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CONCEPTO 20250120064211 DE 2025

(mayo 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2025-321-004131-2 de 28 de marzo de 2025.

Respetado señor XXXXXX:

Acusamos recibo de la comunicación del radicado del asunto, mediante la cual, luego de describir la situación presentada con ocasión a la viabilidad para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado al proyecto de vivienda “Haras de Santa María”, ubicado en el kilómetro 2,7 vía Pantano de Vargas del municipio de Duitama Boyacá, realiza 8 interrogantes.

Previo a dar respuesta, le comunicamos que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, sino hipotéticas, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio, ni vinculante, como tampoco se trata prejuzgamientos, lineamientos, ni compromete la responsabilidad de esta Comisión.

“1. ¿Existe algún problema de orden penal, disciplinario o fiscal en caso de que EMPODUITAMA S.A. E.S.P. acceda a prestar el servicio fuera del área de prestación registrada?”

En relación con su pregunta, es importante precisar como primera medida que el Área de Prestación del Servicio - APS corresponde a las áreas geográficas del municipio en las cuales la persona prestadora proporciona los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado cubiertas por su infraestructura existente, más aquella planificada en su Plan de Obras e Inversiones Regulado - POIR[2].

En este sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.2.1.1.7. de la Resolución CRA 943 de 2021, las personas prestadoras deberán definir un Área de Prestación del Servicio (APS) en cada uno de los municipios que atiende, en concordancia con los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) y con los Planes Maestros de Acueducto y Alcantarillado, y reportarla al municipio respectivo.

En los casos en que la persona prestadora atienda más de un municipio, independiente de si lo hace mediante sistemas interconectados o no, definirá un APS por cada municipio. Dicha definición consistirá en la presentación de un mapa geo- referenciado en formato Shape, el cual deberá presentarse en el sistema de referencia Magna-Sirgas o el sistema de coordenadas oficial que se encuentre vigente, delimitando exactamente el área en la cual cada persona prestadora prestará los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y dentro de la cual se compromete a cumplir los estándares de servicio establecidos, así como a dar cumplimiento al Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015, siempre que se den las condiciones previstas en el mismo, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o derogue.

En este punto, es necesario enfatizar, que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD- ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos, así como vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan.

“2. En caso de otorgar acceso a los usuarios de la zona rural solicitante, ¿ qué esquema tarifario debe aplicarse para evitar una indebida aplicación tarifaria o cualquier infracción a la normativa vigente en materia de servicios públicos?”

Resulta importante señalar que la regulación que corresponde a la CRA está referida a la expedición de actos administrativos generales y abstractos dirigidos a fijar o ajustar ex ante, las reglas de juego en la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico (aseo y alcantarillado) para garantizar el derecho a la competencia y proteger el interés general, lo cual se ha efectuado dentro de las orbitas funcionales de esta Comisión de Regulación expidiendo la Resolución CRA 825 de 2017[3] “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan ”, modificada y adicionada por las Resoluciones CRA 834 y 844 de 2018 y CRA 881 de 2019, hoy compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021. (Subraya fuera de texto)

Se tiene que la señalada Resolución CRA 825 de 2017, modificada y adicionada por las Resoluciones CRA 834 y 844 de 2018 y CRA 881 de 2019, hoy compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, son actos administrativos de carácter general que contienen supuestos normativos enunciados de manera objetiva y abstracta, por lo que no tienen un contenido particular y concreto, y no pueden crear efectos individualmente considerados, así, resulta aplicable al área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.

En este punto, es importante señalar que esta Comisión de Regulación no tiene la facultad de realizar controles tarifarios a las personas prestadoras, siendo esta facultad de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme al numeral 79.1 de la Ley 142 de 1994, le corresponde:

"(...) 79.1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad C-J”

“3. Dado que la resolución de viabilidad del servicio, expedida en 2022 por la empresa de servicios públicos, indicó una capacidad técnica (sin estudios) para la prestación del servicio en la zona, ¿este acto administrativo es de obligatorio cumplimiento para la empresa?”

La ampliación del APS para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado a zonas rurales corresponde a decisiones empresariales y proyecciones de la persona prestadora, no obstante, se deberá contar con la vinculación de los usuarios y/o suscriptores del servicio a través de la suscripción de los respectivos contratos de servicios públicos domiciliarios.

“4. ¿Está la empresa de servicios públicos obligada a conceder la matricula a los usuarios del proyecto de vivienda? ”

La ampliación del APS corresponde a una decisión estrictamente administrativa del prestador; no obstante, se deberá contar con la vinculación de los usuarios y/o suscriptores del servicio a través de la suscripción de los respectivos contratos de servicios públicos domiciliarios.

Debe tenerse presente que las personas prestadoras elaboran un contrato de prestación de servicios por cada Área de Prestación del Servicio -APS, de tal forma que, si el sector o vereda nuevo se encuentra dentro del mismo municipio o APS, el contrato de prestación del servicio será el mismo para los suscriptores y/o usuarios que se encuentren dentro de dicha área, no siendo necesario realizar nuevos contratos por cada comunidad atendida.

Por lo anterior, si un prestador en su contrato se obligó a prestar el servicio en un inmueble urbano y luego decide hacerlo también en uno rural, deberá modificar el contrato ya existente en las cláusulas respectivas y además, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 142 de 1994 informar las nuevas condiciones uniformes.

“5. ¿En caso de acceder a la concesión de matrículas y puntos de agua para otorgar matriculas de servicio a todos los habitantes del sector que se encuentra fuera del área de prestación, o la obligación se limita exclusivamente a las 84 viviendas aprobadas?”

Se reitera lo considerado en la respuesta del numeral 4.

“6. ¿Cuáles son los mecanismos a través de los cuales la empresa prestadora puede recuperar los costos asociados a la adecuación de la infraestructura necesaria para garantizar el servicio de acueducto y alcantarillado en condiciones óptimas en este sector?

7. En caso de tener que acceder a la solicitud de matrícula, se podría pactar con el urbanizador la construcción de la infraestructura necesaria para garantizar la prestación del servicio en condiciones adecuadas?”

De conformidad con el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, en las fórmulas tarifarias podrá incluirse un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por aportes de conexión. En tal sentido, el numeral 90.3 del citado artículo 90 establece que el cargo por aportes de conexión podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.

Por su parte, el artículo 95 ibídem, prevé la facultad de exigir aportes de conexión, así:

“ARTICULO 95. Facultad de exigir aportes de conexión. Los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten.

Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3.”

En concordancia con lo anterior, esta Comisión de Regulación mediante la Resolución CRA 943 de 2021, que compila la Resolución CRA 271 de 2003, en el artículo 1.2.1. define los “Aportes de Conexión”, como “los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema”.

De igual manera, en el mismo artículo, se definen los costos directos de conexión, así:

“(...) Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

También se deben considerar como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los Estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles".

En relación con los costos directos de conexión, el artículo 2.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, establece que los cobros por aportes de conexión son aplicables a todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 2.2.9. de la Resolución CRA 943 de 2021, y en concordancia con el artículo 95 de la Ley 142 de 1994, a partir del 1 de enero de 1999 se eliminaron los cobros denominados “Derechos de Conexión", “Derechos de Red", “Cargos de Redes", “Derechos de Suministro" o “Matrícula", entre otros, por lo cual los cobros que realicen las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles sólo podrán ser denominados “Costos Directos de Conexión" o “Cargos por Expansión del Sistema".

“8. ¿Cuál sería el esquema tarifario aplicable a estos 84 potenciales usuarios de los servicios de acueducto y alcantarillado, considerando que se encuentran por fuera del área de prestación del servicio?”

Se reitera la respuesta del numeral 2 de la presente comunicación.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

OMAR ALBERTO BARÓN AVENDAÑO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

2. Artículo 2.1.2.1.1.3. de la Resolución CRA 943 de 2021.

3. Libro 2, Parte 1, Titulo 1, Subtitulo 1, Capitulo 1, articulo 2.1.1.1.1.1. y siguientes de la Resolución CRA 943 de 2021.

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