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CONCEPTO 61861 DE 2020

(mayo 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2020-321-004409-2 del 26 de marzo de 2020.

Hemos recibido la comunicación del asunto, a través de la cual realiza una consulta relacionada con el proceso de facturación conjunta.

Antes de responder, debemos señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 [1], del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En los términos antes señalados, nos permitimos dar respuesta a su petición de: “(...) como se realiza el proceso de facturación conjunta”, en el siguiente sentido:

Respecto de la facturación conjunta de los servicios públicos de alcantarillado y aseo, el inciso 7 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone: “Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito.”

Esa facultad legal, fue reglamentada por el artículo 2.3.6.2.4. del Decreto 1077 de 2015[2], que establece: "Será obligatorio para las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se acreditará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

Por su parte el Decreto 1987 de 2000[3] establece en el artículo 3 que: “La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico determinará la forma de liquidar el servicio de facturación conjunta y los costos que serán reconocidos por concepto del mismo, así como el margen que pueda percibir la empresa concedente por la prestación del servicio de que trata este decreto”; y en el artículo 4 ibidem, señala que: “(...) la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, regulará las condiciones generales y particulares con arreglo a las cuales las empresas concedentes y solicitantes deberán celebrar los convenios del que trata el artículo segundo de esta disposición”.

En cumplimiento de lo anterior, las disposiciones regulatorias en materia de facturación conjunta se encuentran en la Resolución CRA 151 de 2001, complementada y modificada por la Resolución CRA 422 de 2007 y a su vez modificada por la Resolución CRA 820 de 2017, establece, entre otros aspectos, las condiciones mínimas que debe contener el convenio de facturación conjunta[4], el procedimiento para la suscripción del mismo[5], y señala que: “(...) es potestativo de la persona prestadora de saneamiento básico la elección de la persona prestadora concedente con la que suscribirá el convenio de facturación conjunta.[6]

Así, la mencionada Resolución CRA 820 de 2017, respecto de la solicitud del servicio de facturación conjunta, dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO CUARTO. - MODIFICAR el artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 2 de la Resolución CRA 422 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 1.3.22.3. Solicitud del servicio de facturación conjunta. Para efectos de la solicitud del servicio de facturación conjunta, se aplicará lo siguiente:

1. Etapa de Negociación Directa. En virtud de la autonomía de la voluntad, las partes (persona prestadora solicitante y potencial persona prestadora concedente) establecerán las condiciones de los convenios de facturación conjunta que pretendan suscribir, con observancia de las disposiciones previstas en esta resolución, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de saneamiento básico, así como su cobro y consecuente pago.

2. Imposición de las condiciones del servicio de facturación conjunta. En el evento de no suscribirse convenio de facturación conjunta, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, previa solicitud de parte, fijará mediante acto administrativo, las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta. La actuación administrativa y la decisión que se adopte se regirán por lo dispuesto en los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en ésta, aplicará el procedimiento administrativo general de que trata la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo. Reporte de Información. En ningún caso, la suscripción o la imposición de las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta, eximirá a los prestadores correspondientes de hacer los reportes al Sistema Único de Información - SUI, que administra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a la normatividad vigente en la materia””.

De esta forma, la gestión del servicio de facturación conjunta se realiza bajo el principio de la autonomía de la voluntad o de libertad contractual, lo que significa que el prestador tiene libertad de elegir con quien pretende facturar, de esta forma, corresponde a una decisión empresarial de las personas prestadoras del servicio público de aseo la selección del prestador del servicio público con el cual se suscribirá el convenio de facturación conjunta donde se definirán las condiciones técnicas, económicas que regirán el vínculo contractual.

En los casos en los que las personas prestadoras del servicio público de aseo opten por solicitar la suscripción del convenio de facturación conjunta a una persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto, y no sea posible llegar a un acuerdo entre el potencial solicitante y la potencial concedente, la Resolución CRA 422 de 2007, modificada por la Resolución CRA 820 de 2017, permite que esta Comisión de Regulación imponga las condiciones del servicio de facturación conjunta, previa solicitud de parte, siempre y cuando se dé cumplimiento en su totalidad a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 2 ibidem.

Ahora bien, cuando la potencial concedente sea una empresa de energía, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2013, en relación con el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la CRA y la GREG, señaló lo siguiente:

"(...) aplicando el factor subjetivo como criterio para definir la competencia, se colige que es la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG- la que debe ejercer en este caso la intervención, toda vez que Electricaribe, potencial concedente de la facturación conjunta, hace parte de su sector y, por tanto, es dicha comisión la que tiene la facultad de adoptar las medidas e implementar los correctivos que garanticen la prestación efectiva de los servicios públicos, y de velar porque su regulada no imponga barreras en el cumplimiento de sus obligaciones como prestadora".

En consecuencia, cuando la potencial concedente sea una empresa de energía, no está en cabeza de esta Comisión de Regulación intervenir en la mediación o la imposición de las condiciones del servicio de facturación conjunta.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

3. "Por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 y se dictan otras disposiciones".

4. Artículo 1.3.22.1 Resolución CRA 151 de 2001 adicionado por la Resolución CRA 422 de 2007.

5. Artículo 1.3.22.3 Resolución CRA 151 de 2001 modificado por la Resolución CRA 422 de 2007.

6. Artículo 1.3.22.2 Resolución CRA 151 de 2001.

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