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CONCEPTO 20230120062941 DE 2023

(julio 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá

Asunto: Radicado CRA 2023-321-006117-2 de 13 de julio de 2023.

Respetado señor Mena:

Recibimos la comunicación del asunto, donde se nos remite por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, un oficio cuyo asunto es “Respuesta a la petición con radicado ANLA 2022620016502 del 29 de mayo de 2023. Extracción de aguas subterráneas y superficiales”, mediante la cual solicitan que nos pronunciemos sobre lo siguiente:

“D. ¿Cuál es el costo por metro cúbico extraído de agua subterránea y agua superficial?

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

De acuerdo con el artículo 73 (2) de la Ley 142 de 1994(3), esta Comisión tiene como función “(...) regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad”.

Adicionalmente, dicho artículo da otras disposiciones sobre las funciones y facultades especiales que debe desarrollar esta Comisión de Regulación para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, así como para el servicio público de aseo.

Para cumplir con las funciones mencionadas, esta Comisión establece las metodologías tarifarias por medio de las cuales los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado calculan los costos relacionados con la prestación de estos servicios al aplicar las fórmulas tarifas establecidas para cada uno de los componentes del servicio. El marco tarifario aplicable para las personas prestadoras con hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, y a las que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan, es la Resolución CRA 825 de 2017(4), compilada en la Resolución CRA 943 de 2021(5). De igual forma, para prestadores con más de 5.000 suscriptores en su área de prestación del servicio, está vigente la Resolución CRA 688 de 2014(6), compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.

Dichas metodologías tarifarias son de obligatorio cumplimiento por parte de las personas prestadoras de dichos servicios, que al fijar sus tarifas deben someterse a la regulación de esta Comisión, tal y como lo dispone el artículo 88 (7) de la Ley 142 de 1994.

Ambas metodologías prevén la determinación de unos costos de referencia que para el servicio público de acueducto se dividen en i) el cargo fijo que corresponde a la suma del Costo Medio de Administración - CMA y el Costo Medio de Administración por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua - CMAP; y ii) el cargo por consumo que se calcula por m3 y será equivalente a la suma del Costo Medio de Operación - CMO, del Costo Medio de Inversión - CMI, del Costo Medio Variable por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua - CMP y el Costo Medio generados por Tasas de Uso - CMT, cargo que será multiplicado por el número de metros cúbicos consumidos por el usuario.

Por otra parte, se informa que mediante la Resolución CRA 03 de 1996, integrada en la Resolución CRA 151 de 2001, se vinculó al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en el cual las tarifas son fijadas autónomamente por las juntas directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal, quienes obran como entidad tarifaria local(8).

Por tanto, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA le corresponde establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, mientras que las personas prestadoras de manera autónoma, a través de la entidad tarifaria local respectiva, fijan las tarifas. En consecuencia, las tarifas de los servicios de acueducto y alcantarillado varían para cada prestador dependiendo de las condiciones particulares de costos y demanda en las áreas de prestación atendida.

Asimismo, le informamos que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo nuevo de la Ley 142 de 1994, adicionado por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001(9), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la entidad encargada de administrar el Sistema Único de Información - SUI, medio oficial del sector de servicios públicos domiciliarios del país que recoge, almacena, procesa y publica información reportada por parte de las empresas prestadoras y las entidades territoriales.

De esta forma, en el Sistema Único de Información - SUI, se reporta la información relacionada con la prestación de los servicios en comento, desde aspectos técnicos hasta financieros. Dicha Superintendencia también fue informada para pronunciarse sobre la consulta realizada.

De forma adicional, la comunicación remitida por la ANLA con radicado 2023-230-011214-1 de 31 de mayo de 2023 fue remitida a las Corporaciones Autónomas Regionales de Colombia para dar respuesta en el marco de sus competencias. Así las cosas, dichas Corporaciones pueden dar información sobre el valor del metro cúbico extraído de agua subterránea y agua superficial para las diferentes actividades económicas que se presentan en sus jurisdicciones.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. Artículo 73. Funciones y facultades generales.

3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. Funciones y facultades generales.”

4. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan."

5. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

6. “Por la cual se establece la metodología tarifaría para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana."

7. Artículo 88. Regulación y libertad de tarifas.

8. “Entidad tarifaria local. Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:

a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6° del artículo 6 de la Ley 142 de 1994;

b ) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas”.

9. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.”

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