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CONCEPTO 65831 DE 2010

(noviembre 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D,C.

Ref.: Su correo electrónico de fecha: 13 de septiembre de 2010.

Radicado CRA N* 2010-321-004516-2, de fecha: 14 de septiembre de 2010.

Respetada señora Bonilla:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual presenta inquietudes en relación con las tarifas y la facturación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, al igual que de la medición en los servicios de acueducto y alcantarillado.

Sobre el particular, nos permitimos responder en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes o comentarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Asimismo, le informamos que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se tiene: regular ios monopolios en la prestación de los servicios públicos cuando la competencia no sea de hecho posible; y en los demás casos promoverla entre quienes presten servicios públicos para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad.

Para ello se cuenta con funciones especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. De esta forma, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación. En este contexto, realizamos las siguientes anotaciones relacionadas con su consulta:

En relación con las tarifas, debe tenerse en cuenta que mediante las Resoluciones CRA N" 03 de 1996 y N' 15 de 1997 (hoy integradas en la Resolución CRA N“ 151 de 2001) y No. 351 de 2005, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo (este último limitado a la prestación en suelourbano),bajoelcual las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal; Las cuales deberán ser calculadas con base en las metodologías vigentes dispuestas por la CRA, salvo que el prestador se encuentre ¡ncurso en alguna de las excepciones contenidas en la ley o en las normas tarifarias.

Las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se encuentran contenidas en la Resolución CRA N' 287 de 2004, "Por la cual se establece la metodología tarifaria paro regular el cálculo de ¡os costos de prestación de tos servicios de acueducto y alcantarillado"; al igual que para el servicio público de aseo, en las Resoluciones CRA N° 351 "Por la cual se establecen ¡os regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras de! servicio pública de aseo / la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios", y 352a "Por la cual se definen los parámetros para ia estimación del consumo en el marco de la prestación del servicio público domiciliario de aseo y se dictan otras disposiciones", del año 2005.

De igual forma, se debe tener en cuenta que, de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994; los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo corresponden a servicios diferentes. Es decir, que a la luz de la regulación, obedecen a estructuras de costos heterogéneos, lo que a. su vez, se traduce en tarifas diferentes para los usuarios de diferentes sistemas de acueducto o municipios, incluso sí los mismos se encuentran cercanos o presentan condiciones climatológicas o hidrológicas similares.

De otro lado, en relación con el servicio público de aseo, la resolución CRA N° 351 de 2005 dispone costos-techo para cinco componentes de ia prestación del servicio: i) Comercialización y manejo del recaudo - CCS; ii) Barrido y limpieza - CBL; lií) Recolección y transporte de residuos - CRT; iv) Transporte por tramo excedente - CTE; y v) Disposición final - CDT.

La estructuración de estos techos (costos máximos) ha considerado criterios eficientes con el fin de dar las señales adecuadas para el equilibrio entre los criterios de suficiencia financiera y eficiencia económica. Asimismo, se ha buscado la separación de costos, con el fin de hacerlos transparentes, permitiendo que actividades como el barrido y la limpieza y la comercialización y recaudo presenten su costo separado de las demás. Dichos precios techo se establecieron en pesos de junio de 2004, tal y como se muestra en la siguiente tabla

ComponentePrecio techo (pesos de junio de 2004)
Costo de Comercialización por Factura Cobrada al Suscriptor - CCS.$668 mes.
Costo de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas - CBL.$13.565 por kilómetro de cuneta barrido.
Costo de Recolección y Transporte - CRT.$49.472 por tonelada recogida y transportada hasta una distancia máxima de 20 Kilómetros en la ruta más corta, desde el Centroide del área de servido en dirección al sitio de disposición final, o hasta el sitio de disposición final, mas el costo de peajes.
Costo de Transporte por Tramo Excedente - CTE. (Ver formulación en el artículo 14 de la Resolución CRA N° 351 de 2005).CT: $665 Costo de transporte ($/Tonelada- Kilómetro).
Costo de Tratamiento y Disposición Final - CDT.$50.890 por tonelada en el sitio de disposición final.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto en la misma norma, los costos presentados anteriormente se transforman en tarifas atendiendo las transformaciones por inclusión del pesaje, al igual que de ¡os subsidios y contribuciones, tal como se muestra en los títulos V y VI de la misma resolución; así como en la Resolución CRA N° 352 de 2005, la cual dispone de un mecanismo de aproximación a la producción real de residuos a través del pesaje en el sitio de disposición final; el cual, con arreglo a fórmulas que permitan la inclusión de los factores de producción, se distribuye entre los usuarios del área de prestación que generó los residuos pesados. Por lo que la tarifa máxima final a los usuarios de los diferentes estratos y categorías de producción, depende tanto de los costos de referencia para cada uno de los componentes (que no podrán estar por encima de los techos establecidos) así como de la producción misma de cada grupo de usuarios.

Ahora bien, en relación con la medición del consumo, le comunicamos que la CRA estableció las excepciones a la micromedición de acuerdo con las características de prestación del servicio y las condiciones económicas de los suscríptores, al igual que la exoneración de la obligación de adelantar un programa de micromedición previa solicitud ante la comisión; dichas excepciones se encuentran contempladas en la Resolución CRA No. 364 de 2006 "Por la cual se modifican los artículos 2.1.1,13, 2.1.1.14 y 2.1.1.6 de la Resolución CRA No. 151 de 2001 en relación con los excepciones a la micromedición y a los programas de micromedición".

De esta forma, en su artículo 1 se exceptúa de la instalación de micromedidores en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2 y que a la fecha de entrada en vigencia de la misma presenten niveles de micromedición inferiores al 50% de los usuarios pertenecientes a las mismas, para lo cual, en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, las personas prestadoras podrán efectuar, la sectorización física de las redes de distribución respectivas.

Una vez realizada tal sectorización, se instalará macromedídores a la entrada del sector correspondiente y se estimará el volumen de agua a ser distribuido proporcionalmente entre los usuarios del sector correspondiente que no..e.stén micromedidos.

En todo caso, para esta excepción, el consumo a distribuir entre los usuarios macromedidos al interior de cada zona exceptuada de micromedición, será establecido de acuerdo con la formulación dispuesta para el efecto en el artículo en mención.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 2 de la resolución en comento, que modifica el artículo 2.1.1.14 de la Resolución CRA N' 151 de 2001, en relación con las condiciones económicas para la micromedición, la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto "podrá exceptuar de la instalación dé micromedidores a los usuarios de estrato 1 y 2 cuya factura de acueducto y alcantarillado correspondiente at consumo básico“ mensual, establecido por la CRA, para el estrato 1, supere el 5% del salario mínimo mensual iegal vigente y, para el estrato 2, el 7% del salario mínimo mensual legal vigente". "¿1 consumo de ios usuarios exceptuados en aplicación dej presente artículo, será establecido con base en ios consumos promedio de suscríptores o usuarios micromedidos del mismo estrato, o con base en aforos individuales". (Subrayado por fuera del texto original).

A su vez, el artículo 2.1.1.6 de la mencionada Resolución CRA N" 151 de 2001, modificado por el artículo 3 de la Resolución CRA N' 364 de 2006, establece que "la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico podrá exonerar a las empresas prestadoras del servido pública de acueducto de la obligación de adelantar un programa orientado a instalar medidores de consumo a todos sus usuarios, cuando el consumo promedio de éstos no sea superior o/ nivel de consumo básico establecido por la comisión. Para el efecto, la empresa interesada deberá elevar solicitud debidamente ratonada ante la Comisión". (Subrayado por fuera del texto original)

Se advierte que dichas excepciones no podrán ser interpretadas o aplicadas de forma tal que resulte en una restricción al derecho del usuario de solicitar, en cualquier momento, la instalación de micromedidores; ni el derecho de la persona prestadora a instalarlos.

En ese sentido, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994  establece que la empresa tiene el derecho y el deber de medir los consumos con los instrumentos de medida técnicamente diseñados para el efecto, a fin que el consumo medido, sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Sin embargo, la citada ley estipula la posibilidad de! cobro del servicio a partir de parámetros que estimen la producción de residuos (líquidos para el servicio de alcantarillado y sólidos para el servicio de aseo), señalando para el efecto: "En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, lo comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo".

En desarrollo de lo anterior, y dadas las dificultades técnicas para realizar el aforo individual que permita la medición directa del volumen vertido a la red de alcantarillado, la Resolución CRA N° 151 de 2001, en su artículo 1.2.1.1 definió la "Demanda del Servicio de Alcantarillado" como la "... equivalente a la demanda dei servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarias que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado...".

Asimismo, la Resolución CRA No. 287 de 2004, ai referirse al cálculo del costo medio de operación en sus artículos 13 y 18, tanto en su componente particular (CMOP) como en el definido por comparación (CMOc) para el servicio de alcantarillado, incluyen dentro del denominador de la ecuación, el término como la sumatoria de vertimientos facturados por el prestador, asociados al consumo de acueducto y fuentes alternas, correspondiente al año base; de igual forma, incluye este parámetro en el cálculo del costo medio de inversión (CMI) y el costo medio generado por las tasas ambientales (CMT), referida en el servicio de alcantarillado a la tasa retributiva por la utilización directa del agua como receptor de vertimientos puntuales Componentes que en su conjunto conforman el Cargo por Consumo (CC) o costo medio por metro cúbico vertido.

En consecuencia, el cobro del consumo de alcantarillado no se efectúa a partir de la medición directa del volumen de vertimiento a la red, sino que se adopte, por razones técnicas y económicas, como criterio general emplear el consumo del servicio público domiciliario de acueducto como parámetro para el cobro en el de alcantarillado. No obstante, en caso que se presenten situaciones particulares que ameriten un tratamiento especial, se deben buscar alternativas de estimación del consumo de alcantarillado.

Por lo anterior, para los casos en que existan fuentes alternas de abastecimiento de agua, o una variación significativa entre el vertimiento y el agua consumida procede la posibilidad de hacer mediciones o aforo de vertimientos, cuyo costo debe ser cubierto por el usuario, o estimar el volumen de agua transformado en un proceso industrial, para obtener como lo indica la ley, la estimación del consumo del volumen vertido.

Finalmente, le recordamos que los usuarios de los servicios públicos cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen fas personas prestadoras de los mismos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Asimismo, en el caso de que el usuario no se encuentre de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición subsidiario de apelación, ante la SSPD, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994.

Le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) ejercer ej control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten; conforme con las funciones definidas en el articulo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan. Del mismo modo podrá contactarse al teléfono en Bogotá (+1) 691 30 06, a la línea gratuita nacional 01 8000 910 305 o dirigir sus inquietudes al correo electrónico sspd@superservicios.gov.co

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva

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