de 1994, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.5.2. DEFINICIÓN DE LOS PROYECTOS Y ACTIVIDADES OBJETO DEL INCENTIVO. La CNCA con base en lo dispuesto en esta Parte y en las políticas trazadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, definirá los proyectos y actividades específicas que serían objeto del Incentivo, tomando en cuenta para ello que su finalidad sea elevar la competitividad, reducir los niveles de riesgo y garantizar la sostenibilidad de la producción agropecuaria y pesquera de manera duradera.

Los proyectos de inversión serán económicamente viables, de duración definida, físicamente verificables y orientados, de manera general, a estimular la formación bruta de capital fijo o a adelantar programas de modernización y de reconversión tecnológica en áreas geográficas y productos definidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y a obtener en particular:

1. Mejoramientos en la productividad o disminuciones en los costos unitarios de producción.

2. Mejoras en la comercialización que eleven la capacidad de negociación de los pescadores y productores del agro, o les permitan la reducción de pérdidas físicas y de costos.

3. Estímulos a la producción de insumos y la prestación de servicios que generen saltos tecnológicos en la producción agropecuaria y pesquera, a juicio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o de sus entidades especializadas.

4. Estímulos a la transformación de bienes agropecuarios y productos de la pesca que posibiliten a sus productores la generación de mayor valor agregado.

PARÁGRAFO. La adquisición de tierras y el capital de trabajo requeridos para adelantar los procesos productivos de que trata este artículo no serán objeto de reconocimiento del Incentivo a la Capitalización Rural.

Sin embargo, cuando se trate de programas de modernización o de reconversión tecnológica orientados a áreas geográficas y productos previamente definidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la CNCA podrá autorizar el reconocimiento del Incentivo sobre el capital de trabajo, por una sola vez en cada programa, con referencia al diferencial en el costo de insumos demandados por las tecnologías que se abandonan y las nuevas que se incorporan.

(Decreto número 626 de 1994, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.5.3. ACCESO INDIVIDUAL. Cuando de la ejecución de un proyecto de inversión se deriven beneficios a diferentes personas, estas podrán acceder individualmente al Incentivo. En tal caso, tanto el proyecto en su conjunto como las personas, individualmente consideradas, deberán acreditar las condiciones señaladas para ambos en este título y en las normas que para tal efecto dicten la CNCA y Finagro.

(Decreto número 626 de 1994, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.5.4. NO CONCURRENCIA DE INCENTIVOS. Los proyectos de inversión de que trata este título no serán objeto de Incentivo a la Capitalización Rural cuando para su financiación consideren o reciban otros incentivos o subsidios concedidos por el Estado con la misma finalidad.

PARÁGRAFO. Se exceptúan de esta prohibición los incentivos otorgados a través de tasas de interés preferenciales y los incentivos otorgados a pequeños productores de conformidad con los términos y condiciones que establezca la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario para estos efectos.

(Decreto número 626 de 1994, artículo 4o, modificado por el Decreto número 2590 de 1997, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.5.5. CRITERIOS. Para el manejo del Incentivo a la Capitalización Rural, la CNCA y Finagro, en lo de sus competencias, distinguirán tres eventos a saber: la elegibilidad, el otorgamiento y el pago.

(Decreto número 626 de 1994, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.5.6. ELEGIBILIDAD. Mediante la elegibilidad, Finagro define y comunica si el proyecto de inversión presentado a su consideración y el solicitante pueden ser objeto y sujeto del Incentivo.

La elegibilidad de un proyecto de inversión será determinada, a solicitud expresa del interesado, una vez se haya establecido la disponibilidad presupuestal de recursos, evaluado sus características técnicas, financieras, de costo, ambientales y de organización, y verificado el cumplimiento de las condiciones generales señaladas para el efecto en este decreto y las particulares indicadas por la CNCA y Finagro.

PARÁGRAFO 1o. Dentro del lapso de un año, una persona natural o jurídica, no podrá ser sujeto elegible para el reconocimiento del Incentivo por más de una vez.

PARÁGRAFO 2o. Las solicitudes presentadas para la elegibilidad, otorgamiento y pago del Incentivo no constituyen ejercicio del derecho de petición; ni su recepción, estudio o definición implican actuaciones de carácter administrativo ni dan derecho a recursos de esa naturaleza.

(Decreto número 626 de 1994, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.5.7. COMUNICACIÓN. En la comunicación de elegibilidad se indicará, entre otros, el monto del Incentivo, la vigencia de la elegibilidad y las condiciones generales y particulares cuyo cumplimiento habrá de evidenciarse por el solicitante del Incentivo, para que el mismo pueda ser otorgado.

(Decreto número 626 de 1994, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.5.8. FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES. El no cumplimiento de las condiciones generales y particulares que ha de evidenciar el solicitante del Incentivo para acceder a su otorgamiento, dentro de la vigencia señalada en la comunicación de elegibilidad, hará perder la validez y efectos de esta.

No obstante, sin perjuicio de las normas presupuestales, Finagro podrá ampliar el período de su vigencia, por una sola vez, cuando ocurran situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobadas conforme al reglamento.

(Decreto número 626 de 1994, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.5.9. COSTOS DE REFERENCIA. En la definición de políticas aplicables para la operatividad del Incentivo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá establecer costos de referencia unitarios para los proyectos y actividades de inversión, los cuales servirán de base a la CNCA para determinar los porcentajes y montos del Incentivo.

(Decreto número 626 de 1994, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.5.10. FACULTADES DE LA CNCA. Dentro de la facultad que tiene la CNCA de establecer los montos, modalidades y condiciones de los proyectos de inversión objeto del Incentivo a la Capitalización Rural, la misma podrá, en adición a lo señalado en este título, regular la elegibilidad de predios o explotaciones, determinar los porcentajes de reconocimiento del Incentivo y definir montos máximos para los mismos.

(Decreto número 626 de 1994, artículo 10)

ARTÍCULO 2.5.11. OTORGAMIENTO. Mediante el otorgamiento, Finagro reconocerá el derecho al Incentivo a la Capitalización Rural en favor del ejecutor de un proyecto de inversión, cuando este haya evidenciado el cumplimiento de los términos y condiciones estipulados en la comunicación de elegibilidad.

PARÁGRAFO. El otorgamiento del Incentivo se asimila al título mediante el cual se reconoce el Certificado de Incentivo a la Capitalización Rural.

(Decreto número 626 de 1994, artículo 11)

ARTÍCULO 2.5.12. PAGO. Mediante el pago, Finagro hace efectivo el Incentivo a la Capitalización Rural otorgado, para lo cual procederá con sujeción al situado de fondos que en su tesorería haya efectuado la Nación.

PARÁGRAFO. El pago del Incentivo se efectuará mediante el abono que haga el intermediario de crédito a la deuda que con él tiene el beneficiario por concepto del préstamo otorgado para financiar el proyecto de inversión objeto del mismo.

(Decreto número 626 de 1994, artículo 12)

ARTÍCULO 2.5.13. VERIFICACIÓN. Finagro en su calidad de administrador de los recursos destinados al programa de Incentivos a la Capitalización Rural y los intermediarios financieros, dentro de las acciones de evaluación, aprobación y seguimiento de los créditos y del control de sus correspondientes inversiones, verificarán, según les corresponda, el cumplimiento de las condiciones de elegibilidad, de otorgamiento y pago del Incentivo, de conformidad con los términos reglamentados por la CNCA.

(Decreto número 626 de 1994, artículo 13)

ARTÍCULO 2.5.14. GASTOS OPERATIVOS. Los gastos operativos que demande la administración y control del programa de Incentivos a la Capitalización Rural serán cubiertos por Finagro con cargo a los recursos presupuestales apropiados por el Gobierno nacional para atender el Incentivo, para lo cual la CNCA aprobará el correspondiente presupuesto anual de gastos, sin exceder el 5% del total asignado.

(Decreto número 626 de 1994, artículo 14)

ARTÍCULO 2.5.15. ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES. La CNCA y Finagro, en los ámbitos de sus competencias, establecerán las condiciones, términos y formalidades requeridas para la plena operatividad del Incentivo.

(Decreto número 626 de 1994, artículo 15)

ARTÍCULO 2.5.16. CONTRATACIÓN DE TERCEROS PARA LA DIFUSIÓN, ADMINISTRACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA ELEGIBILIDAD, OTORGAMIENTO Y PAGO DEL INCENTIVO. Finagro podrá adelantar la difusión, administración y verificación de la elegibilidad, otorgamiento y pago del Incentivo a la Capitalización Rural directamente, o contratar dichos servicios con terceros, bajo su supervisión.

(Decreto número 626 de 1994, artículo 16)

PARTE 6.

COBERTURAS CAMBIARIAS.

ARTÍCULO 2.6.1. CREACIÓN DEL PROGRAMA DE INCENTIVO DE COBERTURA CAMBIARIA. Se crea el Programa de Incentivo a la Cobertura Cambiaria, ICC, para promover la utilización de los instrumentos financieros de cobertura de riesgo cambiario por parte de los productores agrícolas nacionales exportadores. Serán beneficiarios del programa los productores agrícolas exportadores que además de cumplir con los criterios establecidos en el Documento Conpes número 3332 del 22 de diciembre de 2004, adopten mecanismos de cobertura cambiaria en el sistema financiero.

El incentivo será de doscientos pesos moneda corriente ($200.00) por dólar de los Estados Unidos de América, cubierto a partir del 1o de enero de 2005.

El monto máximo del incentivo para cada beneficiario es el valor FOB de sus exportaciones durante 2004 multiplicado por doscientos pesos moneda corriente ($200.00).

Si el valor de la cobertura es inferior al valor FOB de sus exportaciones durante 2004, el incentivo aplicará al valor cubierto ante el sistema financiero por doscientos pesos ($200.00) moneda corriente.

PARÁGRAFO. Se reconocerá el incentivo bajo el mecanismo definido en el reglamento operativo a ser expedido por los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y Hacienda y Crédito Público, sujeto a la disponibilidad de recursos del programa.

(Decreto número 4390 de 2004, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.6.2. ADMINISTRACIÓN. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), administrará los recursos del programa bajo Convenio con la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO. La implementación y operatividad del presente programa será establecido a través del reglamento operativo a ser expedido por los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y Hacienda y Crédito Público.

(Decreto número 4390 de 2004, artículo 2o)

PARTE 7.

PACTO NACIONAL POR EL AGRO Y EL DESARROLLO RURAL.

TÍTULO 1.

SISTEMA DE COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES PÚBLICAS, PRIVADAS Y DE INCLUSIÓN SOCIAL PARA EL CUMPLIMIENTO DEL PACTO NACIONAL POR EL AGRO Y EL DESARROLLO RURAL.

ARTÍCULO 2.7.1.1. OBJETO. El presente título tiene por objeto organizar el Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.

(Decreto número 1987 de 2013, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.7.1.2. SISTEMA DE COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES PÚBLICAS, PRIVADAS Y DE INCLUSIÓN SOCIAL PARA EL CUMPLIMIENTO DEL PACTO NACIONAL POR EL AGRO Y EL DESARROLLO RURAL. Organícese el Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, que integra y articula el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos y programas adoptados y ejecutados por el Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial de que trata la Ley 301 de 1996; los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (Consea); y los Concejos Municipales de Desarrollo Rural de que trata el artículo 89 de la Ley 160 de 1994.

PARÁGRAFO. El Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural contará con una Secretaría Técnica, ejercida conjuntamente por los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y del Trabajo.

(Decreto número 1987 de 2013, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.7.1.3. OBJETIVO DEL SISTEMA. El Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social que por medio de este decreto se crea tiene como fin principal coordinar las actividades que realizan las instancias públicas, privadas y de inclusión social relacionadas con la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas, programas, planes y proyectos necesarios para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.

(Decreto número 1987 de 2013, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.7.1.4. FUNCIONES. El Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural tendrá como funciones:

1. Apoyar la articulación de las iniciativas y acciones que se adelanten en las diferentes entidades públicas relacionadas con el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.

2. Asesorar al Presidente de la República y al Gobierno nacional en la formulación de los lineamientos para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, en concordancia con los planes y programas de desarrollo del país.

3. Proponer un modelo de gestión que incluya la asignación de responsabilidades; sistemas de medición y seguimiento de indicadores del cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, rendición de cuentas y divulgación ante la sociedad civil de los resultados de su gestión.

4. Proponer acciones para la modernización de instituciones y normas que afecten el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.

5. Las demás inherentes al cumplimiento de los objetivos del Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.

(Decreto número 1987 de 2013, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.7.1.5. INSTANCIAS DE ARTICULACIÓN. La articulación del Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural se realizará en el nivel Municipal a través de los Concejos Municipales de Desarrollo Rural; en el nivel departamental a través de los Consea y en el nivel nacional a través del Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial, instancias que tendrán a su cargo labores de coordinación y diálogo entre las autoridades municipales, departamentales y nacionales, las comunidades rurales y las entidades públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO. Del desarrollo de las acciones ejecutadas por estos Consejos en el marco del Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, se dará cuenta a los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y del Trabajo, para los fines propios del ejercicio de la Secretaría Técnica del Sistema.

(Decreto número 1987 de 2013, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.7.1.6. INTEGRACIÓN. Para los efectos del cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, los Concejos Municipales de Desarrollo Rural sesionarán de forma ampliada, integrados así:

1. El Alcalde, quien lo presidirá.

2. Representantes del Concejo Municipal.

3. Representantes de las entidades públicas nacionales o regionales que adelanten acciones de desarrollo rural en el municipio.

4. Representantes de las organizaciones de campesinos y de los gremios con presencia en el municipio.

5. Representantes de las Centrales Obreras y Federaciones Sindicales Agrarias.

6. Representantes de las organizaciones de víctimas del conflicto armado interno.

7. Representantes de las organizaciones de mujeres.

8. Representantes de las organizaciones indígenas.

9. Representantes de las organizaciones afrodescendientes, y

10. Representantes de las comunidades rurales del municipio.

PARÁGRAFO. La participación y representación de las organizaciones sociales en cada Concejo Municipal de Desarrollo Rural, será determinada por el Ministerio del Trabajo, en ejercicio de la función de promoción del diálogo social.

(Decreto número 1987 de 2013, artículo 6)

ARTÍCULO 2.7.1.7. FUNCIONES. Los Concejos Municipales de Desarrollo Rural, en el marco de las acciones derivadas del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, tendrán las siguientes funciones:

1. Asesorar a las instancias del Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social en la toma de decisiones para el desarrollo rural, entendido como la mejoría del nivel de vida en el campo.

2. Asesorar a las instancias del Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para la formulación de políticas de productividad, entendidas como medidas para mejorar los ingresos de los productores.

3. Asesorar a las instancias del Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social en la política de tenencia, distribución y restitución de tierras.

4. Participar en la formulación de propuestas para la política de inclusión de la mujer campesina.

PARÁGRAFO 1o. Los Concejos Municipales de Desarrollo Rural no tienen competencia en los procedimientos de adquisición, constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de territorios de los pueblos indígenas.

PARÁGRAFO 2o. Convocatoria. Los Concejos Municipales de Desarrollo Rural deberán ser convocados de manera pública y transparente, garantizando la mayor cobertura posible. Para este propósito, la alcaldía utilizará los medios masivos de comunicación con los que cuente el municipio, en donde informará de manera clara y precisa la fecha, el lugar, la hora y el propósito de la convocatoria. En cualquier caso, la convocatoria deberá ser publicada en la página electrónica del municipio.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de garantizar la participación de los actores que no puedan asistir a las sesiones del Consejo, deberá ofrecerse un mecanismo apropiado para que estos puedan hacer llegar sus propuestas a efectos de que estas sean tenidas en cuenta en los Concejos Municipales de Desarrollo Rural.

(Decreto número 1987 de 2013, artículo 7o. Parágrafos 1o, 2o y 3o, adicionados por el Decreto número 2526 de 2014, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.7.1.8. COORDINACIÓN DE LAS INSTANCIAS DE ARTICULACIÓN. En el marco de las acciones derivadas del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y del Trabajo, velarán por que los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (Consea) y el Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial adecuen, en lo que sea pertinente, su integración y funcionamiento para actuar como instancias de articulación del Sistema que por este decreto se crea.

(Decreto número 1987 de 2013, artículo 8o)

TÍTULO 2.

LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA COFINANCIACIÓN DE LOS PROYECTOS EN EL MARCO DEL PACTO NACIONAL POR EL AGRO Y EL DESARROLLO RURAL.

ARTÍCULO 2.7.2.1. OBJETO. El presente título tiene por objeto establecer los lineamientos generales para la cofinanciación de los proyectos en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.

(Decreto número 1567 de 2014, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.7.2.2. DEFINICIONES. <Ver Notas del Editor> Para los efectos de la aplicación del presente título y de los actos administrativos que se expidan con posterioridad para su desarrollo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Pequeño Productor. Es toda persona cuyos activos totales no superen los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv), incluidos los del cónyuge.

2. Mediano Productor. Es toda persona cuyos activos totales no superen los mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.500 smlmv), incluidos los del cónyuge.

(Decreto número 1567 de 2014, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.7.2.3. LÍNEAS DE COFINANCIACIÓN DE LOS PROYECTOS. Las líneas de los proyectos a ser cofinanciados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, serán las siguientes:

1. En los municipios

a) Proyectos productivos municipales;

b) Vivienda Rural;

c) Empleo Rural Temporal.

2. En los departamentos

a) Proyectos productivos departamentales;

b) Acceso a tierras y formalización de la propiedad;

c) Riego y drenaje de pequeña y mediana escala.

(Decreto número 1567 de 2014, artícuilo 3o)

ARTÍCULO 2.7.2.4. QUIÉNES PUEDEN PRESENTAR PROYECTOS. Podrán presentar los proyectos de qué trata el artículo 2.7.2.3. del presente decreto, los siguientes:

1. Organizaciones sociales y asociaciones de campesinos.

2. Cooperativas agropecuarias de primer y segundo grado.

3. Empresas comunitarias y formas asociativas.

4. Asociaciones gremiales agropecuarias.

5. Centros de formación agropecuaria.

6. Grupos étnicos.

7. Juntas de Acción Comunal.

8. Entidades Territoriales.

(Decreto número 1567 de 2014, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.7.2.5. BENEFICIARIOS DE LOS PROYECTOS A SER COFINANCIADOS EN EL MARCO DEL PACTO NACIONAL POR EL AGRO Y EL DESARROLLO RURAL. Únicamente podrán ser beneficiarios de los proyectos a ser cofinanciados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, los pequeños y medianos productores definidos en el presente decreto.

(Decreto número 1567 de 2014, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.7.2.6. MONTO MÁXIMO A COFINANCIAR. <Ver Notas del Editor> El monto máximo de cofinanciación para cada una de las líneas de los proyectos será:

1. En los municipios:

a) Proyectos productivos municipales: La cofinanciación por cada uno de los proyectos productivos municipales, será de hasta cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (400 smlmv);

b) Vivienda rural. Los Subsidios de mejoramiento y saneamiento básico de vivienda rural serán de hasta dieciséis salarios mínimos legales mensuales vigentes (16 smlmv) y los de construcción de vivienda nueva, hasta veinticuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes (24 smlmv);

c) Empleo rural temporal. La cofinanciación de los proyectos de empleo rural temporal, será de hasta cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (400 smlmv).

2. En los departamentos:

a) Proyectos productivos departamentales. La cofinanciación por cada proyecto productivo departamental, será de hasta cuatro mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (4.000 smlmv);

b) Acceso a tierras y proyectos de formalización de la propiedad. El subsidio integral directo de reforma agraria y el monto del apoyo a los proyectos de formalización de la propiedad, será definido por el Gobierno nacional;

c) Riego y drenaje de pequeña y mediana escala. El monto máximo a cofinanciar en los proyectos de riego y drenaje será de hasta cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000) moneda corriente, para construcción de nuevos proyectos o ampliación de proyectos de riego o riego y drenaje; hasta dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) moneda corriente, para la construcción de nuevos proyectos o ampliación de proyectos de drenaje y hasta dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) moneda corriente, para rehabilitación de distritos de riego y/o drenaje.

(Decreto número 1567 de 2014, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.7.2.7. PORCENTAJE DE CONTRAPARTIDA. El valor mínimo de la contrapartida que deben aportar los proponentes será del veinte por ciento (20%) del valor del proyecto, la cual podrá estar representada en dinero, bienes y servicios de acuerdo a la línea de los proyectos que serán cofinanciados.

PARÁGRAFO. Se exceptúa de lo establecido en el presente artículo, los proyectos de la línea de cofinanciación de Acceso a Tierras -Subsidio Integral de Reforma Agraria (SIRA). También se exceptúan aquellos proyectos en que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, determine que por su trascendencia social, puede ser objeto de financiación hasta en un noventa por ciento (90%).

(Decreto número 1567 de 2014, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.7.2.8. PRIORIZACIÓN DE LOS PROYECTOS. Los proyectos a ser cofinanciados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, serán priorizados por las siguientes instancias:

1. Concejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR). Los Concejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR), priorizarán los proyectos que se orienten al mejoramiento de los ingresos y de las condiciones de vida de los productores agropecuarios a través de proyectos productivos municipales, vivienda rural y empleo rural temporal. Las entidades y organizaciones citadas en el artículo 2.7.2.4. del presente decreto, presentarán el proyecto al Concejo Municipal de Desarrollo Rural (CMDR), para que sean priorizados y posteriormente postulados por los presidentes de estos Consejos al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para continuar con los trámites correspondientes.

2. Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (Consea). Los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (Consea), priorizarán los proyectos que se orienten a proyectos productivos departamentales, el acceso a la tierra y formalización de la propiedad y al desarrollo de proyectos de riego y drenaje de pequeña y mediana escala. Las entidades y organizaciones citadas en el artículo 2.7.2.4. del presente decreto, presentarán el proyecto al Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario (Consea), para que sean priorizados y posteriormente postulados por los presidentes de estos Consejos al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para continuar con los trámites correspondientes.

La selección y priorización de los proyectos por parte de los Concejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR) y de los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (Consea), se hará considerando los siguientes criterios:

1. Que beneficie al mayor número de productores.

2. Que se oriente a promover el desarrollo agropecuario competitivo y el desarrollo rural de la región.

3. Que promueva la sostenibilidad de las actividades productivas y la generación de ingresos de la región.

PARÁGRAFO 1o. La selección y priorización de los proyectos por parte de los Concejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR) y de los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (Consea), se realizará mediante la verificación de un documento que contenga el proyecto estructurado y refleje en este, su viabilidad técnica, económica, comercial y financiera, atendiendo la naturaleza de cada una de las líneas de cofinanciación en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural. En total, cada Consejo no podrá priorizar más de cinco proyectos respectivamente.

PARÁGRAFO 2o. Una vez seleccionados y priorizados los proyectos, los Concejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR) y los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (Consea), enviarán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante comunicación suscrita por el Presidente del respectivo Consejo:

1. El Acta de la sesión del Consejo firmada por cada uno de los miembros asistentes, acompañada de los proyectos priorizados y los documentos requeridos para continuar con el proceso, y

2. Una certificación expedida por la autoridad territorial competente, donde señale que los proyectos cumplieron con los requisitos previstos en el presente decreto y fueron priorizados con la participación de representantes de las organizaciones y comunidades miembros de los respectivos Consejos.

(Decreto número 1567 de 2014, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.7.2.9. VENTANILLA ÚNICA DE DISTRIBUCIÓN DE PROYECTOS. Establézcase en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Ventanilla Única de distribución de proyectos, a través de la cual se recepcionarán y distribuirán los proyectos en las entidades correspondientes de acuerdo a la línea de cofinanciación.

(Decreto número 1567 de 2014, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.7.2.10. RESPONSABLES DE LA OPERACIÓN DE LAS LÍNEAS DE LOS PROYECTOS A SER COFINANCIADOS EN EL MARCO DEL PACTO NACIONAL POR EL AGRO Y EL DESARROLLO RURAL. La operación de las líneas de los proyectos a ser cofinanciados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, estará a cargo de las siguientes entidades:

1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en las líneas de cofinanciación de los proyectos productivos municipales y departamentales.

2. Banco Agrario de Colombia S. A., en la línea de cofinanciación de Vivienda Rural.

3. Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, para la línea de Empleo Rural Temporal.

4. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)<1>, para las líneas de cofinanciación de acceso a tierras, formalización de la propiedad y riego y drenaje de pequeña y mediana escala.

PARÁGRAFO. La operación de los proyectos a la que hace referencia el presente artículo, comprenderá entre otros aspectos, la verificación del cumplimiento de los requisitos, la calificación y evaluación técnica y financiera de los proyectos, la aprobación de la cofinanciación, la asignación de recursos y el seguimiento a la ejecución de los proyectos.

(Decreto número 1567 de 2014, artículo 10)

ARTÍCULO 2.7.2.11. REQUISITOS DE LOS PROYECTOS QUE SE PRESENTEN EN EL MARCO DEL PACTO NACIONAL POR EL AGRO Y EL DESARROLLO RURAL. Los proyectos que se presenten en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, deberán cumplir con los siguientes requisitos, atendiendo a la línea de cofinanciación correspondiente:

1. Proyectos productivos municipales y departamentales

a) Acta suscrita por el Presidente y demás miembros participantes del CMDR o Consea correspondiente, en donde conste que fueron priorizados por los respectivos Consejos, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto;

b) Solicitud de cofinanciamiento, la cual deberá estar diligenciada en el formato que se encuentra disponible en la página web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;

c) Proyecto que se presenta para la cofinanciación, el cual debe contener: Descripción; Justificación técnico-económica, comercial y financiera, ente ejecutor responsable del mismo; Listado de beneficiarios, nombre y apellidos completos y número de identificación; costo total del proyecto, identificando las fuentes de la contrapartida debidamente respaldadas y certificadas, en caso de tratarse de entidades públicas, estas deberán adjuntar el CDP (Certificado de Disponibilidad Presupuestal) correspondiente al monto de la contrapartida. En caso de tener aportes en especie de la comunidad, se deberá adjuntar la respectiva carta de compromiso y cuando la contrapartida esté representada en bienes inmuebles, se deberá adjuntar el documento que acredite el uso y goce de este, durante el tiempo de duración del proyecto; Cronograma del proyecto con flujo de recursos para su desarrollo y flujo de caja del mismo;

d) Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la autoridad competente, cuando el proponente sea entidad privada; Acta de posesión del Alcalde o Gobernador, cuando el proponente sea una Alcaldía o Departamento y para el caso de las Comunidades Indígenas, Registro de la Autoridad Tradicional Indígena y/o Representante de Resguardos y/o Comunidades Indígenas, expedido por el Ministerio del Interior;

e) Certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República respectivamente en donde se evidencie que tanto la organización proponente como su representante legal, no se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado.

f) Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del representante legal.

g) Fotocopia del RUT.

2. Vivienda Rural

a) Acta suscrita por el presidente y demás miembros participantes del CMDR correspondiente, en donde conste que fueron priorizados por los respectivos Consejos, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto;

b) Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la autoridad competente, cuando el proponente sea entidad privada; Acta de posesión del Alcalde o Gobernador, cuando el proponente sea una Alcaldía o Departamento y para el caso de las Comunidades Indígenas, Registro de la Autoridad Tradicional Indígena y/o Representante de Resguardos y/o Comunidades Indígenas, expedido por el Ministerio del Interior;

c) Certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República respectivamente, en donde se evidencie que tanto la organización proponente como su representante legal, no se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado;

d) Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del representante legal;

e) Fotocopia del RUT;

f) Los miembros del hogar postulado en los proyectos deben ser colombianos debidamente identificados ante la Registraduría Nacional del Estado Civil;

g) Los hogares postulados en los proyectos deben demostrar que son propietarios y/o poseedores de un predio en área rural.

h) Los hogares postulados en los proyectos deben tener un puntaje Sisbén entre 0 y 40,75;

i) Los proyectos deben estar entre cinco (5) y sesenta (60) soluciones de vivienda subsidiables, en atención a hogares constituidos por lo menos de dos (2) personas.

3. Empleo Rural Temporal

a) Acta suscrita por el presidente y demás miembros participantes del CMDR correspondiente, en donde conste que fueron priorizados por los respectivos Consejos, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto;

b) Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la autoridad competente, cuando el proponente sea entidad privada; Acta de posesión del Alcalde o Gobernador, cuando el proponente sea una alcaldía o departamento y para el caso de las Comunidades Indígenas, Registro de la Autoridad Tradicional Indígena y/o Representante de Resguardos y/o Comunidades Indígenas, expedido por el Ministerio del Interior;

c) Certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República respectivamente, en donde se evidencie que tanto la organización proponente como su representante legal, no se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado;

d) Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del representante legal;

e) Fotocopia del RUT;

f) Solicitud de cofinanciamiento la cual deberá ser diligenciada en el formato diseñado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;

g) Documento que contenga la descripción del proyecto, donde se detalle las actividades y la contribución que haría el mismo en el desarrollo socioeconómico del campo;

h) Cronograma de ejecución del proyecto;

i) En caso que el proyecto lo amerite, certificado de tradición y libertad con máximo con 3 meses de expedición, donde se evidencie la propiedad pública del predio;

j) Certificado firmado por el representante legal de la organización ejecutora del proyecto, donde conste la disponibilidad de recursos operativos, su origen, cuantía y destinación, que servirán como contrapartida necesaria para la exitosa ejecución del proyecto.

4. Acceso a tierras

a) Acta suscrita por el presidente y demás miembros participantes del Consea correspondiente, en donde conste que fueron priorizados por los respectivos Consejos, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

b) Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la autoridad competente, cuando el proponente sea entidad privada; Acta de posesión del Alcalde o Gobernador, cuando el proponente sea una Alcaldía o departamento y para el caso de las Comunidades Indígenas, Registro de la Autoridad Tradicional Indígena y/o Representante de Resguardos y/o Comunidades Indígenas, expedido por el Ministerio del Interior;

c) Certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República respectivamente, en donde se evidencie que tanto la organización proponente como su representante legal, no se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado;

d) Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del representante legal;

e) Fotocopia del RUT;

f) Los beneficiarios del proyecto deben ser campesinos colombianos mayores de 16 años, que no sean propietarios de tierras y con tradición en labores rurales mínima de cinco (5) años;

g) Los aspirantes deben tener un puntaje del Sisbén entre 0 y 49,3 dentro de las áreas 2 y 3 del sistema.

5. Formalización de propiedad

a) Acta suscrita por el presidente y demás miembros participantes del Consea correspondiente, en donde conste que fueron priorizados por los respectivos Consejos, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto;

b) Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la autoridad competente, cuando el proponente sea entidad privada; Acta de posesión del Alcalde o Gobernador, cuando el proponente sea una Alcaldía o departamento y para el caso de las Comunidades Indígenas, Registro de la Autoridad Tradicional Indígena y/o Representante de Resguardos y/o Comunidades Indígenas, expedido por el Ministerio del Interior;

c) Certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República respectivamente, en donde se evidencie que tanto la organización proponente como su representante legal, no se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado;

d) Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del representante legal;

e) Fotocopia del RUT;

f) La propuesta deberá identificar al menos: El número de beneficiarios, el tipo de beneficiarios, y si diera a lugar, las condiciones especiales de los mismos.

6. Riego y drenaje de pequeña y mediana escala

Serán requisitos comunes para los proyectos de riego y drenaje de pequeña y mediana escala los siguientes:

a) Acta suscrita por el presidente y demás miembros participantes del Consea correspondiente, en donde conste que fueron priorizados por los respectivos Consejos, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto;

b) Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la autoridad competente, cuando el proponente sea entidad privada; Acta de posesión del Alcalde o Gobernador, cuando el proponente sea una alcaldía o departamento y para el caso de las Comunidades Indígenas, Registro de la Autoridad Tradicional Indígena y/o Representante de Resguardos y/o Comunidades Indígenas, expedido por el Ministerio del Interior;

c) Certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República respectivamente, en donde se evidencie que tanto la organización proponente como su representante legal, no se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado;

d) Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del representante legal;

e) Fotocopia del RUT.

6.1. Distritos de pequeña escala

a) Beneficiarios: Hasta 20 productores;

b) Área a beneficiar: Hasta 500 hectáreas;

c) Presencia de pequeños y medianos productores mayor al 80%;

d) Productores organizados en Asociación de Usuarios;

e) Cofinanciación del proyecto: Pequeño productor 80% Nación y 20% productor y Mediano productor 75% Nación y 25% productor.

6.2. Distritos de mediana escala

a) Beneficiarios: Mayor a 20 productores;

b) Área a beneficiar: 500 hectáreas y hasta 5.000 hectáreas;

c) Presencia de pequeños y medianos productores mayor al 80%;

d) Productores organizados en Asociación de Usuarios;

e) Proyectos con estudios y diseños actualizados, incluyendo plan agropecuario;

f) Cofinanciación del proyecto: Pequeño productor 80% Nación y 20% productor; Mediano productor 75% Nación y 25% productor y Gran productor 65% Nación y 35% productor.

6.3. Rehabilitación de distritos de pequeña escala

a) Estudios y diseños de las obras a rehabilitar;

b) Productores organizados en Asociación de Usuarios;

c) Plan Agropecuario en el cual se describan los cultivos, el mercado y la comercialización;

d) Presencia de un plan de acompañamiento y fortalecimiento de la asociación para garantizar la operación, administración y mantenimiento del distrito.

(Decreto número 1567 de 2014, artículo 11)

ARTÍCULO 2.7.2.12. CALIFICACIÓN DE LOS PROYECTOS QUE SE PRESENTEN EN EL MARCO DEL PACTO NACIONAL POR EL AGRO Y EL DESARROLLO RURAL. Los proyectos serán calificados por las entidades a las que hace referencia el artículo 2.7.2.10 del presente decreto de conformidad con los criterios que a continuación se establecen para cada línea.

1. Proyectos productivos municipales y departamentales

a) Número de Jornales;

b) Incorporación de Innovación Tecnológica;

c) Contrapartida del proponente;

d) Número de Pequeños Productores;

e) Inversión total orientada a la generación de valor agregado.

2. Vivienda rural. Los proyectos de vivienda rural que se presente en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, serán calificados de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente que regula la materia y los criterios que a continuación se establecen:

a) Tipo de hogar;

b) Miembros del hogar;

c) Pobreza;

d) Déficit Vivienda Rural;

e) Arquitectónicos - Metro adicionales a los mínimos exigidos;

f) Financieras - Aporte adicional a la contrapartida.

3. Empleo rural temporal

a) Tipo de actividad que desarrolla el proyecto;

b) Número de trabajadores vinculados;

c) Peso porcentual de la contrapartida respecto al costo del proyecto.

4. Acceso a tierras

a) Mayor Índice de Pobreza Multidimensional (IPM) rural del departamento;

b) Mayor experiencia agropecuaria o agroindustrial;

c) Asociatividad;

d) Condiciones especiales;

e) Pertenencia a grupos étnicos;

f) Mayor número de personas a cargo.

5. Formalización de la propiedad

a) Mayor IPM rural del departamento;

b) Mayor número de aspirantes a titulación;

c) Aporte o contrapartida;

d) Condiciones especiales del hogar;

e) Pertenencia a grupos étnicos.

6. Riego y drenaje a pequeña y mediana escala

a) Estructuración del proyecto;

b) Competitividad;

c) Compatibilidad con el uso del suelo;

d) Viabilidad ambiental;

e) Asociatividad de pequeños productores;

f) Plan agropecuario en el cual se describa los cultivos, el mercado y la comercialización.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio del Trabajo, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)<1>, en el ámbito de sus competencias, fijarán el puntaje de calificación de cada uno de los criterios establecidos en este artículo, así como el proceso de viabilización técnica y financiera, la aprobación de los proyectos y demás disposiciones requeridas para la correcta ejecución y transparencia del proceso.

La calificación se efectuará en términos cuantitativos, sobre cien (100) puntos, siendo el puntaje mínimo para ser considerado en la posible asignación de recursos setenta (70) puntos. Los proyectos que obtengan una calificación igual o superior a setenta (70) puntos, pasarán a la evaluación técnica y financiera y de ser esta favorable, recibirán la correspondiente aprobación.

PARÁGRAFO 2o. Los proyectos de vivienda rural quedarán exceptuados del puntaje mínimo descrito en este artículo, cuyas condiciones de calificación, serán las establecidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto número 1567 de 2014, artículo 12)

ARTÍCULO 2.7.2.13. ASIGNACIÓN DE RECURSOS. Obtenida la aprobación de los proyectos, se asignarán los recursos correspondientes iniciando por aquellos de mayor puntaje, con sujeción a la disponibilidad presupuestal y de conformidad con el reglamento que sobre las líneas de cofinanciación se establezca.

(Decreto número 1567 de 2014, artículo 13)

ARTÍCULO 2.7.2.14. COORDINACIÓN. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio del Trabajo, coordinarán, en el ámbito de sus competencias, el desarrollo de los proyectos del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural establecidos en el presente decreto, con el fin de lograr la transparencia, correcta ejecución de los proyectos y utilización eficiente de los recursos.

(Decreto número 1567 de 2014, artículo 14)

ARTÍCULO 2.7.2.15. SEGUIMIENTO A LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS. Los CMDR y los Consea deberán presentar informes trimestrales al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Ministerio del Trabajo, en el ámbito de sus competencias, a partir del desembolso de los recursos, dando cuenta de la ejecución del proyecto en los respectivos municipios y departamentos. En el caso específico de proyectos productivos municipales y departamentales, los informes deben reportar el cumplimiento de las actividades financiadas con inversión del Gobierno y cómo estas actividades están contribuyendo al cumplimiento de las metas previstas en el proyecto. Lo anterior, sin perjuicio del seguimiento a la ejecución de los proyectos que realicen en el ámbito de sus competencias, las entidades a las que hace referencia el artículo 2.7.2.10 del presente decreto.

De igual manera, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pondrá a disposición herramientas tecnológicas de información a efectos de que se conozca los proyectos aprobados, el avance y el impacto de cada uno en los términos del presente decreto.

(Decreto número 1567 de 2014, artículo 15)

ARTÍCULO 2.7.2.16. PROYECTOS ESPECIALES. Complementariamente y una vez asignados los recursos para la ejecución de la totalidad de los proyectos aprobados mediante el procedimiento establecido en el presente decreto, y en caso de existir disponibilidad presupuestal, los recursos se destinarán a cofinanciar proyectos especiales que promuevan la competitividad y productividad de sectores específicos, los cuales deberán ajustarse a los procedimientos aquí establecidos.

(Decreto número 1567 de 2014, artículos 16)

TÍTULO III.

MONTO DEL SUBSIDIO INTEGRAL DE REFORMA AGRARIA Y EL DE FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD PARA LOS PROYECTOS COFINANCIADOS EN EL MARCO DEL PACTO NACIONAL POR EL AGRO Y EL DESARROLLO RURAL.

ARTÍCULO 2.7.3.1. SUBSIDIO INTEGRAL DE REFORMA AGRARIA, (SIRA). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1298 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El monto máximo del Subsidio Integral de Reforma Agraria (SIRA) para los proyectos presentados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural será de hasta setenta y un (71) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por familia, el cual comprenderá tres (3) partidas destinadas así:

1. Hasta cincuenta y seis (56) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por familia beneficiaria, destinados a pagar hasta el 100% del precio del inmueble rural a adquirir.

2. Hasta catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por familia beneficiaria, destinados a pagar hasta el 100% de los requerimientos financieros para la implementación del proyecto productivo.

3. Hasta un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) por familia beneficiaria, destinado a pagar los gastos notariales, escrituración y el registro de la compraventa del predio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.

PARÁGRAFO 1o. En la partida del SIRA otorgada para la implementación del proyecto productivo se entenderán incluidos todos los gastos de transacción, impuestos, tasas, contribuciones y demás emolumentos en los que deba incurrir el adjudicatario en la ejecución del proyecto.

PARÁGRAFO 2o. Los beneficiarios podrán manifestar por escrito su decisión de destinar la totalidad del subsidio para la compra del predio, en cuyo caso deberán garantizar la ejecución del proyecto productivo a través de otro medio de financiación aprobado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)<1>, o acreditar que el predio objeto de compra incorpora un proyecto productivo en desarrollo que cumple con los requisitos exigidos en los documentos técnicos o protocolos de procedimiento de otorgamiento del subsidio adoptados por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)<1>. Adicional a lo anterior, el proyecto productivo deberá contar con la aprobación del mencionado Instituto.

ARTÍCULO 2.7.3.2. FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1298 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El monto máximo de cofinanciación para la línea de los proyectos de formalización de la propiedad presentados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural será de hasta tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por cada predio a formalizar.

ARTÍCULO 2.7.3.3. COSTO FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1298 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El costo fiscal que generen los proyectos deberá guardar concordancia con las disponibilidades presupuestales vigentes para los programas de Subsidio Integral de Reforma Agraria y de Formalización de la Propiedad para los proyectos cofinanciados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

PARTE 8.

CULTIVOS DE TARDÍO RENDIMIENTO.

ARTÍCULO 2.8.1. RENTA EXENTA EN APROVECHAMIENTO DE NUEVOS CULTIVOS DE TARDÍO RENDIMIENTO. <Ver Notas del Editor> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 939 de 2004, en los términos y condiciones señalados en la presente Parte, considerase exenta la renta relativa a los ingresos provenientes del aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en palma, de aceite, caucho, cacao, cítricos v frutales; que perciban los contribuyentes del impuesto sobre la renta titulares de los cultivos.

PARÁGRAFO. De conformidad con el parágrafo del artículo 2o de la Ley 939 de 2004 igual tratamiento tendrá la renta relativa a los ingresos provenientes del aprovechamiento de cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales, que perciban los contribuyentes titulares de cultivos que se hayan sembrado durante la vigencia de la Ley 818 de 2003. El procedimiento para su inscripción es el que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto número 1970 de 2005, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.8.2. DEFINICIONES. Para efectos de la Parte 8 del Libro 2 de este decreto, se entiende por:

1. Aprovechamiento: La obtención de una renta por parte del agricultor titular del nuevo cultivo de tardío rendimiento o de cultivo de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales que se hayan sembrado durante la vigencia de la Ley 818 de 2003, como resultado de la comercialización del fruto ya sea fresco o derivado de su transformación cero, entendida esta como el tratamiento del fruto que lo hace directamente aprovechable, al mismo tiempo que facilita su comercialización y mercadeo, sin que cambien sus características físicas, químicas y organolépticas.

2. Nuevos cultivos: Aquellos cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales, los cuales serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que se siembren dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 939 de 2004.

3. Cultivo de tardío rendimiento: Aquel cuya producción comienza después del segundo año de sembrado.

(Decreto número 1970 de 2005, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.8.3. VIGENCIA DE LA EXENCIÓN. La exención del impuesto de renta que trata la presente Parte se aplicará respecto de las rentas provenientes del aprovechamiento de los nuevos cultivos de tardío rendimiento que se siembren dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 939 de 2004, así como de aquellas rentas provenientes de cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales que se hayan sembrado durante la vigencia de la Ley 818 de 2003.

(Decreto número 1970 de 2005, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.8.4. TÉRMINO DE LA EXENCIÓN. De conformidad con el artículo 2o de la Ley 939 de 2004, la exención de que trata el artículo anterior se aplicará respecto de las rentas que se obtengan durante el término de diez (10) años contados a partir del período fiscal en que inicie el período productivo de los nuevos cultivos de tardío rendimiento o de los cultivos establecidos a partir de la vigencia de la Ley 818 de 2003 en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales que estén inscritos ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto número 1970 de 2005, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.8.5. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN. Para la procedencia de la exención a que se refiere el artículo 3 de la Ley 939 de 2004, el contribuyente deberá acreditar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando los exija, los siguientes requisitos:

1. Registro de la nueva plantación expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En el caso de que la plantación se haya establecido a partir de la vigencia de la Ley 818 de 2003 y antes de la vigencia de la Ley 939 de 2004, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá certificar este hecho con base en la información aportada en el acto de inscripción. En el caso de que la plantación sea nueva, deberá certificar este hecho con base en la información aportada en el acto de inscripción.

Así mismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá certificar el período fiscal de iniciación del período productivo.

2. Certificado de tradición y libertad del predio en el cual se encuentra el cultivo, o en su defecto, el contrato de arrendamiento del inmueble o el documento que acredite cualquiera otra forma de tenencia o de formas contractuales de explotación.

3. Certificado del Representante Legal en el caso de las personas jurídicas, y certificado del Revisor Fiscal y/o Contador Público en el cual se constate el valor de las rentas obtenidas por el aprovechamiento de cultivos de tardío rendimiento durante el respectivo año gravable.

4. Certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa o del contribuyente, según sea el caso, en la que se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por el aprovechamiento de los cultivos de tardío rendimiento exentos del impuesto sobre la renta y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por el contribuyente. En el caso de contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, deberán llevar para efectos fiscales, registros de los ingresos percibidos por aprovechamiento de los cultivos, así como de los costos y gastos, de los cuales deben conservar los respectivos soportes durante el tiempo previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Los registros citados deberán, igualmente, ser certificados por Contador Público, en el que consten, los ingresos generados por el aprovechamiento de los cultivos de tardío rendimiento y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por el contribuyente.

(Decreto número 1970 de 2005, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.8.6. INFORMES ANUALES. Con el fin de realizar la evaluación por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y del Ministerio de Salud y Protección Social del impacto económico que generen las nuevas plantaciones, los beneficiarios deberán antes del 31 de marzo de cada año rendir un informe técnico al Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural, en el cual reporten el estado de los cultivos, su productividad (Tm/ha), los empleos generados, los estados financieros y cuando se amerite, reporte de impacto ambiental del cultivo.

(Decreto número 1970 de 2005, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.8.7. EXCLUSIÓN DE OTROS APOYOS. Con la solicitud de registro de las nuevas plantaciones ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el beneficiario declarará por escrito que el establecimiento y mantenimiento de la nueva plantación no ha sido objeto de otros beneficios derivados de programas financiados con recursos públicos.

Quien haya recibido o reciba durante el término de la exención de que trata la Ley 939 de 2004, financiación con recursos públicos para el establecimiento y/o mantenimiento de la nueva plantación, le será suspendido de inmediato dicho beneficio y será sancionado en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

(Decreto número 1970 de 2005, artículo 7o)

PARTE 9.

PROGRAMA NACIONAL DE REACTIVACIÓN AGROPECUARIA.

TÍTULO 1.

PRAN AGROPECUARIO.

ARTÍCULO 2.9.1.1. ADOPCIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL DE REACTIVACIÓN AGROPECUARIA Y SU OBJETO. Se adopta el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, en adelante PRAN, para la reactivación y fomento agropecuario. En desarrollo de este objeto, a través del programa PRAN se podrá, entre otras actividades de reactivación, comprar cartera crediticia agropecuaria a cargo de pequeños y medianos productores interesados en acogerse a este programa y a favor de los intermediarios financieros, vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos previstos en este título.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará las actividades de reactivación que se enmarcan en el objeto del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria (PRAN).

(Decreto número 967 de 2000, artículo 1o, parágrafo adicionado por el Decreto número 3950 de 2009, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.9.1.2. RECURSOS DEL PROGRAMA. El PRAN contará con los recursos que, para este efecto, se apropien en el Presupuesto General de la Nación. También podrán ser recursos del PRAN, entre otros, los provenientes de la recuperación de la cartera a que se refiere este título. Cuando estos recursos tengan origen en el presupuesto de la Nación, podrán ingresar al programa, siempre y cuando se incorporen al Presupuesto General de la Nación, en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

(Decreto número 967 de 2000, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.9.1.3. POSIBILIDAD DE ACOGERSE AL PRAN. Los Fondos Departamentales de Reactivación y Fomento Agropecuario, en adelante Fondear, podrán acogerse al PRAN, para lo cual deberán atender los lineamientos de dicho programa. Para estos efectos, los Fondear deberán establecer, como instancia de dirección, un órgano integrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, el gobernador del departamento o su delegado quien deberá ser el Secretario de Agricultura o quien haga sus veces, un representante de los gremios de la producción, un representante de las organizaciones campesinas, un representante del conjunto de municipios que participen en su financiación, un representante de los productores que se acojan a lo dispuesto en este título y un representante de las Umatas, elegido entre ellas mismas. Las recomendaciones y decisiones que tome este órgano, deberán contar con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

(Decreto número 967 de 2000, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.9.1.4. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS. Los recursos del PRAN serán administrados por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), previa la celebración de un convenio con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para cuyos efectos Finagro queda debidamente facultado. Finagro, en su calidad de administrador de los recursos del PRAN, podrá suscribir convenios con los Departamentos.

PARÁGRAFO. De conformidad con las normas legales que rigen la materia, Finagro podrá destinar recursos a través de operaciones de tesorería, para dar liquidez temporal al PRAN, sin exceder las apropiaciones presupuestales vigentes o de vigencias futuras autorizadas. En este caso, se cubrirán los costos financieros, con cargo a los recursos del PRAN.

(Decreto número 967 de 2000, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.9.1.5. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS. Finagro, en su condición de administrador de los recursos del PRAN, los distribuirá para efectuar la negociación y compra de cartera, estimulando a las entidades territoriales que efectúen aporte a sus respectivos Fondear, con criterios de equidad. Las entidades territoriales que no estuvieren en condiciones de efectuar aportes a sus respectivos Fondear, podrán acceder a los recursos del PRAN, siempre que suscriban convenios con Finagro, en los cuales se obliguen a conformar preferencialmente, esquemas asociativos de producción y a prestar asistencia técnica a los beneficiarios de la compra de cartera, y a procurar la comercialización de sus productos, durante la ejecución del proyecto productivo de que trata el numeral 2 literal a) del artículo 2.9.1.7. de este decreto.

PARÁGRAFO. Los Fondear podrán comprar cartera crediticia agropecuaria, con los aportes que a estos fondos hubieren efectuado las respectivas entidades territoriales, para lo cual se sujetarán a lo establecido en el presente título.

(Decreto número 967 de 2000, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.9.1.6. IDENTIFICACIÓN DE LOS PRODUCTORES INTERESADOS, DE LAS DEUDAS Y DE LAS OPCIONES PRODUCTIVAS. Para la ejecución del PRAN, los Fondear y las Umatas, o quien haga sus veces, deberán establecer previamente:

1. El mecanismo de registro e identificación de los productores interesados en acogerse a lo dispuesto en el presente decreto y el estado de sus deudas discriminadas según capital e intereses, plazos, valores y tiempos en mora, la actividad y predio objeto de la deuda, calificación crediticia en el establecimiento de crédito, clase y valor de las garantías otorgadas e identificación de las causales que llevaron, en cada caso, a los incumplimientos de pago.

2. La identificación de las opciones productivas, tecnológicas y de mercado y la valoración del potencial de ingresos derivados de las mismas.

(Decreto número 967 de 2000, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.9.1.7. REQUISITOS PARA ACCEDER A LOS RECURSOS. La compra de cartera se realizará por una sola vez, respecto de cada productor interesado y podrá efectuarse siempre que se cumplan los siguientes requisitos, verificados inicialmente por los Fondear y las Umatas, o quien haga sus veces, al momento de realizar la inscripción.

1. Que la cartera susceptible de acceder a los beneficios del PRAN, estuviese en mora el 29 de julio de 1999, o que estando al día el 29 de julio de 1999, hubiere sido objeto de una reestructuración en los doce (12) meses anteriores a esa fecha y haya vuelto a presentar mora durante el período comprendido entre la misma y el 31 de julio de 2002.

2. Que los productores interesados en acogerse a lo previsto en el presente título, una vez identificados en los términos previstos en el artículo 2.9.1.6. del mismo, acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La viabilidad de proseguir en la actividad productiva agropecuaria, preferiblemente bajo esquemas de producción asociativos, soportada en un proyecto productivo técnica y económicamente viable, el cual deberá estar enmarcado preferiblemente dentro de los planes de desarrollo agropecuario, departamental o municipal;

b) La capacidad de pago para atender la deuda contraída como resultado de la aplicación de este decreto, derivada de la viabilidad del proyecto productivo;

c) El pago de los productores a Finagro como administrador del PRAN, del cinco por ciento (5%) en dinero, para el caso de los pequeños productores, y para el caso de los medianos productores, del diez por ciento (10%) en dinero o un mínimo de veinte por ciento (20%) en tierras con condiciones de explotación adecuadas, en lo relativo a su tamaño, calidad del suelo, fuentes de agua y accesos, sobre el valor de la obligación adquirida.

Las tierras que reciba Finagro, en su condición de administrador de los recursos del PRAN, se negociarán preferiblemente con el Incora por su valor comercial, para ser destinadas a proyectos de reforma agraria;

d) Obtención de garantías adecuadas, la principal de las cuales estará constituida por la viabilidad del proyecto productivo, verificado por las Umatas y el Fondear al momento de realizar la inscripción o quien haga sus veces. Para la obtención de garantías adicionales, Finagro podrá celebrar convenios con los intermediarios financieros para efectos de la cesión de las garantías disponibles o para determinar la forma de compartirlas si fuere necesario.

PARÁGRAFO 1o. <Ver Notas del Editor> Se podrá negociar la compra de cartera hasta por dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes en cada caso, consolidados los saldos de capital y las cuentas por cobrar por concepto de intereses contabilizados, no contingentes.

PARÁGRAFO 2o. Los productores interesados deberán pagar, previo el perfeccionamiento de la operación de compra de la respectiva cartera, los porcentajes establecidos en el literal c) del presente artículo.

No obstante, para productores que carezcan de los recursos económicos y/o tierra para ofrecer como parte de pago del porcentaje establecido en el literal c) de este artículo, se podrá otorgar un plazo para el pago no mayor al periodo de gracia, siempre que se ofrezca un codeudor. En este caso el valor mínimo a pagar sobre la obligación que resulte de aplicar lo dispuesto en este artículo, será para los pequeños productores del 5% y del 20% para los medianos productores.

PARÁGRAFO 3o. Para los efectos del presente título, se entenderá por pequeño productor, lo definido en los artículos 2.1.2.2.8. y siguientes de este decreto.

(Decreto número 967 de 2000, artículo 7o, numeral 1 modificado por el Decreto número 1623 de 2002, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.9.1.8. DE LAS CONDICIONES PARA EL PAGO DE LA CARTERA ADQUIRIDA POR EL PRAN, POR PARTE DE LOS BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA. Las condiciones para el pago de la cartera comprada, serán las siguientes:

1. El monto de la deuda será el valor correspondiente al saldo del capital adeudado al intermediario financiero, más los intereses contabilizados no contingentes.

2. Plazos totales de hasta diez (10) años para cancelar la obligación y periodos de gracia de hasta tres (3) años. Para efectos del Programa de Reactivación Agropecuaria Nacional, se entenderá por periodo de gracia un término de hasta tres (3) años, en el cual no se causarán intereses, de tal forma que los abonos a capital e intereses se podrán iniciar a partir del vencimiento de dicho período.

3. Forma de pago de intereses a definir, según el flujo de fondos proyectado.

4. Tasa de interés del IPC nacional más tres (3) puntos contingentes, expresados ambos en términos efectivos anuales. Estos tres puntos se descontarán de su cobro en cada pago, cuando este se efectúe en la fecha estipulada o con antelación a esta, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

5. Estímulo de prepago parcial de la obligación, montos que de ser parciales, reducirán el plazo total del pago. Dicho estímulo consistiría en la reducción de la obligación en el doble del valor prepagado, sin que el valor final de la deuda a cargo del productor, termine siendo inferior al incurrido por el PRAN para comprar la deuda, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO 1o. Finagro podrá reestructurar las obligaciones adquiridas en desarrollo del Programa de Reactivación Agropecuaria Nacional, PRAN, bajo las siguientes condiciones:

1. Capitalización de intereses vencidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código de Comercio. Para los anteriores efectos los beneficiarios de la reestructuración deberán suscribir los títulos valores que se requieran y en los cuales se recogerán la totalidad de las sumas adeudadas que se entenderán amparados con las garantías existentes;

2. La tasa efectiva anual será del IPC + 6 puntos sobre el saldo nuevo de capital. Los intereses moratorios serán los máximos establecidos por la ley;

3. El plazo total máximo de la obligación adquirida en desarrollo del Programa PRAN será de 15 años, de manera que toda restructuración realizada de conformidad deberá hacerse hasta por este plazo máximo descontando el término causado a la fecha de la reestructuración. El valor de la deuda representado en el nuevo pagaré será amortizado, tanto en el capital como los intereses, en cuotas anuales vencidas en el tiempo restante de la operación;

4. Estímulo de prepago parcial de la obligación, que consistiría en la reducción de la obligación en uno punto dos (1.2) veces el valor efectivamente prepagado, entendiéndose por prepago los abonos a capital realizados durante el plazo del crédito, sin tener en cuenta, la cuota de capital que se esté causando en el momento del prepago. No obstante, en ningún caso el valor final de la deuda podrá ser inferior al valor pagado por el PRAN para su adquisición.

Los beneficiarios del PRAN deberán solicitar la reestructuración mediante comunicación dirigida directamente a Finagro, hasta el 28 de febrero de 2008, debiendo suscribir los títulos de deuda, y demás documentos que se requieran por Finagro, a más tardar el 30 de abril del 2008. En el evento en el que contra el deudor se hubiese iniciado el cobro judicial de la respectiva obligación, en esta última fecha deberá haber cancelado el valor de los honorarios y los gastos judiciales que se hubiesen generado en el trámite del respectivo cobro.

La restructuración de la cartera, se efectuará en la forma y términos señalados en el presente título.

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de la causación de intereses corrientes y moratorios que hayan generado, hasta la fecha de publicación del presente decreto, las obligaciones del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, Finagro, podrá ofrecer un nuevo período de gracia de un (1) año dentro del cual no se causarán intereses. En este evento, el plazo total de la obligación y los pagos de cada cuota periódica pendiente se amplían en un (1) año.

Los beneficiarios que deseen acceder a la condición descrita en el párrafo anterior, deberán manifestar a Finagro o al administrador del programa, su intención por escrito, dentro del año siguiente a la publicación del presente decreto.

Para aquellos casos en los cuales se entregue o se haya entregado la obligación para el respectivo cobro judicial, el deudor deberá acreditar en el plazo mencionado en el párrafo anterior, el pago de gastos judiciales y honorarios del abogado, suscribiendo dentro del mismo, un nuevo pagaré en blanco con carta de instrucciones, en el que se instrumente el nuevo plazo y vencimiento de la obligación.

Durante el nuevo período de gracia que se concede y hacia el futuro, solo tendrá beneficio por prepago aquella parte de cada una de las obligaciones que lo tenía al momento de la aplicación de lo dispuesto en el presente parágrafo.

(Decreto número 967 de 2000, artículo 8o, parágrafo 1o adicionado por el Decreto número 3363 de 2007, artículo 1o; modificado por el Decreto número 4678 de 2007; parágrafo 2o adicionado por el Decreto número 195 de 2009, artículo 1o)

TÍTULO 2.

PROGRAMA NACIONAL DE REACTIVACIÓN AGROPECUARIA - SECTOR ARROCERO.

ARTÍCULO 2.9.2.1. PROGRAMA NACIONAL DE REACTIVACIÓN AGROPECUARIA, PRAN - SECTOR ARROCERO. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), podrá negociar y adquirir, cartera crediticia agropecuaria de los intermediarios financieros vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, a cargo de personas naturales o jurídicas que hubieran contraído obligaciones crediticias para la comercialización de cosechas de arroz de los departamentos del Meta y Casanare en el segundo semestre de 2004 a través de Programas Especiales de Fomento y Desarrollo Agropecuario - Créditos Asociativos.

La cartera que podrá ser adquirida en virtud de este programa corresponderá a créditos de comercialización del segundo semestre de 2004 y los desembolsados en los años 2005 y 2006 para la comercialización o producción de arroz de los citados departamentos, siempre y cuando el deudor haya obtenido créditos para comercialización en el segundo semestre del 2004.

PARÁGRAFO. Finagro adquirirá la cartera que cumpla todos los requisitos establecidos en el presente título y establecerá la metodología para determinar el valor de compra, teniendo en cuenta la base de compra prevista en el numeral 1 del artículo 2.9.2.5. del presente decreto.

(Decreto número 2841 de 2006, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.9.2.2. RECURSOS DEL PROGRAMA. La ampliación del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, de que trata este título, se realizará con los recursos disponibles en el programa y con los recursos adicionales que sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación, sin situación de fondos, provenientes de la recuperación de cartera efectuada en desarrollo de la ejecución del programa, o en presupuestos de entidades territoriales.

El monto máximo de recursos asignados para la compra de la cartera a que se refiere el presente título es hasta cuarenta y seis mil millones de pesos ($46.000.000.000.).

(Decreto número 2841 de 2006, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.9.2.3. IDENTIFICACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS INTERESADOS Y DE LAS DEUDAS SUSCEPTIBLES DE SER ADQUIRIDAS A TRAVÉS DEL PROGRAMA. Para la ejecución del Programa, Finagro, directamente, o a través de los intermediarios financieros, deberá establecer lo siguiente:

1. La identificación de los beneficiarios interesados en acogerse a lo dispuesto en el presente título y el estado de sus deudas, discriminadas según capital e intereses, plazos, valores y tiempos en mora, calificación crediticia en el establecimiento de crédito, clase y valor de las garantías otorgadas, según formulario de inscripción de Finagro.

2. Identificación de las obligaciones, las cuales deberán estar originadas de conformidad con el artículo 2.9.2.1. del presente decreto.

(Decreto número 2841 de 2006, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.9.2.4. REQUISITOS PARA ACCEDER A LOS RECURSOS. La compra de cartera se podrá realizar siempre que se cumplan los siguientes requisitos verificados por Finagro directamente o a través de un intermediario financiero.

1. Que la cartera susceptible de acceder a los beneficios del programa estuviere otorgada al 30 de junio de 2006 y que cumpla con los requisitos del artículo 2.9.2.1. de este decreto;

2. Que los productores y comercializadores interesados en acogerse a lo previsto en el presente título, una vez identificados en los términos previstos en el artículo 2.9.2.3. del mismo, manifiesten su disposición de continuar con su actividad y con su apoyo al sector productivo, preferiblemente bajo esquemas asociativos, compromiso que será manifiesto en el formulario de inscripción de Finagro.

3. Que exista capacidad de pago para atender la deuda contraída como resultado de la aplicación de este título, derivada de la continuidad de su actividad.

4. Que los productores y comercializadores le cancelen a Finagro, como administrador del Pran Arrocero, el diez por ciento (10%) del valor de las obligaciones que van a ser adquiridas. No obstante, los productores y comercializadores que carezcan de los recursos económicos para realizar el pago del porcentaje establecido en este numeral, podrán solicitar un plazo para el pago, no mayor al período de gracia y sin causación de intereses; caso en el cual se expedirán por parte de Finagro dos pagarés, uno por el 20% de la base de compra y con plazo improrrogable no superior al periodo de gracia y otro por el 80% restante con plazo de hasta diez años.

5. Los pagarés serán firmados por el mismo número de codeudores y avalistas que firmaron los pagarés que originaron la cartera a adquirir por el programa.

6. Consignación por parte de los beneficiarios cuando fuere el caso, de la prima de seguro de vida, que Finagro contratará para el efecto.

7. Los intermediarios financieros cederán a Finagro las garantías que respaldaban la cartera comprada. Para los anteriores efectos, Finagro podrá celebrar convenios con los intermediarios financieros, así como para determinar la forma de compartirlas si fuere necesario.

PARÁGRAFO. En virtud de este decreto se podrá adquirir por beneficiario toda la cartera que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.9.2.1. de este decreto.

(Decreto número 2841 de 2006, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.9.2.5. BASE DE COMPRA Y LAS CONDICIONES PARA EL PAGO DE LA CARTERA ADQUIRIDA POR PARTE DE LOS BENEFICIARIOS. Las condiciones para el pago de la cartera comprada, serán las siguientes:

1. El monto de la deuda será el valor correspondiente al saldo del capital adeudado al intermediario financiero, más los intereses contabilizados como no contingentes con corte a la fecha de compra.

2. Plazos totales de hasta diez (10) años para cancelar la obligación y periodo de gracia de hasta tres (3) años, durante el cual no se causarán intereses; de tal forma que los abonos a capital e intereses iniciará a partir del vencimiento de dicho período. Dichos abonos serán semestrales tanto a capital como a intereses.

3. La tasa de interés a partir de la terminación del periodo de gracia será del IPC y se cobrará por semestre vencido.

4. Para aquellos casos en los que se incumplan los planes de pago, se generarán intereses de mora sobre los saldos vencidos, a la tasa máxima legalmente permitida.

5. La amortización a capital será en cuotas semestrales iguales.

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario podrá refinanciar y ampliar el periodo de gracia y plazo de las obligaciones adquiridas por Finagro en desarrollo del presente título.

(Decreto número 2841 de 2006, artículo 5o, parágrafo adicionado por el Decreto número 3950 de 2009, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.9.2.6. OBLIGACIÓN DE LOS INTEGRADORES. Para acceder a los beneficios de este programa los integradores beneficiados con la compra de la cartera, deberán suspender y abstenerse de iniciar procesos ejecutivos contra quienes fueron integrados por ellos en los créditos asociativos de producción o de comercialización que serán objeto de los beneficios de este programa, debiendo refinanciarlos en condiciones financieras iguales a las que se les hayan concedido de acuerdo al marco fijado en el artículo 2.9.2.5 del presente decreto.

(Decreto número 2841 de 2006, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.9.2.7. TÉRMINO DEL PROGRAMA. Finagro podrá adquirir obligaciones de productores y comercializadores hasta por el monto de los recursos destinados a la compra de cartera arrocera, hasta el 31 de diciembre de 2006.

(Decreto número 2841 de 2006, artículo 7o)

TÍTULO 3.

PRAN CAFETERO.

ARTÍCULO 2.9.3.1. ESTABLECIMIENTO Y ADOPCIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL DE REACTIVACIÓN CAFETERA. Establécese el Programa Nacional de Reactivación Cafetera, mediante el cual se podrá adquirir, a precios de mercado, cartera crediticia a cargo de pequeños y medianos productores cafeteros y a favor de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café y la cartera cafetera y de diversificación cafetera de la Central de Inversiones S. A., CISA, adquirida a Bancafé hasta el 30 de abril del año 2001 y la cartera cafetera de los distintos intermediarios financieros siempre que se cumplan las condiciones y requisitos previstos en este título.

PARÁGRAFO 1o. El intermediario financiero deberá certificar que la obligación a ser beneficiada con el programa, cumple con los requisitos de ser cartera cafetera o de diversificación cafetera, enmarcado dentro del manual de crédito de Finagro.

PARÁGRAFO 2o. Los recursos provenientes de la recuperación de la cartera, incluidos los aportes iniciales a que se refiere este título, también se podrán aplicar para el desarrollo de otras actividades tendientes a la reactivación agropecuaria del sector cafetero. Cuando estos recursos tengan origen en el presupuesto de la Nación, podrán ingresar al programa, siempre y cuando se incorporen al Presupuesto General de la Nación, en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará las actividades de reactivación que se enmarcan en el objeto del Programa Nacional de Reactivación Cafetera.

(Decreto número 1257 de 2001, artículo 1o, modificado por el Decreto número 931 de 2002, artículo 1o. Parágrafos 2o y 3o, adicionados por el Decreto número 4430 de 2008, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.9.3.2. RECURSOS PARA LA COMPRA DE LA CARTERA CAFETERA. Para la adquisición de la cartera cafetera se contará con los recursos que se apropien para el efecto en el Presupuesto General de la Nación - Sección Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y con los recursos provenientes de los pagos iniciales que efectúen los productores cafeteros de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.9.3.5. numeral 3 de este decreto.

(Decreto número 1257 de 2001, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.9.3.3. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS. Los recursos que se apropien en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para la ejecución de lo dispuesto en este título serán administrados por Finagro quedando debidamente facultado para tales efectos, previa la celebración de un convenio con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Finagro, en su condición de administrador podrá suscribir otros convenios o acuerdos que sean necesarios para la debida ejecución del programa.

PARÁGRAFO 1o. Finagro podrá destinar recursos, a través de operaciones de tesorería, para Fondear temporalmente el programa y adquirir la cartera cafetera, sin exceder las apropiaciones presupuestales vigentes o de vigencias futuras autorizadas. En este caso, se cubrirán los costos financieros con cargo a los recursos del programa, de acuerdo con las tasas que conjuntamente determinen el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro. De igual forma, los gastos administrativos que demande la compra y administración de la cartera de que trata este título se asumirán con cargo a los recursos. del programa.

PARÁGRAFO 2o. El convenio a celebrarse entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro, tendrá un Comité Administrativo que estará conformado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural quien lo presidirá, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, el Presidente de Finagro y el Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros.

PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en cualquier momento, durante el desarrollo del Programa, podrá contratar a una entidad administradora de los recursos diferente a Finagro. Conforme a lo anterior, en caso de cambio de administrador, quien se encuentre administrando el Programa, deberá transferir los recursos y la cartera a la entidad contratada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto número 1257 de 2001, artículo 3o, parágrafo 3o adicionado por el Decreto número 4430 de 2008, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.9.3.4. IDENTIFICACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS, DE LAS DEUDAS Y DE LAS OPCIONES PRODUCTIVAS. Para la ejecución del programa, la Federación Nacional de Cafeteros deberá establecer previamente:

1. El mecanismo de registro e identificación de los productores interesados en acogerse a lo dispuesto en el presente título y el estado de sus deudas discriminadas según capital e intereses, plazos, valores y tiempos en mora cuando sea aplicable, la actividad y predio objeto de la deuda, calificación crediticia, clase y valor de las garantías otorgadas.

2. El mecanismo de identificación de los proyectos productivos, opciones tecnológicas y de mercado y la valoración del potencial de ingresos derivados de los mismos. En todo caso, la viabilidad de los proyectos productivos estará soportada por las propuestas que presenten los productores interesados para lo cual contarán con el apoyo y la orientación de la Federación Nacional de Cafeteros.

(Decreto número 1257 de 2001, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.9.3.5. COMPRA DE CARTERA Y SUS REQUISITOS. La compra de cartera a favor de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, se realizará por una sola vez, respecto de las obligaciones de cada productor interesado y podrá efectuarse siempre que los productores interesados en acogerse al Plan Nacional de Reactivación Cafetera, una vez identificados en los términos establecidos en el artículo 2.9.3.4 de este decreto, acrediten ante la Federación Nacional de Cafeteros los siguientes requisitos, en forma previa a su inscripción formal ante Finagro. Tratándose de productores cuya cartera se encuentre en el CISA, los requisitos serán verificados de acuerdo con el procedimiento que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro:

1. La viabilidad de proseguir en la actividad productiva agropecuaria, preferencialmente bajo esquemas de producción asociativos, soportada en un proyecto productivo técnica y económicamente viable, el cual deberá estar enmarcado, preferiblemente, dentro de los planes de desarrollo agropecuario.

2. La capacidad de pago para atender la nueva deuda contraída como resultado de la aplicación de este decreto, derivada de la viabilidad del proyecto productivo, establecido por la Federación Nacional de Cafeteros.

3. El pago en dinero a favor de Finagro como administrador del Plan Nacional de Reactivación Cafetera del 5% sobre el valor de la obligación adquirida en el caso de los pequeños productores cafeteros y del 10% en el caso de los medianos productores cafeteros.

4. Cesión a favor de Finagro de las garantías existentes, las cuales podrán ser compartidas con los intermediarios financieros o con terceros.

PARÁGRAFO 1o. <Ver Notas del Editor> Se podrá adquirir cartera hasta por 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en cada caso (smlmv), consolidados los saldos de capital y las cuentas por cobrar por concepto de intereses contabilizados no contingentes.

PARÁGRAFO 2o. Los productores interesados deberán pagar, previo el perfeccionamiento de la operación de compra de la respectiva cartera, los porcentajes establecidos en el numeral 3 del presente artículo. No obstante, y en el evento de que el potencial beneficiario no pudiere cumplir con el pago previo de dichas sumas, Finagro podrá otorgar un plazo para dicho pago si así lo solicita el productor, caso en el cual deberá contar con un codeudor y cumplir con los demás requisitos establecidos. El plazo señalado en este parágrafo no podrá ser superior a tres (3) años.

PARÁGRAFO 3o. Para los efectos del presente título, se entenderá por pequeño productor, el definido por los artículos 2.1.2.2.8. y siguientes del presente decreto y por mediano productor aquel cuyas obligaciones susceptibles de ser adquiridas por el plan no superen los 2.500 smlmv.

(Decreto número 1257 de 2001, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.9.3.6. REGLAS DE ADMINISTRACIÓN. El valor de la cartera a cargo de los productores beneficiados por el plan y las condiciones para su pago serán las mismas establecidas en el artículo 2.9.1.8. del presente decreto.

Se consideran como gastos administrativos relacionados directamente con la adquisición de la cartera a que se refieren este decreto y que podrán cancelarse con cargo a los recursos apropiados para la ejecución del programa, los seguros constituidos para garantizar la obligación adquirida y los gastos procesales distintos de los honorarios de abogados, pendientes al momento de la compra. Los gastos de que trata este artículo deberán ser certificados por los intermediarios financieros respectivos.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la causación de intereses corrientes y moratorios que hayan generado, hasta la fecha de expedición del presente decreto, las obligaciones del Programa de Reactivación Cafetera, Finagro, o quien tenga la condición de administrador del programa, podrá ofrecer un nuevo periodo de gracia de un (1) año dentro del cual no se causarán intereses. En este evento, el plazo total de la obligación y los pagos de cada cuota periódica pendiente se amplían en un (1) año.

Los beneficiarios que deseen acceder a la condición descrita en el párrafo anterior, deberán manifestar a Finagro o al administrador del programa, su intención por escrito, dentro del año siguiente a la expedición del presente decreto.

Para aquellos casos en los cuales se entregue o se haya entregado la obligación para el respectivo cobro judicial, el deudor deberá acreditar en el plazo mencionado en el párrafo anterior, el pago de gastos judiciales y honorarios del abogado, suscribiendo dentro del mismo, un nuevo pagaré en blanco con carta de instrucciones, en el que se instrumente el nuevo plazo y vencimiento de la obligación.

Durante el nuevo periodo de gracia que se concede y hacia el futuro, solo tendrá beneficio por prepago aquella parte de cada una de las obligaciones que lo tenía al momento de la aplicación de lo dispuesto en el presente parágrafo.

(Decreto número 1257 de 2001, artículo 6o. Inciso segundo adicionado por el Decreto número 931 de 2002, artículo 2o; parágrafo adicionado por el Decreto número 4430 de 2008, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.9.3.7. BENEFICIARIOS DEL PRAN Y COMPETENCIAS ADICIONALES DE FINAGRO. Los productores agropecuarios, distintos de los cafeteros de que trata este título, cuya cartera hubiere sido trasladada por Bancafe a la Central de Inversiones S. A., CISA, podrán beneficiarse del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, regulado en el Título 1 de la Parte 9 del Libro 2 de este decreto, siempre que la misma se encuentre debidamente inscrita en dicho programa y cumpla con los requisitos allí señalados.

Finagro podrá adquirir los créditos de pequeños y medianos productores agropecuarios que se encuentren inscritos en debida forma en el PRAN o PRAN Cafetero, cuando los mismos hubieran sido pagados en el porcentaje garantizado, al intermediario financiero por el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG). En este evento, Finagro realizará la compra al FAG y al intermediario, en la proporción en que participen del crédito respectivo.

También se podrá adquirir con cargo a los recursos asignados para los programas regulados en los títulos 1 y 3 de la Parte 9 del libro 2 de este decreto, los saldos de créditos agropecuarios no inscritos en el PRAN y en el PRAN Cafetero, cuando la normalización de los mismos constituya un requisito para la reactivación agropecuaria de un productor con cartera inscrita. Finagro determinará el valor de la cartera susceptible de compra en proporción del valor de la cartera inscrita, previa certificación del intermediario financiero o la Federación Nacional de Cafeteros, de su origen agropecuario, y en todo caso, con sujeción a la disponibilidad presupuestal del programa.

Finagro determinará cuáles saldos de créditos agropecuarios no inscritos en los programas constituyen un requisito para la reactivación del productor con cartera inscrita.

(Decreto número 1257 de 2001, artículo 7o, modificado por el Decreto número 931 de 2002, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.9.3.8. PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA. Los pequeños y medianos productores agropecuarios del departamento del Cauca, que tengan cartera agropecuaria vencida con el sector financiero vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán beneficiarse del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, siempre que cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el mismo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro determinarán los términos y procedimientos de inscripción para que estos productores puedan acceder al programa.

(Decreto número 1257 de 2001, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.9.3.9. PRODUCTORES BANANEROS DE LA ZONA BANANERA DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. Los productores bananeros de la zona bananera del departamento del Magdalena, deudores del patrimonio autónomo - Convenio de Rehabilitación del Magdalena, administrado por la Sociedad Fiduciaria Industrial, Fiduifi, y originado en un crédito de la Caja Agraria en Liquidación a través de operaciones de redescuento en Bancoldex, podrán beneficiarse del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, sujeto a la disponibilidad de recursos presupuestales y a los términos y procedimientos que conjuntamente determinen el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Finagro y la Caja Agraria en Liquidación.

(Decreto número 1257 de 2001, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.9.3.10. ESTABILIDAD DE LAS CONDICIONES DE ADQUISICIÓN DE CARTERA. Las condiciones de la adquisición de la cartera realizada por Finagro en ejecución de lo dispuesto en el Título 1 de la Parte 9 del Libro 2 de este decreto, con anterioridad a la expedición de este decreto, no se modifican en ningún aspecto.

(Decreto número 1257 de 2001, artículo 10)

TÍTULO 4.

PRAN REFORMA AGRARIA.

ARTÍCULO 2.9.4.1. OBJETO. El objeto de este título es ampliar los beneficios del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, a los beneficiarios de Reforma Agraria de la Ley 160 de 1994, que adquirieron créditos para compra de tierra y para el desarrollo de proyectos productivos, cuya cartera se encuentre vencida y cumplan las demás condiciones establecidas en el artículo 2.9.1.7. de este decreto.

(Decreto número 11 de 2004, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.9.4.2. AUTORIZACIÓN A FINAGRO. Autorízase al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), en su calidad de administrador del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, para que adquiera con recursos del programa la cartera crediticia agropecuaria a cargo de los pequeños productores beneficiarios de Reforma Agraria de la Ley 160 de 1994 y a favor de los intermediarios financieros vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, en concordancia con los términos y el procedimiento que adopte Finagro para el efecto.

PARÁGRAFO. <Ver Notas del Editor> Se entenderá que el monto de la obligación a adquirir en cada caso para los productores beneficiarios de este título, será el equivalente a prorratear el valor total de la obligación crediticia por el número de pequeños productores que respaldan la obligación contraída, limitada a la cuantía de 2.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes establecida en el parágrafo 1 del artículo 2.9.1.7. del presente decreto.

(Decreto número 11 de 2004, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.9.4.3. RECURSOS PARA LA COMPRA DE CARTERA. La compra de la cartera de que trata el presente título, se ejecutará con cargo a los recursos disponibles a la fecha de expedición del presente título para el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN.

(Decreto número 11 de 2004, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.9.4.4. CERTIFICACIÓN. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder<1>, certificará que los beneficiarios de la compra de cartera que efectuará Finagro, fueron sujetos de la Ley 160 de 1994 y acompañará los procesos de reactivación agropecuaria y el desarrollo de los proyectos productivos correspondientes, con el fin de apoyar la viabilidad técnica y económica de los mismos.

(Decreto número 11 de 2004, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.9.4.5. ADQUISICIÓN DE LA CARTERA OTORGADA A FAVOR DE LOS BENEFICIARIOS DE REFORMA AGRARIA. Facúltase al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), para adquirir la cartera otorgada a favor de los beneficiarios de la Reforma Agraria de la Ley 160 de 1994, directamente a los intermediarios financieros y a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, previo el endoso de los pagarés a su favor y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.9.4.6. del presente decreto.

(Decreto número 11 de 2004, artículo 6o, modificado por el Decreto número 3749 de 2004, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.9.4.6. NUEVO PAGARÉ. Los sujetos de Reforma Agraria que deseen beneficiarse de la refinanciación de los créditos adquiridos por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), en cumplimiento del presente título, deberán suscribir un nuevo pagaré a favor del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), en las condiciones establecidas en el Título 1 de la Parte 9 del Libro 2 de este decreto.

PARÁGRAFO. Los sujetos de Reforma Agraria que se hayan comprometido solidaria o mancomunadamente en obligaciones con los intermediarios financieros o la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación y que no suscribieren el nuevo pagaré, se les declarará la condición resolutoria por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder<1>, y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), podrá adquirir toda la obligación con el fin de no perjudicar a las personas que firmaron el título valor para acceder a los beneficios del programa.

(Decreto número 11 de 2004, artículo 7o, adicionado por el Decreto número 3749 de 2004, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.9.4.7. CONDICIÓN RESOLUTORIA A PROPIETARIOS MOROSOS. Los propietarios morosos en sus créditos, considerados individualmente o en común y proindiviso sobre los predios de que trata la Ley 160 de 1994, que no suscribieren el pagaré porque no lo quisieren hacer o no fueren localizables, se les declarará la condición resolutoria de los subsidios otorgados o la extinción de dominio administrativa, según el caso, de conformidad con la ley. Una vez recuperada la propiedad, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder<1> deberá iniciar nuevos procesos de adjudicación.

PARÁGRAFO. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), solo adquirirá cartera correspondiente a la Ley 160 de 1994, cuando al menos alguno de los propietarios haya suscrito el nuevo pagaré. Lo anterior sin perjuicio de que se continúen las acciones administrativas y judiciales por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder<1>, y de las demás autoridades competentes, respecto de los obligados que no lo hubieren suscrito.

(Decreto número 11 de 2004, artículo 8o, adicionado por el Decreto número 3749 de 2004, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.9.4.8. SUSCRIPCIÓN DE PAGARÉ DE NUEVOS BENEFICIARIOS. Las personas que resulten favorecidas en desarrollo del nuevo proceso de adjudicación deberán suscribir un pagaré a favor del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), en su calidad de administrador del PRAN, en virtud del cual se hacen cargo de la obligación preexistente reestructurada respaldada con la propiedad adjudicada.

(Decreto número 11 de 2004, artículo 9o, adicionado por el Decreto número 3749 de 2004, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.9.4.9. CONVENIO. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder<1>, suscribirán un convenio que regule sus obligaciones frente a lo dispuesto en este título.

(Decreto número 11 de 2004, artículo 10, adicionado por el Decreto número 3749 de 2004, artículo 1o)

TÍTULO 5.

MEDIDAS DE ALIVIO DEUDORES Y DEUDORAS PRAN.

ARTÍCULO 2.9.5.1. ALIVIO A DEUDORES Y DEUDORAS DEL PRAN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 596 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 2071 de 2020, los deudores y deudoras del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria (PRAN) y demás de que trata el artículo 1o de la Ley 1504 de 2011, con cartera vigente al 30 de noviembre de 2020, podrán extinguir la obligación antes del 31 de diciembre de 2021, cancelando el valor pagado por Finagro al momento de adquirir la respectiva obligación; en los casos en los cuales la extinción de la obligación se realice mediante un único pago se procederá a condonar el 80% del valor pagado por Finagro al momento de adquirir la respectiva obligación.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de cartera con abonos a capital cuya sumatoria supere el 20% del valor pagado por Finagro al momento de adquirir la respectiva obligación, esta se entenderá cancelada en su totalidad, sin que haya lugar a solicitar el reembolso de lo pagado por encima de ese valor.

PARÁGRAFO 2o. El PRAN asumirá todas las costas judiciales, honorarios y valores por concepto de seguro, causados hasta el 31 de diciembre de 2021 respecto de los deudores y deudoras que se acojan al alivio especial que se refiere este artículo.

PARÁGRAFO 3o. El administrador y/o acreedor de la cartera PRAN, implementará acciones de priorización en favor de la mujer rural, con el fin de garantizar eficazmente el acceso de la mujer a estas medidas, haciendo que los horarios, la atención, y las actividades de divulgación sean adecuadas a sus necesidades.

PARÁGRAFO 4o. Para efectos del cumplimiento del artículo 9o de la Ley 2071 de 2020 y en aras de que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pueda realizar el seguimiento de manera oportuna, el administrador y/o acreedor de la cartera PRAN deberán realizar un reporte mensual al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre los avances parciales de Ja implementación de las medidas contempladas en el presente artículo, que incluirá las bases de datos de los beneficiarios y beneficiarias.

PARTE 10.

FONDOS PARAFISCALES AGROPECUARIOS Y PESQUEROS.

TÍTULO 1.

MECANISMOS DE CONTROL.

CAPÍTULO 1.

DE LOS MECANISMOS DE CONTROL INTERNO.

ARTÍCULO 2.10.1.1.1. AUDITORÍA INTERNA. La Auditoría Interna de los Fondos constituidos con las contribuciones parafiscales del sector agropecuario y pesquero será el mecanismo a través del cual los entes administradores de los mismos efectuarán el seguimiento sobre el manejo de tales recursos. En desarrollo de este seguimiento la auditoría verificará la correcta liquidación de las contribuciones parafiscales, su debido pago, recaudo y consignación, así como su administración, inversión y contabilización.

Lo anterior sin perjuicio de los demás controles establecidos por la Constitución Política y las leyes.

PARÁGRAFO 1o. La Auditoría Interna presentará en las primeras quincenas de febrero y de agosto de cada año un informe semestral consolidado de su actuación al Órgano Máximo de Dirección del respectivo Fondo Parafiscal.

Igualmente, certificará la información relativa a las cuotas parafiscales que no se paguen en tiempo o se dejen de recaudar, o cuando sean pagadas con irregularidades en la liquidación, en el recaudo o en la consignación, siempre y cuando tales situaciones no se hubieren subsanado.

PARÁGRAFO 2o. La auditoría Interna también podrá efectuar, cuando fuere pertinente, mediciones a las áreas de producción y sobre la producción misma, así como realizar los aforos a las contribuciones parafiscales resultantes de tales mediciones.

(Decreto número 2025 de 1996, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.10.1.1.2. DESIGNACIÓN DE LA AUDITORÍA INTERNA. La Auditoría Interna de los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros será designada por el órgano máximo de dirección de dichos Fondos, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o de su delegado.

Los costos y gastos que demande la auditoría interna, serán sufragados con los recursos provenientes de las contribuciones parafiscales del respectivo Fondo.

(Decreto número 2025 de 1996, artículo 2o, modificado por el Decreto número 392 de 2001, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.10.1.1.3. INSPECCIÓN DE LIBROS, SOPORTES Y REGISTROS. Cuando así lo requiera la ley que establezca la respectiva contribución, el representante legal de la entidad administradora del correspondiente Fondo Parafiscal, solicitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autorización para efectuar visitas de inspección a los libros de contabilidad, soportes contables y registros de los sujetos de la contribución y de las entidades recaudadoras.

Para este efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dependencia delegada para el efecto, expedirá la autorización correspondiente, en un término no mayor de diez (10) días calendario, contados a partir de la radicación de la solicitud que presente el representante legal de la respectiva entidad administradora.

(Decreto número 2025 de 1996, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.10.1.1.4. INFORME SOBRE CUOTAS NO PAGADAS A TIEMPO. Cuando las cuotas no se paguen en tiempo o se dejen de recaudar, o cuando sean pagadas con irregularidades en la liquidación, en el recaudo o en la consignación, el representante legal de la entidad administradora del respectivo Fondo Parafiscal, con fundamento en la certificación prevista en el inciso 2o del parágrafo 1o del artículo 2.10.1.1.1. de este decreto, enviará un reporte a la Dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito público delegada para el efecto, el cual contendrá por lo menos lo siguiente:

1. Identificación del recaudador visitado.

2. Discriminación del período revisado.

3. La cuantía de las cuotas no pagadas en tiempo o dejadas de recaudar, o de aquellas pagadas con irregularidades en la liquidación, recaudo o en la consignación.

4. La información sobre las actuaciones adelantadas para solucionar las irregularidades o el retraso en el pago de que trata el numeral anterior.

PARÁGRAFO 1o. La Dependencia delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá verificar la información a que se refiere el presente artículo en los libros de las personas obligadas a pagar la contribución y en los de los recaudadores. Igualmente podrá requerir a las entidades administradoras de los Fondos Parafiscales para obtener información adicional.

PARÁGRAFO 2o. Una vez presentado el reporte de que trata este artículo, la dependencia delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un término de diez (10) días calendario, comunicará su conformidad o inconformidad al representante legal de la entidad administradora, para que este, en caso de conformidad, produzca la correspondiente certificación, que constituye título ejecutivo, en la cual conste él monto de la deuda y su exigibilidad.

En caso de inconformidad, la entidad administradora del respectivo Fondo Parafiscal procederá a efectuar los ajustes propuestos por la dependencia delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a expedir, si fuere el caso, la certificación en los términos señalados en este parágrafo.

PARÁGRAFO 3o. Las personas obligadas a la liquidación, pago, recaudo y consignación de las contribuciones parafiscales que se negaren a exhibir los libros de contabilidad se harán acreedoras a las sanciones establecidas por la ley.

(Decreto número 2025 de 1996, artículo 4o)

CAPÍTULO 2.

DE LOS MECANISMOS DE CONTROL EXTERNO.

ARTÍCULO 2.10.1.2.1. VERIFICACIÓN DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural verificará que el recaudo de las cuotas parafiscales, los ingresos, las inversiones, los gastos y, en general, todas las operaciones ejecutadas por los Fondos, se hayan ajustado a las finalidades y objetivos de los mismos, al presupuesto y a los acuerdos de gastos aprobados. Igualmente, verificará el adecuado cumplimiento del contrato que, para efectos de la administración y manejo de los recursos de un Fondo Parafiscal, celebre con la entidad administradora del mismo.

PARÁGRAFO. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá contratar los servicios de una Auditoría Externa.

(Decreto número 2025 de 1996, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.10.1.2.2. LIBRO DE ACTAS. La entidad administradora del correspondiente Fondo Parafiscal deberá abrir un libro de actas en el que se consignen las decisiones que tome el órgano máximo de dirección de dichos Fondos, el cual deberá registrarse ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto número 2025 de 1996, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.10.1.2.3. CONTROL FISCAL. La Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal sobre las contribuciones parafiscales, de conformidad con las disposiciones legales y adecuado a las normas que regulan cada Fondo en particular.

(Decreto número 2025 de 1996, artículo 7o)

TÍTULO 2.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 2.10.2.1. INSTRUCTIVO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Oficina Asesora de Planeación y Prospectiva, preparará un Instructivo que sirva de instrumento orientador para la elaboración y ejecución del presupuesto de inversiones y gastos de los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros, adecuado a la naturaleza de dichos Fondos.

(Decreto número 2025 de 1996, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.10.2.2. GASTOS ADMINISTRATIVOS QUE PUEDEN SER SUFRAGADOS CON RECURSOS DEL FONDO. Los gastos administrativos que podrán ser sufragados con los recursos de los Fondos Parafiscales cuyos órganos máximos de dirección estén presididos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, son los generados por:

1. El recaudo, control y sistematización de las cuotas parafiscales.

2. La formulación, coordinación, administración, ejecución, evaluación, información, difusión y control de los planes; proyectos y programas de inversión.

3. Las actividades y acciones que garanticen el cabal cumplimiento de las funciones encomendadas por la ley a los órganos máximos de dirección de cada Fondo Parafiscal.

4. La auditoría interna.

5. El cobro judicial y extrajudicial de las contribuciones parafiscales.

PARÁGRAFO 1o. Los organismos máximos de dirección de los Fondos Parafiscales de que trata el presente artículo, podrán aprobar, al momento de considerar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, con el voto favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, gastos administrativos distintos a los señalados en el presente artículo, siempre y cuando estos tengan relación directa con la formulación, coordinación, administración, ejecución, evaluación y control de los respectivos planes, proyectos y programas de inversión.

PARÁGRAFO 2o. La contraprestación consagrada en la respectiva ley de creación de cada Fondo Parafiscal y en el correspondiente contrato de administración suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural y el ente administrador, hace parte del patrimonio de este último y, como tal, será de su libre disposición y no estará sujeta a los controles de que trata el presente título ni al control fiscal ejercido por la Contraloría General de la República.

(Decreto número 2025 de 1996, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.10.2.3. OPERACIONES E INVERSIONES QUE PUEDEN REALIZARSE CON RECURSOS DEL FONDO. Las Entidades Administradoras de los Fondos Parafiscales podrán efectuar operaciones e inversiones a nombre de los mismos y con cargo a los recursos del Fondo, siempre y cuando se encuentren afectados a la finalidad que defina la ley para cada contribución parafiscal, esté previsto en el presupuesto de ingresos y gastos del correspondiente Fondo y aprobado por el respectivo órgano máximo de dirección. El resultado de tales operaciones solo podrá afectar la contabilidad del respectivo Fondo Parafiscal.

Los activos que se adquieran con recursos de los Fondos Parafiscales deberán incorporarse a la cuenta especial de los mismos.

(Decreto número 2025 de 1996, artículo 11)

ARTÍCULO 2.10.2.4. APROBACIÓN DE CRÉDITOS. Las solicitudes de crédito que presenten los entes administradores de los Fondos Parafiscales para el cumplimiento de los objetivos de los mismos, deberán ser aprobadas por el órgano máximo de dirección del respectivo Fondo Parafiscal, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO. Para la consecución de los créditos de que trata el presente artículo, se podrán ofrecer como garantías los activos del respectivo Fondo Parafiscal y la pignoración de sus recursos futuros por concepto de las contribuciones parafiscales.

(Decreto número 2025 de 1996, artículo 12)

ARTÍCULO 2.10.2.5. SUJECIÓN NORMATIVA. Las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras existentes, quedan sujetas a este decreto, sin perjuicio de los derechos adquiridos y las disposiciones legales que las regulan y los contratos legalmente celebrados.

(Decreto número 2025 de 1996, artículo 13)

TÍTULO 3.

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS.

CAPÍTULO 1.

FONDOS DEL ARROZ, CACAOTERO Y CEREALISTA.

ARTÍCULO 2.10.3.1.1. SUJETOS OBLIGADOS A RECAUDAR LAS CUOTAS DE FOMENTO ARROCERO, CACAOTERO Y CEREALISTA. Están obligadas al recaudo de las Cuotas de Fomento Arrocero, Cacaotero y Cerealista de que trata la Ley 67 del 30 de diciembre de 1983, todas las personas naturales o jurídicas que adquieran o reciban a cualquier título, beneficien o transformen arroz Paddy, cacao o trigo, cebada, maíz, sorgo y avena de producción nacional, bien sea que se destinen al mercado interno o al de exportación, o se utilicen como semillas, materias primas o componentes de productos industriales para el consumo humano o animal.

Las entidades relacionadas no podrán procesar ni beneficiar estos productos mientras no se haya deducido previamente la respectiva cuota.

PARÁGRAFO. Cuando los productos sean beneficiados por los mismos cultivadores o por su cuenta, la cuota se causará y deberá deducirse al momento de la trilla o beneficio, teniendo en cuenta los precios de referencia señalados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.10.3.1.2. LIQUIDACIÓN DEL VALOR DE LA CUOTA. Las Cuotas de Fomento serán liquidadas sobre el precio de referencia que semestralmente señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o sobre el de venta del producto, cuando el Ministerio así lo determine mediante resolución, en consideración a que las condiciones especiales de mercado favorecen los intereses de los productores.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.10.3.1.3. LICENCIA DE EXPORTACIÓN. Los exportadores de los granos a que se refiere la Ley 67 de 1983, deberán acreditar el pago del valor de la Cuota de Fomento para obtener licencia de exportación. El Incomex se abstendrá de autorizar cualquier exportación de arroz, cacao, trigo, maíz, cebada, sorgo o avena si no se cumple con el presente requisito.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 3o. Deben tenerse en cuenta las competencias derivadas del Decreto número 2682 de 1999)

ARTÍCULO 2.10.3.1.4. REMESAS. Los recaudadores, deben remesar mensualmente a la Federación correspondiente las sumas que se recauden por concepto de la Cuota de Fomento, dentro de los diez (10) días del mes inmediatamente siguiente al del recaudo, enviando con la remesa una relación debidamente totalizada y firmada por el representante de la entidad recaudadora.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.10.3.1.5. RESPONSABILIDAD FISCAL. Los recaudadores de las cuotas de Fomento, serán fiscalmente responsables no solo por el valor de las sumas percibidas, sino también por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.10.3.1.6. LIBRO DE REGISTRO. Las entidades recaudadoras de las Cuotas de Fomento, están obligadas a llevar un libro foliado y sellado por el Administrador o Recaudador de impuestos Nacionales del lugar, en el cual se anotarán los siguientes datos:

1. Fecha y número del comprobante de compra o de cuenta por beneficio.

2. Nombre e identidad del correspondiente enajenado o enterante.

3. Valor neto de compra del producto adquirido o beneficiado.

4. Peso en kilogramos del producto adquirido o beneficiado.

5. Valor recaudado en cada caso por concepto de la Cuota de Fomento respectiva.

PARÁGRAFO. Estos mismos datos deberán acompañarse con las remesas de los recaudadores a las entidades administradoras de las cuotas.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.10.3.1.7. CONTROL. La DIAN está facultada para controlar y exigir a las entidades recaudadoras la exactitud y oportunidad del recaudo y remesa de la cuotas de fomento de que trata la Ley 67 de 1983.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.10.3.1.8. COBRO EN CASO DE MORA O RETRASO. En caso de mora o retardo en la entrega de los Cuotas a las Federaciones, el correspondiente Administrador de Impuestos Nacionales, el Jefe de la Sección de Cobranzas de la respectiva Administración de Impuestos Nacionales, o sus Delegados, de oficio o a petición de la Federación interesada, procederá a cobrarlas pudiendo proceder por jurisdicción coactiva y una vez percibidas las entregará inmediatamente a la Federación para los trámites legales del caso.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.10.3.1.9. VISITADORES. Las entidades administradoras de las Cuotas de Fomento podrán organizar un cuerpo de visitadores cuya función será la de colaborar con la Dirección de Impuestos Nacionales y la Contraloría General de la República, en el cumplimiento de la labor de control de la liquidación, el recaudo y la remesa oportuna de las Cuotas de Fomento.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.10.3.1.10. CONTROL FISCAL. Corresponde a la Contraloría General de la República el control fiscal de las Cuotas de Fomento.

En desarrollo de su función de control del recaudo de las Cuotas de Fomento, la Contraloría a través de sus Auditores o Revisores Fiscales Delegados podrá practicar visitas a los Recaudadores para establecer si han cumplido su labor y remitido oportunamente las sumas recaudadas. En caso de violación, se exigirá de inmediato el reintegro de los recursos dejados de recaudar o indebidamente utilizados, sin perjuicio de las acciones penales o de cualquier otra índole a que hubiere lugar.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 10)

ARTÍCULO 2.10.3.1.11. RESTRICCIONES AL USO DE LOS RECURSOS DE LOS FONDOS. Los recursos de los Fondos Arrocero, Cerealista y Cacaotero únicamente podrán invertirse en la ejecución de los objetivos expresamente dispuestos por la Ley. En virtud de lo anterior, en el Plan de Inversiones y Gastos se asignarán recursos discriminados por programas y proyectos según cada objetivo, cuya cuantía y prioridad dependen de la incidencia que para el fomento de cada cultivo en particular ofrezcan tales objetivos y de las circunstancias actuales de su desarrollo de manera que se logren mejorar las condiciones técnicas y económicas de la producción en beneficio de los agricultores y consumidores.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 11)

ARTÍCULO 2.10.3.1.12. RESERVAS PARA COMERCIALIZACIÓN. Cuando a juicio de la respectiva Comisión de Fomento en consonancia con las previsiones del Plan de Nacional de Desarrollo se decida adelantar programas de promoción de exportaciones o estabilización de precios de los productos beneficiarios de las cuotas, se decretarán en cada ejercicio reservas en cuantía que permitan a mediano plazo acumular recursos suficientes para respaldar acciones significativas con tal fin, recursos que se manejarán a través de una subcuenta bajo el nombre de Reservas para Comercialización.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 12)

ARTÍCULO 2.10.3.1.13. ÓRGANO DE DIRECCIÓN. Como órgano de Dirección de los Fondos Nacionales creados por la Ley 67 de 1983, actuarán las Comisiones especiales de que trata el artículo 7o de dicha ley, y que para todos los efectos se conocerán como Comisión de Fomento Arrocero, Comisión de Fomento Cerealista y Comisión de Fomento Cacaotero, cada una de ellas integrada por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la presidirá, por el Ministro de Comercio Industria y Turismo o su delegado, por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, por el Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado y por tres (3) miembros elegidos por las Juntas Directivas de la Federación Nacional de Arroceros, de la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y la Federación Nacional de Cacaoteros, respectivamente.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 13. El texto subrayado se modifica por la Ley 114 de 1994, artículo 4o, para la Comisión de Fomento Cerealista)

ARTÍCULO 2.10.3.1.14. REUNIÓN Y COMPETENCIAS DE LAS COMISIONES DE FOMENTO. Las Comisiones de Fomento se reunirán periódicamente por convocatoria del Gerente o Representante de la agremiación o del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y tendrán como funciones:

1. Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que trata la ley.

2. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales les corresponde asumir a los Fondos de Fomento durante cada vigencia y establecer, con cada Federación, aquellos que son de su cargo como entidades administradoras, de manera que se limiten claramente responsabilidades y gastos de unos y otras.

3. Autorizar la celebración de contratos que por Ley o según el reglamento lo requieran y especialmente los relativos a préstamos, prestación de servicios, compra-venta de inmuebles y aquellos que se celebren con el Gobierno nacional.

4. Aprobar los recursos con destino a la subcuenta Reservas para Comercialización, y

5. Darse su propio reglamento.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 14. Tener en cuenta Ley 101 de 1993, artículo 33, inciso 2o)

ARTÍCULO 2.10.3.1.15. CONTROL Y SEGUIMIENTO. El control y seguimiento de los programas y proyectos que se financien con recursos provenientes de las Cuotas de Fomento y su inversión, según los términos del artículo 9o de la Ley 67 de 1983, se cumplirá por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la dirección correspondiente.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 15)

ARTÍCULO 2.10.3.1.16. CONDICIÓN PARA LA INVERSIÓN DE RECURSOS. Los recursos que perciban las entidades administradoras por concepto de las Cuotas de Fomento Arrocero, Cacaotero y Cerealista no podrán ser empleados por dichas entidades hasta tanto se perfeccione el Contrato de Administración o legalice su prórroga y se incorporen al Presupuesto Nacional las correspondientes partidas.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 16)

ARTÍCULO 2.10.3.1.17. RECONOCIMIENTO DE COMPRAS COMO COSTOS DE RECAUDO. Para efectos fiscales y con el fin de que a las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar las Cuotas de Fomento de que trata la Ley 67 de 1983, les sean aceptadas como costo las compras efectuadas durante el respectivo ejercicio gravable, a la Declaración de Renta y Patrimonio deberán acompañar un Certificado de Paz y Salvo por concepto del recaudo y remesa de dichas cuotas, expedido por las Federaciones Nacionales de Arroceros, de Cultivadores de Cereales y de Cacaoteros.

Las anteriores entidades administradoras de la Cuota de Fomento expedirán el citado Certificado de Paz y Salvo a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable respectivo, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 2.10.3.1.5. del presente decreto.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 17)

ARTÍCULO 2.10.3.1.18. TRANSPARENCIA. El manejo de los recursos de los Fondos debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, las Federaciones de Arroceros, de Cacaoteros y Cerealistas organizarán la contabilidad y utilizarán cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 18)

CAPÍTULO 2.

FONDO NACIONAL CEREALISTA.

ARTÍCULO 2.10.3.2.1. DEFINICIÓN. La cuota de Fomento Cerealista establecida por la Ley 51 del 7 de septiembre de 1966 empezará a causarse y a ser recaudada a partir del 12 de marzo de 1967.

PARÁGRAFO. Entiéndese por cereales para efectos de la Ley 51 del 7 de septiembre de 1966 los siguientes productos: Trigo, Maíz, Cebada, Sorgo, Mijo (Millo), Avena, Centeno y demás cereales menores, excepto el arroz.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 1o. Para las normas del presente capítulo, ténganse en cuenta la Ley 67 de 1983 y el Decreto número 1000 de 1984)

ARTÍCULO 2.10.3.2.2. SUJETOS OBLIGADOS. Las personas naturales y jurídicas que cultiven cereales, estarán obligadas al pago de la Cuota de Fomento Cerealista establecida en la Ley 51 de 1966.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 2o. Tener en cuenta Ley 67 de 1983)

ARTÍCULO 2.10.3.2.3. OTROS SUJETOS. Quedarán obligadas al recaudo en la cuenta de la Cuota de Fomento Cerealista todas las personas naturales o jurídicas que adquieran o beneficien cereales de producción nacional, ya sea con fines industriales, comerciales, de exportación o de simple mercadeo o distribución por su cuenta o la de terceros al consumidor final de dichos granos.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 3o. Consejo de Estado, Sentencia del 7 de abril de 1969, anuló las expresiones - reciban a cualquier título y/o transformen. Tener en cuenta Ley 67 de 1983)

ARTÍCULO 2.10.3.2.4. CÁLCULO. La Cuota de Fomento Cerealista será deducida sobre el peso total de los granos mencionados, en las condiciones que presente el producto al ser entregado a las personas recaudadoras, restando solamente el peso del empaque o envase en que sean entregados. En consecuencia, no se harán deducciones en el peso por humedad, impurezas, otros granos y/o similares.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.10.3.2.5. RESPONSABILIDAD FISCAL. Todas las personas obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento Cerealista serán fiscalmente responsables no solo por el valor de las cuotas percibidas, sino también por los valores dejados de recaudar, y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.10.3.2.6. REMESAS. Las personas o entidades recaudadoras de la Cuota de Fomento Cerealista deberán remesar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, a la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas, las sumas recaudadas por concepto de la cuota en el mes anterior.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.10.3.2.7. LIBRO DE MOVIMIENTO DE CEREALES. Las entidades o personas que recauden la cuota deberán llevar un libro foliado y registrado en la Cámara de Comercio respectiva, denominado - Libro de Movimiento de Cereales-, en el que se anotarán las cantidades de producto adquirido y/o procesado, con los siguientes datos:

1. Fecha y número del comprobante de la cuenta por cereales en su proceso industrial.

2. Nombre e identificación del correspondiente vendedor del cereal, cuando se transforme o beneficie cereal producido directa o indirectamente por el mismo procesador del grano, se dejará constancia de este hecho.

3. Peso en kilogramos del cereal sobre el cual se ha recaudado la cuota.

4. Valor recaudado en cada caso por concepto de la Cuota de Fomento Cerealista.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.10.3.2.8. CONSTANCIA EN EL LIBRO DE MOVIMIENTO DE CEREALES. Cuando se adquiera un volumen de cereales sobre el cual se haya pagado la Cuota de Fomento Cerealista, deberá dejarse constancia en el -Libro de Movimiento de Cereales- del número del respectivo comprobante.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 9o. Consejo de Estado, Sentencia del 7 de abril de 1969, anuló la expresión lo reciba a cualquier título-)

ARTÍCULO 2.10.3.2.9. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL EN VERIFICACIÓN DE LA EXACTITUD DEL RECAUDO Y REMESAS. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural vigilará y exigirá a las entidades recaudadoras la exactitud del recaudo y las remesas de las Cuotas de Fomento Cerealista.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 10)

ARTÍCULO 2.10.3.2.10. CONSEJO DE FOMENTO CEREALISTA. En el contrato que se celebre entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas se establecerá un Consejo de Fomento Cerealista, encargado de la aprobación, orientación y vigilancia de todos los programas que la federación realice con los recursos provenientes de la Cuota de Fomento Cerealista.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 11. Este artículo se modifica por lo previsto en la Ley 67 de 1983, artículos 7o y 8o)

ARTÍCULO 2.10.3.2.11. INTEGRACIÓN DEL CONSEJO. El Consejo a que se refiere el artículo 2.10.3.2.10 se integrará por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, que lo presidirá; por un miembro designado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en representación del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA); por el Gerente de la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas; y por un miembro designado por la Junta Directiva de la misma.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 12. Este artículo se modifica por lo previsto en la Ley 67 de 1983, artículos 7o y 8o)

ARTÍCULO 2.10.3.2.12. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS. La Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas administrará internamente los fondos provenientes de la Cuota de Fomento Cerealista, de acuerdo a los planes y proyectos concretos aprobados por el Consejo de Fomento Cerealista.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 13. Este artículo se modifica por lo previsto en la Ley 67 de 1983, artículos 7o y 8o. Tener en cuenta la Ley 101 de 1993, artículo 30)

ARTÍCULO 2.10.3.2.13. CONTROL FISCAL. El control fiscal del manejo e inversión de la Cuota de Fomento Cerealista se ejercerá por la Contraloría General de la República, para lo cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 51 de 1966, la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas rendirá anualmente las cuentas correspondientes a esa entidad.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 14)

ARTÍCULO 2.10.3.2.14. DEBERES DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE CEREALES Y LEGUMINOSAS. En el contrato que celebre con el Gobierno, la Federación se obligará a ejecutar la política de fomento cerealista aprobada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a colaborar con el recaudo de la Cuota de Fomento Cerealista, y a prestar todos los servicios que demande el cumplimiento de lo anterior.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 15)

ARTÍCULO 2.10.3.2.15. CONDICIÓN PARA LA INVERSIÓN DE LOS RECURSOS. Los dineros recibidos por la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas por concepto de la cuota de que trata la Ley 51 de 1966 no podrán ser invertidos por esta entidad hasta tanto se perfeccione el contrato a que se refiere el artículo 4 de la misma Ley.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 16)

CAPÍTULO 3.

FONDO NACIONAL CACAOTERO.

ARTÍCULO 2.10.3.3.1. FACTURA ÚNICA DE RECAUDO. Los compradores, comerciantes, exportadores o fábricas procesadoras de cacao, en su condición de recaudadores de la Cuota de Fomento Cacaotero, están obligados a hacer uso de la factura única numerada que para efectos del recaudo de la cuota diseñe y elabore la entidad administradora del Fondo Nacional del Cacao.

(Decreto número 502 de 1998, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.10.3.3.2. RESPONSABLE DE LA FACTURA ÚNICA NUMERADA. La entidad Administradora de la Cuota de Fomento Cacaotero es la encargada de diseñar y elaborar la factura única numerada para ser entregada a solicitud de los recaudadores de la cuota.

(Decreto número 502 de 1998, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.10.3.3.3. INFORMACIÓN QUE DEBE REMITIRSE AL FONDO NACIONAL CACAOTERO. Los compradores, comerciantes, exportadores o fábricas procesadoras de cacao están obligados a enviar a la entidad administradora del Fondo Nacional Cacaotero, además de la factura única y de la información de que trata el artículo 2.10.3.1.6. del presente decreto, un resumen de las compras del grano discriminadas por departamentos y municipios, en la forma en que la entidad administradora determine.

(Decreto número 502 de 1998, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.10.3.3.4. ENTIDAD RESPONSABLE DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE ESTE TÍTULO. La entidad administradora del Fondo Nacional del Cacao velará por el estricto cumplimiento de este título.

(Decreto número 502 de 1998, artículo 4o)

CAPÍTULO 4.

FONDO DE FOMENTO ALGODONERO.

ARTÍCULO 2.10.3.4.1. SUJETO PASIVO DE LA CUOTA DE FOMENTO ALGODONERO. El sujeto pasivo de la Cuota de Fomento Algodonero creada por la Ley 219 de 1995, será toda persona natural o jurídica que produzca fibra y semilla de algodón en Colombia, bien sea con destino al mercado interno o al de exportación., y toda persona natural o jurídica que importe fibra o hilaza de algodón o fibra de algodón contenida en hilaza, con mezcla de otras fibras.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 1o. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta las expresiones de la Ley 219 de 1995 declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97)

ARTÍCULO 2.10.3.4.2. HECHO GENERADOR DE LA CUOTA DE FOMENTO ALGODONERO. Genera la obligación de pagar la Cuota de fomento Algodonero el hecho de producir en el país fibra o semilla de algodón para consumo interno o exportación, y el hecho de importar fibra o hilazas de algodón o con contenido de algodón.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 2o. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta las expresiones de la Ley 219 de 1995 declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97)

ARTÍCULO 2.10.3.4.3. AGENTES RETENEDORES. Serán agentes retenedores de la Cuota de Fomento Algodonero toda persona natural o jurídica que compre fibra o semilla de algodón de producción nacional o importe fibra o hilaza de algodón o con mezcla de algodón, sea para consumo interno o de exportación.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 3o. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta las expresiones de la Ley 219 de 1995 declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97)

ARTÍCULO 2.10.3.4.4. RETENCIÓN DE LA CUOTA. El comprador de fibra o semilla de algodón de producción nacional y el importador de fibra o hilaza de algodón o con mezcla de algodón, están obligados a retener y autorretener, respectivamente, el valor de la Cuota de Fomento Algodonero al momento de efectuar el pago correspondiente.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 4o. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta las expresiones de la Ley 219 de 1995 declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97)

ARTÍCULO 2.10.3.4.5. CERTIFICACIÓN DE LOS RETENEDORES. El agente retenedor deberá enviar, dentro de la primera quincena de cada mes, una certificación detallada de los recaudos efectuados durante el mes inmediatamente anterior, suscrita por el retenedor o su representante legal cuando se trate de persona jurídica, y el contador, auditor o revisor fiscal, según el caso, que deberá contener, por lo menos los siguientes datos:

1. Nombre o razón social y NIT del retenedor.

2. Dirección del domicilio del retenedor.

3. Nombre o razón social y NIT de la persona natural o jurídica a quien se le efectúe la retención o la indicación de ser autorretenedor en el caso de que la cuota provenga de la importación de fibra o hilaza de algodón o con mezcla de algodón.

4. Cantidades compradas o importadas y precio en pesos o en valor FOB por kilogramos del producto, respectivamente.

5. Liquidación para cada negociación, de la cuota retenida.

6. Monto total de las cuotas retenidas durante el mes inmediatamente anterior, con indicación de la entidad financiera en la cual mantuvo estas sumas, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 5o de la Ley 219 de 1995, y fecha de consignación en esta cuenta y en la especial del Fondo de Fomento Algodonero, anexando copia del recibo de consignación respectivo.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 5o. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta las expresiones de la Ley 219 de 1995 declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97)

ARTÍCULO 2.10.3.4.6. RESPONSABILIDADES DE LOS RETENEDORES. Los agentes retenedores serán responsables por las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de retener, por los errores o defectos en las liquidaciones, y por la oportunidad de la retención y su consignación en la cuenta especial del Fondo de Fomento Algodonero.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.10.3.4.7. INTERÉS DE MORA AL RETENEDOR. El retenedor de la Cuota de Fomento Algodonero que no transfiera oportunamente los recursos al Fondo, incurrirá en interés de mora a la tasa señalada para los deudores morosos del impuesto de renta y complementarios. En caso de pagos parciales sobre las sumas en mora, estos se aplicarán primero a los intereses causados y el saldo, si lo hubiere, a las cuotas adeudadas.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.10.3.4.8. SANCIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1878 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural impondrá en favor del Fondo de Fomento Algodonero las siguientes sanciones, por la defraudación en el recaudo y consignación de la Cuota de Fomento Algodonero, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya Jugar:

1. Multa de 1.251,14 Valores Unidades de Valor Tributario (UVT), por la primera vez.

2. Multa de 2.502,27 Unidades de Valor Tributario (UVT), por la segunda vez.

3. Multa equivalente a 3.753,41 Unidades de Valor Tributario (UVT), por la tercera vez en adelante.

PARÁGRAFO: Para el cálculo del valor de la multa se tendrá en cuenta el valor de la Unidad de Valor Tributario (UVT) vigente para el año de su imposición.

ARTÍCULO 2.10.3.4.9. COBRO POR VÍA EJECUTIVA. La entidad administradora del Fondo de Fomento Algodonero podrá demandar por la vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, el pago de la cuota de fomento algodonero. Para el efecto, el representante legal de la entidad administradora expedirá, de acuerdo con la información que suministre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dependencia delegada para el efecto, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la Cuota no se pague en tiempo o se deje de recaudar, o cuando sean pagadas con irregularidades en la liquidación, en el recaudo o en la consignación, el representante legal de la entidad administradora del Fondo de Fomento Algodonero enviará un reporte a la dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público delegada para el efecto, el cual contendrá por lo menos lo siguiente:

1. Identificación del recaudador visitado.

2. Discriminación del período revisado.

3. La cuantía de las cuotas no pagadas en tiempo o dejadas de recaudar, o de aquellas pagadas con irregularidades en la liquidación, recaudo o consignación.

4. La información sobre las actuaciones adelantadas para solucionar las irregularidades o el retraso en el pago de que trata el numeral anterior.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dependencia delegada para el efecto podrá verificar la información a que se refiere el presente parágrafo en los libros de las personas obligadas a pagar la contribución y en los de los recaudadores. Igualmente, podrá requerir a la entidad administradora del Fondo para obtener información adicional

PARÁGRAFO 2o. Una vez presentado el reporte de que trata el parágrafo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dependencia delegada para el efecto, en un término de diez (10) días calendario, comunicará su conformidad o inconformidad al representante legal de la entidad administradora, para que este, en caso de conformidad produzca la certificación a que se refiere el artículo 17 de la Ley 219 de 1995, que constituye título ejecutivo.

En caso de inconformidad, la entidad administradora del Fondo procederá a efectuar los ajustes propuestos, y a expedir, si fuere el caso, la correspondiente certificación.

PARÁGRAFO 3o. Las personas obligadas al pago y recaudo de la contribución que se negaren a exhibir los libros de contabilidad se harán acreedoras a las sanciones establecidas por la ley.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.10.3.4.10. DEDUCCIÓN DE COSTOS. A solicitud de los interesados, el representante legal de la entidad administradora del Fondo, con la firma del Auditor o Revisor Fiscal, según el caso, expedirá certificados de paz y salvo de que trata el artículo 16 de la Ley 219 de 1995.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 10)

ARTÍCULO 2.10.3.4.11. COMITÉ DIRECTIVO. El Comité Directivo del Fondo de Fomento Algodonero se conformará de acuerdo con lo establecido en el artículo 8o de la Ley 219 de 1995.

PARÁGRAFO 1o. Los miembros del Comité Directivo que representen a las entidades gremiales algodoneras tendrán un período fijo de dos (2) años. No obstante lo anterior, si se produce una vacante, por muerte o incapacidad permanente, o renuncia aceptada de uno de estos miembros, se procederá a efectuar la nueva elección en los términos previstos en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 8o de la Ley 219 de 1995, según el caso.

PARÁGRAFO 2o. El Comité se reunirá ordinariamente cuatro (4) veces al año, y extraordinariamente cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administradora del Fondo o un mínimo de tres (3) de sus miembros, lo convoque.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 11. Numeral 7 del artículo 8 de la Ley 219 de 1995, declarado inexequible mediante Sentencia C-152 de 1997)

ARTÍCULO 2.10.3.4.12. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. El Comité Directivo del Fondo de Fomento Algodonero, además de las funciones que establece el artículo 9 de la Ley 219 de 1995, desarrollará las siguientes actividades:

1. Aprobar el presupuesto anual de inversiones y gastos de acuerdo al monto de los programas y proyectos por ejecutar, con el visto bueno del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

2. Fijar anualmente, con un tope máximo equivalente al diez por ciento (10%) de las sumas recaudadas por el Fondo de Fomento Algodonero, la contraprestación que se le reconocerá a la entidad administradora, de acuerdo al presupuesto y a las necesidades de la administración.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 12)

ARTÍCULO 2.10.3.4.13. CONDICIONES DE REPRESENTATIVIDAD. Para los efectos del artículo 7 de la Ley 219 de 1995, se entiende que una entidad tiene condiciones de representatividad en el subsector algodonero cuando:

1. Su radio de acción se extienda a todo el territorio nacional.

2. Agrupa a gremios o personas naturales dedicadas al cultivo y la recolección del algodón semilla o al beneficio y procedimiento de sus frutos hasta obtener fibra, semilla e hilaza de algodón.

3. Orienta y dirige los intereses del gremio algodonero.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 13)

ARTÍCULO 2.10.3.4.14. GASTOS. La entidad administradora del Fondo de Fomento Algodonero podrá efectuar operaciones e inversiones a nombre del mismo y con arreglo a los recursos del Fondo, siempre y cuando se encuentren afectados a la finalidad que define el artículo 6 de la Ley 219 de 1995, esté previsto en el presupuesto de ingresos y gastos del Fondo y aprobado por el Comité Directivo. El resultado de tales operaciones solo podrá afectar la contabilidad del Fondo.

PARÁGRAFO. Los activos que se adquieran con recursos del Fondo de Fomento Algodonero deberán incorporarse a la cuenta especial del mismo.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 14. Inciso inicial derogado por el Decreto número 2025 de 1996, artículo 14)

ARTÍCULO 2.10.3.4.15. MANEJO DE LOS RECURSOS. El manejo de los recursos y activos del Fondo de Fomento Algodonero debe hacerse de manera que en cualquier momento se puedan determinar su estado y movimiento. Para tal fin, la entidad administradora organizará la contabilidad del Fondo, de conformidad con las normas contables vigentes, en forma completamente independiente a la contabilidad propia de la entidad administradora, y manejará los recursos en cuentas especiales para uso exclusivo del Fondo, diferentes de aquellas en las que maneja sus propios recursos.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 15)

CAPÍTULO 5.

FONDO DE FOMENTO PANELERO.

ARTÍCULO 2.10.3.5.1. DEFINICIÓN DE PROCESADORES. Para los efectos del numeral 2 del parágrafo 1o del artículo 1o de la Ley 40 de 1990, entiéndese por procesadores quienes sin ser cultivadores de caña la adquieren, le extraen el jugo y elaboran panela o miel sin exceder su capacidad de molienda de 10 toneladas por hora.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.10.3.5.2. DEFINICIÓN DE PRODUCTORES OCASIONALES. Para los efectos del artículo 2o de la Ley 40 de 1990, entiéndese por productores ocasionales, aquéllos cuya actividad principal no es la producción de panela, pero que por necesidades de regulación del mercado interno puede producirla dentro de las autorizaciones que para el efecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en concertación con la Federación Nacional de Productores de Panela, en cuantía que no supere anualmente el 0.5% del total de la producción mensual de panela.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.10.3.5.3. SANCIÓN PECUNIARIA. <Ver Notas del Editor> Para efectos del numeral 1 del artículo 5o de la Ley 40 de 1990 la sanción pecuniaria a que se refiere el mismo, se tomará en salarios mínimos legales mensuales, vigentes en la fecha de su aplicación.

PARÁGRAFO. Las sanciones establecidas en el artículo 5o de la Ley 40 de 1990, serán impuestas por las secretarías o servicios de salud departamentales, o en su defecto por las alcaldías municipales.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.10.3.5.4. OBLIGADOS AL RECAUDO. Están obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento Panelero de que trata la Ley 40 de 1990, todas las personas naturales o jurídicas que adquieran, transformen o comercialicen panela o miel de producción nacional, bien sea que se destine al mercado interno o al de exportación, o se utilice como materia prima o componente de productos industriales para el consumo humano o animal.

PARÁGRAFO 1o. Los recaudadores serán aquellas personas que intervienen como los primeros compradores en la cadena de comercialización.

PARÁGRAFO 2o. Los productores de panela que posean una capacidad instalada de molienda de dos o más toneladas de caña por hora, serán autorrecaudadores de la cuota y pagarán sobre la capacidad instalada, previa certificación de la producción por Fedepanela.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos del recaudo de la cuota sobre la miel para producción de alcohol establecida en el parágrafo 2o del artículo 7o de la Ley 40 de 1990 actuarán como recaudadores las Empresas Licoreras Departamentales, los concesionarios o similares de los respectivos departamentos.

PARÁGRAFO 4o. Para efectos de garantizar el adecuado control del recaudo de la cuota, a cada unidad mayor de empaque de cinco (5) kilogramos se colocará una etiqueta equivalente al pago por los kilos que contenga.

La entidad administradora de la cuota deberá suministrar al agente recaudador las etiquetas, con características de seguridad, las cuales no podrán ser reutilizadas.

PARÁGRAFO 5o. Los recaudadores que no certifiquen el pago de la cuota con la correspondiente etiqueta no podrán ingresar el producto a las plazas mayoristas, negociarlo ni procesarlo.

Los segundos compradores que adquieran el producto sin verificar el pago de la cuota, responderán solidariamente de las obligaciones adquiridas por el agente recaudador.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 4o; modificado por el Decreto número 719 de 1995, artículo 1o; parágrafo 4o modificado por el Decreto número 3270 de 2005, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.10.3.5.5. LIQUIDACIÓN DE LA CUOTA. La cuota de fomento se liquidará sobre el precio del producto que figure en la correspondiente factura de venta, precio que en ningún caso será inferior al señalado semestralmente por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO: La factura deberá reunir los requisitos establecidos en la ley.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 5o, modificado por el Decreto número 3270 de 2005, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.10.3.5.6. PAGO DE EXPORTADORES. Los exportadores de panela deberán acreditar ante las autoridades de comercio exterior, o aduaneras, el pago de la correspondiente Cuota de Fomento Panelero previo al otorgamiento de la autorización respectiva.

Dichas autoridades se abstendrán de autorizar cualquier exportación de panela en cualesquiera de sus formas si no se cumple el anterior requisito.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.10.3.5.7. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante contrato especial pactará, con la Federación Nacional de Productores de Panela la administración de los dineros recaudados por concepto del pago de la Cuota de Fomento Panelero.

PARÁGRAFO. En caso de disolución, inhabilidad o incompatibilidad de la Federación Nacional de Paneleros, Fedepanela, o a juicio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, este podrá contratar la administración de la Cuota de Fomento Panelero de que trata la misma, con otra entidad pública o con una organización sin ánimo de lucro que represente el gremio nacional panelero.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 7o. Tener en cuenta Ley 101 de 1993, artículo 30)

ARTÍCULO 2.10.3.5.8. ENTREGA DE LOS RECURSOS. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Panelero entregarán a la Federación Nacional de Productores de Panela, Fedepanela, las sumas que se recauden por tal concepto dentro de los diez (10) días inmediatamente siguientes al día del recaudo.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.10.3.5.9. RESPONSABILIDAD FISCAL. Los recaudadores de la Cuota de Fomento serán fiscalmente responsables no solo por el valor de lo percibido sino también por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.10.3.5.10. LIBRO DE REGISTRO. Los recaudadores de la Cuota de Fomento están obligados a llevar un libro foliado y sellado en la oficina competente de la Administración de Impuestos Nacionales de su jurisdicción, en el cual se anotarán por los menos los siguientes datos:

1. Fecha y número de comprobante.

2. Nombre e identidad del responsable de la cuota.

3. Cantidad del producto que causa la cuota, señalada en kilogramos.

4. El valor recaudado en cada caso por concepto de la Cuota de Fomento.

PARÁGRAFO. Estos mismos datos deberán consignarse en los documentos de los recaudadores para la entidad administradora de la cuota.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 10)

ARTÍCULO 2.10.3.5.11. FACULTADES DE INSPECCIÓN. La DIAN queda facultada para verificar y exigir a los recaudadores la exactitud y oportunidad del recaudo y remesa de la Cuota de Fomento de que trata la Ley 40 de 1990.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 11)

ARTÍCULO 2.10.3.5.12. MORA O RETARDO EN LA ENTREGA DE LA CUOTA. En caso de mora o retardo en la entrega de la cuota, la DIAN, a petición de la Federación Nacional de Productores de Panela, podrán exigir y si fuere necesario mediante el proceso administrativo coactivo, el pago de la Cuota de Fomento Panelero, y una vez percibida, entregarla inmediatamente a la federación.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 12)

ARTÍCULO 2.10.3.5.13. EQUIPO DE SEGUIMIENTO. La entidad administradora de la Cuota de Fomento, organizará un cuerpo especializado cuya función será la de colaborar con la DIAN y la Contraloría General de la República, en el cumplimiento de la labor de verificación, liquidación, recaudo y remesa oportuna de la Cuota de Fomento.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 13)

ARTÍCULO 2.10.3.5.14. CONTROL FISCAL. Corresponde a la Contraloría General de la República el control fiscal de la Cuota de Fomento.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 14)

ARTÍCULO 2.10.3.5.15. LIMITACIÓN A INVERSIÓN DE RECURSOS DEL FONDO. Los recursos del Fondo de Fomento Panelero únicamente podrán invertirse en la ejecución de los fines expresamente dispuestos por la ley.

En virtud de lo anterior en el Plan de Inversiones y Gastos se asignarán recursos discriminados por programas, subprogramas y proyectos según cada objetivo, cuya cuantía y prioridad dependen de la incidencia que para el fomento ofrezcan tales fines y de las circunstancias actuales de su desarrollo, de manera que se logren mejorar las condiciones técnicas y económicas de la producción, en beneficio de los productores y consumidores.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 15)

ARTÍCULO 2.10.3.5.16. JUNTA DIRECTIVA. Como órgano de dirección del fondo creado por la Ley 40 de 1990, actuarán la Junta Directiva de que trata el artículo 12 de dicha ley, y que para todos los efectos se conocerá como Junta Directiva del Fondo de Fomento Panelero o Fondo Nacional de la Panela integrada por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la presidirá, por tres (3) representantes de esta cartera y por tres (3) miembros designados por la Federación Nacional de Productores de Panela, o por las organizaciones sin ánimo de lucro que representen al sector panelero.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 16)

ARTÍCULO 2.10.3.5.17. FUNCIONES DE LA JUNTA. La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Panela se reunirá periódicamente por convocatoria del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o del Gerente o Representante legal de Fedepanela y tendrá como funciones:

1. Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que trata le Ley 40 de 1990.

2. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo Nacional de la Panela durante cada vigencia y establecer con la federación, aquellos que son de su cargo como entidad administradora, de manera que se delimiten claramente responsabilidades y gastos de unos y otros.

3. Autorizar la celebración de los contratos.

4. Aprobar los recursos con destino a la subcuenta "Reserva para Comercialización".

5. Darse su propio reglamento.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 17. Tener en cuenta Ley 101 de 1993, artículo 33, inciso 2o)

ARTÍCULO 2.10.3.5.18. RESERVAS. Cuando a juicio de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Panela, se decida adelantar programas de promoción de exportaciones o estabilización de precios de los productos beneficiarios de la cuota, se decretarán en cada ejercicio, reservas que permitan a mediano plazo acumular recursos suficientes para respaldar acciones significativas con tal fin, recursos que se manejarán a través de una subcuenta bajo el nombre de "Reservas para Comercialización".

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 18)

ARTÍCULO 2.10.3.5.19. CONTROL Y SEGUIMIENTO. El control y seguimiento de los programas y proyectos que se financien con recursos provenientes de la Cuota de Fomento Panelero y su inversión, según los términos del artículo 8o de la Ley 40 de 1990, lo ejercerá el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 19)

ARTÍCULO 2.10.3.5.20. CONDICIÓN PARA USO DE RECURSOS. Los recursos que perciba Fedepanela por concepto de la Cuota de Fomento Panelero, no podrán ser utilizados hasta tanto se perfeccione el Contrato de Administración o legalice su prórroga y se incorporen al Presupuesto General de la Nación las correspondientes partidas.

PARÁGRAFO. Los recursos del Fondo de Fomento Panelero, por formar parte del Presupuesto General de la Nación, estarán sujetos en la programación, ejecución y control a las disposiciones contempladas en la Ley 38 de 1989 y sus decretos reglamentarios o las normas que las modifiquen o sustituyan.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 20)

ARTÍCULO 2.10.3.5.21. ACEPTACIÓN DE COSTOS Y DEDUCCIONES. Para efectos fiscales y con el fin de que a las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar la Cuota de Fomento de que trata la Ley 40 de 1990, le sean aceptados los costos y deducciones por las compras de que dan lugar al cobro de la Cuota de Fomento Panelero, efectuadas durante el respectivo año gravable deberá conservarse y mantenerse a disposición de la DIAN, por el término de cinco (5) años, el Certificado de Paz y Salvo expedido por la Federación Nacional de Productores de Panela, Fedepanela.

Fedepanela expedirá el citado Certificado de Paz y Salvo a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable respectivo, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 2.10.3.5.9. del presente decreto.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 21)

ARTÍCULO 2.10.3.5.22. TRANSPARENCIA. El manejo de los recursos y activos del fondo debe cumplirse, de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la Federación Nacional de Productores de Panela, o la entidad administradora del Fondo de Fomento Panelero, organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por la Contraloría General de la República y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 22)

CAPÍTULO 6.

FONDO DE FOMENTO TABACALERO.

ARTÍCULO 2.10.3.6.1. SUBSECTOR TABACALERO. El subsector tabacalero comprende la actividad agrícola que tiene por objeto el cultivo, recolección y beneficio de la hoja de tabaco, proceso agrícola que termina con el secado de la hoja de tabaco en el caney o en horno por parte del agricultor y que posibilita a este la comercialización posterior de la hoja de tabaco.

(Decreto número 4428 de 2005, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.10.3.6.2. DEFINICIÓN. Se entiende por hoja de tabaco o tabaco, la resultante del proceso de cosecha y posterior secado en caney o en horno por parte del agricultor, para su posterior comercialización.

(Decreto número 4428 de 2005, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.10.3.6.3. MONTO DE LA CUOTA DE FOMENTO. El monto de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero, será el equivalente al 2% del precio de venta de cada kilogramo de hoja de tabaco de producción nacional.

PARÁGRAFO. Exclusivamente para efectos del cálculo de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará anualmente, antes del 31 de diciembre de cada año, el precio de referencia del kilogramo de tabaco, por variedad a nivel nacional, con base en el cual se llevará a cabo la liquidación de la Cuota de Fomento, que regirá para el año siguiente.

(Decreto número 4428 de 2005, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.10.3.6.4. MOMENTO DE LA CAUSACIÓN. La Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero se causará de conformidad con los siguientes eventos:

1. En cabeza del productor al momento de la venta de la hoja de tabaco en el mercado nacional.

2. Cuando en una misma persona confluyan la calidad de productor y exportador, la cuota de fomento se causará, según el caso, al momento de la legalización de la exportación de la hoja de tabaco sobre la cantidad exportada directamente por el productor, y sobre la cantidad de hoja de tabaco producida para la venta no exportada y vendida en el mercado nacional al momento de la venta en el mercado nacional.

3. Si al momento de la legalización de la exportación de la hoja de tabaco, quien exporta no ostenta la calidad de productor deberá acreditar el pago de la cuota parafiscal sobre la venta de la hoja de tabaco, mediante certificación que para tal efecto expida la entidad administradora.

Si el exportador al momento de la legalización, no acredita el pago de la cuota parafiscal, deberá asumir dicho pago, el cual se causará sobre la hoja de tabaco utilizada como materia prima.

(Decreto número 4428 de 2005, artículo 4o, modificado por el Decreto número 1740 de 2013, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.10.3.6.5. SEPARACIÓN DE CUENTAS Y DEPÓSITO DE LA CUOTA. Los retenedores de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero deberán mantener dichos recursos en una cuenta contable separada y están obligados a depositarlos dentro de los quince (15) primeros días del mes calendario siguiente al de la retención, en la cuenta especial denominada -Fondo Nacional del Tabaco- que para el efecto disponga la entidad administradora. También deberá enviar mensualmente a la entidad administradora, un formulario de declaración de las sumas retenidas, firmada por la persona natural o por el representante legal y el contador o revisor fiscal de la entidad encargada de la retención.

(Decreto número 4428 de 2005, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.10.3.6.6. REGISTROS DE LAS SUMAS RETENIDAS. Para el registro de los valores retenidos por concepto de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero los encargados de la retención llevarán al menos los siguientes datos:

1. Nombre o razón social y NIT del retenedor.

2. Fecha de la retención de la cuota.

3. Cantidad de hoja de tabaco respecto de la cual se realizó la retención.

4. Valor retenido en cada caso, por concepto de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero.

5. Municipio donde se hizo la compra de la hoja de tabaco.

PARÁGRAFO. Estos mismos datos deberán consignarse en la declaración de sumas retenidas que los retenedores deben enviar a la entidad administradora de la cuota, acompañada de la copia del recibo de consignación.

(Decreto número 4428 de 2005, artículo 6o)

CAPÍTULO 7.

FONDO DE FOMENTO PALMERO.

ARTÍCULO 2.10.3.7.1. DEFINICIÓN DE PALMICULTOR. Para los efectos de la Ley 138 de 1994 y del presente decreto se denomina palmicultor a la persona natural o jurídica que se dedica al cultivo de la palma de aceite o a su beneficio.

(Decreto número 1730 de 1994, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.10.3.7.2. PORCENTAJE DE LA CUOTA. <Ver Notas del Editor> La Cuota de Fomento Palmero será el equivalente al uno por ciento (1%) <1.5%*> sobre el precio del kilogramo de palmiste y de aceite crudo de palma extraídos al momento del beneficio del fruto.

(Decreto número 1730 de 1994, artículo 2o. Texto subrayado sustituido por la Ley 1151 de 2007, artículo 28 y Ley 1450 de 2011, artículo 276)

ARTÍCULO 2.10.3.7.3. CONSIGNACIÓN DE LA CUOTA. La Cuota de Fomento para la Agroindustria de la Palma de Aceite establecida por el artículo 2o de la Ley 138 de 1994, que se causa y retiene a partir del 1 de julio de 1994, fecha en la cual entraron a regir los precios de referencia para su liquidación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5o de la misma ley, se consignará por el retenedor en la cuenta del Fondo de Fomento Palmero a partir de la firma del Contrato de Administración entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite (Fedepalma), dentro del término establecido por la Ley 138 de 1994.

(Decreto número 1730 de 1994, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.10.3.7.4. RESPONSABILIDADES DE LOS RETENEDORES. Las personas naturales o jurídicas que beneficien fruto de palma, ya sea por cuenta propia o de terceros, serán responsables por el valor de las sumas recaudadas por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

El retenedor deberá enviar mensualmente a la entidad administradora una certificación detallada de los recaudos, suscrita por la persona natural responsable o por el representante legal y el Contador o Revisor Fiscal, según el caso.

(Decreto número 1730 de 1994, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.10.3.7.5. CERTIFICACIÓN DE LOS RETENEDORES. La certificación dispuesta en el artículo 2.10.3.7.4. de este decreto deberá contener al menos los siguientes datos:

1. Nombre o razón social y NIT del retenedor.

2. Dirección del domicilio social del retenedor.

3. Nombre o razón social y NIT de cada una de las personas naturales o jurídicas a las cuales se les efectuaron compras de fruto de palma de aceite, con indicación de la cantidad adquirida a cada uno de ellos.

4. Nombre o razón social y NIT de cada una de las personas naturales o jurídicas con las cuales se celebraron contratos de maquila o contratos de procesamiento agroindustrial similares para el procesamiento de fruto de palma de aceite, con indicación de la cantidad de fruto recibida, de la cantidad de palmiste y de aceite crudo de palma extraídos, y de la cantidad de palmiste y aceite crudo de palma entregados a cada uno de ellos, como resultado del contrato celebrado.

5. Cantidad de fruto de palma de aceite de producción propia procesado y cantidad de palmiste y de aceite crudo de palma obtenido de estos frutos.

6. Liquidación de la cuota retenida.

7. Entidad financiera en la cual se efectuó la consignación de la retención.

PARÁGRAFO. Al formulario debe acompañarse copia del recibo de consignación de la cuota.

(Decreto número 1730 de 1994, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.10.3.7.6. COBRO DE COACTIVO Y DE LOS INTERESES DE MORA. La entidad administradora del Fondo de Fomento Palmero podrá demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, el pago de la Cuota de Fomento Palmero. Para tal efecto, el representante legal de la entidad administradora expedirá el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad.

PARÁGRAFO. El retenedor de la Cuota de Fomento Palmero que no transfiera oportunamente los recursos, pagará intereses de mora a la tasa señalada para el impuesto de renta y complementarios.

(Decreto número 1730 de 1994, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.10.3.7.7. COMITÉ DIRECTIVO. El Comité Directivo del Fondo de Fomento Palmero se conformará de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 138 de 1994.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 5 del Decreto 13 de 2016>

PARÁGRAFO 2o. El Comité se reunirá ordinariamente tres (3) veces al año y extraordinariamente cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administradora de la Cuota o tres (3) de sus miembros lo convoquen.

(Decreto número 1730 de 1994, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.10.3.7.8. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. En desarrollo de las funciones contempladas en el artículo 11 de la Ley 138 de 1994, el Comité Directivo del Fondo de Fomento Palmero deberá:

1. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo de Fomento Palmero durante cada vigencia y establecer con la entidad administradora aquellos que son de su cargo como tal, de manera que se delimiten claramente responsabilidades y gastos de unos y otros.

2. Ajustar el presupuesto anual de inversiones al monto de los programas y proyectos de carácter nacional, así como la distribución de los recursos para inversión.

3. Darse su propio reglamento.

4. Ejercer las funciones que sean de su estricta competencia, de acuerdo con los objetivos del Fondo de Fomento Palmero.

(Decreto número 1730 de 1994, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.10.3.7.9. ADMINISTRACIÓN DEL FONDO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará con la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite (Fedepalma), la administración del Fondo y el recaudo de la Cuota de Fomento Palmero por un término de diez (10) años prorrogables. En el contrato se dispondrá lo relativo al manejo de los recursos y a la definición y establecimiento de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora y los demás requisitos y condiciones necesarios para el cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley 138 de 1994. La entidad administradora del Fondo tendrá una contraprestación por la administración del Fondo de Fomento Palmero del diez por ciento (10%) del recaudo, la cual se causará mensualmente.

(Decreto número 1730 de 1994, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.10.3.7.10. MANEJO DE LOS RECURSOS Y DEL REGISTRO DE LOS RECAUDOS. El manejo de los recursos y activos del Fondo de Fomento Palmero debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la entidad administradora organizará la contabilidad de conformidad con las normas contables vigentes y utilizará cuentas distintas en entidades financieras y bancarias, de las que emplea para el manejo de sus propios recursos.

(Decreto número 1730 de 1994, artículo 10)

CAPÍTULO 8.

FONDO DE FOMENTO HORTIFRUTÍCOLA.

ARTÍCULO 2.10.3.8.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo se aplica a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que a cualquier título se dediquen a la producción, procesamiento, comercialización y venta de frutas y hortalizas en el territorio nacional.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.10.3.8.2. DEFINICIONES. Para los efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

1. Comercialización. Conjunto de procesos para mover los productos en el espacio y en el tiempo, del productor al consumidor.

2. Comercializadores. Personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que, agregando o no valor al producto, lo transfieren a terceros mediante la fijación de un precio, ya sea que se destinen a los mercados nacionales o internacionales. Se entienden como tales los hipermercados, los supermercados, los comerciantes de las centrales de abastos, los comerciantes de las plazas de mercado, los tenderos, los intermediarios proveedores de los anteriores, los que reciben los productos en consignación, los comisionistas, los expendios de comidas preparadas y los demás que se asimilen a estas actividades.

3. Procesamiento. Fases de transformación de las frutas y hortalizas para su mejor aprovechamiento o para la agregación de valor.

4. Procesadores. Personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que agreguen valor al producto primario. Entiéndase como tales, entre otros: Lavadores de los productos, seleccionadores, clasificadores, empacadores y agroindustrias.

5. Producción. Proceso de transformación de las semillas mediante la combinación de los factores de producción para la obtención de frutas y hortalizas.

6. Productores. Personas que se dedican a realizar el proceso de transformación de semillas en frutas y hortalizas.

7. Venta. Enajenación de los productos por un precio que los representa.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.10.3.8.3. MEDIDA DE REFERENCIA. El porcentaje al que hace referencia el artículo 3 de la Ley 118 de 1994, se calculará sobre el precio de venta por kilogramo del producto hortifrutícola.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.10.3.8.4. PERSONAS OBLIGADAS AL RECAUDO. Serán recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola:

1. Las personas naturales o jurídicas y sociedades de hecho que adquieran frutas y hortalizas al productor para el procesamiento o para su comercialización en el mercado nacional o internacional.

2. Las personas naturales o jurídicas y sociedades de hecho que siendo productores de frutas y hortalizas las procesen o las exporten.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 245 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Cuota de Fomento se recaudará al momento de efectuarse la negociación del producto. Cuando el productor sea procesador o exportador, se recaudará en el momento de efectuarse el procesamiento o la exportación, según sea el caso. El recaudo se realizará conforme el listado de frutas y hortalizas que expida y/o actualice el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.10.3.8.5. REGISTRO DE LOS RECAUDOS. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola están obligados a llevar un registro contable de las sumas recaudadas, en el cual se anotarán los siguientes datos:

1. Nombre e identificación del sujeto pasivo de la Cuota de Fomento Hortifrutícola.

2. Fecha y número del comprobante de pago de la Cuota de Fomento Hortifrutícola.

3. Especie de fruta u hortaliza sobre la cual se paga la cuota.

4. Municipio en donde se origina la Cuota de Fomento Hortifrutícola.

5. Cantidad del producto que causa la Cuota, señalada en kilogramos.

6. Valor recaudado.

PARÁGRAFO. Este mismo registro deberá ser llevado por la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola, incluyendo además el nombre e identificación del recaudador.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.10.3.8.6. SEPARACIÓN DE CUENTAS Y DEPÓSITO DE LA CUOTA DE FOMENTO. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola deberán mantener los dineros recaudados en una cuenta separada de la que utilicen para el giro ordinario de sus negocios y están obligados a depositarlos en el Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola, dentro del siguiente mes calendario al de su recaudo.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.10.3.8.7. RESPONSABILIDAD DE LOS RECAUDADORES. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola serán responsables por el valor de las sumas recaudadas y por las cuotas dejadas de recaudar.

PARÁGRAFO. Los recaudadores deberán enviar a la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola una relación pormenorizada de los recaudos, firmada por el representante legal de la persona jurídica recaudadora o por la persona natural que represente a la sociedad de hecho retenedora o por la persona natural obligada al recaudo.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.10.3.8.8. PAZ Y SALVO A LOS RECAUDADORES. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola, expedirá a favor del recaudador, de la Cuota de Fomento Hortifrutícola el paz y salvo por el período correspondiente, una vez haya acreditado su consignación en el Fondo.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.10.3.8.9. CONTROL DE RECAUDO. El Administrador y el Auditor Interno del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola podrán realizar visitas de inspección a los documentos y libros de contabilidad, de las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, obligadas a hacer la retención de la Cuota de Fomento Hortifrutícola, con el propósito de verificar su correcta liquidación, recaudo y consignación en tiempo, en el Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola. Esta obligación quedará consignada en el contrato de administración que suscribe el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con la entidad administradora de la Cuota de Fomento Hortifrutícola.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.10.3.8.10. ADMINISTRACIÓN. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará la administración del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola y el recaudo de la Cuota de Fomento Hortifrutícola, con la Asociación Hortifrutícola de Colombia con sujeción a los términos y condiciones señalados en la Ley 118 de 1994 y 726 de 2001.

PARÁGRAFO. En caso de que la Asociación Hortifrutícola de Colombia incumpla las obligaciones legales y contractuales o no reúna los requisitos establecidos en el artículo 2.10.3.8.12. del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará la administración del Fondo con una entidad gremial del subsector hortifrutícola.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 10)

ARTÍCULO 2.10.3.8.11. CONTRAPRESTACIÓN. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola recibirá como contraprestación por la administración del Fondo y por el recaudo de la Cuota, una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor recaudado anualmente, suma que podrá descontar a medida que se recaude la Cuota.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 11)

ARTÍCULO 2.10.3.8.12. REQUISITOS PARA LA ENTIDAD ADMINISTRADORA. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Estar debidamente constituida, con personería jurídica vigente.

2. Que su objeto está dirigido al fomento de la actividad hortifrutícola.

3. No encontrarse en proceso de disolución o liquidación.

4. No estar incurso en causal de inhabilidad.

5. Tener condiciones de representatividad nacional de los productores de hortalizas y frutas.

PARÁGRAFO. Se entiende que una entidad tiene condiciones de representatividad cuando:

1. Su radio de acción se extiende a todo el territorio nacional.

2. Agrupa a gremios o personas naturales productoras de frutas y hortalizas a nivel nacional, departamental Y MUNICIPAL.

3. Orienta y dirige los intereses del gremio hortifrutícola.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 12)

ARTÍCULO 2.10.3.8.13. PLAN DE INVERSIONES Y GASTOS. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola elaborará cada año, antes del primero de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos para el año siguiente, discriminado por programas y proyectos, el cual solo podrá ser ejecutado una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 13)

ARTÍCULO 2.10.3.8.14. JUNTA DIRECTIVA. Como órgano de dirección del fondo nacional de fomento hortifrutícola actuará una Junta Directiva Integrada por:

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado quien lo presidirá.

2. Dos representantes de las asociaciones de pequeños productores de frutas y hortalizas elegidos por la respectiva asociación gremial con personería jurídica vigente.

3. Un representante del Comité de Exportadores de Frutas de Analdex.

4. Un Secretario de Agricultura Departamental o su delegado, elegido por el encuentro de Secretarios de Agricultura Departamentales.

5. Un representante de la Asociación Colombiana de Estudios Vegetales.

6. Un representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos (ACIA).

7. Dos representantes de la Asociación Hortifrutícola de Colombia, Asohofrucol.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 14)

ARTÍCULO 2.10.3.8.15. PERSONERÍA JURÍDICA. Los miembros de la Junta Directiva, con excepción del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado y del Secretario de Agricultura Departamental, deberán acreditar su personería jurídica vigente y presentar los estados financieros, que acrediten su actividad.

PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 5 del Decreto 13 de 2016>

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 15)

ARTÍCULO 2.10.3.8.16. REPRESENTANTES DE LAS ASOCIACIONES DE LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES. <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 13 de 2016>

ARTÍCULO 2.10.3.8.17. ATRIBUCIONES DEL ÓRGANO DE DIRECCIÓN DEL FONDO. Para el cabal cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 17 de la Ley 118 de 1994, la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola tendrá las siguientes atribuciones:

1. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir el Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola durante cada vigencia y establecer aquellos que sean a cargo de la entidad administradora, de manera que se delimiten claramente responsabilidades de unos y otros.

2. Ajustar el presupuesto anual de inversión de acuerdo con el monto de los programas y proyectos de carácter nacional, así como la distribución de los recursos regionales para inversión, atendiendo la proporcionalidad señalada por la Ley 118 de 1994 sobre aporte de recursos.

3. Aprobar los contratos relacionados con planes, programas o proyectos específicos, que presenten las instituciones y/o las organizaciones interesadas en aportar su conocimiento y experiencia al desarrollo del sector hortifrutícola colombiano.

4. Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por parte del Administrador.

5. Solicitar informes sobre el estado de ejecución de los recursos.

6. Darse su propio reglamento.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 17)

CAPÍTULO 9.

FONDO DE FOMENTO DE LEGUMINOSAS DE GRANO.

ARTÍCULO 2.10.3.9.1. LEGUMINOSAS DE GRANO. Para efectos del artículo 1o de la Ley 114 del 4 de febrero de 1994, se entiende por leguminosas de grano las especies de fríjol, arveja, lenteja, garbanzo, haba y fríjol soya.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.10.3.9.2. CUOTA DE FOMENTO DE LEGUMINOSAS DE GRANO. La cuota de fomento de leguminosas de grano será equivalente al medio por ciento (0.5%) sobre el precio de venta de cada kilogramo de fríjol, arveja, lenteja, garbanzo, haba y fríjol soya.

PARÁGRAFO. Para determinar la cuota de fomento de las leguminosas de grano, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará semestralmente antes del 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, el valor del kilogramo del producto respectivo a nivel regional o nacional, con base en el cual se hará la liquidación de la cuota de fomento durante el semestre inmediatamente siguiente.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.10.3.9.3. CAUSACIÓN Y RECAUDO DE LA CUOTA. La cuota de fomento de las leguminosas de grano se causará a partir del perfeccionamiento del contrato que se suscriba para su administración entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas (Fenalce), para las leguminosas de grano fríjol, arveja, lenteja, garbanzo, haba frijol soya, y su recaudo se hará efectivo una vez iniciados los respectivos contratos.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.10.3.9.4. PERSONA OBLIGADA A LA CONTRIBUCIÓN. Será sujeto de la contribución, toda persona natural o jurídica que produzca, en el territorio nacional, frijol, arveja, lenteja, garbanzo, haba y fríjol soya.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.10.3.9.5. PERSONAS OBLIGADAS AL RECAUDO. Efectuarán el recaudo de la contribución a que se refiere la Ley 114 del 4 de febrero de 1994, toda entidad o empresa que compre, beneficie o transforme leguminosas de grano de producción nacional, bien sea que se destinen al mercado interno o de exportación, o se utilicen como materias primas o componentes de productos industriales para consumo humano o animal.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.10.3.9.6. RESPONSABILIDADES DE LOS RECAUDADORES. Los recaudadores de las cuotas de fomento de leguminosas de grano, serán responsables por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.10.3.9.7. SEPARACIÓN DE CUENTAS Y DEPÓSITO DE LA CUOTA. Los recaudadores de la cuota de fomento de leguminosas de grano deberán mantener dichos recursos en una cuenta contable separada, y están obligados a depositarlos dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al recaudo en la cuenta especial denominada Cuota de Fomento de Leguminosas de Grano y Cuota de Fomento de Fríjol Soya que para el efecto abran las respectivas entidades administradoras. También deberán enviar mensualmente a la entidad administradora, una relación pormenorizada de los recaudos firmada por el representante legal de la entidad obligada al recaudo.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.10.3.9.8. REGISTRO DE LOS RECAUDOS. Los recaudadores están obligados a llevar un registro contable del recaudo, el cual contendrá los siguientes datos:

1. Nombre e identificación del recaudador.

2. Fecha y número del comprobante de pago de la cuota de fomento de leguminosas de grano.

3. Especie que paga la cuota y origen municipal.

4. Cantidad del producto que causa la cuota señalada en kilogramos.

5. El valor recaudado.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.10.3.9.9. COMISIÓN DE FOMENTO. La Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y la Comisión de Fomento de Fríjol Soya se conforma de acuerdo con lo establecido en los artículos cuarto y quinto de la Ley 114 del 4 de febrero de 1994.

PARÁGRAFO 1o. Los miembros de la Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y la Comisión de Fomento de Fríjol Soya que no sean representantes de las entidades estatales, tendrán un período fijo de dos (2) años y dejarán de ser miembros si renunciaren a la Comisión o perdieren su carácter de afiliados o asociados de las entidades contempladas en los artículos cuarto y quinto de la Ley 114 de 1994; en tal caso la entidad deberá designar su reemplazo.

PARÁGRAFO 2o. Las Comisiones se reunirán ordinariamente cuatro (4) veces al año y extraordinariamente cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la Entidad Administradora, o tres (3) de sus miembros la convoquen.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.10.3.9.10. FUNCIONES DE LA COMISIÓN. La Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y la Comisión de Fomento de Fríjol Soya, tendrá las siguientes funciones:

1. Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que trata la Ley 67 de 1983.

2. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir a los fondos durante cada vigencia.

3. Revisar y aprobar los estados financieros que le presente la entidad administradora.

4. Establecer los límites dentro de los cuales el representante legal de la entidad administradora, puede contratar sin autorización previa de las comisiones de los fondos.

5. Autorizar los contratos o subcontratos que se deberán firmar con otras agremiaciones o cooperativas del subsector propuestos por la administración o cualesquiera de los miembros de las comisiones, para el desarrollo de los planes, programas y proyectos.

6. Conformar Comités Asesores de acuerdo con las necesidades.

7. Determinar los programas y proyectos estratégicos, tanto de índole nacional, como regionales y subregionales, para lo cual, con el apoyo del comité asesor que para el efecto conforme, evaluará y decidirá sobre las propuestas elaboradas por las respectivas organizaciones.

8. Darse su propio reglamento.

9. Las demás que sean de su estricta competencia de acuerdo con los objetivos.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 10)

ARTÍCULO 2.10.3.9.11. ADMINISTRACIÓN DE LOS FONDOS. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará con la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas (Fenalce), la administración y recaudo de la Cuota de Fomento de Leguminosas de Grano y de Fomento de Fríjol Soya. En el contrato se dispondrá lo relativo a la contraprestación por la administración del Fondo, al manejo de los recursos, la gerencia estratégica y administración por objetivos, la definición y establecimiento de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora y los objetivos previstos en la Ley 67 de 1983 y la Ley 114 de 1994.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 11)

ARTÍCULO 2.10.3.9.12. PLAN DE INVERSIONES Y GASTOS. La entidad administradora del Fondo de Fomento de Fríjol Soya, elaborará, antes del 1o de octubre de cada año, el Plan de Inversiones y Gastos por Programas y Proyectos del año siguiente en forma discriminada y por especie. El plan solo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Comisión con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

Los programas y proyectos de inversión podrán tener cobertura nacional, regional o subregional. En el primer caso, su ejecución será competencia de la entidad administradora en asocio con las entidades gremiales por especie que sean representativas a nivel nacional; en los otros, debe concertarse la acción con la entidad o entidades regionales o subregionales presentes en el área.

PARÁGRAFO 1o. En la asignación de los recursos para los proyectos regionales y subregionales, se tendrá en cuenta la proporción en que participan las respectivas regiones y especies en la contribución al respectivo fondo.

PARÁGRAFO 2o. Los programas y proyectos propuestos deben justificar la manera en que incidirán en la transformación de las condiciones de producción en la respectiva región o subregión.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 12)

ARTÍCULO 2.10.3.9.13. MANEJO DE LOS RECURSOS Y ACTIVOS. El manejo de los recursos y activos del Fondo de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y del Fondo de Fomento de Fríjol Soya, deberá cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la entidad administradora, organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por las normas vigentes y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 13)

CAPÍTULO 10.

FONDO DE FOMENTO GANADERO Y LECHERO.

ARTÍCULO 2.10.3.10.1. ESPECIES DE GANADO. Para efectos de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero a que se refiere la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993, se entenderá por ganado las especies bovina y bufalina.

(Decreto número 696 de 1994, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.10.3.10.2. CUOTA DE FOMENTO GANADERO Y LECHERO. La Cuota de Fomento Ganadero y Lechero será equivalente al 0.5% sobre el precio del litro de leche vendido por el productor, y al 50% de un salario diario mínimo legal vigente por cabeza de ganado al momento del sacrificio.

(Decreto número 696 de 1994, artículo 2o. Textos subrayados sustituidos por la Ley 395 de 1997, artículo 16, modificado por la Ley 925 de 2004, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.10.3.10.3. CAUSACIÓN Y RECAUDO DE LA CUOTA. La Cuota de Fomento Ganadero y Lechero establecida por la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993, se causará y recaudará a partir del perfeccionamiento del contrato que se suscriba para su administración entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegan.

(Decreto número 696 de 1994, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.10.3.10.4. PERSONAS OBLIGADAS A LA CONTRIBUCIÓN. Será sujeto de la contribución toda persona natural, jurídica o sociedad de hecho que produzca carne y/o leche, con la excepción consagrada en el parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 89 de 1993.

(Decreto número 696 de 1994, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.10.3.10.5. PERSONAS OBLIGADAS AL RECAUDO. Efectuarán el recaudo de la contribución a que se refiere la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993, modificada por la Ley 395 de 1997, las siguientes personas naturales o jurídicas:

1. Las plantas de beneficio públicas administradas directamente por los municipios.

2. Las plantas de beneficio públicas administradas por empresas públicas o de propiedad de estas.

3. Las plantas de beneficio privadas.

4. La persona natural o jurídica que compre leche cruda al productor directamente o por interpuesta persona, o aquella que siendo productor la procese y/o comercialice directamente en el país.

5. Las cooperativas lecheras recaudarán la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero por concepto de compras de leche realizadas a los productores no cooperados y a los cooperados cuando su Consejo de Administración decida participar en el Fondo Nacional del Ganado.

PARÁGRAFO 1o. Cuando los entes territoriales municipales o las empresas de servicios públicos municipales, empresas varias o similares entreguen a cualquier título para su explotación económica las plantas de beneficio de su propiedad, lo harán sin perjuicio del cumplimiento de la obligación establecida en el literal a) del artículo 6o de la Ley 89 de 1993 o de la norma que la adicione, modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en otras disposiciones legales, los Alcaldes Municipales y/o Gerentes de Empresas de Servicios Públicos Municipales, Empresas Varias o similares una vez entregadas las plantas de beneficio públicas a cualquier título para su explotación económica, deberán informar a la entidad administradora del Fondo Nacional del Ganado acerca de esta circunstancia y suministrar la siguiente información:

1. Copia del respectivo contrato.

2. Copia de la identificación del contratista, tratándose de personas jurídicas, certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio respectiva.

PARÁGRAFO 3o. La exención de que trata el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 89 de 1993 no será extensiva a personas jurídicas distintas de aquellas cuya naturaleza sea la de cooperativa de leche.

(Decreto número 696 de 1994, artículo 5o, modificado por el Decreto número 2255 de 2007, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.10.3.10.6. RESPONSABILIDADES DE LOS RECAUDADORES. Los recaudadores de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero serán responsables por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

(Decreto número 696 de 1994, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.10.3.10.7. SEPARACIÓN DE CUENTAS Y DEPÓSITO DE LA CUOTA. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero deberán mantener dichos recursos en una cuenta por pagar contable separada, y están obligados a depositarlos dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al recaudo, en la cuenta especial denominada -Fondo Nacional del Ganado- que para el efecto disponga la entidad administradora de dicha cuenta.

(Decreto número 696 de 1994, artículo 7o, modificado por el Decreto número 2255 de 2007, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.10.3.10.8. REGISTRO DE LOS RECAUDOS. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero, estarán en la obligación de informar y reportar el recaudo, así como las novedades que incidan en su operación, en los formatos y de acuerdo con los procedimientos que para tal efecto diseñe y establezca la entidad administradora, los cuales serán publicados y regulados por resolución expedida a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Dichos reportes deberán ser enviados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del pago de la cuota del respectivo mes.

PARÁGRAFO. Hasta tanto no se expida la resolución de que trata el presente artículo, se aplicarán para el registro de los recaudos las disposiciones legales anteriores a la expedición del presente decreto.

(Decreto número 696 de 1994, artículo 8o, modificado por el Decreto número 2255 de 2007, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.10.3.10.9. JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado se conformará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5o de la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993.

PARÁGRAFO 1o. Los miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado que no sean representantes de las entidades estatales tendrán un período fijo de dos (2) años. Si renunciaren a la junta o perdieren el carácter de afiliados, asociados o representantes de las entidades contempladas en el artículo 5o de la Ley 89 de 1993, perderán su calidad de miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ganado y la entidad deberá designar su reemplazo.

PARÁGRAFO 2o. La Junta se reunirá ordinariamente cuatro (4) veces al año, y extraordinariamente cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administrado o tres (3) de sus miembros la convoquen.

(Decreto número 696 de 1994, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.10.3.10.10. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado tendrá las siguientes funciones:

1. Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que trata la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993 y sus modificaciones, cuando se presenten durante el año planes programas o proyectos que por su prioridad las justifiquen.

2. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo Nacional del Ganado durante cada vigencia.

3. Revisar y aprobar los estados financieros presentados por la entidad administradora.

4. Establecer los límites dentro de los cuales el representante legal de la entidad administradora pueda contratar sin autorización previa de la Junta Directiva del Fondo.

5. Conformar Comités Asesores, de acuerdo con las necesidades para el funcionamiento del Fondo Nacional del Ganado.

6. Determinar los programas y proyectos estratégicos del Fondo Nacional del Ganado, tanto los de índole nacional como los regionales y subregionales, para lo cual con apoyo del Comité Asesor que para el efecto conforme, evaluará y decidirá sobre las propuestas elaboradas por las respectivas organizaciones ganaderas o vinculadas a la actividad ganadera.

7. Propender por consolidar a las entidades gremiales existentes en las regiones y subregiones, constituidas en elementos fundamentales para la operación del Fondo Nacional del Ganado. Allí donde no existan, apoyará a los esfuerzos de los ganaderos para conformarlas.

8. Darse su propio reglamento.

9. Las demás que sean de su estricta competencia de acuerdo con los objetivos del Fondo Nacional del Ganado.

(Decreto número 696 de 1994, artículo 10)

ARTÍCULO 2.10.3.10.11. PLAN DE INVERSIONES Y GASTOS. La entidad administradora del Fondo Nacional del Ganado elaborará cada año, antes del 1 de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos por programas y proyectos del año siguiente en forma discriminada y por especie. El Plan solo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

Los programas y proyectos de inversión podrán tener cobertura nacional, regional o subregional. En el primer caso su ejecución será competencia de la entidad administradora en asocio con las entidades gremiales por especie que sean representativas a nivel nacional; en los otros, debe concertarse la acción con la entidad o entidad regionales o subregionales presentes en el área.

PARÁGRAFO 1o. En la asignación de los recursos para los proyectos regionales y subregionales se tendrá en cuenta la proporción en que participan las respectivas regiones y especies en la contribución al Fondo Nacional del Ganado, así como el papel que juegan las diferentes etapas del proceso productivo ganadero (cría, levante y ceba) en la generación del producto final.

PARÁGRAFO 2o. Los programas y proyectos propuestos deben justificar la manera en que incidirán en la transformación de las condiciones de producción ganadera en la respectiva región o subregión.

(Decreto número 696 de 1994, artículo 11)

ARTÍCULO 2.10.3.10.12. MANEJO DE LOS RECURSOS Y ACTIVOS. El manejo de los recursos y activos del Fondo Nacional del Ganado debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la entidad administradora organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por las normas vigentes y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.

(Decreto número 696 de 1994, artículo 12)

CAPÍTULO 11.

FONDO NACIONAL AVÍCOLA.

ARTÍCULO 2.10.3.11.1. DEFINICIONES. Para efectos de la Cuota de Fomento Avícola establecida por la Ley 117 de 1994, adóptanse las siguientes definiciones:

1. Empresa incubadora. Es aquella persona natural o jurídica dedicada a la obtención de pollitos o pollitas de un día de nacidos a partir de huevos fertilizados producidos en el país o importados, con el propósito de la venta a terceros o para su propia explotación.

2. Pollitos. Las aves de un día de nacidas, de todas las especies, destinadas a la producción de carne.

3. Pollitas. Las aves de un día de nacidas, de todas las especies destinadas a la producción de huevos.

4. Número de aves nacidas. El número de aves nacidas en una empresa incubadora es igual al número de aves vendidas, más las cedidas a título de bonificación o donación y aquellas destinadas a explotación comercial por la misma empresa.

PARÁGRAFO. Mediante facturas de venta, bonificación o donación se controlará el nacimiento de las aves. Las destinadas a explotación comercial por la misma empresa incubadora, se controlarán a través de los comprobantes del traslado interno a sus galpones de cría.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 1o, modificado por el Decreto número 523 de 2003, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.10.3.11.2. CAUSACIÓN Y RECAUDO DE LA CUOTA DE FOMENTO AVÍCOLA. La Cuota de Fomento Avícola se causará y recaudará a partir del perfeccionamiento del contrato de administración que se celebre entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Nacional de Avicultores de Colombia (Fenavi), o la entidad que haga las veces de esta.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.10.3.11.3. LIQUIDACIÓN DE LA CUOTA DE FOMENTO AVÍCOLA. La Cuota de Fomento Avícola se liquidará sobre el valor comercial de cada ave nacida en las plantas de las empresas incubadoras, destinadas a la producción de huevo o carne.

La Federación Nacional de Avicultores de Colombia (Fenavi), como entidad administradora del Fondo Nacional Avícola, fijará cada tres (3) meses el precio comercial promedio de cada ave, para lo cual tendrá en cuenta los precios del mercado.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 3o, modificado por el Decreto número 523 de 2003, artículo 2o. Concordancia con la Ley 1255 de 2008, artículo 20)

ARTÍCULO 2.10.3.11.4. OPORTUNIDAD DEL RECAUDO. El recaudo de la Cuota de Fomento Avícola se hará efectivo cuando se verifique la venta, bonificación, donación o el traslado interno de cada ave de un día de nacida, a los galpones de cría de la propia empresa incubadora.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 4o, modificado por el Decreto número 523 de 2003, artículo 3o. Concordancia con la Ley 1255 de 2008, artículo 20)

ARTÍCULO 2.10.3.11.5. RESPONSABILIDAD DE LOS RECAUDADORES. Las empresas incubadoras como entidades obligadas a recaudar la Cuota de Fomento Avícola serán fiscalmente responsables por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.10.3.11.6. INFORMACIÓN SOBRE LA CUOTA RECAUDADA. Las entidades recaudadoras de la Cuota de Fomento Avícola deberán enviar mensualmente a la entidad administradora una relación pormenorizada de los recaudos. Esta relación será firmada por su representante legal y deberá contener la siguiente información:

1. Nombre e identificación del recaudador.

2. Fecha y destino de la venta, bonificación, donación, o del traslado interno de las aves (granja o distribuidor y municipio).

3. Relación de las ventas, bonificación, donación o de los traslados internos, en donde se cuantificará el volumen de las operaciones anteriores y se discriminarán los tipos de aves.

4. Valor recaudado.

5. Nombre y NIT de la empresa compradora.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 6o, modificado por el Decreto número 523 de 2003, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.10.3.11.7. LIBRO DE REGISTRO. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Avícola llevarán un libro en el cual se anotarán los datos correspondientes a cada operación de venta o traslado interno de aves. En el libro se registrará, como mínimo lo siguiente:

1. Fecha y número del comprobante de pago de la Cuota de Fomento Avícola.

2. Cantidad de aves vendidas, bonificadas, donadas o trasladadas internamente, discriminadas por tipo de ave.

3. Nombre e identidad del comprador respectivo, en caso de personas naturales y razón social y el NIT, si se trata de personas jurídicas.

4. Valor recaudado.

El libro de registro estará a disposición de la entidad administradora del Fondo Nacional Avícola, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Contraloría General de la República.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 7o, modificado por el Decreto número 523 de 2003, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.10.3.11.8. CONTROL DEL RECAUDO. La entidad administradora del Fondo Nacional Avícola podrá realizar visitas de inspección a los libros en los que se registre la Cuota de Fomento Avícola con el propósito de verificar su pago y queda facultada para exigir a los recaudadores la exactitud y oportunidad del recaudo y transferencia de los fondos de la cuota.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.10.3.11.9. CUERPO DE APOYO. La entidad administradora del Fondo Nacional Avícola podrá organizar un cuerpo especializado, cuya función será la de colaborarle en el cumplimiento de la labor de verificación de las liquidaciones, recaudos y transferencias oportunas de la Cuota de Fomento Avícola y en el suministro de la información que sobre el particular requiera la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Contraloría General de la República.

Esta facultad no libera a la entidad administradora de cumplir y responder por las obligaciones asignadas en la Ley 117 de 1994, en el presente reglamento y en el contrato de administración.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.10.3.11.10. CONTRAPRESTACIÓN. La contraprestación por concepto de la administración de la Cuota de Fomento Avícola a favor de la entidad administradora será del diez por ciento (10%) del monto de lo recaudado. Este valor será deducido mensualmente por la entidad administradora del monto del recaudo.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 10)

ARTÍCULO 2.10.3.11.11. JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO. La Junta Directiva del Fondo Nacional Avícola estará conformada de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 117 de 1994.

PARÁGRAFO 1o. Los miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional Avícola que no sean representantes de las entidades estatales, tendrán un período fijo de dos años y contarán con suplentes personales. Si renunciaren a la Junta, o perdieren el carácter de afiliados o asociados de las entidades que representan perderán su calidad de miembros y la Junta Directiva de la entidad administradora deberá designar su reemplazo.

PARÁGRAFO 2o. La Junta Directiva del Fondo Nacional Avícola deberá reunirse ordinariamente cuatro (4) veces al año y en forma extraordinaria cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad administradora, o tres de sus miembros la convoquen.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 11)

ARTÍCULO 2.10.3.11.12. FUNCIONES DE LA JUNTA. La Junta Directiva del Fondo Nacional Avícola tendrá las siguientes funciones:

1. Aprobar el plan de inversiones y gastos de que trata el artículo 11 de la Ley 117 de 1994.

2. Fijar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos le corresponda asumir al Fondo Nacional Avícola durante cada vigencia.

3. Autorizar la celebración de contratos, según las condiciones que señale su propio reglamento.

4. Conformar comités asesores de acuerdo con las necesidades del Fondo Nacional Avícola.

5. Propender por la consolidación de la Federación Nacional de Avicultores de Colombia (Fenavi), y de las entidades gremiales nacionales y regionales que le sean asociadas, las cuales se estiman piezas fundamentales para el cumplimiento de los objetivos del Fondo Nacional Avícola.

6. Establecer con la entidad administradora los gastos que son de su cargo y aquellos que correspondan al Fondo, de manera que se delimiten claramente responsabilidades, y gastos.

7. Determinar los proyectos y programas estratégicos del Fondo Nacional Avícola, tanto de índole nacional como regional. Para estos últimos, con el apoyo de un comité asesor que para el efecto se conforme, evaluará y decidirá sobre las propuestas e iniciativas que se presenten.

8. Verificar que el monto de los proyectos y programas nacionales y regionales se ajusten al presupuesto anual de inversiones, atendiendo a la proporcionalidad en la aplicación de los recursos a que se refiere el parágrafo del artículo 11 de la Ley 117 de 1994.

9. Darse su propio reglamento.

10. Las demás que sean de su competencia de acuerdo con los objetivos del Fondo Nacional Avícola.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 12)

ARTÍCULO 2.10.3.11.13. PLAN DE INVERSIONES Y GASTOS. La entidad administradora del Fondo Nacional Avícola elaborará antes del primero de noviembre de cada año el plan de inversiones y gastos por programas y proyecto del año siguiente, en forma discriminada, el cual solo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo.

Los programas y proyectos podrán ser de cobertura nacional o regional. En el primer caso, su ejecución será competencia de la entidad Administradora; en el segundo, podrá concertarse la acción con la entidad o entidades regionales presentes en las respectivas áreas cuya personería jurídica se encuentre debidamente reconocida.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 13)

ARTÍCULO 2.10.3.11.14. DEL MANEJO DE LOS RECURSOS Y ACTIVOS. El manejo de los recursos y activos del Fondo Nacional Avícola debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la entidad administradora del Fondo organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 15)

ARTÍCULO 2.10.3.11.15. DE LA VIGILANCIA DE PROGRAMAS Y PROYECTOS. La evaluación y seguimiento de los programas y proyectos que se financien con los recursos provenientes del Fondo Nacional Avícola y su inversión la ejercerá el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual la entidad administradora remitirá semestralmente un informe detallado de los recursos obtenidos y su inversión.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 16)

CAPÍTULO 12.

FONDO NACIONAL DE LA PORCICULTURA.

ARTÍCULO 2.10.3.12.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar la Ley 272 de 1996, modificada por la Ley 623 de 2000 y por la Ley 1500 de 2011, en lo relacionado con la Cuota de Fomento Porcícola, la administración del Fondo Nacional de la Porcicultura y su órgano de dirección, y dictar otras disposiciones reglamentarias para la efectiva aplicación de la ley.

ARTÍCULO 2.10.3.12.2. CUOTA DE FOMENTO PORCÍCOLA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Cuota de Fomento Porcícola está constituida por el equivalente al treinta y dos por ciento (32%) de un salario mínimo diario legal vigente, y se causa cada vez que ocurra el sacrificio de un porcino.

Están obligados al pago de la Cuota de Fomento Porcícola los productores de porcinos, sean personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho y los comercializadores de los mismos.

ARTÍCULO 2.10.3.12.3. RECAUDO DE LA CONTRIBUCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Efectuarán el recaudo de la Cuota de Fomento Porcícola:

1. La tesorería municipal de la entidad territorial en donde se realice el sacrificio de los porcinos, con el cumplimiento de las normas sanitarias y de otro tipo vigentes para dicho sacrificio, cuando no existan plantas de beneficio debidamente autorizadas, al momento de expedir la guía o permiso para el sacrificio.

2. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho propietarias de plantas de beneficio debidamente autorizadas, al momento del degüello.

ARTÍCULO 2.10.3.12.4. SEPARACIÓN DE CUENTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los recaudadores de la Cuota de Fomento Porcícola deberán mantener provisionalmente los recursos en una cuenta separada de sus propios recursos a través de los medios contables que así lo garanticen.

ARTÍCULO 2.10.3.12.5. DEPÓSITO DE LA CUOTA DE FOMENTO PORCÍCOLA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los recaudadores de la Cuota de Fomento Porcícola se encuentran obligados a depositar dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al del recaudo, lo recaudado por concepto de la Cuota de Fomento Porcícola, en una cuenta bancaria especial denominada "Fondo Nacional de la Porcicultura", que para el efecto abra la entidad administradora.

ARTÍCULO 2.10.3.12.6. REGISTRO Y REPORTE DE LOS RECAUDOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los recaudadores de la Cuota de Fomento Porcícola llevarán un registro periódico, diario y mensual de los dineros recaudados por concepto de la Cuota de Fomento Porcícola, en medio físico, magnético o virtual, de conformidad con lo establecido por el Fondo Nacional de la Porcicultura, de la siguiente manera:

1. Sacrificio porcino diario. El recaudador deberá registrar de manera diaria el número de porcinos sacrificados, a través del diligenciamiento de la "Planilla de Sacrificio Diario", que contendrá la siguiente información:

a) Nombre o razón social y NIT del agente recaudador;

b) Municipio y departamento, con indicación de la dirección y teléfono del agente recaudador;

c) Calidad de recaudador: Planta de beneficio debidamente autorizada, o la Tesorería Municipal, según el caso;

d) Nombre o razón social y NIT de la persona que pagó la Cuota de Fomento Porcícola;

e) Municipio y departamento del cual provengan los porcinos sacrificados;

f) Fecha del sacrificio de los porcinos;

g) Número de porcinos sacrificados;

h) Firma y número de cédula de ciudadanía del representante legal o su delegado.

2. Sacrificio porcino mensual. El recaudador deberá reportar el sacrificio de porcinos y el recaudo mensual de la Cuota de Fomento Porcícola, mediante el diligenciamiento del formato "Reporte Mensual Consolidado", el cual contendrá la siguiente información:

a) Nombre o razón social y NIT del agente recaudador;

b) Municipio y departamento, con indicación de la dirección y teléfono del agente recaudador;

c) Calidad de recaudador: Planta de beneficio debidamente autorizada, o la Tesorería Municipal, según el caso;

d) Periodo al que corresponde el sacrificio de porcinos;

e) Número de porcinos sacrificados en el periodo reportado;

f) Nombre o razón social y NIT de la persona que pagó la Cuota de Fomento Porcícola, con indicación del número de porcinos sacrificados;

g) Municipio y departamento del cual provengan los porcinos sacrificados;

h) Valor del recaudo en pesos, equivalente al número de cabezas reportadas en el periodo, multiplicado por el valor de la cuota de fomento vigente por animal;

i) Entidad financiera y fecha en la cual efectuó el pago del recaudo reportado, con indicación del número y tipo de cuenta donde se realizó el pago del recaudo;

j) Fecha de envío o reporte de la información;

k) Firma y número de cédula de ciudadanía del representante legal del recaudador o su delegado;

l) Firma, número de cédula y tarjeta profesional del contador público, o del revisor fiscal con número de tarjeta profesional, cuando sea del caso.

ARTÍCULO 2.10.3.12.7. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará mediante resolución el procedimiento, metodología y sistemas de información automatizados y tecnológicos para el registro, reporte, pago y recibo de la información de la Cuota de Fomento Porcícola descritos en el presente Capítulo, con indicación de las fases y plazos para su implementación y los plazos de presentación oportuna de los reportes.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero de este artículo, los recaudadores deberán entregar a la entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, la información sobre los sujetos pasivos de la contribución, y sobre la causación y recaudo de la Cuota de Fomento Porcícola, permitiendo la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente capítulo y en el Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

ARTÍCULO 2.10.3.12.8. SANCIONES AL RECAUDADOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El recaudador de la Cuota de Fomento Porcícola que no transfiera oportunamente los recursos al Fondo incurrirá en mora que generará el pago de intereses sobre las sumas adeudadas a la tasa señalada para los deudores morosos del impuesto de renta.

En caso de pagos parciales sobre las cuotas en mora, estos se imputarán primero a los intereses causados y el saldo, si lo hubiere, al capital adeudado.

PARÁGRAFO. La sanción a que se refiere el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar.

ARTÍCULO 2.10.3.12.9. CONTROL DEL RECAUDO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En ejercicio de la función de auditoría, el auditor interno del Fondo Nacional de la Porcicultura podrá realizar visitas de inspección a los documentos y libros de contabilidad de las empresas y entidades recaudadoras de la Cuota de Fomento Porcícola, con el propósito de verificar su correcta liquidación, recaudo y consignación dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a su recaudo, en los términos del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 10 del Libro 2 del presente Decreto Único Reglamentario, y el oportuno y correcto suministro y reporte de la información.

Para efectos de lo anterior, el Fondo Nacional de la Porcicultura elaborará un Plan de Auditoría, que será ejecutado con la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

El auditor interno del Fondo también podrá revisar los soportes contables correspondientes, lo cual se hará constar en la autorización que expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

PARÁGRAFO. El administrador del Fondo y el auditor interno del mismo garantizarán a los auditados la reserva de la información que con ocasión de la auditoría conozcan, información que solo podrá utilizarse con el fin de establecer la correcta liquidación, recaudo y consignación de la cuota, así como el oportuno y correcto suministro y reporte de la misma.

ARTÍCULO 2.10.3.12.10. JUNTA DIRECTIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura estará integrada de conformidad con lo establecido en la Ley 272 de 1996, o aquella que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 2.10.3.12.11. MECANISMO DE ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PORCICULTORES. <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 13 de 2016>

ARTÍCULO 2.10.3.12.12. ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LAS COOPERATIVAS DE PORCICULTORES QUE FUNCIONEN EN EL PAÍS. <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 13 de 2016>

ARTÍCULO 2.10.3.12.13. PERÍODO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros del sector privado en la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura tendrán un período fijo de dos (2) años. Si renunciaren a la Junta, o perdieren el carácter de productores o de representantes de las cooperativas de porcicultores, perderán automáticamente su calidad de miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura, ante lo cual se adelantará el procedimiento correspondiente para designar los reemplazos.

ARTÍCULO 2.10.3.12.14. REUNIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO NACIONAL DE LA PORCICULTURA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura se reunirá ordinariamente cuatro (4) veces al año y, en forma extraordinaria, cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administradora, o mínimo tres (3) de sus miembros, la convoquen.

ARTÍCULO 2.10.3.12.15. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO NACIONAL DE LA PORCICULTURA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura tendrá las siguientes funciones:

1. Aprobar el plan de inversiones y gastos de que trata el artículo 9o de la Ley 272 de 1996, y sus modificaciones cuando se presenten durante el año planes, programas y proyectos que por su prioridad lo justifiquen, todo lo cual requerirá el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o de su delegado.

2. Revisar y aprobar los estados financieros que por ley debe presentar la entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura.

3. Establecer los límites dentro de los cuales el representante legal de la entidad administradora puede contratar sin autorización previa de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura.

4. Conformar comités asesores, de acuerdo con las necesidades del Fondo Nacional de la Porcicultura, para su normal y buen funcionamiento.

5. Determinar los planes, programas y proyectos estratégicos del Fondo Nacional de la Porcicultura, de índole nacional, regional o subregional.

6. Promover las formas asociativas necesarias para la operación del Fondo Nacional de la Porcicultura.

7. Apoyar los esfuerzos de los porcicultores para conformar asociaciones o agremiarse a las existentes.

8. Darse su propio reglamento.

9. Las demás que sean de su estricta competencia de acuerdo con los objetivos del Fondo Nacional de la Porcicultura.

ARTÍCULO 2.10.3.12.16. CONDICIONES DE REPRESENTATIVIDAD DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE LA PORCICULTURA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura debe reunir condiciones de representatividad de la porcicultura. Se entenderá que una entidad reúne estas condiciones cuando:

1. Su acción se extiende sobre el territorio nacional.

2. La entidad agrupa personas naturales, jurídicas u organizaciones dedicadas a la actividad de producción de pie de cría (granjas genéticas) y producción comercial de lechones y cerdos para el abastecimiento del mercado de carne fresca y de la industria cárnica especializada, a nivel nacional, departamental y municipal, sin establecer criterios discriminatorios.

3. La entidad orienta y representa los intereses del gremio porcícola, y de los productores y comercializadores de porcinos.

4. La entidad no cuenta con barreras que limiten de manera ilegítima el acceso a personas naturales, jurídicas u organizaciones dedicadas a la actividad de producción de pie de cría (granjas genéticas) y producción comercial de lechones y cerdos para el abastecimiento del mercado de carne fresca y de la industria cárnica especializada, a nivel nacional, departamental o municipal.

5. Sus órganos directivos son elegidos mediante un sistema democrático y transparente.

ARTÍCULO 2.10.3.12.17. CÓDIGO DE BUEN GOBIERNO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura deberá contar con un código de buen gobierno, que incluya un conjunto de principios, valores y compromisos relacionados con mecanismos de trasparencia y eficiencia en la administración de recursos, así como mecanismos para prevenir y solucionar la ocurrencia de conflictos de interés.

ARTÍCULO 2.10.3.12.18. PLAN DE INVERSIONES Y GASTOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura elaborará, antes del primero de noviembre de cada año, el Plan de Inversiones y Gastos por planes, programas y proyectos para el año siguiente, en forma discriminada.

Dicho plan solo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura, si cuenta con el voto favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO. Para la asignación de recursos a los programas y los proyectos del Fondo Nacional de la Porcicultura se deberá tener en cuenta la proporción de los aportes efectuados por las regiones en la contribución al Fondo Nacional de la Porcicultura, y las necesidades de inversión de las regiones y subregiones, de acuerdo con los objetivos del Fondo Nacional de la Porcicultura.

ARTÍCULO 2.10.3.12.19. OPERACIONES E INVERSIONES A NOMBRE DEL FONDO NACIONAL DE LA PORCICULTURA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura podrá efectuar operaciones e inversiones a nombre del mismo, con los recursos del Fondo, siempre y cuando se encuentren afectas a alguna de las finalidades que define el artículo 5o de la Ley 272 de 1996, estén previstas en el presupuesto de ingresos y gastos, y hayan sido aprobadas por la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura.

PARÁGRAFO. El resultado de las operaciones e inversiones realizadas afectará solamente los registros contables del Fondo.

ARTÍCULO 2.10.3.12.20. MANEJO DE LOS RECURSOS Y ACTIVOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El manejo de los recursos y activos del Fondo Nacional de la Porcicultura debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento.

Para tal fin, la entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura organizará la contabilidad del Fondo Nacional de la Porcicultura siguiendo las normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia, de manera independiente a la de sus propios recursos.

CAPÍTULO 13.

FONDO DE FOMENTO CAUCHERO.

ARTÍCULO 2.10.3.13.1. OBJETO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1731 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capitulo tiene por objeto reglamentar la Ley 686 de 2001, modificada por la Ley 1758 de 2015, en lo relacionado con la Cuota de Fomento Cauchera, su órgano de dirección, y otras disposiciones reglamentarias para la aplicación de la ley.

ARTÍCULO 2.10.3.13.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1731 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo se aplica al heveicultor que beneficie el látex o el coágulo de campo y obtenga diferentes materias primas de caucho natural, como látex preservado, látex centrifugado, látex cremado, ripio, lámina, lámina ahumada, TSR20, TSR10, TSR5, TSRL, Crepé y Cauchos especiales, sea para comercializarlas o para incorporarlas en sus procesos agroindustriales o industriales.

ARTÍCULO 2.10.3.13.3. DEFINICIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1731 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

1. Autorretenedor: Es el sujeto, bien sea persona natural o jurídica, obligado al pago y traslado de la cuota de fomento cauchero al administrador del Fondo de Fomento cauchero.

2. Agroindustrial: Persona natural o jurídica que realiza el beneficio de látex o coagulo de campo.

3. Beneficio: Proceso al que se somete el látex o el coágulo de campo para obtener diferentes materias primas de caucho natural, como son: látex preservado, látex centrifugado, látex cremado, lámina, lámina ahumada, TSR20, TSR10, TSRS, TSRL, crepé y cauchos especiales.

4. Comercialización: Conjunto de actividades en el cual se fijan las condiciones necesarias para su venta.

5. Comercializadores: Personas naturales o jurídicas, que agregando o no valor al producto, lo transfieren a terceros mediante la fijación de un precio, ya sea que se destinen a los mercados nacionales o internacionales. Se entienden como tales las plantas de procesamiento, los intermediarios proveedores de las anteriores, los comisionistas e intermediarios que le compren directamente a los productores y lo suministren a la industria o lo exporten y los demás que desarrollen actividades comparables.

6. Heveicultor: Persona natural o jurídica que tiene como actividades el establecimiento, el sostenimiento, el aprovechamiento de plantaciones de caucho y el beneficio de látex producido por los árboles. Este término es utilizado como sinónimo de cauchero.

7. Industrial: Persona natural o jurídica que transforma la materia prima de caucho natural en productos terminados.

8. Materias primas: Resultado de la transformación del látex o coágulo de campo para obtener látex preservado, látex centrifugado, látex cremado, ripio, lámina, lámina ahumada, TSR20, TSR10, TSR5, TSRL, crepé y cauchos especiales.

9. Planta de Beneficio: Instalación física donde se realiza el proceso de beneficio del látex o coagulo de campo.

10. Procesamiento industrial: Transformación de materias primas para su utilización en productos finales, tales como llantas, globos, preservativos, guantes, entre otros.

11. Procesadores: Personas naturales o jurídicas que agreguen valor al producto primario.

12. Productores. Es sinónimo de Heveicultor.

13. Recolección: Proceso mediante el cual se retira el látex o el coágulo de campo y se lleva al lugar donde será beneficiado.

14. Retenedor: Las personas naturales o jurídicas que comercialicen los respectivos productos para el procesamiento industrial o su venta en el mercado nacional o internacional.

15. Rayado: El proceso al que se somete el tallo del árbol de caucho para la obtención del látex.

16. Venta: Enajenación de los productos por un precio que los representa.

ARTÍCULO 2.10.3.13.4. CAUSACIÓN DE LA CUOTA DE FOMENTO CAUCHERA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1731 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Cuota de Fomento Cauchera se causará por una sola vez, en cualquiera de los siguientes escenarios:

1. A cargo del productor cuando le venda látex o coagulo beneficiando directamente al industrial.

2. Cuando las personas naturales o jurídicas que, siendo productoras de látex y caucho natural, los procesen con fines industriales.

ARTÍCULO 2.10.3.13.5. TARIFA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1731 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Cuota de Fomento Cauchera será del uno por ciento (1%), la cual se calculará multiplicando la cantidad vendida de kilogramos de caucho seco o litros de látex, por el precio de referencia, que será objeto de regulación semestralmente por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme a lo dispuesto por el artículo 4o de la ley 686 de 2001, modificado por el artículo 2 de la ley 1758 de 2015.

La cantidad vendida se medirá en kilogramos, cuando se trate de caucho seco o sólido, como la lámina, la lámina ahumada, TSR20, TSR10, TSR5, TSRL, crepé y cauchos especiales. Se medirá en litros, cuando se trate de caucho líquido, tales como látex preservado, látex centrifugado y látex cremado.

ARTÍCULO 2.10.3.13.6. PERSONAS OBLIGADAS A LA RETENCIÓN DE LA CUOTA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1731 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son retenedores de la Cuota de Fomento Cauchera, las personas naturales o jurídicas que comercialicen materias primas, como son el látex, látex preservado, látex centrifugado, látex cremado, ripio, lámina, lámina ahumada, TSR20, TSR10, TSR5, TSRL, Crepé y Cauchos especiales.

La Cuota de Fomento cauchera se liquidará con base en el precio de venta de las materias primas comercializadas en el mercado nacional y/o internacional.

ARTÍCULO 2.10.3.13.7. REGISTRO DE LAS RETENCIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1731 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los retenedores de la Cuota de Fomento Cauchera estarán obligados a llevar un registro contable de las sumas retenidas por tal concepto. Para el efecto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fijará el formato para llevar a cabo el registro contable.

PARÁGRAFO 1. El registro de las retenciones al que hace referencia este artículo y los recursos retenidos deberán ser entregados por parte del retenedor a la entidad administradora del Fondo de Fomento Cauchero, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente a su recaudo, suscrito por el representante legal y certificado por el revisor fiscal y/o contador.

Quienes no se encuentren obligados a tener contador o revisor fiscal, remitirán a la entidad administradora del Fondo de Fomento Cauchero, el registro de la retención con la firma del representante legal o el titular del recaudo.

PARÁGRAFO 2. La información deberá ser registrada y sistematizada por las personas naturales y jurídicas obligadas a hacer la retención de la Cuota de Fomento Cauchero.

ARTÍCULO 2.10.3.13.8. CONTROL DE LA RETENCIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1731 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En ejercicio de su función de control, el auditor interno del Fondo de Fomento Cauchero podrá realizar visitas de inspección a los procesos, documentos y libros de contabilidad de las personas naturales y jurídicas obligadas a hacer la retención de la Cuota de Fomento Cauchero, con el propósito de verificar su correcta liquidación, retención y consignación, en los términos del artículo 2.10.1.1.3 del presente decreto, o la norma que lo modifique, sustituya o complemente.

PARÁGRAFO. El administrador del Fondo y el auditor interno del mismo, garantizarán a los auditados la reserva de la información que con ocasión de la auditoría conozcan, y la misma solamente podrá ser usada con el fin de establecer la correcta causación y recaudo de la cuota.

ARTÍCULO 2.10.3.13.9. PAZ Y SALVO A LOS RETENEDORES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1731 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La paz y salvo que expedirá la entidad administradora del Fondo de Fomento Cauchero a los retenedores será mensual por cada período recaudado, una vez se acredite la correcta liquidación y consignación o transferencia respectiva del valor total de la cuota recaudada en la cuenta del Fondo.

En el paz y salvo se hará constar el pago de la contribución y este documento constituye la única prueba que exime de la obligación del recaudo de la cuota.

ARTÍCULO 2.10.3.13.10. CÓDIGO DE BUEN GOBIERNO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1731 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad seleccionada para la administración del Fondo y recaudo de la Cuota deberá contar con un código de buen gobierno que incluya un conjunto de principios, valores y compromisos relacionados con mecanismos de transparencia y eficiencia en la administración de recursos, así como mecanismos para prevenir y solucionar la ocurrencia de conflictos de interés.

ARTÍCULO 2.10.3.13.11. COMITÉ DIRECTIVO DEL FONDO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1731 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Directivo del Fondo de Fomento Cauchero estará integrado por cinco (5) miembros: un (1) representante del Gobierno Nacional que será el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural quien presidirá el Comité Directivo o su delegado, y cuatro (4) representantes de los cultivadores de caucho, cada uno con su respectivo suplente.

De los representantes de los cultivadores, tres (3) deberán ser caucheros en ejercicio, bien sea a título personal o en representación de una persona jurídica, dedicados a esta actividad durante un período no inferior a tres (3) años.

Dichos representantes serán nombrados por el Congreso Nacional de Productores de Caucho, dando representación a todas las zonas caucheras del país y elegidos por los medios democráticos de elección de miembros de los órganos directivos, de conformidad con la reglamentación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El cuarto representante de los productores será el Director de la Confederación Cauchera Colombiana (CCC). El período de los representantes de los cultivadores será de dos (2) años y podrán ser reelegidos por una única vez.

ARTÍCULO 2.10.3.13.12. ATRIBUCIONES DE COMITÉ DIRECTIVO DEL FONDO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1731 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cabal cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 18 de la Ley 686 de 2001, el Comité Directivo del fondo de Fomento Cauchero tendrá las siguientes atribuciones.

1. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo Fomento Cauchero durante cada vigencia y establecer aquellos que sean a cargo de la entidad administradora, de manera que se delimiten claramente responsabilidades del Fondo y de la entidad administradora. .

2. Ajustar el presupuesto anual de inversión de acuerdo con el monto de los programas y proyectos de carácter nacional, así como la distribución de los recursos regionales y subregionales para inversión.

3. Solicitar informes sobre el estado de ejecución de los recursos.

4. Darse su propio reglamento.

5. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo, presentado por la entidad administradora, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

6. Aprobar las inversiones que con recursos del fondo deba llevar a cabo la entidad administradora y otras entidades al servicio de los caucheros.

7. Velar por la correcta y eficiente gestión del fondo por parte de la entidad administradora.

ARTÍCULO 2.10.3.13.13. PLAN DE INVERSIONES Y GASTOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1731 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Cauchero elaborará cada año, antes del primero de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos para el siguiente ejercicio anual, discriminado por programas y proyectos. El Plan de inversiones y Gastos sólo podrá ser ejecutado una vez haya sido aprobado por el Comité Directivo del Fondo de Fomento Cauchero, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO. Los programas y proyectos de inversión podrán ser de cobertura nacional, regional o subregional; en el primer caso, su ejecución será competencia de la entidad administradora del Fondo en asocio con las entidades gremiales representativas a nivel nacional; entre otros, debe contratarse su ejecución con las entidades regionales o subregionales representadas en el área respectiva.

CAPÍTULO 14.

FONDO DE FOMENTO DE LA PAPA.

ARTÍCULO 2.10.3.14.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la Ley 1707 de 2014, en lo relacionado con la Cuota de Fomento de la Papa, la administración del Fondo Nacional de Fomento de la Papa y su órgano de dirección, y dictar otras disposiciones complementarias.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.10.3.14.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo se aplica a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que a cualquier título se dediquen a la producción, procesamiento, comercialización y venta de papa en el territorio nacional.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.10.3.14.3. CAUSACIÓN. La Cuota de Fomento de la Papa se causará por una sola vez en cualquier etapa del proceso de comercialización, y, una vez pagada, la entidad administradora de la cuota parafiscal expedirá un paz y salvo.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.10.3.14.4. PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO DE LA CUOTA DE FOMENTO DE LA PAPA. Los productores de papa, ya sean personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, estarán obligados al pago de la Cuota de Fomento de la Papa, al momento de la transacción o del pago correspondiente.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.10.3.14.5. VALOR DE LA CUOTA DE FOMENTO DE LA PAPA. El valor de la Cuota de Fomento de la Papa resultará de multiplicar la cantidad de papa vendida, expresado en kilogramos, por el precio unitario del kilogramo de papa, expresado en pesos, por el uno por ciento (1%).

El valor de la Cuota de Fomento de la Papa cuando el productor sea a la vez procesador resultará de multiplicar la cantidad de papa utilizada como materia prima, expresada en kilogramos, por el valor del kilogramo de papa en inventario utilizada en la producción, expresado en pesos, por el uno por ciento (1%).

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.10.3.14.6. DEL MOMENTO DE LA LIQUIDACIÓN Y RECAUDO DE LA CUOTA DE FOMENTO DE LA PAPA. La Cuota de Fomento de la Papa se liquidará al momento de la venta del producto.

Cuando el productor sea a la vez procesador, la cuota se liquidará y recaudará al momento de la primera venta del producto terminado.

Cuando el productor sea a la vez procesador, este estará obligado al recaudo de la cuota de fomento de la papa y obrará como su recaudador.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.10.3.14.7. PERSONAS OBLIGADAS AL RECAUDO DE LA CUOTA DE FOMENTO DE LA PAPA. Actuarán como recaudadores de la Cuota de Fomento de la Papa:

1. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que compren papa de producción nacional de cualquier variedad para utilizarla como semilla.

2. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que adquieran o utilicen papa de producción nacional de cualquier variedad para acondicionarla, procesarla, industrializarla y comercializarla en el mercado nacional.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.10.3.14.8. REGISTRO DE LOS RECAUDOS. Los recaudadores de la Cuota de Fomento de la Papa están obligados a llevar un registro de las sumas recaudadas en el formato que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución, donde se consignará la siguiente información:

1. Nombre e identificación de la persona natural, jurídica o sociedad de hecho a la que se le ha retenido la Cuota de Fomento de la Papa.

2. Nombre e identificación del recaudador.

3. Fecha en que se recaudó la Cuota de Fomento de la Papa.

4. Variedad de papa sobre la que se recaudó la Cuota.

5. Municipio del que proviene la papa sobre la que se causa la Cuota de Fomento de la Papa.

6. Cantidad del producto que causa la cuota, señalada en kilogramos.

7. Precio de venta.

8. Valor recaudado por venta.

9. Fecha de compra o procesamiento, según sea el caso.

PARÁGRAFO 1o. El registro de los recaudos al que hace referencia este artículo deberá ser entregado por parte del recaudador a la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a su recaudo, suscrito por el representante legal y certificado por el revisor fiscal y/o contador.

Quienes no se encuentren obligados a tener contador o revisor fiscal, remitirán a la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa el registro de los recaudos con la firma del representante legal o el titular del recaudo.

PARÁGRAFO 2o. La información deberá ser registrada y sistematizada por la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.10.3.14.9. CONTROL DEL RECAUDO. En ejercicio de la función de auditoría, el auditor interno del Fondo Nacional de Fomento de la Papa podrá realizar visitas de inspección a los documentos y libros de contabilidad de las personas naturales y jurídicas o sociedades de hecho obligadas a hacer la retención de la Cuota de Fomento de la Papa, con el propósito de verificar su correcta liquidación, recaudo y consignación dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a su recaudo, en los términos del artículo 2.10.1.1.1. y siguientes de este decreto.

PARÁGRAFO. El administrador del Fondo y el auditor interno del mismo garantizarán a los auditados la reserva de la información que con ocasión de la auditoría conozcan, y la misma solamente podrá ser usada con el fin de establecer la correcta causación y recaudo de la cuota.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.10.3.14.10. SEPARACIÓN DE CUENTAS Y DEPÓSITO DE LA CUOTA DE FOMENTO DE LA PAPA. Las personas obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento de la Papa mantendrán estos recursos en cuentas separadas y estarán obligadas a acreditarlos en la cuenta especial del Fondo Nacional de Fomento de la Papa dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a su recaudo.

PARÁGRAFO. La entidad administradora del Fondo Nacional del Fomento de la Papa diseñará formatos simplificados para el cumplimiento de esta obligación por las personas naturales que no están obligadas a llevar contabilidad.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 10)

ARTÍCULO 2.10.3.14.11. PAZ Y SALVO. El paz y salvo que expedirá la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa a los recaudadores será mensual por cada periodo de recaudo, cuando se acredite la correcta liquidación y consignación o transferencia efectiva del valor total de la cuota recaudada.

En el paz y salvo se hará constar que la contribución ya fue pagada y este documento constituye la única prueba que exime de la obligación del recaudo de la cuota a quienes a partir de la primera venta intervienen en las etapas sucesivas a la comercialización.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 11)

ARTÍCULO 2.10.3.14.12. JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO NACIONAL DE FOMENTO DE LA PAPA. De conformidad con la Ley 1707 de 2014, como órgano máximo de dirección del Fondo Nacional de Fomento de la Papa actuará una Junta Directiva integrada por:

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la presidirá.

2. Un (1) delegado de las organizaciones de productores de papa del orden nacional, con representación legal vigente.

3. Tres (3) delegados de organizaciones de productores de papa del nivel regional, con representación legal vigente.

PARÁGRAFO 1o. Solo podrán actuar como delegados los representantes legales de las organizaciones de productores del orden nacional y regional elegidas para ser parte de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento de la Papa.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 5 del Decreto 13 de 2016>

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 12)

ARTÍCULO 2.10.3.14.13. MECANISMO DE ELECCIÓN DE LOS DELEGADOS DE LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES DE PAPA DEL ORDEN NACIONAL Y REGIONAL. <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 13 de 2016>

ARTÍCULO 2.10.3.14.14. CONDICIONES DE REPRESENTATIVIDAD DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE FOMENTO DE LA PAPA. Para la contratación de la entidad administradora del Fondo de Fomento de la Papa, se entenderá que una entidad tiene condiciones de representatividad cuando:

1. Su acción se extiende sobre el territorio nacional o hacia los departamentos productores de papa.

2. La entidad agrupa personas naturales, jurídicas u organizaciones de productores de papa a nivel nacional, departamental y municipal, sin establecer criterios discriminatorios.

3. La entidad orienta y representa los intereses del gremio papicultor y de los productores de papa.

4. La entidad no cuenta con barreras que limiten de manera ilegítima el acceso a productores u organizaciones de productores de papa.

5. Sus órganos directivos son elegidos mediante un sistema democrático y transparente.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 14)

ARTÍCULO 2.10.3.14.15. CÓDIGO DE BUEN GOBIERNO. La entidad seleccionada para la administración del Fondo deberá contar con un código de buen gobierno, que incluya un conjunto de principios, valores y compromisos relacionados con mecanismos de trasparencia y eficiencia en la administración de recursos, así como mecanismos para prevenir y solucionar la ocurrencia de conflictos de interés.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 15)

ARTÍCULO 2.10.3.14.16. TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE FOMENTO HORTIFRUTÍCOLA AL FONDO NACIONAL DE FOMENTO DE LA PAPA. Una vez suscrito el correspondiente contrato de administración y con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1707 de 2014, la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola entregará al ente administrador del Fondo Nacional de Fomento de la Papa los recursos disponibles correspondientes a la Cuota de Fomento de la Papa.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 16)

ARTÍCULO 2.10.3.14.17. TRANSFERENCIA DE ARCHIVOS DEL FONDO NACIONAL DE FOMENTO HORTIFRUTÍCOLA AL FONDO NACIONAL DE FOMENTO DE LA PAPA. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola entregará las bases de datos de productores y agentes recaudadores al ente administrador del Fondo Nacional de Fomento de la Papa, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1707 de 2014.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 17)

ARTÍCULO 2.10.3.14.18. REGISTRO DE TRANSFERENCIAS DE RECURSOS Y ARCHIVOS. Los anteriores procedimientos deberán registrarse en actas que serán auditadas por la Auditoría Interna del Fondo Nacional de Fomento de la Papa y remitidas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, atendiendo los procedimientos previstos en las normas especiales sobre la materia.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 18)

ARTÍCULO 2.10.3.14.19. APROBACIÓN DEL PLAN DE INVERSIONES Y GASTOS. De conformidad con lo previsto en la Ley 1687 de 2013 y en las disposiciones orgánicas del presupuesto, la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa elaborará su presupuesto conforme a la normatividad que le aplique, el cual deberá ser aprobado por la Junta Directiva del Fondo en primera instancia, antes de ser sometido a la aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis).

Una vez aprobado el presupuesto por la Junta Directiva, este deberá ser enviado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quince (15) días antes de la sesión de aprobación que realice el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), con el fin de ser publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 19. Téngase en cuenta Sentencia C-052 de 2015)

TÍTULO 4.

MEDIOS DEMOCRÁTICOS DE ELECCIÓN DE MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS DE FONDOS QUE MANEJEN RECURSOS PARAFISCALES, DISTINTOS DE AQUELLOS MIEMBROS QUE REPRESENTEN A ENTIDADES PÚBLICAS.

ARTÍCULO 2.10.4.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 13 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título aplicará en general a cualquier elección de miembros de órganos directivos de todos los fondos que manejen recursos parafiscales, distintos de aquellos miembros que representen a entidades públicas.

En especial, aplicará a los miembros que no representen a entidades públicas en las Juntas o Consejos Directivos a que se refieren el artículo 7o de la Ley 67 de 1983, el artículo 12 de la Ley 40 de 1990, el artículo 5 de la Ley 89 de 1993, los artículos 4o y 5o de la Ley 114 de 1994, el artículo 12 de la Ley 117 de 1994, el artículo 16 de la Ley 118 de 1994, modificado por el artículo 4o de la Ley 726 de 2001, el artículo 10 de la Ley 138 de 1994, el artículo 8o de la Ley 219 de 1995, el artículo 6o de la Ley 272 de 1996, el artículo 9o de la Ley 534 de 1999, y el artículo 17 de la Ley 686 de 2001, modificado por el artículo 8o de la Ley 1758 de 2015, así como los artículos 2.11.1.6, 2.11.2.8, 2.11.3.6, 2.11.4.8 y 2.11.5.4 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.10.4.2. GARANTÍA DEMOCRÁTICA EN LA ELECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 13 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Toda elección de miembros de órganos directivos de fondos que manejen recursos parafiscales, distintos de aquellos miembros que representen a entidades públicas, se hará de acuerdo con lo establecido en la ley que regule cada contribución parafiscal y con estricto cumplimiento de lo señalado en el parágrafo tercero del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015, lo que implica garantizar de manera efectiva la participación de los gravados del sector respectivo en la elección correspondiente.

Para el efecto, las elecciones deben realizarse con observancia del procedimiento y requisitos señalados en el presente título.

ARTÍCULO 2.10.4.3. CONVOCATORIAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 13 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las elecciones de que trata el presente título deben realizarse efectuando una convocatoria general a los gravados con la contribución correspondiente o a todos los afiliados a la entidad que deba elegir el miembro respectivo, según el caso, para que participen en el proceso presentando candidatos y votando en la reunión que se efectúe con tal propósito.

Las convocatorias deberán señalar inequívocamente el procedimiento y requisitos necesarios para la inscripción de candidatos y la elección de los representantes.

Las convocatorias deberán efectuarse con una antelación mínima de un (1) mes a la fecha de la respectiva elección y deberán divulgarse con la misma antelación a través de la página web de la entidad convocante, si la tuviere. Cuando se trate de convocatoria general a los gravados, además de la publicación en la página web, se deberá publicar en un medio masivo de comunicación nacional. Cuando se trate de convocatoria a afiliados de la entidad convocante, además de la publicación en la página web, se les deberá comunicar a través de un medio eficaz.

En todos los casos se remitirá la información, con la misma antelación, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que publique la convocatoria en su página web.

ARTÍCULO 2.10.4.4. INSCRIPCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 13 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las inscripciones de candidatos podrán presentarse por medios físicos o a través de internet, para lo cual el fondo o entidad respectiva habilitará los medios correspondientes.

ARTÍCULO 2.10.4.5. REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS REPRESENTANTES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 13 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de ser elegido como representante de sujetos gravados con contribuciones parafiscales agropecuarias o pesqueras en órganos directivos de los fondos especiales que con ellas se constituyen, se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos:

1. Ser gravado con la contribución parafiscal correspondiente y estar al día en el pago de la cuota al momento de la inscripción y elección.

2. No tener antecedentes penales, disciplinarios o fiscales.

3. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1081 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No formar parte de la junta directiva o demás órganos de administración de la entidad administradora del Fondo Parafiscal Agropecuario y Pesquero correspondiente, salvo que el candidato haya sido elegido para la junta directiva u órganos de administración del administrador por medios democráticos, conforme a lo establecido en el presente título, sea gravado con la cuota parafiscal respectiva, y esté a paz y salvo con ella al momento de la inscripción.

4. Acreditar al menos ciento veinte (120) horas de formación en la administración o gestión de empresas agropecuarias o pesqueras. Este requisito se entiende cumplido si se acredita título profesional, o título de tecnólogo o de técnico profesional en áreas agropecuarias o pesqueras, expedidos por instituciones de educación superior oficialmente reconocidas.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente artículo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá, en convenio con el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), promover la formación en administración o gestión de empresas agropecuarias o pesqueras con enfoque a fondos parafiscales.

ARTÍCULO 2.10.4.6. ELECCIÓN DE REPRESENTANTES DE ASOCIACIONES, COOPERATIVAS, FEDERACIONES Y OTRAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 13 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Si se trata de elecciones de representantes de entidades sin ánimo de lucro, entre ellas las agremiaciones y las entidades administradoras de los fondos parafiscales, además de cumplir con lo establecido en los artículos 2.10.4.3, 2.10.4.4 y 2.10.4.5 del presente decreto, estas elecciones deberán adelantarse democráticamente por la asamblea general de afiliados o por el órgano directivo cuando la ley así lo establezca.

Cuando se trate de elección por parte de un número plural de asociaciones, cooperativas, federaciones u otras entidades sin ánimo de lucro, la convocatoria, inscripciones y reunión de elección serán efectuadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de conformidad con el presente título.

ARTÍCULO 2.10.4.7. REQUISITOS DE REPRESENTANTES DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 13 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Adicionalmente a las exigencias del artículo 2.10.4.5 del presente decreto, para ser representante de entidades sin ánimo de lucro se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Estar afiliado a la respectiva entidad con una antelación mínima de un (1) año previo a la elección.

2. Ser socio activo de la respectiva entidad a la fecha de la elección, de conformidad con el certificado de la revisoría fiscal.

3. No haber sido sancionado, durante los últimos cinco (5) años anteriores a la elección, por alguno de los órganos que ejercen vigilancia y control sobre la respectiva entidad sin ánimo de lucro o por la propia entidad convocante.

ARTÍCULO 2.10.4.8. DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES DE AGREMIACIONES O PRODUCTORES POR PARTE DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 13 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para la designación de representantes de agremiaciones o productores por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de ternas presentadas al efecto, la selección de candidatos integrantes de las ternas debe ajustarse al procedimiento previsto en los artículos 2.10.4.3, 2.10.4.4 y 2.10.4.5 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.10.4.9. ELECCIÓN DE REPRESENTANTES DE CULTIVADORES POR PARTE DE ORGANISMOS SIN PERSONERÍA JURÍDICA (CONGRESOS NACIONALES DE PALMA Y CAUCHO). <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 13 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las elecciones de representantes de cultivadores a que se refieren el artículo 10 de la Ley 138 de 1994 y el artículo 17 de la Ley 686 de 2001, modificado por el artículo 8o de la Ley 1758 de 2015, se realizarán a través de un procedimiento en el que se cumpla lo previsto en el artículo 2.10.4.6 del presente decreto para asociaciones, cooperativas, federaciones y otras entidades sin ánimo de lucro.

ARTÍCULO 2.10.4.10. PARTICIPACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS EN PROCESOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS O ELECCIÓN DE REPRESENTANTES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 13 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para participar en procesos de selección de candidatos o elección de representantes, las personas jurídicas habilitadas legalmente al efecto deberán acreditar:

1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con una antelación no mayor a treinta (30) días calendario a la fecha de la inscripción o la elección, con el fin de verificar:

1.1. Que su objeto social incluya el de agrupar a personas que desarrollen actividades relacionadas con la actividad gravada respectiva, así como el de representar y proteger sus intereses.

1.2. Que la fecha de su constitución no sea inferior a dos (2) años anteriores a la fecha de la inscripción o elección.

2. Certificación expedida por el representante legal y contador público o revisor fiscal, según sea el caso, de la persona jurídica postulante, en la que se indique el número de afiliados activos y las zonas a las que pertenecen.

ARTÍCULO 2.10.4.11. INFORMACIÓN DE LA DECISIÓN ADOPTADA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 13 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El representante legal de la entidad encargada de la elección informará a la entidad administradora del fondo parafiscal respectivo el nombre del representante elegido para ser miembro del órgano directivo, anexando copia del acta respectiva, debidamente suscrita, en donde conste la elección. Tal información deberá remitirse dentro de los diez (10) días siguientes a la elección.

ARTÍCULO 2.10.4.12. PERÍODO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 13 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, el período de quienes resultaren elegidos, en cualquiera de los casos previstos en el presente título, será de dos (2) años contados a partir de la fecha en que se efectúe su elección o de su designación según el caso.

Si durante dicho período la persona elegida presenta inhabilidad o impedimento, renuncia a la designación o se configura una vacancia definitiva del cargo, la vacancia será suplida por la persona que hubiere obtenido la siguiente votación más alta, quien asumirá la función por el término restante del período respectivo. La situación descrita en el presente inciso deberá ser puesta de presente entre los electores al momento de la elección.

Una vez cumplido el periodo respectivo, el representante podrá ser reelegido para el siguiente periodo consecutivo, siguiendo el mismo procedimiento descrito en este título.

Sin perjuicio de la posibilidad de reelección establecida en el inciso anterior, quien haya sido representante podrá volver a ser elegido cuando haya transcurrido al menos un periodo desde su última elección, en los mismos términos descritos en este título.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1081 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Viceministro de Asuntos Agropecuarios, previo concepto técnico favorable del Director de Cadenas Agrícolas y Forestales o del de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas, podrá, en consideración a variables tales como periodo histórico de elección, número de miembros distintos a los que representan a entidades estatales, número de afiliados al gremio, y número de municipios productores, autorizar de manera motivada que se pueda ampliar el término previsto en el presente artículo para el periodo de los miembros de los órganos directivos de éstos, hasta por máximo cuatro (4) años, contados a partir de la fecha en que se efectúe su elección o designación, según el caso. Lo anterior se hará previa solicitud justificada presentada por el fondo parafiscal respectivo.

ARTÍCULO 2.10.4.13. REGLAMENTACIÓN. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante resolución los términos, procedimientos y requisitos no previstos en el presente título que sean necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1753 de 2015 y en el presente título.

TÍTULO 5.

ASUNCIÓN TEMPORAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES.

ARTÍCULO 2.10.5.1. RAZONES ESPECIALES PARA LA ASUNCIÓN TEMPORAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES POR PARTE DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2537 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Se considerarán como razones especiales para que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asuma temporalmente la administración de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, las siguientes:

1. Cuando en el ejercicio contable del año anterior los pasivos sean superiores al patrimonio.

2. Cuando el Fondo sea o haya sido admitido en proceso de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006 y normas concordantes, así como las normas que la modifiquen, deroguen o sustituyan.

3. Cuando a la terminación del plazo de ejecución del contrato de administración respectivo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural considere necesario evaluar la situación del administrador y del sector respectivo, para garantizar el cumplimiento de las reglas y políticas que deba regir la ejecución de la contribución parafiscal correspondiente.

4. Cuando el administrador se encuentre en situación de cesación de pagos o se hayan ordenado en su contra embargos judiciales que afecten el cumplimiento del contrato de administración.

5. Cuando las directivas del administrador sean objeto de sanciones penales o administrativas por hechos relacionados con la administración del Fondo.

6. Cuando exista cartera en mora superior al 5% del recaudo, sin que se hayan iniciado los procesos ejecutivos de cobro.

7. Cuando se apliquen recursos del Fondo a actividades no previstas en los objetivos dispuestos para cada fondo en la normatividad que lo regula.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 942 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que se ordene la liquidación de un fondo parafiscal del sector agropecuario y pesquero, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumirá de manera temporal, por los términos máximos previstos en el artículo 2.10.5.3 del presente decreto, contados a partir de la fecha de la decisión de liquidación, a través de una fiduciaria contratada en las condiciones del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015, la administración de las cuotas que se causen y deban recaudarse a partir del día siguiente al de la decisión de liquidación del fondo parafiscal respectivo. En ese sentido informará lo pertinente a los recaudadores de la cuota mediante una publicación en un diario de amplia circulación nacional y en la página web del Ministerio.

El Ministerio adelantará, en coordinación con la fiduciaria contratada y/o las entidades que correspondan, los trámites necesarios para definir y organizar la nueva cuenta parafiscal, para lo cual se seguirán los parámetros legales establecidos para el fondo respectivo en la ley que lo regule, en concordancia con lo previsto en la Ley 101 de 1993 y en el artículo 106 de la Ley 1753 de 2015.

Asimismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural iniciará, dentro de los noventa (90) días siguientes a la decisión de liquidación, los procedimientos legales que correspondan para realizar la contratación del administrador de la cuota parafiscal de conformidad con la normativa que resulte aplicable. Una vez perfeccionado el contrato, y conforme a las cláusulas del mismo, la fiduciaria le trasladará a la administradora contratada, para la respectiva administración, el saldo de los recursos de la cuota y bienes que hubiere recibido con posterioridad a la decisión de liquidación.Para el mismo efecto, el Ministerio le trasladará a la administradora los remanentes resultantes en el trámite de liquidación que se le entreguen en la oportunidad correspondiente.

ARTÍCULO 2.10.5.2. PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA LA ASUNCIÓN TEMPORAL DE ADMINISTRACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2537 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente título y en los casos en que se halle en ejecución el contrato de administración respectivo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante acto administrativo motivado, procederá a la asunción de la administración temporal de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras.

Además, tomará las determinaciones que correspondan respecto a la actividad contractual con la administradora de conformidad con la normatividad aplicable.

En los contratos cuyo plazo de ejecución haya terminado, y se configure alguna de las razones especiales previstas en el artículo 2.10.5.1 del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural procederá directamente a la administración de los recursos.

En los documentos de planeación contractual y en el contrato de encargo fiduciario respectivo se determinará la causal o causales aplicables al efecto.

En cualquiera de los eventos aquí previstos el Ministerio realizará la administración a través de un encargo fiduciario, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley 1753 de 2015.

PARÁGRAFO. Los gastos que demande la administración fiduciaria serán pagados con cargo a la contraprestación prevista por la administración de las cuotas en la ley respectiva.

ARTÍCULO 2.10.5.3. ÁMBITO DE TEMPORALIDAD DE LA ASUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES POR EL MINISTERIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2193 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La asunción de la administración de contribuciones parafiscales por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por las causales establecidas en el artículo 2.10.5.1 del presente título, se efectuará por un plazo de hasta un (1) año, prorrogable por dicho Ministerio hasta por otro año, contado a partir de la terminación del contrato de administración, o a partir de la expedición del acto administrativo a que hace referencia el inciso inicial del artículo 2.10.5.2 del presente título, según el caso.

Dependiendo de la magnitud del fondo, y en caso de que se presente algún factor que haga necesario contar con un plazo mayor para garantizar el cumplimiento de las reglas y políticas que debe regir la ejecución de las contribuciones parafiscales, el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, con fundamento en la recomendación que presente para el efecto la fiduciaria a través de la cual se esté realizando la administración temporal, podrá extender dicho plazo hasta por un término máximo de treinta y seis (36) meses, incluyendo en este término el periodo inicial y su prórroga establecidos en el inciso primero del presente artículo.

PARÁGRAFO. Tanto los periodos iniciales como los máximos se establecen sin perjuicio de que la administración por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pueda terminar antes del vencimiento de tales periodos”.

ARTÍCULO 2.10.5.4. ENTREGA DE LA ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2537 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asuma temporalmente la administración de las contribuciones parafiscales a las que hace referencia este título, el administrador del Fondo entregará la administración en los términos requeridos por el Ministerio y de conformidad con la normatividad aplicable.

TÍTULO 6.

MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DEL RECAUDO E INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS FONDOS PARAFISCALES DEL SECTOR AGROPECUARIO Y PESQUERO.

ARTÍCULO 2.10.6.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 942 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto reglamentar las medidas necesarias para garantizar la continuidad en el recaudo e inversión de los recursos de los fondos parafiscales del sector agropecuario y pesquero, en caso de liquidación de un fondo.

ARTÍCULO 2.10.6.2. CONTINUIDAD DE LA CAUSACIÓN Y RECAUDO DE LA CUOTA PARAFISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 942 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La liquidación de un fondo parafiscal no suspenderá la causación y recaudo de la cuota parafiscal respectiva mientras legalmente subsistan las normas que la regulen.

La cuota parafiscal se seguirá causando de conformidad con la ley que la regule y deberá ser recaudada por las personas o empresas previstas en cada ley.

ARTÍCULO 2.10.6.3. RECURSOS EXISTENTES Y NUEVAS CUOTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 942 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los activos y pasivos existentes a la fecha en que se ordene la liquidación del fondo parafiscal se entregarán al liquidador designado por quien ordene la liquidación a fin de darle continuidad al trámite de la liquidación.

Los recursos de la cuota parafiscal respectiva que se causen a partir del día siguiente a la decisión de liquidación serán recaudados por el responsable y puestos a disposición del administrador de las nuevas cuotas en el término legal previsto, con el fin de garantizar su aplicación a la destinación legal establecida en la ley que regule cada cuota parafiscal,

ARTÍCULO 2.10.6.4. CONTINUIDAD DE PROYECTOS O CONTRATOS DE INVERSIÓN EN EJECUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 942 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Teniendo en cuenta la destinación legal, el presupuesto anual aprobado y la naturaleza de los proyectos de inversión previstos en los artículos 31 y 33 de la Ley 101 de 1993, así como en las leyes que regulan cada cuota parafiscal, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Viceministerio de Asuntos Agropecuarios, o quien haga sus veces, o la fiduciaria contratada en los casos a que se refiere el Decreto 2537 de 2015, por el cual se adicionó el Título 5 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, solicitará a quien ordenó la liquidación, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la decisión, asegurar la continuidad de los proyectos y/o contratos cuya ejecución se requiera hasta su culminación, para que dentro de la liquidación se tomen las medidas correspondientes.

Para tal efecto, en la solicitud se indicarán los fundamentos técnicos, operativos y administrativos que justifiquen la necesidad de continuar con el proyecto y/o contrato.

ARTÍCULO 2.10.6.5. ENTREGA Y DESTINACIÓN DE LOS BIENES REMANENTES DE LOS FONDOS DE FOMENTO AGROPECUARIO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2193 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a que haya sido cancelada la totalidad de los pasivos del fondo parafiscal en liquidación respectivo, los bienes remanentes, de cualquier clase, incluidos los activos inmateriales, deberán ser entregados por el liquidador al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

La entrega y recibo se hará mediante acta suscrita por el liquidador y el Subdirector Administrativo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En el acta los bienes deben quedar debidamente inventariados y especificados, y constar el estado actual en que se entregan y reciben.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solo podrá utilizar los bienes remanentes recibidos para destinarlos a actividades relacionadas con el cumplimiento de los objetivos de protección y fomento previstos en el objeto y funciones del fondo liquidado, conforme a la ley que lo haya creado, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 101 de 1993.

En caso de que exista un ente que reemplace al fondo que haya sido liquidado, conforme a lo previsto en los artículos 2.10.6.2 y 2.10.6.3 inciso segundo, y el parágrafo del artículo 2.10.5.1 del presente decreto, el Viceministro de Asuntos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá solicitar al liquidador que este haga entrega directa de los bienes remanentes a quien administre dicho ente, con el fin de que sean destinados al cumplimiento de los objetivos de protección y fomento respectivos, conforme a lo previsto en el presente artículo. Dicha entrega también deberá realizarse mediante acta suscrita entre el liquidador y el representante legal del administrador del ente receptor, siguiendo los parámetros establecidos en el presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. En los eventos de liquidación judicial de los fondos parafiscales agropecuarios o pesqueros, la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, si a ello hubiere lugar, la tradición de bienes, la entrega material de los mismos, las obligaciones que se deriven para el adquirente, se sujetarán a lo dispuesto al respecto en el artículo 58 de la Ley 1116 de 2006 y demás normas concordantes.

PARÁGRAFO 2o. Lo previsto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de la rendición final de cuentas que haga el liquidador, respecto de la cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como destinatario legal de los recursos remanentes, podrá hacer las solicitudes, observaciones, objeciones o ejercer las acciones y/o recursos que fueren procedentes.

PARTE 11.

FONDOS DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS.

TÍTULO 1.

FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DEL CACAO.

ARTÍCULO 2.11.1.1. ORGANIZACIÓN. Transfórmase el Fondo de Estabilización de Precios de Exportación del Cacao, cuyo funcionamiento fue autorizado mediante el Decreto número 1226 de 1989, reglamentado mediante Resolución número 0529 de 1989 y Resolución número 053 de 1990 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el Fondo de Estabilización de Precios del Cacao que operará conforme a los términos establecidos en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.11.1.2. NATURALEZA JURÍDICA. El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao funcionará como una cuenta especial, y sin personería jurídica, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 de la Ley 101 de 1993.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.11.1.3. OBJETO. El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao tendrá por objeto procurar un ingreso remunerativo para los productores, regular la producción nacional e incrementar las exportaciones mediante el financiamiento de la estabilización de los precios del producto mencionado en el artículo 2.11.1.4. del presente decreto.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.11.1.4. PRODUCTO SUJETO DE ESTABILIZACIÓN. Para los efectos del presente decreto, los productos agrícolas objeto de estabilización serán los clasificados por la partida arancelaria 18.01, de acuerdo con lo establecido en el decreto que fije el arancel de aduanas, y que se obtienen de la semilla del cacaotero (Theobroma cacao L.).

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.11.1.5. DE LA ADMINISTRACIÓN. El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao será administrado por la entidad que defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los términos del artículo 37 de la Ley 101 de 1993 mediante contrato.

PARÁGRAFO. La entidad administradora manejará los recursos que conforman el Fondo de manera independiente de sus propios recursos, para lo cual deberá llevar una contabilidad separada, de forma que en cualquier momento se pueda establecer su estado y movimiento.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.11.1.6. COMITÉ DIRECTIVO. El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao tendrá un Comité Directivo integrado por:

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado.

3. Dos representantes de los Productores de Cacao.

4. Un representante de los Vendedores de Cacao.

5. Un representante de los Exportadores del producto sujeto de estabilización.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 3 del Decreto 13 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La designación de los representantes de los productores, exportadores y vendedores corresponde al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural con base en ternas presentadas por cada uno de los gremios representativos de cada actividad.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.11.1.7. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios del Cacao cumplirá las siguientes funciones:

1. Determinar las políticas y lineamientos del Fondo, de conformidad con las cuales la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas administrativas y suscribir los contratos y convenios especiales, necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo.

2. Determinar los casos, los requisitos y las condiciones en las cuales se aplicarán las compensaciones o cesiones a las operaciones de venta interna, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 40 de la Ley 101 de 1993.

3. Establecer la cotización fuente del precio del producto sujeto de estabilización en el mercado internacional.

4. Determinar el precio de referencia o la franja de precios de referencia a partir de la cotización señalada en el numeral 3 del presente artículo.

5. Establecer la metodología para el cálculo del precio de referencia o la franja de precios de referencia relevantes para cada mercado, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce (12) meses ni superior a los últimos sesenta (60) meses.

6. Determinar el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá o se compensará por parte del Fondo, dentro del margen establecido en el artículo 40 de la Ley 101 de 1993.

7. Determinar la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplicarán las cesiones y las compensaciones a los productores, vendedores o exportadores.

8. Establecer los requisitos necesarios que deben cumplir los participantes en los diferentes procesos, para la aplicación de cesiones y compensaciones.

9. Estudiar los casos de incumplimiento de los productores, vendedores o exportadores y fijar los procedimientos y las sanciones correspondientes de acuerdo con este título y con el Reglamento Operativo del Fondo.

10. Aprobar las políticas para el manejo eficiente del presupuesto anual del Fondo, de sus gastos de operación, de las inversiones temporales de sus recursos financieros y de otros ingresos y egresos que estén directamente relacionados con el objetivo de estabilización de precios, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado.

11. Determinar los programas de estabilización de precios que se ejecutarán en los diferentes mercados.

12. Determinar los Programas de Coberturas que se realicen con recursos del Fondo.

13. Evaluar las actividades del Fondo y formular las recomendaciones a que hubiere lugar.

14. Designar el Auditor para que supervise y controle la operación del Fondo.

15. Establecer las funciones del Secretario Técnico.

16. Designar al Ordenador del Gasto del Fondo.

17. Expedir el Reglamento Operativo del Fondo.

18. Expedir su propio reglamento.

19. Las demás que le asignen el Gobierno nacional y la ley.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.11.1.8. EL COMITÉ DIRECTIVO DEL FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DEL CACAO, SE REUNIRÁ ORDINARIAMENTE CADA TRES (3) MESES Y EXTRAORDINARIAMENTE CUANDO SEA CONVOCADO POR SU PRESIDENTE. Para este efecto, el Secretario Técnico del Fondo, con la debida antelación y de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Operativo, efectuará las citaciones correspondientes.

PARÁGRAFO 1o. El Comité Directivo de este Fondo podrá sesionar válidamente con la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de sus asistentes. En todo caso, las decisiones deberán ser tomadas con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

PARÁGRAFO 2o. Las reuniones de este Comité Directivo se harán constar en actas y las decisiones se suscribirán en Acuerdos, siendo ambos documentos elaborados por el Secretario Técnico. Los dos documentos serán firmados por el Presidente del Comité y el Secretario Técnico del Fondo.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.11.1.9. SECRETARIO TÉCNICO. El Secretario Técnico del Fondo de Estabilización de Precios del Cacao será designado conforme lo dispone el artículo 44 de la Ley 101 de 1993.

PARÁGRAFO. El Secretario Técnico podrá ser designado por el Comité Directivo como el Ordenador del Gasto del Fondo.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.11.1.10. PROCEDIMIENTO PARA LA ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS. El procedimiento para la estabilización de precios se regirá por lo señalado en el artículo 40 de la Ley 101 de 1993.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 10)

ARTÍCULO 2.11.1.11. SUSCRIPCIÓN DE CONVENIOS DE ESTABILIZACIÓN. Los exportadores del producto sujeto de estabilización mencionado en el artículo 2.11.1.4. del presente decreto, para efectuar sus operaciones de exportación, deberán obligatoriamente suscribir Convenios de Estabilización con la Entidad Administradora del Fondo, con cláusulas que serán aprobadas por el Comité Directivo.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 11)

ARTÍCULO 2.11.1.12. RETENCIÓN Y PAGO DE CESIONES DE ESTABILIZACIÓN. Cuando la cesión de estabilización deba ser pagada por los productores, vendedores o exportadores de los productos a que se refiere el artículo 2.11.1.4. del presente decreto, estos mismos sujetos de la contribución parafiscal actuarán como agentes retenedores. El Comité Directivo determinará el momento en que se efectuará la retención para las operaciones sujetas de estabilización, determinadas según lo dispuesto en el artículo 2.11.1.10. del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. El agente retenedor contabilizará las cesiones retenidas en forma separada de sus propios recursos y girará los saldos a la cuenta especial del Fondo de Estabilización de Precios.

PARÁGRAFO 2o. Las personas naturales o jurídicas que actúen como agentes retenedores, serán responsables por el valor de las cesiones causadas, por las cesiones re- caudadas y dejadas de recaudar y por las liquidaciones defectuosas o equivocadas.

PARÁGRAFO 3o. El agente retenedor de las cesiones, las declarará y pagará dentro de los primeros sesenta (60) días calendario, contados a partir del día en que se efectúe la retención. Para la declaración utilizará los formularios y los procedimientos diseñados por el Fondo para tal efecto.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 12)

ARTÍCULO 2.11.1.13. MORA. El productor, vendedor o exportador que incurra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones con el Fondo, relativas a las cesiones de estabilización, pagará intereses moratorios a la tasa establecida para el Impuesto de Renta y Complementarios, vigente a la fecha en que incurra en mora.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 13)

ARTÍCULO 2.11.1.14. RECURSOS. El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao estará conformado por los siguientes recursos:

1. Los que constituyen el patrimonio del Fondo de Estabilización de Precios de Exportación del Cacao.

2. Los provenientes de las cesiones de estabilización que los productores, vendedores o exportadores hagan de conformidad con el artículo 40 de la Ley 101 de 1993 y con las disposiciones del presente decreto.

3. Los recursos que les aporten entidades públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, de acuerdo con los convenios que se celebren al respecto.

4. Los rendimientos de las inversiones temporales que se efectúen con los recursos del Fondo en títulos de deuda emitidos, avalados, aceptados o garantizados en cualquier otra forma por la Nación o en valores de alta rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de la República y otros establecimientos financieros.

5. Aportes del Fondo de Fomento Cacaotero.

6. El producto de las sanciones impuestas a los productores, vendedores o exportadores por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Título o en el Reglamento del Fondo.

7. El producto de la venta o liquidación de sus activos e inversiones.

8. Los recursos derivados de las operaciones de cobertura de que trata el artículo 2.11.1.10. del presente decreto.

9. Los recursos que le sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación para la capitalización.

10. Los recursos provenientes de Cooperación Técnica Internacional.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 14)

ARTÍCULO 2.11.1.15. PRESTAMOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 38 de la Ley 101 de 1993, el Fondo de Estabilización de Precios del Cacao podrá recibir préstamos del Presupuesto Nacional o de instituciones de crédito nacionales o internacionales. La Nación podrá garantizar estos créditos de acuerdo con las normas de crédito público.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 15)

ARTÍCULO 2.11.1.16. RESERVA PARA ESTABILIZACIÓN. Con patrimonio del Fondo se constituirá una cuenta denominada -Reserva para Estabilización-. Esta reserva se formará con los recursos que ingresen al Fondo, en la cuantía que determine el Comité Directivo.

Cuando al final de un ejercicio presupuestal se presente superávit en dicha cuenta, este se deberá aplicar, en primer lugar a cancelar el déficit de ejercicios anteriores y en segundo término a constituir o incrementar los recursos de la misma cuenta, con el propósito de garantizar su destinación exclusiva a la estabilización de los respectivos precios.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 16)

TÍTULO 2.

FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS PARA EL PALMISTE, EL ACEITE DE PALMA Y SUS FRACCIONES.

ARTÍCULO 2.11.2.1. ORGANIZACIÓN. Organízase el Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, el cual operará conforme a los términos establecidos en el Capítulo Vl de la Ley 101 de 1993.

(Decreto número 2354 de 1996, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.11.2.2. DEFINICIONES. Para efectos del presente título entiéndese por:

1. Aceite de palma. El producto que se obtiene de la maceración o extracción del mesocarpio, pulpa o parte blanda del fruto de la palma de aceite, que puede ser crudo, semirefinado o refinado. Sus fracciones son la oleína y la estearina de palma.

2. Palmiste. Es la semilla o almendra dura y blanca del fruto de la palma de aceite. Sus fracciones son el aceite y la torta de palmiste.

(Decreto número 2354 de 1996, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.11.2.3. NATURALEZA JURÍDICA. El Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones funcionará como una cuenta especial, sin personería jurídica, incorporada al Fondo de Fomento Palmero creado por la Ley 138 de 1994.

(Decreto número 2354 de 1996, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.11.2.4. ADMINISTRACIÓN. El Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, será administrado por la misma entidad que administre el Fondo de Fomento Palmero.

El Gobierno nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, suscribirá el contrato correspondiente, en el cual se señalarán los términos y condiciones bajo los cuales se administrará el Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones.

PARÁGRAFO. La entidad administradora del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, recibirá por su gestión una contraprestación equivalente al cinco por ciento (5%) de los pagos originados en las cesiones de estabilización que se efectúen al Fondo, la cual se causará mensualmente.

(Decreto número 2354 de 1996, artículo 4o, parágrafo modificado por el Decreto número 130 de 1998, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.11.2.5. MECANISMOS PARA LA ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS. Los mecanismos de estabilización que utilizará el Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones serán los siguientes:

1. Compensaciones en favor de los productores, vendedores o exportadores. Ocurre cuando el precio del mercado internacional del Palmiste o del Aceite de Palma o de sus Fracciones, para el día en que se registre la operación en el Fondo, sea inferior al precio de referencia o al límite inferior de una franja de precios de referencia.

En este evento, el Fondo pagará a los productores, vendedores o exportadores de tales productos una compensación de estabilización equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

2. Cesiones a cargo de los productores, vendedores o exportadores. Ocurre cuando el precio del mercado internacional del Palmiste o del Aceite de Palma o de sus Fracciones, para el día en que se registre la operación en el Fondo, sea superior al precio de referencia o al límite superior de una franja de precios de referencia.

En este evento, el productor, vendedor o exportador de tales productos pagará al Fondo una cesión de estabilización, equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

3. Operaciones de Cobertura. Para protegerse frente a las variaciones de los precios externos, se podrán celebrar operaciones de cobertura, de acuerdo con las disposiciones vigentes o las que para el efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con el parágrafo 2o del artículo 38 de la Ley 101 de 1993, las cesiones a que se refiere el numeral 2 del presente artículo son contribuciones parafiscales.

PARÁGRAFO 2o. Para las operaciones de estabilización en el mercado interno se tomará el precio más relevante en dicho mercado.

(Decreto número 2354 de 1996, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.11.2.6. RETENCIÓN Y PAGO DE LAS CESIONES DE ESTABILIZACIÓN. Cuando la cesión de estabilización deba ser pagada por el productor, vendedor o exportador de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones, en el mercado interno o en el de exportación, estos mismos sujetos de la contribución parafiscal actuarán como agentes retenedores.

El Comité Directivo determinará el momento en que se efectuará la retención para las operaciones de exportación y operaciones en el mercado doméstico.

Cuando se trate de productores de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones, que incorporen estos productos en otros procesos productivos por cuenta propia, dicha incorporación se asimilará como una venta.

En los contratos de maquila o de procesamiento agroindustriales similares, las personas naturales o jurídicas que encargan la maquila o los contratos de procesamiento agroindustriales similares, se consideran productores.

El retenedor contabilizará las cesiones de estabilización en forma separada de sus propios recursos y las declarará mensualmente al Fondo de Estabilización de Precios para el palmiste, el aceite de palma y sus fracciones, dentro del plazo que establezca el Comité Directivo conforme la metodología aplicable. Mientras el Comité Directivo no disponga un plazo, las cesiones de estabilización deberán declararse en la primera quincena del mes calendario siguiente al de la retención.

PARÁGRAFO 1o. El plazo para el pago de las cesiones de estabilización por parte de los retenedores al Fondo de Estabilización de Precios para el palmiste, el aceite de palma y sus fracciones podrá ser hasta de dos (2) meses, calendario siguientes al de la retención. Este plazo deberá guardar relación con los términos establecidos para el pago de las compensaciones de estabilización que realizará dicho Fondo a los productores, vendedores o exportadores de aceite de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones.

PARÁGRAFO 2o. Los retenedores que presenten en forma extemporánea la declaración parafiscal contemplada en el presente artículo, deberán liquidar y pagar la sanción establecida para el efecto en el Estatuto Tributario para el impuesto de renta y complementarios. De igual forma, los retenedores de las cesiones de estabilización que no cancelen oportunamente dichas cesiones al Fondo pagarán intereses de mora a la tasa establecida por el Estatuto Tributario para el impuesto de renta y complementarios.

(Decreto número 2354 de 1996, artículo 6o, modificado por el Decreto número 130 de 1998, artículo 2o y por el Decreto número 2424 de 2011, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.11.2.7. RESPONSABILIDAD Y CERTIFICACIÓN DE LOS RETENEDORES. Las personas naturales o jurídicas que actúen como agentes retenedores serán responsables por el valor de las cesiones causadas, por las cesiones recaudas y dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

El retenedor de las cesiones de estabilización deberá enviar mensualmente a la entidad administradora una certificación detallada de las cesiones causadas, suscrita por el representante legal y el contador o revisor fiscal, según sea el caso. Esta certificación deberá contener, al menos, los siguientes datos:

1. Nombre o razón social y NIT del agente retenedor.

2. Dirección del domicilio social del agente retenedor.

3. Nombre o razón social y NIT de cada una de las personas naturales o jurídicas a las cuales les efectuaron ventas o exportaciones de palmiste, aceite de palma y sus fracciones, con indicación de la cantidad vendida internamente o exportada a cada una de ellas y de las cesiones causadas, y

4. Cantidad de palmiste, aceite de palma o sus fracciones, incorporada a otros procesos productivos por cuenta propia, y de las cesiones causadas por este concepto.

(Decreto número 2354 de 1996, artículo 7o, modificado por el Decreto número 130 de 1998, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.11.2.8. COMITÉ DIRECTIVO. El Comité Directivo del Fondo de Fomento Palmero cumplirá las funciones del Comité Directivo de Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones y se regirá por sus mismas reglas.

(Decreto número 2354 de 1996, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.11.2.9. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, cumplirá las siguientes funciones:

1. Determinar las políticas y lineamientos del Fondo, de conformidad con los cuales la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas administrativas y suscribir los contratos o convenios especiales necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo.

2. Expedir el reglamento operativo del Fondo.

3. Establecer la metodología para el cálculo del precio de referencia a partir de la cotización más representativa en el mercado internacional para el Palmiste, el Aceite de Palma o sus Fracciones, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce meses ni superior a los sesenta meses anteriores.

4. Establecer el precio de referencia o la franja de precios de referencia de los productos que se someterán a operaciones de estabilización; la cotización fuente del precio del mercado internacional relevante y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá al Fondo o se compensará a los productores, vendedores o exportadores, en este último caso, con sujeción a las disponibilidades de recursos del Fondo.

5. Establecer si las cesiones o compensaciones se aplican a las operaciones de venta interna.

6. Determinar la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplicarán las cesiones al productor, vendedor o exportador, así como los procedimientos y sanciones para asegurar que ellas se hagan efectivas.

7. Estudiar los casos de incumplimiento de los compradores y exportadores retenedores y recomendar a la entidad administradora hacer efectivas las sanciones correspondientes, de acuerdo con este título y con el reglamento operativo del Fondo, las cuales ingresarán al Fondo.

8. Formular propuestas para la consecución de recursos en aras de lograr una permanente operación del Fondo.

9. Aprobar las políticas para el manejo eficiente del presupuesto anual del Fondo, de sus gastos de operación, de las inversiones temporales de sus recursos financieros, y de otros egresos que estén directamente relacionados con el objetivo de estabilización de precios.

10. Establecer los programas de estabilización de precios que se ejecutarán en los diferentes mercados.

11. Evaluar las actividades del Fondo y formular las recomendaciones a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1o. El Comité Directivo del Fondo podrá establecer varios precios de referencia o franjas de precios de referencia y diferentes porcentajes de cesiones o compensaciones, si las diferencias en las calidades de los productos respectivos o las condiciones especiales de cada mercado así lo ameritan.

PARÁGRAFO 2o. El Comité Directivo del Fondo podrá deducir parcial o totalmente de las compensaciones por realizar, el equivalente al Certificado de Reembolso Tributario (CERT), si las exportaciones se benefician de dicho incentivo. Así mismo, podrán descontar parcial o totalmente las preferencias arancelarias otorgadas en los mercados de exportación.

(Decreto número 2354 de 1996, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.11.2.10. RECURSOS. El Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones estará conformado con los recursos a que se refiere el artículo 38 de la Ley 101 de 1993.

PARÁGRAFO. La entidad administradora del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones manejará los recursos que lo conforman de manera independiente de sus propios recursos y de los que integran el Fondo de Fomento Palmero, llevando una contabilidad separada, de forma que en cualquier momento se pueda establecer su estado y movimiento.

(Decreto número 2354 de 1996, artículo 10)

ARTÍCULO 2.11.2.11. RESERVA PARA ESTABILIZACIÓN. Del patrimonio del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones se constituirá una cuenta denominada -Reserva para Estabilización-. Esta reserva se formará con los recursos que ingresen al Fondo, en el porcentaje que determine el Comité Directivo.

Cuando al final de un ejercicio presupuestal se presente superávit en dicha cuenta, este se deberá aplicar, en primer Iugar, a cancelar el déficit de ejercicios anteriores y, en segundo término, a constituir o incrementar los recursos de la misma cuenta con el propósito de garantizar su destinación exclusiva a la estabilización de los respectivos precios.

(Decreto número 2354 de 1996, artículo 11)

ARTÍCULO 2.11.2.12. NORMAS APLICABLES. Al Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones se le aplicarán las normas contenidas el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.

Teniendo en cuenta que el Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones funcionará como una cuenta especial del Fondo de Fomento Palmero y que las cesiones de estabilización son contribuciones parafiscales, se aplicarán igualmente las normas contenidas en el Capítulo V de la Ley 101 de 1993, en la Ley 138 de 1994 y en las disposiciones que las modifiquen o reglamenten, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente Título y en el citado Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.

(Decreto número 2354 de 1996, artículo 12)

TÍTULO 3.

FONDO DE ESTABILIZACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EXPORTACIÓN DE CARNE, LECHE Y SUS DERIVADOS.

ARTÍCULO 2.11.3.1. ORGANIZACIÓN. Organízase el Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados, el cual operará de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.

(Decreto número 1187 de 1999, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.11.3.2. NATURALEZA JURÍDICA. El Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados funcionará como una cuenta especial, administrada por la entidad que para el efecto contrate el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los términos del artículo 37 de la Ley 101 de 1993.

(Decreto número 1187 de 1999, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.11.3.3. MECANISMOS PARA LA ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS. Los mecanismos para la estabilización de precios que utilizará el Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados serán los siguientes:

1. Compensaciones a favor de los productores, vendedores o exportadores. Ocurre cuando el precio internacional de la carne, la leche o de sus derivados, para el día en que se registre la operación en el Fondo, sea inferior al precio de referencia o al límite inferior de una franja de precios de referencia.

En este evento, el Fondo de Estabilización pagará a los productores, vendedores o exportadores de tales productos una compensación de estabilización equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

2. Cesiones a cargo de los productores, vendedores o exportadores. Ocurre cuando el precio del mercado internacional de la carne, la leche y sus derivados, para el día en que se registre la operación en el Fondo, sea superior al precio de referencia o al límite superior de una franja de precios de referencia.

En este evento, el productor, vendedor o exportador de tales productos, pagará al Fondo una cesión de estabilización, equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

Operaciones de cobertura. Para protegerse frente a las variaciones de los precios externos, se podrán celebrar operaciones de cobertura, de acuerdo con las disposiciones vigentes o las que para el efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.

PARÁGRAFO. De conformidad con el parágrafo 2o del artículo 38 de la Ley 101 de 1993, las cesiones a que se refiere el numeral 2 del presente artículo son contribuciones parafiscales.

(Decreto número 1187 de 1999, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.11.3.4. RETENCIÓN Y PAGO DE LAS CESIONES DE ESTABILIZACIÓN. Cuando la cesión de estabilización deba ser pagada por el productor, vendedor o exportador de carne, leche o sus derivados, estos mismos sujetos de la contribución parafiscal actuarán como agentes retenedores.

Las retenciones aquí previstas se harán al momento de efectuarse la venta interna, de exportarse el producto o cuando se trate de productores de carne, leche y sus derivados que incorporen estos productos en otros procesos productivos, la retención se efectuará al momento de realizarse dicha incorporación.

El agente retenedor contabilizará las cesiones en forma separada de sus propios recursos y las liquidará y declarará mensualmente al Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados, en las planillas que para tal efecto le suministre la entidad administradora, dentro de los quince días hábiles siguientes al mes calendario en el cual se efectuó la retención.

PARÁGRAFO. El plazo para el pago de las cesiones de estabilización por parte de los retenedores al Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados, podrá ser hasta de dos (2) meses calendario siguientes al de la retención. Este plazo deberá guardar relación con los términos establecidos para el pago de las compensaciones de estabilización que realizará dicho Fondo a los productores, vendedores o exportadores de carne, leche o sus derivados.

(Decreto número 1187 de 1999, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.11.3.5. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS OBLIGADAS A RETENER. Los agentes retenedores de las cesiones de estabilización deberán enviar mensualmente a la entidad administradora, una planilla detallada de los recaudos, suscrita por el representante legal y el contador o revisor fiscal, según sea el caso. Esta planilla deberá contener al menos los siguientes datos:

1. Nombre o razón social y NIT del productor, vendedor o exportador, según sea el caso.

2. Dirección del productor, vendedor o exportador.

3. Nombre o razón social y NIT de cada una de las personas naturales o jurídicas a las cuales se les efectuaron compras de carne, leche o derivados, con indicación de la cantidad adquirida a cada una de ellas.

4. Liquidación de las cesiones retenidas.

5. Entidad financiera en la cual se efectuó la consignación de las retenciones.

A la planilla deberá acompañarse copia de la consignación.

PARÁGRAFO 1o. Las personas obligadas al pago y retención de las cesiones que incurran en mora en el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo, pagarán los intereses de mora que se causen a la tasa establecida para el impuesto de renta y complementarios.

PARÁGRAFO 2o. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que actúen como agentes retenedores de las cesiones de estabilización, serán responsables por el valor de las cesiones causadas, por las cesiones causadas y dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

PARÁGRAFO 3o. La entidad administradora podrá solicitar a los productores y vendedores de carne, leche y sus derivados que participen en las transacciones a que se refiere el numeral tercero del presente artículo, el nombre o razón social y NIT de las personas a quienes vendieron los productos, indicando la cantidad vendida a cada una de ellas.

(Decreto número 1187 de 1999, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.11.3.6. DEL COMITÉ DIRECTIVO. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados, estará integrado de la siguiente manera:

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá.

2. Un representante de la Asociación Nacional de Productores de Leche (Analac).

3. Un representante de las Cooperativas que decidan participar en el Fondo.

4. El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o su delegado.

5. El Presidente de la Federación Colombiana de Ganaderos (Fedegan).

6. Un representante de la Unión Nacional de Asociaciones Ganaderas (Unaga).

7. Un representante de la Federación Nacional de Fondos Ganaderos (Fedefondos).

8. Dos representantes elegidos por la Junta Directiva de la Federación Colombiana de Ganaderos (Fedegan), uno escogido del sector de carne y otro del sector lechero.

9. Un representante de los pequeños ganaderos, nombrado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural de ternas presentadas por las asociaciones agrarias campesinas.

PARÁGRAFO 1o. Los miembros del Comité Directivo del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados que no sean representantes de las entidades estatales tendrán un período de dos (2) años, si renunciaren al Comité o perdieren la calidad de afiliado, asociado o representante de las entidades señaladas en el presente artículo, perderán su calidad de miembros del Comité Directivo y se deberá designar su reemplazo.

PARÁGRAFO 2o. El Comité se reunirá ordinariamente cuatro veces al año, y extraordinariamente cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administradora o tres de sus miembros lo convoquen.

(Decreto número 1187 de 1999, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.11.3.7. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados, cumplirá las siguientes funciones:

1. Determinar las políticas y lineamientos del Fondo, de conformidad con los cuales la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas administrativas y suscribir los contratos o convenios especiales necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo.

2. Expedir el Reglamento Operativo del Fondo.

3. Establecer la metodología para el cálculo del precio de referencia a partir de la cotización más representativa en el mercado internacional para la carne, la leche y sus derivados, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce meses ni superior a los sesenta meses anteriores.

4. Establecer el precio de referencia o la franja de precios de referencia de los productos que se someterán a operaciones de estabilización; la cotización fuente del precio del mercado internacional relevante y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá al Fondo o se compensará a los productores, vendedores o exportadores, en este último caso, con sujeción a las disponibilidades de recursos del Fondo.

5. Establecer si las cesiones o compensaciones se aplican a las operaciones de venta interna.

6. Determinar la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplicarán las cesiones al productor, vendedor o exportador, así como los procedimientos y sanciones para asegurar que ellas se hagan efectivas.

7. Estudiar los casos de incumplimiento de los compradores y exportadores retenedores y recomendar a la entidad administradora hacer efectivas las sanciones correspondientes de acuerdo con este título y con el reglamento operativo del Fondo, las cuales ingresarán al Fondo.

8. Formular propuestas para la consecución de recursos en aras de lograr una permanente operación del Fondo.

9. Aprobar las políticas para el manejo eficiente del Plan de inversiones y gastos, de sus gastos de operación, de las inversiones temporales de sus recursos financieros, y de otros egresos que estén directamente relacionados con el objetivo de estabilización de precios.

10. Establecer los programas de estabilización de precios que ejecutarán en los diferentes mercados.

11. Determinar cuándo y en qué circunstancias el Fondo de Estabilización para el Fomento de las Exportaciones de Carne, Leche y sus derivados, actuará como exportador, a través de la empresa o empresas que el Comité Directivo del Fondo designe para tal fin.

12. Determinar las condiciones para acceder a los recursos del Fondo.

13. Evaluar las actividades del Fondo.

14. Las demás que se consideren necesarias para el cabal cu