CONCEPTO 61381 DE 2011
(Agosto 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
MEMORANDO
Bogotá, D.C.
Asunto: Comunicación con radicado CRA N° 2011-321-004038-2 del 18 de julio de 2011.
Respetada señora Yandón:
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual eleva antes esta Comisión consulta relacionada con inversiones para la construcción de un acueducto.
Sobre el particular, le informamos que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 es competencia de los municipios asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servidos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio. Del mismo modo, es competencia de los municipios apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en la citada Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia.
Así mismo, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 2 del Decreto 3200[1] de 2008 son principios de los Planes Departamentales de Agua - PDA, la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico en zonas urbanas y rurales. Igualmente, son objetivos básicos[2] de los PDA:
-- Articular y focalizar las diferentes fuentes de financiamiento para la implementación del PDA.
-- Facilitar el acceso a esquemas eficientes de financiación para el sector.
-- Optimizar el control sobre la asignación y ejecución de recursos y proyectos.
-- Fomentar una adecuada planeación de inversiones y la formulación de proyectos integrales.
Así las cosas y con base en las facultades asignadas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, carecemos de facultades para financiar o asignar recursos destinados a inversiones relacionadas con el abastecimiento de agua potable. Por lo expuesto, damos traslado al Viceministerio de Agua y Saneamiento del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, su comunicación citada en el asunto.
Por otro lado, le informamos que de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1176 de 2007, los municipios y distritos son los responsables de administrar los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, y en todo caso, deberán acreditar el cumplimiento de la destinación y giro de los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico, con el propósito de financiar actividades elegibles conforme a lo establecido en el artículo 11 de la citada ley.
Al respecto el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007 señala que los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en actividades como: Preinversión en diseños, estudios e interventorías para proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico; Formulación, implantación y acciones de fortalecimiento de esquemas organizacionales para la administración y operación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en las zonas urbana y rural; Construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, e inversión para la prestación del servicio público de aseo y Participación en la estructuración, implementación e inversión en infraestructura de esquemas regionales de prestación de los municipios, entre otros.
Ahora bien, con respecto a su segunda inquietud, y teniendo en cuenta que en su comunicación hace referencia al consumo de "agua contaminada", se debe tener en cuenta que el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio de acueducto en los siguientes términos:
“(…) 14.22.- Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (Subraya fuera de texto)
Igualmente el numeral 14.18 en relación con la Regulación de los servicios públicos domiciliarios señala:
"(...) 14.18.- Regulación de los servicios públicos domiciliarios. La facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas y principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos (...)"
De igual forma, el Numeral 3.40 del Artículo 3 del Decreto 229 de 2002 establece que el "servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarías tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte".
El agua cruda o no tratada, es aquella que no ha sido sometida a ningún proceso de tratamiento, por lo cual el suministro de la misma no es un servicio público domiciliario al que hace referencia la normatividad anteriormente relacionada, recurso que debe cumplir con los requerimientos señalados en el Decreto 1575 de 2007 "Por el cual se establece el sistema para la protección y control de calidad de agua para consumo humano", expedido por el Ministerio de Protección Social (MPS) y la Resolución conjunta de los Ministerios de Protección Social y Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial 2115 de 2007, "Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano" respecto a las condiciones químicas, microbiológicas y organolépticas, por tanto, los prestadores del servicio público de acueducto, están en la obligación de suministrar agua potable con el lleno de requisitos según las condiciones y parámetros establecidos por el Decreto en comento, y con la continuidad de un servicio de buena calidad.
En concordancia con lo anterior, la metodología tarifaria de la Resolución CRA No. 287 de 2004[3] expedida por esta Comisión de Regulación, para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de servicio de acueducto y alcantarillado, comprende la distribución de agua apta para el consumo humano, y no regula tarifas de agua cruda. Por lo tanto, el abastecimiento de agua cruda no es un servicio de los regulados por esta Comisión, y en consecuencia no es competente para inscribir prestadores que operan sistemas sin agua tratada.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Técnica de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
La presente comunicación se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo.
SILVIA JULIANA YEPES SERRANO
Directora Ejecutiva (E)
1. "por el cual se dictan normas sobre Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento y se dictan otras disposiciones”.
2. Numerales 7, 8, 9 y 10 del Artículo 3 del Decreto 3200 de 2008
3. Modificada y adicionada por las Resoluciones CRA 306 de 2004, 318 de 2005, 327 de 2005, 345 de 2005, 346 de 2005 y 367 de 2006 para los serviciosacueducto y alcantarillado de que trata el Artículo 14 de la Ley 142 de 1994.