CONCEPTO 65351 DE 2019
(abril 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2019-321-002101-2 de 27 de febrero de 2019.
Respetado señor Ruiz:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual consulta:.) ¿el ámbito (sic) de aplicación de la resolución 608 del 2012 aplica también (sic) para los contratos de suministro de agua cruda?
Lo anterior, por cuanto manifiesta: “(...) existe la posiblidad (sic) de alcanzar un acuerdo con otro prestador del servicio para suminístrales (sic) agua cruda para que este, como prestador beneficiario trate el agua cruda suministrada por nosotros como posibles provedores (sic). En este caso el prestador benifíciarío (sic) se encargaría (sic) de realizar el tratamiento, distribución y comercialización del servicio. Si la respuesta (sic) la pregunta es que el tipo de contrato de suministro de agua cruda no esta (sic) dentro del ámbito (sic) de la aplicación de la reolución (sic) antes mencionada, les pedimos nos informe si existe alguna resolución (sic) que regule este tipo de contrato. (...)”.
Previo a dar respuesta a su consulta, le manifestamos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En primer lugar, el artículo 39 de la Ley 142 de 1994 y para efectos de la gestión de los servicios públicos, autorizó la celebración de contratos especiales como el mencionado en el numeral 39.4 del artículo ibídem, el cual hace referencia a los contratos ''(...) en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable. (...). Si las partes no se convienen, en virtud de esta Ley la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien."
En este contexto, la Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 759 de 2016(1), cuyo artículo 19 derogó la Resolución CRA 608 de 2012.
Ahora bien, el artículo 4 de la Resolución CRA 759 de 2016 establece los requisitos generales que deberán ser observados por los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para suscribir contratos de suministro de agua potable, así como para la suscripción de los contratos de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, independientemente de la denominación que las partes le otorguen en el marco de sus relaciones jurídicas.
La misma resolución señala en sus artículos 10 y 11, la metodología para determinar la remuneración y/o peaje por interconexión de acueducto y alcantarillado, respectivamente; y en su Capítulo VIl define las condiciones con arreglo a las cuales la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico impondrá, cuando haya lugar, las servidumbres sobre la infraestructura de los respectivos sistemas.
Es importante anotar que el artículo 10 de la Resolución CRA 759 de 2016, contempla la posibilidad de que se establezcan contratos de interconexión(2) en los cuales el beneficiario pueda hacer uso de la infraestructura del subsistema de suministro(3) de agua del proveedor, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 10. COSTOS MÁXIMOS DEL PEAJE. El costo máximo del peaje por interconexión de acueducto corresponde a la suma de los costos (en $/m3) de los subsistemas de suministro, transporte y/o distribución de agua potable del proveedor.
(...).
2. El costo máximo será igual a un costo medio de largo plazo que se calcule a partir de la sumatoria de los costos medios de operación e inversión, para la infraestructura asociada al contrato de interconexión, obtenidos con base en los costos de prestación del proveedor, definidos en su estudio de costos, a partir de la aplicación de la metodología general tarifaria vigente, y considerando:
a) Interconexión a subsistemas de suministro:
El costo máximo del peaje por interconexión para el subsistema de suministro corresponde al costo medio de operación y costo medio de inversión del subsistema de suministro de agua potable del sistema de acueducto, definidos en el artículo 9 de la presente resolución, y se calculará así:
Para el caso de contratos de interconexión en los cuales el beneficiario, para efectos del transporte de agua sin tratar, haga uso de infraestructura del subsistema de suministro del proveedor (es decir, las actividades de captación, aducción, almacenamiento y/o tratamiento), el costo máximo por interconexión deberá considerar únicamente los costos de operación e inversión del subsistema de la infraestructura involucrada en el contrato.
(...)". (Subrayado fuera de texto original).
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Director Ejecutivo
1. "Por la cual se establecen los requisitos generales aplicables a los contratos que suscriban los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para el uso e interconexión de redes y para los contratos de suministro de agua potable e interconexión; se señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente y se establecen las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión."
2. Se debe tener presente que de conformidad con el artículo 25 de la Ley 142 de 1994, quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión para usar las aguas, otorgados por las autoridades competentes según la ley. Además, deberán obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.
3. El literal r. del artículo 2 de la Resolución CRA 759 de 2016, define el Subsistema de suministro de agua potable, como el subsistema de producción de agua potable de la persona prestadora más el conjunto de infraestructura, redes, equipos, tuberías y accesorios empleado en los contratos de suministro de agua potable que se encuentra ubicada hasta el punto donde inicia el subsistema de transporte o distribución.
El literal p. del artículo ibídem, define el subsistema de producción de agua potable, como el conjunto de infraestructura, redes, equipos, tuberías y accesorios empleados por una persona prestadora para las actividades de captación, aducción, tratamiento y almacenamiento de agua, y que se encuentran ubicados hasta el punto donde inicia el subsistema de transporte o distribución.