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CONCEPTO 61711 DE 2020

(mayo 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Asunto: Radicado CRA 2020-321-004301-2 de 19 de marzo de 2020.

Respetada doctora XXXXX:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual realiza una serie de preguntas sobre “las medidas propias del estado de emergencia sanitaria decretado por el gobierno nacional”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

1. Si existe acto administrativo formal que establezca los alcances de esta directriz presidencial y relacionar su individualización respecto a la no suspensión y reinstalación del servicio de acueducto para los morosos frente a la emergencia sanitaria.

Con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por el Presidente de la República, fueron expedidos los Decretos 441 de 2020 “Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020” y 528 de 2020, "Por el cual se dictan medidas para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica".

Para garantizar el suministro continuo de agua a los hogares colombianos, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución 911 de 2020, que determina en sus artículos 3, 4 y 5, las medidas de reinstalación y reconexión de los usuarios residenciales y la prohibición de adelantar cortes y suspensiones durante la vigencia de esa Resolución.

La Resolución CRA 911 de 2020 y el documento técnico respectivo, puede ser consultado en nuestra página web: www.cra.gov.co.

2. Teniendo en cuenta que el desplazamiento de personal con el objeto de realizar la reinstalación de los servicios suspendidos por mora genera una carga económica no prevista, informar las exenciones económicas o subsidios con los cuales las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios van a gozar como prerrogativa al cumplimiento de la directriz impartida frente a los principios de índole constitucional establecidos en el artículo 367, especialmente equilibrio económico y suficiencia financiera que son indispensables para la prestación eficiente, universal y continua del servicio.

3. Existe acto administrativo o directiva gubernamental frente a la posibilidad de amortización sobre el pago del consumo de los habitantes del territorio nacional sobre las futuras facturaciones de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo teniendo en cuenta que por la emergencia sanitaria va incrementar el consumo de agua en las viviendas y frente a las medidas tomadas gran parte de la población se les realizó la suspensión de sus contratos de trabajo, por ende no existirá capacidad de pago en iguales condiciones.

La Resolución CRA 911 de 2020 dispuso en el parágrafo 2 de sus artículos 4 y 5 que:

“Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, asumirán durante el término de aplicación de esta medida y por una sola vez, los costos que genere la reinstalación del servicio, sin perjuicio de que el prestador pueda gestionar aportes de los entes territoriales” De esta manera el prestador que realice las actividades de reconexión y reinstalación contempladas se encuentra facultado para “gestionar aportes de los entes territoriales” como lo establece tanto el parágrafo 1 del artículo primero del Decreto 441 de 2020 como la Resolución CRA 911 de 2020.

Adicionalmente, el Decreto 528 de 2020 estableció el pago diferido de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo por un plazo de treinta y seis (36) meses, incluido el cobro del cargo fijo y del consumo no subsidiado a los usuarios residenciales de estratos 1 y 2, por los consumos causados durante los sesenta (60) días siguientes a la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica, sin que pueda trasladarle al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro.

Lo dispuesto anteriormente, sólo será obligatorio para las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, si se establece una línea de liquidez para dichos prestadores a una tasa de interés nominal del 0%, por el mismo plazo al que se difiere el cobro de los consumos a los que se hizo referencia.

Adicionalmente, el artículo 3 del Decreto 528 de 2020 dispuso que mientras permanezca vigente la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19, los prestadores de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, en el marco de su gestión comercial, podrán diseñar opciones e incentivos a favor de sus suscriptores y/o usuarios que paguen oportunamente las facturas a su cargo durante este período, con el fin de contribuir con la recuperación de la cartera y garantizar su sostenibilidad financiera.

De otra parte, mientras permanezca vigente la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19, aquellos municipios que en la vigencia 2020 no hayan girado los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico a las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo que operan en su territorio, con el fin de dar cumplimiento al literal a) del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, debieron realizar los giros correspondientes a más tardar el 15 de abril de 2020.

Si la persona prestadora respectiva no recibe el giro, la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio MVCT, con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico asignados a ese ente territorial, le transferirá directamente al prestador en las siguientes doceavas y durante la vigencia 2020, los recursos que resulten del balance mensual, en los mismos términos y condiciones en que lo habría hecho el municipio, previa solicitud de la empresa respectiva. En todo caso, el municipio deberá realizar la verificación de la correcta asignación de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico destinados a 'financiar los subsidios correspondientes en su jurisdicción, y se obliga a hacer el giro de los saldos a su cargo y/o a cruzar aquellos a su favor contra los giros futuros que deba realizar.

Ahora bien, mediante el Decreto 581 de 2020 el Gobierno Nacional través de FINDETER estableció una línea de liquidez, las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, estarán en la obligación de diferir el pago de estos servicios aun cuando opten por no tomarla.

El otorgamiento de la línea de liquidez se hará con los datos históricos de consumo y costo unitario por la prestación del servicio según la información existente en el Sistema Único de Información (SUI). La entidad financiera que ofrezca la línea de liquidez adelantará el análisis de riesgo correspondiente de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con el fin de determinar cuáles de estas podrían requerir la constitución de garantías para el acceso a la línea de liquidez.

Mientras permanezca vigente la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19, el superávit existente en los Fondos de Solidaridad y Redistribución del Ingreso de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo podrá destinarse a la financiación de las actividades descritas en los artículos 2 y 3 del Decreto 441 de 2020, siempre y cuando la entidad territorial haya demostrado que se encuentra a paz y salvo por concepto de subsidios con las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que operan en su municipio.

A su vez, el Decreto 580 de 2020, determinó en su artículo 7, que la Comisión de Regulación de Agua Potable y saneamiento Básico podrá expedir la regulación general para adoptar de manera transitoria esquemas especiales para diferir el pago de facturas emitidas, y adoptar de manera transitoria todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere necesarios. En ejercicio de esa facultad esta Comisión expidió la Resolución CRA 915 de 2020, en la cual se autorizó la opción de pago diferido y las condiciones de otorgamiento de ese beneficio, estableciendo en su artículo 8 la tasa de financiación de él.

4. Se ha visualizado directriz con respecto al número de metros subsidiados para los estratos 1, 2 y 3 frente al incremento de consumo por las medidas de la emergencia sanitaria.

La Ley 142 de 1994 dispone en sus artículos 89 y 99 las condiciones y características que delimitan la posibilidad de otorgar subsidios en la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, incluyendo los niveles de consumo susceptibles de ser subsidiados. Adicionalmente, esos artículos establecen que es función de los respectivos Concejos Municipales definir esos factores.

Ahora bien, la Resolución CRA 750 de 2016 modificó los rangos de consumo básico y señaló que éstos se establecen en función de la altura sobre el nivel del mar de la ciudad o municipio respectivo. A la fecha de emisión del presente concepto la CRA no tiene previsto incrementar estos rangos de consumo ante las medidas de emergencia sanitaria declaradas con ocasión del coronavirus COVID- 19.

5. Informar las políticas gubernamentales planteadas para el pago de los servicios públicos domiciliarios frente a los usuarios comerciales e industriales que a raíz de la emergencia sanitaria deberán suspender sus actividades económicas y por ente, posiblemente no contarán con dinero suficiente para el pago de estos servicios.

Las medidas referidas en el presente concepto solo han sido previstas por el Gobierno Nacional y la CRA, para ser aplicables a los usuarios residenciales de estratos 1 y 2. A la fecha no se tiene previsto extender la medida a usuarios comerciales e industriales.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

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