CONCEPTO 64231 DE 2020
(mayo 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
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Asunto: Radicado CRA 20203210044752 de 30 de marzo de 2020.
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual el señor Personero de Puerto Triunfo nos traslada su petición donde solicita información respecto de las acciones administrativas que como empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado pueden iniciar sobre la problemática de salud, respecto de la pandemia para lo cual señala:
“La población del corregimiento se ha acercado a la oficina a preguntar sobre el no pago de las facturas de servicios públicos que porque lo han escuchado en diversos medios de comunicación, para lo cual el Ministro de Vivienda Jonathan Malagón explicó que los colombianos clasificados en estrato uno y dos, que no puedan pagar sus facturas en el próximo mes, se les puede diferir el pago hasta en 36 meses sin cobrarles interés alguno”
Debemos aclarar que el presente concepto se emite dentro de los límites previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por tanto, constituye una orientación y no comprende la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
El Gobierno Nacional expidió el Decreto 441 de 20 de marzo de 2020[1], en el cual se ordenan las siguientes medidas:
a. Reinstalación y/o reconexión inmediata del servicio de acueducto a los suscriptores residenciales suspendidos y/o cortados.
b. Acceso a agua potable en situaciones de emergencia sanitaria.
c. Uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico.
d. Suspensión temporal de los incrementos tarifarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
En este sentido, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 911 de 17 de marzo de 2020 “Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias en el sector de agua potable y saneamiento básico, derivadas de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19”, en cuyo texto se imparten las ordenes e instrucciones a los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado a fin de que procedan de manera inmediata y por una única vez, con la reinstalación y/o reconexión, según corresponda, a los usuarios y/o suscriptores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en condición de suspensión o corte, y/o a la provisión por métodos alternativos. Así mismo, se dan instrucciones para la prestación del servicio público de aseo.
Ahora bien, en cuanto a la exoneración en el pago de los servicios públicos, es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 367 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y éste debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, lo que conlleva que la prestación del mismo implique un carácter oneroso, en razón a que se deben tener en cuenta, los criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos, que se aplican al régimen tarifario.
Así, la Ley 142 de 1994, concibió la figura de los subsidios buscando generar igualdad y proporcionalidad, para que, por un lado, los sectores industrial y comercial, y los estratos 5 y 6 subsidien a los estratos 1, 2 y 3, considerando que no pueden asumir los costos reales del servicio; y por el otro que el Estado por medio de su presupuesto destine recursos dentro del sistema de transferencias bajo el rubro de subsidios.
En este sentido, el numeral 99.9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 de manera expresa prohíbe exonerar del pago de los servicios públicos a cualquier persona natural o jurídica, con fundamento en los principios de solidaridad y redistribución de ingresos.
Adicionalmente, el artículo 34 de la ley 142 de 1994, señala que “las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia”, estableciendo como práctica restrictiva de la competencia, la prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa.”
En ese orden de ideas, es claro que la Ley prohíbe expresamente el no cobro de los servicios públicos domiciliarios, estipulando, además, que incurrir en su práctica constituye una restricción indebida a la libre competencia. Así las cosas, con base en lo expuesto anteriormente ninguna persona prestadora puede exonerar del pago de los servicios públicos a sus suscriptores y/o usuarios, salvo las excepciones que la ley o decreto- ley puedan llegar a determinar.
Debido a la emergencia económica, social y ecológica, y de la emergencia sanitaria declaradas a nivel nacional, se ha autorizado por parte del Gobierno Nacional que las personas prestadoras redifieran el pago de la factura de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica a las familias de los estratos 1 y 2 que no puedan responder por sus obligaciones para lo cual se les va a diferir automáticamente el pago en los próximos 36 meses.
En materia de acueducto, alcantarillado y aseo, el Decreto 528 de 2020 estableció el pago diferido de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo por un plazo de treinta y seis (36) meses, incluido el cobro del cargo fijo y del consumo no subsidiado a los usuarios residenciales de estratos 1 y 2, por los consumos causados durante los sesenta (60) días siguientes a la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica, sin que pueda trasladarle al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro.
En el mismo sentido mediante la Resolución CRA 915 de 2020 esta Comisión definió las condiciones en las que se deberá dar aplicación a la medida de rediferir el valor de las facturas para los usuarios y/o suscriptores residenciales de todos los estratos y para los usuarios y/o suscriptores industriales, comerciales y oficiales, la cual podrá encontrar en el siguiente link
https://www.cra.gov.co/documents/Resolucion-CRA-915-2020.pdf.
Cordial saludo,
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo
1. Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020"