DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 64801 DE 2022

(julio 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.,

Asunto: Radicado CRA 2022-321-005378-2 de 22 de junio de 2022.

Respetado señor Gerente:

Acusamos recibo de su comunicación del asunto, mediante la cual remite consulta relacionada con los contratos de suministro de agua potable entre prestadores.

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Hecha la anterior claridad damos respuesta a sus consultas en el orden propuesto, así:

1. ¿Al existir un contrato de compra de agua en bloque, hoy llamado de suministro; y de transporte y disposición de aguas servidas, hoy llamado de interconexión, firmado entre dos empresas de servicios públicos domiciliarios en el año de 1997, es decir, hace 25 años, puede la empresa de servicios públicos domiciliaros proveedora de agua en bloque y prestadora del servicio de interconexión, la cual se ha declarado en mercado regional, vincular dentro de sus gestiones para la declaratoria de mercado regional y cálculos tarifarios a la empresa compradora o beneficiaria, subiendo las tarifas de manera desproporcionada en casi un 72% afectando la viabilidad y la prestación del servicio del prestador beneficiario, justificando este incremento y como se puede ver en todo el sustento normativo presentado, de manera errada, en su declaratoria de mercado regional? Es decir: ¿una empresa de servicios públicos que vende agua en bloque, aun cuando ha venido haciendo sus indexaciones periódicas de acuerdo al contrato firmado entre las partes, puede vincular a otro prestador dentro de sus cálculos tarifarios para la declaratoria de mercado regional, aun cuando el prestador beneficiario no es uno de sus suscriptores, ni los suscriptores del prestador beneficiario lo son y la normatividad establece las alternativas metodológicas, normativas y tarifarias, ajenas a las metodologías de la declaratoria del mercado regional? ¿O debe respetar el contrato firmado entre las dos partes, como un acuerdo de voluntades, que es a lo que corresponde un contrato de esta naturaleza?

Sobre el particular es preciso resaltar que, a través de la instancia de consulta, no es posible para esta Comisión resolver situaciones de carácter particular y concreto como la expuesta, por cuanto: (i) por un lado, la prohibición legal prevista en el inciso final del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, señala que “no se requiere autorización previa de las comisiones para adelantar ninguna actividad o contrato relacionado con los servicios públicos", y (ii) la naturaleza del derecho de petición bajo la modalidad de consulta, no puede conllevar a una indebida injerencia de esta Comisión ante posibles acciones de vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD o ante una eventual revisión del juez natural del contrato.

Así, en los contratos suscritos entre prestadores, son las partes quienes acuerdan, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, las condiciones técnicas, económicas y jurídicas que regirán su vínculo contractual. En este sentido, toda controversia, diferencia o reclamación que surja del contrato y de toda enmienda al mismo o relativa a dicho contrato, incluyendo en particular, su formación, validez, obligatoriedad, interpretación, ejecución, incumplimiento o terminación, así como las reclamaciones extracontractuales, serán sometidas a las cláusulas pactadas por las partes, y a la eventual revisión de su juez natural, respecto de las cuales esta Comisión de Regulación carece de competencias legales para pronunciarse.

2. Si el artículo 2.4.2.3.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 respecto a los costos para el suministro de agua potable, establece que “El costo máximo para el suministro de agua potable, corresponde al costo ($/m3) del subsistema de suministro del proveedor”.... “asociados exclusivamente a la infraestructura utilizada en las actividades de captación, aducción, almacenamiento y tratamiento de agua, necesarias para el suministro de agua”, puede una empresa de servicios públicos proveedora, obligar al prestador beneficiario a incurrir en costos de operación de otras infraestructuras de la cadena de valor que no utiliza, o de otros municipios y regiones y costos de sus suscriptores, que es lo que representa los cálculos tarifarios de la declaratoria de mercado regional, cuando la norma dispone que solo debe asumir los costos de la infraestructura que utiliza, como costo máximo desde el cual se puede acordar una tarifa entre los dos prestadores?

Al respecto, le informamos que en efecto esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA expidió la Resolución CRA 759 de 2016, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, la cual tiene por objeto establecer los requisitos generales aplicables a los contratos que suscriban los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para el uso e interconexión de redes y para los contratos de suministro de agua potable e interconexión.

Esta resolución definió el contrato de suministro de agua potable como: “(...) el acuerdo de voluntades entre prestadores que tiene por objeto el suministro de agua potable por parte de un prestador proveedor a un prestador beneficiario, a cambio de una remuneración que cubra los costos del subsistema de suministro, para que este la transporte y/o distribuya y comercialice entre sus usuarios".

En cuanto al subsistema de suministro de agua potable, este fue definido de la siguiente manera: ““Corresponde al subsistema de producción de agua potable de la persona prestadora más el conjunto de infraestructura, redes, equipos, tuberías y accesorios empleado en los contratos de suministro de agua potable que se encuentra ubicada hasta el punto donde inicia el subsistema de transporte o distribución”.

Teniendo en cuenta las anteriores definiciones, los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o de alcantarillado, potenciales beneficiarios y potenciales proveedores, establecerán en los contratos a los cuales se refiere la Resolución CRA 759 de 2016, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, las condiciones bajo las cuales se pretenden suscribir, buscando siempre asegurar la prestación eficiente del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado en beneficio de los suscriptores y/o usuarios y dando cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 2.4.2.2.2 de la Resolución CRA 943 de 2021.

En cuanto a los costos máximos para el suministro de agua potable, el literal g) del artículo 2.4.2.3.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.4.2.3.1. COSTOS MÁXIMOS PARA EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE. El costo máximo para el suministro de agua potable, corresponde al costo (en $/m3) del subsistema de suministro del proveedor.

El proveedor deberá establecer sus costos para la infraestructura del subsistema de suministro involucrada en el suministro de agua potable, de conformidad con lo establecido en la metodología tarifaria que se encuentre vigente, en el estudio de costos aplicado por el proveedor, y considerando los siguientes aspectos:

1. La determinación de los costos incluirá un estudio detallado de los costos de operación, inversión y tasas ambientales en los que habría de incurrir el proveedor, asociados exclusivamente a la infraestructura utilizada de las actividades de captación, aducción, almacenamiento y tratamiento de agua, necesarias para el suministro de agua potable.

2. El costo máximo será igual a un costo medio de largo plazo que se calcule a partir de la sumatoria de los costos medios de operación, inversión y tasas ambientales, de la infraestructura asociada al contrato de suministro de agua potable, obtenidos con base en los costos de prestación del proveedor, definidos en su estudio de costos, a partir de la metodología general tarifaria vigente y considerando la siguiente fórmula:

Donde:

CSS,ac:Costo hasta el subsistema de suministro de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto.
CMOS,ac:Costo medio de operación hasta el subsistema de suministro de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto.
CMIS,ac:Costo medio de inversión hasta el subsistema de suministro de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto.
CMTS,ac:Costo medio generado de tasas ambientales hasta el subsistema de suministro de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto.

Adicionalmente, se deberán tener en cuenta las siguientes consideraciones:

- Costo medio de operación. El costo máximo corresponderá a la suma del costo medio de operación de la infraestructura del subsistema de suministro del proveedor, que haga parte del contrato de suministro de agua potable, considerando los siguientes criterios:

- Se considerarán como máximo, los costos de operación asociados a la infraestructura del subsistema de suministro, involucrada en el contrato de suministro de agua potable, con base en las disposiciones que al respecto se definan en la metodología general tarifaria que establezca la comisión.

- Para efectos de cálculo del costo medio de operación de la infraestructura del subsistema de suministro, el proveedor podrá efectuar una estimación detallada de los costos de operación para la infraestructura de dicho subsistema, involucrada en el contrato de suministro de agua potable, con base en los costos definidos en su estudio de costos vigente.

Para esto, se podrá considerar un porcentaje de los costos totales de operación del sistema de acueducto del proveedor, definidos en su estudio de costos vigente, asociado a la infraestructura del subsistema de suministro, involucrada en el contrato de suministro de agua potable. Dicho porcentaje podrá corresponder, como máximo, al resultante de la siguiente expresión:

Donde,

FSAB(%)=Proporción de costos de operación del sistema de acueducto del proveedor, asociados al contrato de suministro de agua potable.
BCRo,s=Base de Capital Regulada del año base incluida en el estudio de costos vigente, asociada a la infraestructura del subsistema de suministro del proveedor, que hace parte del contrato de suministro de agua potable.
BCRo,ac=Base de Capital Regulada del año base del sistema de acueducto del proveedor incluida en el estudio de costos vigente.

- Se considerará el volumen de suministro de agua, como la demanda del sistema de acueducto del proveedor más la demanda de los contratos de suministro de agua potable vigentes y la del potencial beneficiario.

- No se considerarán niveles de pérdidas en el subsistema de suministro.

-- Costo medio de inversión. El costo máximo corresponderá a la suma de los costos medios de inversión de la infraestructura del subsistema de suministro del proveedor, que haga parte del contrato de suministro de agua potable, que se calculen considerando los siguientes criterios:

- Se considerarán los costos de inversión del sistema de acueducto del proveedor, definidos en su estudio de costos vigente, asociados a la infraestructura del subsistema de suministro, que hace parte del contrato de suministro de agua potable.

- Se utilizará, como máximo, la tasa de descuento definida en el estudio de costos vigente del proveedor.

- No se considerarán niveles de pérdidas en el subsistema de suministro.

-- Costo medio de tasas ambientales. El costo de tasas ambientales se incluirá de acuerdo con la normatividad vigente y estructura tarifaria adoptada por el prestador. El costo a incluir corresponderá a la tasa por uso del agua en $/m3, establecida por la autoridad ambiental al proveedor. ” (Subrayado fuera de texto original).

Conforme con lo anterior, el costo máximo para el suministro de agua potable deberá corresponder al costo (en $/m3) del subsistema de suministro del proveedor, es decir del subsistema de producción de agua potable de la persona prestadora que se encuentra ubicado hasta el punto donde inicia el subsistema de transporte o distribución. Adicionalmente, se deberá tener en cuenta lo establecido en el literal a) del artículo 2.4.2.2.2 de la Resolución CRA 943 de 2021, según el cual “tanto la alternativa de suministro de agua potable como la interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado, deberán corresponder a la opción de mínimo costo, que no traslade costos ineficientes a los usuarios o suscriptores del beneficiario y que no genere desmejoramientos en los niveles de servicio (calidad, continuidad, presión y cobertura) de los usuarios o suscriptores del proveedor.”

3. “Teniendo en cuenta que el Artículo 2.4.2.8.2 de la resolución CRA 943 de 2021, establece: “Artículo 2.4.2.8.2. Contratos actuales de interconexión para la prestación del servicio público de acueducto y/o alcantarillado, sus actividades complementarias y/o de suministro de agua potable y prórrogas. Los prestadores de servicios públicos que cuenten con contratos que se encuentren en ejecución a la entrada en vigencia de la resolución CRA 759 de 2016, cuyo objeto sea el suministro de agua potable y/o la interconexión de acueducto y/o alcantarillado, podrán aplicar las reglas previstas en el presente título, previo acuerdo entre las partes.” ¿ Ante controversias en el contrato que está en ejecución desde el ao (sic) de 1997, se puede pactar vincularse a las metodologías CRA mencionadas en este numeral, lo cual corresponde a otras metodologías y no a vincular al prestador beneficiario en los cálculos de la declaratoria de mercado regional, generando un incremento unilateral, injustificado y exagerado de las tarifas?”

En ejecución de un contrato de interconexión y/ o suministro de agua potable, las partes podrán aplicar las reglas previstas en la regulación de esta Comisión, previo acuerdo entre las partes, para el efecto la Resolución CRA 759 de 2016, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 2.4.2.8.2. CONTRATOS ACTUALES DE INTERCONEXIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO Y/O ALCANTARILLADO, SUS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Y/O DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y PRÓRROGAS. Los prestadores de servicios públicos que cuenten con contratos que se encuentren en ejecución a la entrada en vigencia de la presente resolución, cuyo objeto sea el suministro de agua potable y/o la interconexión de acueducto y/o alcantarillado, podrán aplicar las reglas previstas en el presente acto administrativo, previo acuerdo entre las partes. ”

4. ¿Puede un prestador que tiene firmado un contrato con otro prestador, donde se han pactado las tarifas y su manera de indexarlas, subir las tarifas de manera unilateral, sin respetar el acuerdo de voluntades que avala la normatividad y aún más sin socializar estas tarifas, es decir sin respetar los principios y derechos al debido proceso, trasparencia, publicidad, el derecho a la información y a la defensa, afectando de manera grave la viabilidad financiera del prestador beneficiario, aludiendo que fue vinculado a la declaratoria de mercado regional del prestador que le suministra el agua en bloque?

Su pregunta parte de la premisa de unos posibles incumplimientos normativos y contractuales, para cuyo efecto, en términos generales, debe tener en cuenta que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes, es decir, es ley para los contratantes, razón por la cual, son obligatorias todas las disposiciones pactadas (art. 1602 del Código Civil). De esta manera, se deberá acudir a las cláusulas pactadas en los mismos para determinar su cumplimiento y a las cláusulas que se incorporaron para solucionar las controversias que surjan de los mismos.

Así, ninguna parte de manera unilateral podrá alterar un contrato, por cuanto todo deviene de la autonomía de la voluntad de las partes, de acuerdo con la cual, las personas pueden disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, crear derechos y obligaciones, esto, con los límites que imponen las normas, en general el orden público.

Frente a esta consulta, en atención a su indicación, sobre un posible incumplimiento de socialización de tarifas, le informamos que en los términos del artículo 3 de la Ley 142 de 1994, todos los prestadores de servicios públicos están sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución Política, a todo lo que disponga la Ley 142 de 1994 y, en especial a las regulaciones de las Comisiones, de manera que si no se cumple con alguna disposición, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, adelantar las investigaciones frente a los prestadores, para lo cual, quien tenga conocimiento de posibles infracciones deberá poner en conocimiento de dicho organismo de inspección, control y vigilancia los hechos para que se surtan las investigaciones respectivas.

5. “¿El incumplimiento de todas las normas mencionadas en este oficio y otras que a consideración de la CRA se relacionen, un incremento injustificado de las tarifas, sin socializar y de manera unilateral, vincular a un prestador beneficiario a los cálculos tarifarios de un mercado regional del prestador proveedor afectando de manera grave su viabilidad financiara, cuando tienen áreas de prestación colindantes, se puede o se tipifica como un abuso de la posición dominante del prestador que provee los servicios? Aun cuando se le ha informado de manera reiterativa al prestador proveedor que está incurriendo en un error y su respuesta es negativa.”

Para abordar la respuesta a esta consulta y a manera de guía o de información, haremos mención a los siguientes asunto: i) abuso de posición dominante; ii) competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio y iv) competencia de la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios.

i) Abuso de posición dominante

En cuanto a la posibilidad de tipificar ciertas conductas como un posible “abuso de posición dominante”, en primer lugar, debemos señalar que esta Comisión de Regulación no tiene competencia para hacer dicho análisis en cuanto a determinar si algún acto o actos constituyen o configuran dicha condición se posición dominante.

A manera de información, se debe tener en cuenta que el artículo 34 de la Ley 142 de 1994, señala que las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia.

Para el efecto, el referido artículo indica que se consideran restricciones indebidas a la competencia, entre otras, la del numeral 34.6, como es: “El abuso de la posición dominante al que se refiere el artículo 133 de esta Ley, cualquiera que sea la otra parte contratante y en cualquier clase de contratos.”

De esta forma, tenga en cuenta que el artículo 133 ídem, incorpora las cláusulas en las que se presume que hay abuso de la posición dominante de la empresa de servicios públicos.

ii) Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio

a. La Ley 1340 de 2009

Fue expedida con el objeto de actualizar la normatividad en materia de protección de la competencia para adecuarla a las condiciones actuales de los mercados, facilitar a los usuarios su adecuado seguimiento y optimizar las herramientas con que cuentan las autoridades nacionales para el cumplimiento del deber constitucional de proteger la libre competencia económica en el territorio nacional (Art. 1).

Como lo señala la Ley en cita, las disposiciones sobre protección de la competencia abarcan lo relativo a prácticas comerciales restrictivas, esto es, acuerdos, actos y abusos de posición de dominio, entre otros; así mismo, lo dispuesto en las normas sobre protección de la competencia se aplica respecto de todo aquel que desarrolle una actividad cualquiera sea la actividad o sector económico (Art. 2).

En este sentido, dispone la ley enmención que la autoridad nacional de protección de la competencia es la Superintendencia de Industria y Comercio, quien conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal (Art. 6).

Por último, se debe señalar que, tal y como lo establece el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009, para el cumplimiento de la función de protección a la competencia asignada a la SIC, las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre los sectores y actividades económicas, deberán prestar el apoyo técnico que sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio, en este sentido, esta Comisión de Regulación está presta a apoyar y coordinar lo que corresponda con dicha entidad de control en las actuaciones administrativas que la misma inicie.

b. Ley 1564 de 2021, Código General del Proceso.

El artículo 24 del CGP señala las reglas conforme a las cuales las autoridades administrativas de que trata dicha norma ejercerán las funciones jurisdiccionales, disponiendo para el caso de la Superintendencia de Industria y Comercio la competencia sobre los procesos que versen sobre: a) violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor y b). violación a las normas relativas a la competencia desleal.

ii) Competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Para el efecto, en caso de encontrar o considerar que existe alguna transgresión a estas normas de servicios públicos, debe tener en cuenta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, es la entidad encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas a las que están sometidos los prestadores de servicios públicos, vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre empresas de servicios públicos y los usuarios, es decir, del contrato de servicios públicos y dar concepto sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos, esto, como se desprende del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, el cual señala ente otras funciones de la SSPD, las siguientes:

“1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios"; y sancionar sus violaciones.

3. Dar conceptos, no obligatorios, a petición de parte interesada, sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los que se refiere esta ley (...)”

6. “Ante una eventual solución de controversias pactada contractualmente, y con el fin de dirimir diferencias, antes de acudir a lo establecido en el capítulo 7 de la Resolución CRA 943 de 2021 o demás alternativas legales permitidas en la normatividad, teniendo en cuenta que los expertos regulatorios, normativos y tarifarios se encuentran en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, ¿puede la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, servir como árbitro y aportar en solucionar las controversias presentadas entre los dos prestadores, en el marco o no, del contrato firmado entre las partes?”

En cuanto a la posibilidad de que esta Comisión de Regulación pueda servir de árbitro en el marco de controversias suscitadas en un contrato suscrito entre prestadores de servicios públicos, le informamos que esta Comisión de Regulación carece de competencias para el efecto. Así, las partes deben remitirse a lo pactado en la cláusula compromisoria del contrato, en caso de haberse contemplado, allí pudieron haber incorporado la solución de las controversias a través de un tribunal de arbitramento y su conformación

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6 de la Constitución Política el cual señala: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.", así, en las funciones determinadas en la ley a la CRA no está prevista una función de oficiar como árbitro para dirimir controversias derivadas de contratos legalmente suscritos, es decir, esa función jurisdiccional no ha sido atribuida a una autoridad administrativa como esta Comisión de Regulación.

Así mismo, en el artículo 116 de la Constitución precisa quiénes están investidos de la autoridad de administrar justicia, para ello determina que las instituciones parte de la Rama Judicial son las competentes para el ejercicio de la función de administrar justicia. No obstante, de manera excepcional, la misma norma constitucional confiere la función jurisdiccional a otras instancias en dos supuestos: el primero, las autoridades administrativas, siempre y cuando (i) se trate de materias precisas; y (ii) estas excluyan la investigación y juzgamiento de delitos. El segundo, los particulares, siempre de manera transitoria y para, entre otros fines, obrar como árbitros, habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, conforme lo estipule la ley.(2)

De esta forma, el artículo 1 de la Ley 1563 de 2012(3) define el arbitraje como un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice. El inciso segundo del citado artículo establece que el arbitraje está guiado por los principios y las reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción.

Ahora bien, la facultad legal atribuida a la CRA en la Ley 142 de 1994 sobre el acceso compartido o la interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos está prevista en el numeral 39.4 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, el cual señala que para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o estas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o la interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable.

En especial, el inciso final de dicha disposición prevé que “si las partes no se convienen, en virtud de esta ley la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga uso del bien

En consecuencia, sólo en el evento en que las partes no hayan logrado convenir la celebración del contrato de interconexión y/o de suministro de agua potable en los términos señalados por la Ley y por el artículo 2.4.2.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, y una vez las partes o alguna de ellas lo solicite mediante escrito motivado, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA adelantará una actuación administrativa que tendrá como propósito imponer una servidumbre sobre la infraestructura operada por el proveedor, y/o señalar el peaje o remuneración correspondiente, siempre y cuando haya sido solicitado expresamente y se cumplan los requisitos legales y regulatorios.

De acuerdo con lo anterior, y para iniciar a una solicitud de imposición de servidumbre de interconexión de acueducto y/o alcantarillado y/o del peaje correspondiente, o una remuneración por el suministro de agua potable, el solicitante (potencial beneficiario, potencial proveedor, o ambos) deberá:

a) Presentar el escrito motivado en el que se informe a la Comisión las razones por las cuales no hay acuerdo entre las partes.

b) Presentar el estudio al que hace referencia el literal a) del artículo 2.4.2.2.2 de la resolución CRA 943 de 2021;

c) Informar sobre las alternativas técnicas con que cuentan sus usuarios finales, para la disposición de sus aguas residuales.

d) Contar con aprobación de la solicitud de inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos RUPS en los términos del artículo 1.1.1.9 del Título 1 del Anexo de la Resolución SSPD 20101300048765 de 2010 o aquella que la modifique, adicione o derogue.

Finalmente, y en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de esta Unidad Administrativa Especial al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial Saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. Sentencia C-538 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

3. “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”

×