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CONCEPTO 61541 DE 2012

(octubre 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Su correo electrónico del 26 de agosto de 2012. Comunicación de radicado CRA No 2012-321-004122-2 de 27 de agosto de 2012.

Respetado señor Rocha:

Recibimos la comunicación del asunto en la cual presenta algunas inquietudes, las cuales fueron analizadas en el Comité de Expertos Ordinario No 35 del 25 de septiembre de 2012, y son respondidas a continuación, en el orden en que fueron planteadas.

"(...) cual (sic) sería la posición de la CRA en el eventual uso de la tecnología de Gasificación/Vitrificación por plasma (...)"

En primer lugar, es pertinente aclarar que las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA, se enmarcan principalmente en lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, "Por la cual se establece el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios y se dictan otras disposiciones", dentro de las cuales se tiene: establecer las metodologías tarifarias con las cuales las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo calculan sus respectivas tarifas y regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, promoverla entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

De esta manera, la CRA tiene facultades para promover la competencia entre los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y regular sobre los monopolios de los servicios públicos, en este caso, el servicio público de aseo, cuyos componentes y actividades se encuentran definidos en el Decreto 1713 de 2002, "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 631 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos" y el Decreto 838 de 2005, "Por el cual se modifica el Decreto 1713 de 2002 sobre disposición final de residuos sólidos y se dictan otras disposiciones": recolección, transporte, barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento, aprovechamiento y disposición final, pero no tiene la competencia para promover o favorecer tecnologías específicas a aplicar dentro del servicio público de aseo ni para incidir sobre las decisiones empresariales de los prestadores del servicio público.

Frente a lo anterior, es importante tener en cuenta que el artículo 1 del mencionado Decreto 838 de 2005, define la disposición final de residuos sólidos de la siguiente manera:

"Disposición final de residuos sólidos. Es el proceso de aislar y confinar los residuos sólidos en especial los no aprovechables, en forma definitiva, en lugares especialmente seleccionados y diseñados para evitar la contaminación, y los daños o riesgos a la salud humana y al ambiente." (Subrayado fuera de texto original).

Asimismo, la única tecnología que se tiene en cuenta actualmente en la normatividad vigente para disposición final es la de relleno sanitario, como lo estipula el artículo 7 de la Resolución 1390 de 2005, del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que expresa:

"Artículo 7o. Disposición final de residuos sólidos. Todo prestador del servicio público domiciliario de aseo en la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos, deberá realizar la disposición final en rellenos sanitarios que cuenten con la debida autorización o licencia ambiental, o en su defecto, y conforme se prevé en la presente resolución, en las celdas de disposición final de residuos sólidos de que trata el artículo 5o y sólo por el período máximo de treinta y seis (36) meses señalado en dicho artículo que tengan aprobado plan de manejo ambiental.

Parágrafo 1o. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo en las actividades de recolección y transporte de residuos sólidos, deberán entregar los residuos sólidos en la estación de transferencia, en la planta de aprovechamiento, en un relleno sanitario o llegado el caso, en una celda de disposición final de residuos sólidos de las que trata el artículo 5o de la presente resolución sólo por el período máximo de treinta y seis (36) meses señalado en dicha artículo, dando cumplimiento a lo definido en el respectivo PGIRS municipal o distrital." (Subrayado fuera de texto original).

En este sentido, la metodología tarifaria vigente, establecida por esta Comisión de Regulación en la Resolución CRA No 351 de 2005(1), especifica mediante su artículo 15, el Costo de Tratamiento y Disposición Final – CDT, teniendo en cuenta como tecnología de referencia la de relleno sanitario, tal corno lo define el artículo 1 del Decreto 838 de 2005(2).

Adicionalmente, el artículo 17 de esta misma Resolución, establece un incentivo al aprovechamiento de residuos sólidos como una alternativa para la disposición final. El parágrafo de este artículo expresa que se "reconocerá como CDT máximo el establecido en este artículo para otras tecnologías diferentes a relleno sanitario, cuando éstas cumplan con las autorizaciones que prevea la normatividad ambiental vigente".

Por otra parte, se debe aclarar que la regulación tarifaria actual se sustenta en el desarrollo de costos eficientes, tomando como tecnología de referencia la de relleno sanitario, tal corno ya se mencionó; fijando así el límite que se puede cobrar para cada uno de los componentes considerados. Lo anterior, otorga al prestador del servicio público, la posibilidad de acogerse al precio techo y optimizar y hacer más eficientes sus procesos, de tal manera que pueda hacer uso de esa ganancia en eficiencia, por ejemplo, implementando actividades de aprovechamiento.

De igual forma, se debe tener en cuenta que el Costo de Tratamiento y Disposición Final – CDT, incluye las actividades tanto de tratamiento como de disposición final y que las actividades de "Gasificación/Vitrificación por plasma “son actividades de tratamiento que requieren en mayor o menor medida de una disposición final posterior.

Así mismo, se debe considerar que el costo de prestación para las actividades de tratamiento y disposición final se ha establecido teniendo en cuenta los costos eficientes de esta prestación. En este sentido, si se pretende implementar tecnologías diferentes a las establecidas en la metodología tarifaria vigente para realizar la actividad de tratamiento y disposición final, es porque éstas son más "costo eficientes" y permiten realizar la misma actividad a menor costo y cumpliendo con los criterios del régimen tarifario establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994(3).

En otras palabras, si se tienen en cuenta tecnologías que permitan generar incrementos significativos en los niveles de productividad, los cuales se traducen básicamente en la reducción de costos de producción, estas ganancias en eficiencia deberían ser repartidas con los usuarios, lo cual se traduce en una disminución del Costo de Tratamiento y Disposición Final – CDT.

Así las cosas, de manera general, el Costo de Tratamiento y Disposición Final - CDT, se puede trasladar al usuario, siempre y cuando no supere el precio techo establecido y cumpla con toda la normatividad técnica, operativa y ambiental vigente y se esperaría una disminución de este costo, si se implementa una tecnología más costo eficiente que la tecnología de referencia de la metodología tarifaria vigente.

Pese a lo anterior, esta Comisión de Regulación, no desconoce que desde la expedición de la metodología tarifaria vigente, en el año 2005, han surgido nuevas tecnologías para la disposición final de los residuos sólidos, las cuales pueden ser preferibles en términos ambientales, sociales y de eficiencia.

En este sentido, el prestador del servicio público de aseo, que quiera implementar una tecnología diferente a la disposición final en relleno sanitario, cuenta con dos opciones en términos de remuneración de la actividad:

La primera, revisar si la nueva tecnología cumple con los criterios del régimen tarifario establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, cumple con todos los permisos y licencias a que haya lugar y verificar si en términos económicos, ésta le permite acogerse al precio techo de la metodología tarifaria vigente (Resolución CRA 351 de 2005).

La segunda, acogerse al "Procedimiento único para el trámite de los modificaciones de carácter particular de las Fórmulas Tarifarlas y/o del Costo Económico de Referencia de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo", establecido en el Capítulo 2 de la Resolución CRA No 271 de 2003(4).

"(...) cual (sic) sería la tarifa máxima para ton (sic) de residuo tratado (...)"

De acuerdo con la respuesta dada a la pregunta anterior, debe tener en cuenta que en caso de que se puedan trasladar al usuario del servicio público de aseo, los costos por las tecnologías de "Gasificación/Vitrificación por plasma", el precio máximo que se podría trasladar correspondería al precio techo calculado a partir del artículo 15 de la Resolución CRA No 351 de 2005, el cual se encuentra en función de las toneladas tratadas y dispuestas, si se trata de la actividad de tratamiento y disposición final y/o el calculado a partir del artículo 17 de la misma Resolución, si se trata de la actividad de aprovechamiento.

En caso de que el prestador se acoja al procedimiento establecido en el Capítulo 2 de la Resolución CRA No 271 de 2003, el precio que se podría trasladar, sería el resultante del análisis que realice la Comisión en el desarrollo de fa actuación particular correspondiente, dentro de la cual se tendrían en cuenta los criterios del régimen tarifario establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

"(...) cuales (sic) serían las implicaciones legales al usar una tecnología que no está contemplada dentro de las tecnologías reglamentadas en el RAS-2000 (...)"

Frente a su pregunta, es pertinente aclarar que el RAS 2000 no define las tecnologías a implementar dentro del servicio público de aseo, sino que fue implementado con la Resolución 1096 de 2000, "Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS" con el objeto(5) de "señalar los requisitos técnicos que deben cumplir los diseños, las obras y procedimientos correspondientes al Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico y sus actividades complementarias, señaladas en el artículo 14, numerales 14.19, 14.22, 14.23 y 14.24 de la Ley 142 de 1994, que adelanten las Entidades prestadoras de los servicios públicos municipales de acueducto, alcantarillado y aseo o quien haga sus veces".

En este sentido, en los artículos 185 a 188 de esta Resolución, se desarrollan temas relacionados con ia localización de las plantas de incineración, el control de emisiones y parámetros de diseño y control de estas plantas, los cuales pueden ser aplicables a la "Gasificación/Vitrificación por plasma" que usted menciona. Cabe aclarar que lo especificado en el Título F(6) de este Reglamento, tiene carácter recomendatorio.

Por otra parte, la definición de tecnologías y procedimientos técnicos y operativos del servicio público de aseo corresponde al Decreto 1713 de 2002(7), y sus principales modificaciones, como el Decreto 838 de 2005(8), y el Decreto 1505 de 2003(9), los cuales reglamentan las actividades complementarias del servicio público de aseo, definidas por el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001 (recolección y transporte, tratamiento, aprovechamiento, disposición final de residuos, corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento).

Frente a las implicaciones legales, debe tenerse presente que quien preste alguna de las actividades incluidas en el servicio público de aseo, está sometido al Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios, al Régimen de Promoción de la Competencia y Prácticas Comerciales Restrictivas y al Régimen Ambiental Colombiano, y en caso de cometer incumplimientos frente a estos, la persona prestadora estará sujeta al seguimiento, inspección, control y vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Superintendencia de Industria y Comercio o la autoridad ambiental competente en el área de jurisdicción donde se ubica el proyecto, respectivamente.

Cabe además resaltar que las personas prestadoras de cualquier actividad del servicio público de aseo, deben cumplir con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994 que establece lo siguiente:

"ART. 22. Régimen de funcionamiento. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades". (Subrayado fuera de texto original).

Los comentarios anteriores se efectúan en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva

NOTAS AL FINAL:

1. "Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y fa metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de asea de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones"

2. "Relleno sanitario. Es el lugar técnicamente seleccionado, diseñado y operado para la disposición final controlada de residuos sólidos, sin causar peligro, daño o riesgo a la salud pública, minimizando y controlando los impactos ambientales y utilizando principios de ingeniería, para la confinación y aislamiento de los residuos sólidos en un área mínima, con compactación de residuos, cobertura diaria de los mismos, control de gases y lixiviados, y cobertura final".

3. "ART. 87. (...) El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia".

4. "Por la cual se modifico el artículo 1.2.1.1. y la Sección 5.2.1. del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA número 151 de 2001".

5. Artículo 2 de la Resolución 1096 de 2000.

6. "Sistemas de Aseo Urbano".

7. "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, lo Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación can prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión integral de Residuos Sólidos"

8. "Por el cual se modifica el Decreto 1713 de 2002 sobre disposición final de residuos sólidos y se dictan otras disposiciones"

9. "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1713 de 2002, en relación con los planes de gestión integral de residuos sólidos y se dictan otras disposiciones"

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